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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
 Puerto Ordaz, veintiocho de enero de dos mil quince
 204º y 155º
 
 ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000208
 ASUNTO 		: FH16-X-2015-000004
 
 I
 IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 
 PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SAUL SOLANO, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 8.851.032
 APODERADO JUDICIAL: Ciudadano WILLMER LYON BASANTA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 44.078.
 PARTE DEMANDADA: FIBRANOVA, C.A,
 APODERADO JUDICIAL: Ciudadano HECTOR GARBAN MATA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 132.632.
 MOTIVO: INHIBICIÓN, presentada por la ciudadana MARIBEL RIVERO REYES, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
 
 II
 PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
 
 Por recibidas las presentes actuaciones conformadas por el asunto principal signado con el Nº FP11-L-2014-000208, conformada por dos <02> piezas, constante la primera de 207  folios útiles y la segunda constante de 229 folios útiles, con ocasión a la incidencia contenida en la causa FH16-X-2015-000004, integrada por una  pieza, constante de 22 folios útiles, contentiva de la inhibición planteada en fecha 14/01/2015, por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición antes planteada con fundamento en lo dispuesto en sentencias Nº 899/2002  y  128/20012, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se estableció el estado de conciencia bajo el cual debe encontrarse el juez respecto al caso planteado para proceder en forma imparcial, así como el que deben tenerse como ciertas las afirmaciones del funcionario inhibido sin necesidad de abrir a pruebas las incidencias; concatenada con la sentencia Nº 2.140/2003  de fecha 07/08/2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en la cual quedo establecido el criterio de que la inhibición puede prosperar por cualquier causa que razonablemente pueda arrojar dudas sobre la imparcialidad del juzgador.
 
 En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
 
 III
 DE LA INHIBICION PLANTEADA
 
 Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.
 
 Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:
 
 “...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)
 
 Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
 
 A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por la Jueza MARIBEL RIVERO REYES, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que la misma aduce que la causal de la presente inhibición se fundamenta en sentencias Nº 899/2002  y  128/20012, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se estableció el estado de conciencia bajo el cual debe encontrarse el juez respecto al caso planteado para proceder en forma imparcial, señalando como fundamento de la misma:
 
 “En  horas  de  Despacho  del  día  de  hoy  14  de  enero de  2015, presente en el Despacho, la ciudadana  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES,  en mi condición  de  Jueza  Primera  de  Juicio  de  Primera Instancia  del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz,  quien  expone:
 Visto  que  en  fecha  12/01/2015  fue  adjudicado  a  este  Tribunal  Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión Territorial  Puerto  Ordaz,  Expediente  signado  bajo  el  Nro.  FP11-L-2014-000208,  en  el  cual  se  constata  que  el  ciudadano  WILMER  LYON  BASANTA,  abogado  en  ejercicio,  de  este  domicilio,  inscrito  en  el  IPSA  bajo  el  Nro.  44.078,  interviene  en  la  causa, y como  quiera  que  al  antes  señalado  profesional  del derecho  me  le  inhibo,  con motivo  a  que  el  referido  abogado  durante  el  desarrollo  de  las  Audiencias  de  Juicio  asume  la  aptitud  de  amenazarme  con  recusarme  lo  cual  lo  ha  efectuado  en  los  Expediente  Nros.  FP11-L-2012-000847 (FH16-X-2014-000079)  y  FP11-L-2008-1671 (FH16-X-2011-56), siendo  que  en  el  primer  expediente  mencionado  me  le  inhibí,  y  la  inhibición  por  mí planteada  fue  declarada   CON  LUGAR, y  en  lo  que  se  refiere  al  segundo expediente  señalado,  el  ciudadano  WILMER  LYON  BASANTA  me  recusó,  y  la  recusación  le  fue  declarada  CON  LUGAR.
 Ahora  bien, considerando que la función del Juez, es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.
 El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente Nº 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
 
 En  un  mismo  orden  de  ideas, ante el  hecho  que  el  ciudadano  WILLMER  LYON  BASANTA  durante  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio  siempre  asume  el  comportamiento  de  amenazarme  con  recusarme,  y  siendo  el  caso  que  tal  comportamiento  ha causado un  estado de ánimo, una conducta que no me permitiría juzgar con imparcialidad, lacerando de tal forma mi competencia subjetiva, aun cuando bajo estas condiciones que no se encuentran previstas en las causales de inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  ni en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que fundamento la presente inhibición en sentencias Nº 899/2002  y  128/20012, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se estableció el estado de conciencia bajo el cual debe encontrarse el juez respecto al caso planteado para proceder en forma imparcial, así como el que deben tenerse como ciertas las afirmaciones del funcionario inhibido sin necesidad de abrir a pruebas las incidencias; concatenada con la sentencia Nº 2.140/2003  de fecha 07/08/2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en la cual quedo establecido el criterio de que la inhibición puede prosperar por cualquier causa que razonablemente pueda arrojar dudas sobre la imparcialidad del juzgador.-
 Por tal motivo, de acuerdo a lo que la doctrina ha denominado competencia subjetiva para conocer el presente asunto, mi persona se encuentra afectada moralmente, y por Ley me encuentro obligada a desprenderme del conocimiento inmediato del mismo,  pues de lo contrario al intervenir en este proceso, carecería de idoneidad como jueza para decidirlo imparcialmente; por lo cual  formalmente me INHIBO de conocer del presente asunto. Absteniéndome de conocer inmediatamente la presente Causa.”
 
 Concluye el Juez inhibido, que tal situación le puede comprometer su competencia subjetiva y afectar la objetividad que obliga a todo juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que planteó formalmente su inhibición.
 IV
 MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 
 Corresponde entonces a este Jugador superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase  Recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez Superior del Trabajo, cuya función principal es conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados De Primera Instancia.
 
 Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, 3.-La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, hacen concluir a este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la inhibición legalmente fundamentada. ASI SE ESTABLECE.
 
 Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante las distintas fases que conforman el proceso, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana MARIBEL RIVERO REYES, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo.  ASI SE DECIDE.
 
 V
 DISPOSITIVA
 
 Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
 PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la ciudadana MARIBEL RIVERO REYES, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión inmediata del presente expediente junto con su asunto principal, al tribunal de origen para que una vez que éste registre la decisión, remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el expediente en físico para la distribución entre los otros tribunales de Juicio para la continuación de la causa.
 La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 1ro, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;  y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
 
 Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión  en el compilador respectivo.-
 
 Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) día del mes de enero del año Dos Mil Quince (2015).
 
 EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,
 
 ABG. JOSE ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ
 
 LA SECRETARIA  DE SALA,
 
 ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ
 
 
 
 
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