REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, Martes Veintisiete (27) de Enero de 2015.
203º y 155º

ASUNTO : FP11-L-2012-000660
ASUNTO : FP11-R-2014-000268
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: GRISELIDA DEL VALLE ROMERO MONTAÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.891.602.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 113.060.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ESTRELLA MORALES, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 26.539.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES


Por recibido el presente expediente original, conformado por cuatro (4) piezas, constantes de 194, 248, 203 y 52 folios útiles consecutivamente, emanado de la URDD Puerto Ordaz, en atención al oficio 3J/503-2014, de fecha 13/11/2014, en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha 11/11/2014, contra la sentencia dictada en fecha 04/11/2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; contentivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS, que incoara la ciudadana GRISELIDA DEL VALLE ROMERO MONTAÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.891.602, en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A; conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACIÓN

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE ALEGO QUE:

Ciudadano Juez la empresa incumplió con el articulo 322 y 323 del reglamento de tránsito terrestre porque debería tener rutas extraurbanas y debería tener un copiloto, y tenía era un ayudante almacenista, efectivamente el cansancio producto del trabajo extenuante en la distribución de licores del estado Monagas nuestro criterio es que ocurrió un accidente laboral por negligencia de la parte laboral, pero en el caso de mi representado que era almacenista y efectivamente a esa distancia un viernes a las 7 de la noche no se iban a regresar.

Ratifico que el lucro cesante ni siquiera lo tomó en cuenta porque el manifiesta de que no hay un hecho ilícito, de hecho uno de los alegatos fundamentales de los ciudadanos representantes de la empresa es que mi defendido estaba bajo los efectos del alcohol efectivamente eso fue negado y rechazado y la prueba era una copia simple y fue impugnada.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ALEGO EN SU DEFENSA LO SIQUIENTE.

Primeramente el abogado de la actora en representación de su hijo alega y hace mucho hincapié en que hacia un ayudante de almacén en un vehiculo repartiendo cajas de licor que vende mi representada. Si nosotros leemos el contrato de trabajo que fue acompañado como anexo “D”, podrá percatarse el tribunal, que dentro de las actividades inherente al cargo se estipula que el trabajador fallecido, va a ejercer actividades de ayudante en el almacén y cuando no haya licores en el almacén él, a potestad del patrono podrá asignarle la actividad de ayudante del repartidor de esas cajas de licores, es decir que evidentemente ese ciudadano en el momento en que fue contratado bajo la modalidad de un contrato de trabajo se le advirtió que sus actividades propias de trabajo no era estrictamente en el almacén, el también tenia facultades de acompañar y ayudar en el despacho de la entrega de los productos que mi representada los vende y los reparte. El chofer tenia la responsabilidad del vehiculo y el chofer estaba bajo los efectos del alcohol, en el informe de transito dice como causal del accidente, el exceso de velocidad. Sírvase ciudadano Juez del acervo probatorio porque eso es que convido al tribunal a revisar y ver entre las documentales las actividades inherentes al cargo: esta la advertencia esta la dotación la charla de seguridad no solamente como almacenista sino cuando es ayudante de despacho. Por el exceso de velocidad estamos en un hecho de la propia víctima le pido al tribunal que vea las acciones de transito y ahí determinaron las posibles causas del accidente.
V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juez A quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:

“MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
(…)
De la revisión que este Sentenciador realizó al legajo probatorio se denota del informe que realizó el IPSASEL, quedó expresado: el hecho sucedió “en fecha 18 de marzo de 2011, aproximadamente a las 7:20 p.m., cuando el trabajador mencionado, Ronny David Romero, en su condición de Ayudante de Almacén, se encontraba a bordo del camión Chevrolet, modelo NPR, placa A35BD2V, color blanco y propiedad de la empresa mencionada. Luego de realizar la distribución de la mercancía en Maturín, Estado Monagas, se dirigía a descansar al hotel Toscaza de esa misma ciudad. La trayectoria la hacía en compañía del ciudadano José Armando Rondon Marín, cedula de identidad Nº V- 12.359.664, quien se encontraba en su condición de chofer y conducía el mencionado vehículo. Aproximadamente a 20 Km. del sector Taguaya, al entrar en una curva el conductor pierde el control de la unidad lo que ocasiona el volcamiento de la misma.” Concluyendo el instituto y certificándolo que se trata de un Accidente de Trabajo, que produce la muerte del Trabajador.

Por lo que, ha quedado plenamente probado que el accidente fue de trabajo, por cuanto se encontraba realizando labores de trabajo para la empresa demandada, por lo que pasa este Sentenciador a analizar la procedencia de los conceptos demandados:
En cuanto a la Indemnizaciones por enfermedad ocupacional conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condición del Medio Ambiente de Trabajo, que reclama el actor le corresponde la carga de demostrar que efectivamente el patrono vilo las normativas legales en materia de Seguridad y Salud en el trabajo, para la procedencia de dicha indemnización, adminiculando este Juzgador del legajo probatorio, del mismo se evidencia que no existe prueba que puedan hace inferir que la empresa demandada haya incurrido en hecho ilícito, ya sea por acción u omisión en el implemento de planes de seguridad como prevención de que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores, es decir, la accionada no demostró, y ello constituía su carga, que el accidente que ocasionó la muerte del trabajador, ocurrido fuera resultado de una actitud negligente (hecho ilícito) del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, así como tampoco logró probar la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito y el daño presuntamente causado, requisitos indispensables para que pueda prosperar la reclamación contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condición del Medio Ambiente de Trabajo.
Es por ello que, no siendo la culpa del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo que ocasionó la muerte del trabajador, el elemento determinante para la procedencia de las distintas indemnizaciones previstas en artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se declara improcedente la cancelación por concepto de la indemnización contenida en el artículo 130, ordinal 3º y parágrafo tercero en, ejusdem. Así se decide.-
En cuanto a la reclamación de pago de indemnización por muerte de conformidad con el articulo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece: “La muerte, como una contingencia del trabajador o trabajadora activo, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, causa el derecho a sus sobrevivientes calificados, a recibir un pago único, distribuido en partes iguales, equivalente a veinte (20) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la contingencia.
La persona natural jurídica que demuestre haber efectuado los gastos de entierro de trabajador o trabajadora fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, tendrá derecho a recibir un pago único de hasta diez (10) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la contingencia.”
La empresa demandada DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A., al momento de la muerte del ciudadano Armando José Rondon Marín, se evidencia de la documental inserta al folio 83 al 87 de la 2º pieza, sufrago con los gastos fúnebres del fallecido trabajador, de igual forma quedo demostrado que la parte accionada cancelo el pago por indemnización contemplado en el articulo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a la ciudadana Griselida del Valle Romero, por un monto de Bs. 50.000,00; cuando el salario mínimo urbano vigente para la fecha de la contingencia era de Bs. 1.223,89, que multiplicado por 20 salarios mínimos urbano, da un total de Bs. 24.477,8; quedando claramente reflejado que la empresa cancelo en exceso el pago de la indemnización demandad, es por lo que en consecuencia este Juzgador declara el presente concepto por Indemnización por muerte estipulado articulo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, IMPROCEDENTE, por las razones anteriormente expuestas. Así se decide.-”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamental.

Argumenta la parte demandada, que el accidente donde falleció el trabajador no es de origen laboral, por cuanto los trabajadores tanto chofer como acompañante no se encontraban en horario de trabajo, que los trabajadores se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y rumbo a pernotar en el hotel donde habitualmente lo hacía.
Para resolver observa esta Alzada:
Conforme fueron planteados los fundamentos de la apelación, considera quien decide que, la misma carece de técnica jurídica por cuanto no se extrae, de manera clara y autónoma, ataque alguno contra la sentencia recurrida, tal es el caso que se exime incluso de referirse al término sentencia recurrida y a realizar mención sobre un determinado vicio. La parte apelante sólo se limita a expresar de manera imprecisa que: “Ratifico que el lucro cesante ni siquiera lo tomó en cuenta porque el manifiesta de que no hay un hecho ilícito, de hecho uno de los alegatos fundamentales de los ciudadanos representantes de la empresa es que mi defendido estaba bajo los efectos del alcohol efectivamente eso fue negado y rechazado y la prueba era una copia simple y fue impugnada”. No obstante la delatada falta de técnica jurídica y ambigüedad del fundamento de la apelación en estudio, este Juzgador extremando la actividad de examen sobre el contenido de dicha apelación, asume que, la parte apelante plantea su inconformidad con la sentencia recurrida en razón de no haber dictaminado la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva, y, al respecto desciende a las siguientes consideraciones para resolver dicho planteamiento, en los términos y orden siguientes:
Observa quien decide que, la alegación de la parte actoral de que el fallecido trabajador se encontraba cumpliendo con tareas de ayudante del chofer del vehículo objeto del accidente en cuestión, no es un hecho controvertido, amén de que el contrato de trabajo que suscribió con la demandada establece como PROPOSITO GENERA lo siguiente: “Área (sic) de almacén (sic) y recorrido en las unidades de la empresa en todo el territorio Nacional al cual le indique la compañía”; y, como FINALIDADES:
1. Realizar labores de limpieza (baños, áreas verdes, limpieza de camiones), de todo el área del almacén.
2. Cargar y descargar las unidades que se le designe con la mercancía requerida por el jefe de operaciones u otra persona encargada del almacén.
3. Entregar la mercancía indicada en la facturas a la clientela con precisión según indicaciones del chofer..
4. No esta autorizado a entregar mercancía a nadie que no sea la clientela asignada en la ruta y donde indique cada una de las facturas.
5. Resguardar y controlar los intereses de la empresa asegurando el correcto manejo de las entregas de la mercancía, debe ser respetuoso y cordial con toda la clientela asignada en cada una de sus rutas para asegurar la integridad de los productos y la confiabilidad de la información que manejamos.
6. Prestar colaboración en almacén cuando estén en ruta para cualquier actividad que se le designe
7. cualquier otra actividad que designe la empresa o el jefe de operaciones.
8. Trabajar con disciplina y cordura para manipular la mercancía a trasportar para evitar roturas de mercancía.
Del contenido del contrato citado se desprende que, el trabajador fallecido ejercía vía obligación contractual, varias funciones de naturaleza distinta, entre ellas la referida a: “recorrido en las unidades de la empresa en todo el territorio Nacional al cual le indique la compañía”
En este orden resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones, respecto a la responsabilidad subjetiva, a saber:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1612 publicada el día 10 de diciembre de 2010, Caso: Carbones de La Guajira, ratificó su doctrina sobre los tipos de responsabilidad que existen en casos de accidente de trabajo, además de establecer los requisitos y condiciones para que sean procedentes las indemnizaciones reguladas en las diferentes normas que establecen la responsabilidad del patrono en caso de accidentes de trabajo, así señaló:
“En atención a lo antes expuesto, observa la Sala que efectivamente los derechos pretendidos por el actor en el libelo de demanda, se refieren a aquellos que pueden ser exigidos por un trabajador frente a su patrono, quedando establecido en la presente causa, pues no es un hecho controvertido, que el demandante de autos ciertamente fue trabajador de la sociedad mercantil Carbones de la Guajira, S.A. A tal efecto, quedó comprobada la existencia de un vínculo jurídico de carácter laboral entre las partes; y respecto al accidente alegado por el accionante, el mismo guarda relación con dicho vínculo.
En la actualidad, el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y desarrollan el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador, o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.
En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem.
Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.
El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
En este sentido, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.
Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo -cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social-, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos, el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

Queda claro que, es carga de la parte actora probar que la demandada incurrió en los supuestos que permitan establecer la responsabilidad patronal en la ocurrencia del accidente, no obstante ello, al examinar las actas probatorias y, especialmente las aportadas por el actor, no encuentra quien decide que se haya probado la existencia de elementos que eleven a la convicción a este juzgador, para establecer que el iudex a-quo haya incurrido en un determinado vicio que vicie de nulidad la sentencia recurrida, o que haya vulnerado alguna norma al establecer su decisión, considerando que dicho fallo se encuentra ajustado a derecho toda vez que, el actor no cumplió con su carga de probar el hecho ilícito del patrono.
No se evidencia del acervo probatorio que el patrono haya incumplido con las obligaciones que le impone Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por el contrario se observa el cumplimiento por parte de este respecto al mantenimiento de vehículos de trabajo conforme se desprende de las documentales intituladas REVISIÓN SEMANAL DE CAMIONES, cursantes a los folios 182 al 191 de la PIEZA 1. Asimismo, cursa marcado con la letra “N” a los folios 150 al 153 de la PIEZA 1, NOTIFICACIÓN DE RIESGOS POR PUESTOS DE TRABAJO, suscrito como recibido por el trabajador fallecido. Constan igualmente marcados con letra “C” a los folios 157 al 159 (misma Pieza) CERTIFICADOS DE CURSOS realizados por el trabajador fallecido. Cursan marcados “E” a los folios 160 al 162 EXÁMEN MÉDICO OCUPACIONAL. Marcadas con la letra “CH” documentales intituladas CHARLAS DE SEGURIDAD, a los folios 163 al 175 (misma Pieza) suscritas por el trabajador fallecido como señal de haber participado en las mismas. A los folios 176 al 178 documentales intituladas LISTADO DE ASISTENCIA PERSONAL DEL PERSONAL DE ALMACEN PARA EL CURSO DE MANEJO DEFENSIVO, SEGURIDAD VIAL BÁSICA Y VALORES HUMANOS.
En este hilo argumental, al referirnos a la responsabilidad subjetiva (indemnizaciones previstas en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las relativas al daño material y lucro cesante reclamadas), debe respecto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada en cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad –violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo-, que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, debe ser probada por el actor, quien a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la carga de la prueba, en consecuencia se declara la improcedencia de la delación en estudio y se confirma la decisión recurrida con base a las consideración antes expuestas. Así se establece.-
VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, los alegatos de la parte actora recurrente, la decisión recurrida, la doctrina científica y la jurisprudencia patria, éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 04/11/2014, dictada por el a quo < SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia Recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ.

ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ANN NATHALY MARQUEZ