REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, Jueves Veintinueve (29) de Enero de 2015.
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000639
ASUNTO : FP11-R-2014-000262
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano RICARDO JOSE GUERRERO SANTAMARÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.875.168;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANGEL ARTURO HERRERA y FRANCIS LÓPEZ FUENTES, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 115.237 y 199.160, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCATIVA LINO VALLE;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, Abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.750;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
II
ANTECEDENTES
Por recibido el presente expediente original, conformado por dos (02) piezas, constantes de 218, 18,folios útiles consecutivamente, emanado de la URDD Puerto Ordaz, en atención al oficio 5J/457-2014, de fecha 17/11/2014, en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha 06/11/2014, contra la sentencia dictada en fecha 31/10/2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; contentivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que incoara el ciudadano RICARDO JOSE GUERRERO SANTAMARÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.875.168, en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCATIVA LINO VALLE; ; conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE ALEGO QUE:
La parte demandada al contestar la demanda admitió la relación de trabajo pero en ningún momento dijo cual fue el inicio y cual fue la culminación y cuanto ganaba mi representado, ahora bien el Aquo estableció una fecha de inicio y una fecha de culminación que en ningún momento en la contestación se realizó. La fecha que el coloca de inicio es el 29/11/1197 y culminación 28/07/2011 dejando una diferencia de cinco (05) años que tenia de trabajo el demandante. Quien tiene la carga de la prueba, es el demandante, la entidad de trabajo es quien tenía todos los argumentos para demostrar que él no trabajó, o trabajó hasta una fecha y qué sueldo devengaba cuando terminó la relación de trabajo.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juez A quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:
1.1. De los fundamentos de la decisión
De las alegaciones efectuadas por las partes, encuentra quien sentencia, que el demandante pretende el pago de los conceptos relativos a la antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones e indemnización por despido, derivados de la relación de trabajo que existió entre ellos desde el 15 de septiembre de 1993 al 30 de noviembre de 2011.
Por su parte, la demandada rechazó que el ex trabajador tuviera derecho a pretender lo que reclama, por cuanto la relación laboral no duró en la fecha establecida en la demanda; que la relación de trabajo haya sido continua e interrumpida; y que no le haya pagado a la fecha sus haberes laborales.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas y negrillas añadidas).
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conteste con el artículo 72 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Ante el rechazo de la demandada respecto del reclamo de los conceptos efectuados por el ex trabajador, empero, admitiendo que si existió entre las partes una relación laboral, será carga de la demandada demostrar el pago de los distintos conceptos derivados de la relación laboral habida entre las partes. Así se establece.
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas con las letras desde la A y B, insertas a los folios 08 al 69 del expediente, la parte demandada manifestó no tener observaciones.
A los folios 08 al 10 consta instrumento poder que acredita la representación judicial de los apoderados judiciales de la parte actora. Esta documental no aporta nada a la solución de la controversia por lo cual no se le otorga valor probatorio en este proceso. Así se establece.
A los folios 11 al 69 cursa una copia certificada expedida por la Sub Inspectoría del Trabajo de San Félix, del expediente administrativo Nº 074-2012-03-00503 contentivo del procedimiento de reclamo intentado por el ciudadano RICARDO JOSÉ GUERRERO SANTAMARÍA, en contra de su patrono la UNIDAD EDUCATIVA LINO VALLE. De la referida documental se evidencia un acta inserta al folio 65 levantada el 12 de noviembre de 2012 en la cual el órgano administrativo del trabajo dejó constancia que al no haber logrado la conciliación de las partes en dicho reclamo y exhortó a las partes a acudir a esta vía jurisdiccional para atender sus pretensiones. Entonces, como quiera que no se evidencia de esta documental que la misma aporte elemento alguno para la solución de la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis.
Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas alfanuméricamente “A-1” a la “A-5”, insertas a los folios 129 al 133 del expediente, “B-1” y “B-2”, insertas a los folios 135 y 136, “C-1” a la “C-16”, insertas a los folios 138 al 154, “D-1” al “D-9”, insertas a los folios 156 al 164 del expediente, la parte actora manifestó que se opone a la prueba inserta en el folio 129 por considerarla como una actualización de datos, en cuanto a las demás pruebas no realizó observación alguna, la parte demandada ratifica cada una de las pruebas consignadas.
Al folio 129 cursa un documento denominado “hoja de vida” que si bien emana de la demandada de autos, aparece suscrito por la parte actora al pie del mismo. Este Tribunal observa que este instrumento contiene datos personales del actor que no son relevantes para la solución de la controversia y por no aportar elementos de convicción, este Juzgador lo desecha del presente análisis y no lo valora como prueba. Así se establece.
A los folios 130 al 133 cursan dos contratos de trabajo suscritos entre el actor y la demandada de autos. Como quiera que el demandante no enervó el valor probatorio de estos instrumentos, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene evidenciado quien suscribe que el demandante RICARDO JOSÉ GUERRERO SANTAMARÍA y la demandada COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCATIVA LINO VALLE, suscribieron un contrato de trabajo con vigencia desde el 29 de octubre de 1997 al 31 de julio de 1998 y otro del 16 de septiembre de 2002 al 31 de julio de 2003, donde el trabajador se desempeñaría como docente. Así se establece.
A los folios 135 y 136 cursan recibos de pago de utilidades recibidas por el demandante de parte de la empresa demandada. Como quiera que estas documentales se encuentran suscritas por el demandante y que este no enervó el valor probatorio de estos instrumentos desconociéndolos, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene evidenciado quien suscribe que el demandante RICARDO JOSÉ GUERRERO SANTAMARÍA recibió de la demandada COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCATIVA LINO VALLE, el concepto de bonificación de fin de año correspondiente a los años 2005, 2008, 2009 y 2010 respectivamente. Así se establece.
A los folios 138 al 154 cursan recibos de pago de prestaciones sociales recibidas por el demandante de parte de la empresa demandada. Como quiera que estas documentales se encuentran suscritas por el demandante y que este no enervó el valor probatorio de tales instrumentos desconociéndolos, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene evidenciado quien suscribe que el demandante RICARDO JOSÉ GUERRERO SANTAMARÍA recibió de la demandada COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCATIVA LINO VALLE, la liquidación de prestaciones sociales para los periodos trabajados desde el mes de octubre del año previo hasta julio de los años: 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, que incluyen además el concepto de vacaciones para los años: 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; más la bonificación de fin de año para los periodos: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005; más los intereses de la prestación de antigüedad para los años 1998, 2004, 2005, 2008, 2009, 2010 y 2011. Así se establece.
A los folios 156 al 164 cursan recibos de adelanto de prestaciones sociales recibidas por el demandante de parte de la empresa demandada. Como quiera que estas documentales se encuentran suscritas por el demandante y que este no enervó el valor probatorio de tales instrumentos desconociéndolos, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene evidenciado quien suscribe que el demandante RICARDO JOSÉ GUERRERO SANTAMARÍA recibió de la demandada COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCATIVA LINO VALLE, los adelantos de prestaciones sociales que se evidencian de cada uno de los referidos recibos de pago. Así se establece.
2) Prueba de Informes, dirigida a la DIRECCION GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/384-2014, el cual cursa al folio 182 al 184 de la primera pieza del expediente, la parte actora manifestó no tener observaciones.
Una vez revisado el contenido de esta informativa, evidencia quien suscribe que la misma no arroja información relacionada con la inscripción del demandante de autos a ese órgano por parte de la demandada de autos, lo cual, no incide en la convicción de este sentenciador, quien con los elementos de autos previamente valorados tiene el convencimiento de la relación laboral que unió a las partes en controversia en esta causa. En consecuencia, este medio no aporta nada a la solución de la controversia y por tal motivo este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.
Valorados como han sido las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal procede a decidir la causa con base a los argumentos siguientes:
En primer término, quedó demostrada la relación laboral que unió a las partes, empero, no desde la fecha argüida por el actor en su libelo (15/09/1993 al 30/11/2011); sino desde el 29 de octubre de 1997, fecha de la única constancia probatoria que existe en autos que se dio inicio a la relación de trabajo (véase folio 133), hasta el 28 de julio de 2011 (véase folio 154), fecha en la que se produjo la última liquidación de prestaciones sociales al ex trabajador, la cual fuere recibida por este. Así se establece.
En segundo término, respecto de la forma en cómo se desarrolló la relación de trabajo, existe constancia en autos de que el actor se desempeñó como docente para la demandada; y que la relación laboral estuvo vigente desde el 29 de octubre de 1997 al 28 de julio de 2011, observándose que anualmente el trabajador era liquidado en el mes de julio y nuevamente contratado entre los meses de septiembre y/u octubre del año siguiente. Por máximas de experiencia entiende quien suscribe, que al tratarse la demandada de una Unidad Educativa y el demandante un trabajador en calidad de docente, la contratación tenía vigencia durante los periodos académicos/escolares de la demandada, los cuales es bien sabido que van desde los meses de septiembre/octubre hasta el mes de julio del año calendario siguiente.
En efecto, dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis para el caso de autos, que:
“Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación” (Cursivas y negrillas añadidas).
Como se ha expresado hasta este punto, el demandante de autos inició su relación de trabajo con la demandada a través de un contrato a tiempo determinado el 29 de octubre de 1997 (véase folio 133) hasta el 31 de julio de 1998 y sólo existe otro contrato que iba del 16 de septiembre de 2002 al 31 de julio de 2003 (véanse folios 130 al 132), donde el trabajador se desempeñaría como docente. Empero, existen hojas de liquidación anual de prestaciones sociales desde el año 1998 al 2011, ambos inclusive, lo cual quiere decir que la relación de trabajo se mantuvo de forma continuada desde su inicio hasta su conclusión, indistintamente de los dos únicos contratos a tiempo determinado que cursan en autos. Máxime, cuando de la norma citada se extrae que en caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación; y en el caso de autos, la demandada no trajo elementos de prueba que justificaran una presunta prórroga o la intención de las partes de excluir la continuación de la relación laboral. Así se establece.
Una vez revisado el cúmulo de pruebas documentales aportadas por la demandada, se observa que al actor se le efectuó la cancelación del concepto de bonificación de fin de año correspondiente a los años 2005, 2008, 2009 y 2010 respectivamente, según los recibos de pago insertos a los folios 135 y 136; y que, a los folios 138 al 154 cursan recibos de pago de prestaciones sociales de donde se evidenció que el demandante RICARDO JOSÉ GUERRERO SANTAMARÍA recibió de la demandada COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCATIVA LINO VALLE, la liquidación de prestaciones sociales para los periodos trabajados desde el mes de octubre del año previo hasta julio de los años: 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, que incluyen además el concepto de vacaciones para los años: 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; más la bonificación de fin de año para los periodos: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005; más los intereses de la prestación de antigüedad para los años 1998, 2004, 2005, 2008, 2009, 2010 y 2011.
No obstante lo anterior, se evidencia de la revisión efectuada que no existe constancia en autos del pago de la fracción de utilidades del primer año de la relación laboral: 1998, ni tampoco de los años 2006 y 2007. No existe tampoco constancia en autos del pago de los intereses anuales de la prestación de antigüedad correspondientes a los años: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2006 y 2007, siendo estos conceptos adeudados por la demandada al actor. Así se establece.
Amén de lo expuesto, si bien la demandada sostuvo en su argumentación que no adeudaba nada al actor; y pretendió probar su solvencia con los referidos recibos de adelantos y hojas de liquidación de prestaciones sociales, este Juzgador observó de las referidas documentales lo siguiente:
En cuanto a la prestación de antigüedad, la demandada se limitaba a pagar lo correspondiente a la fracción trabajada, pues, a su conveniencia entendía que la relación laboral iniciaba en el mes de septiembre de un año y finalizaba en el mes de julio del año siguiente, por lo que, con este proceder desconoció los derechos del actor en cuanto a que si este se encontraba en una relación de trabajo continuada –como se determinó supra- generaba además una antigüedad adicional de dos (2) días por cada año, tal como se lo impone el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), lo cual no aparece reflejada en los recibos de pago; por lo que, debe entenderse que debe procederse a su cálculo y las liquidaciones anuales percibidas por el trabajador se corresponden con adelantos a este concepto. Así se establece.
En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad, no hay constancia de pago de los correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2006 y 2007.
En cuanto a las vacaciones, no especificó el actor en su libelo si se refería su reclamo al bono vacacional o al disfrute de las mismas como tal. En este sentido, tomando en cuenta este sentenciador que el actor no laboraba todo el mes de agosto y parte del mes de septiembre hasta que iniciaba sus labores nuevamente para la demandada, cada año; dado el tipo de servicio que prestaba el actor de “docente” en una Unidad Educativa, ello se traduce en que las vacaciones anuales del actor las disfrutaba en el mismo periodo en que el colegio se encontraba de receso escolar/académico, por lo que el reclamo del disfrute en todo caso sería improcedente. En cuanto al bono vacacional, se observó de los recibos de pago que el mismo era cancelado conforme a derecho: 7 días por año y un día adicional por cada año (ex artículo 223 LOT, 1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), por lo que este reclamo también es improcedente, al aparecer efectiva y satisfactoriamente cancelado al actor. Así se establece.
En cuanto a las utilidades, solo se adeudan las correspondientes a los años 1998, 2006 y 2007.
En consecuencia, para la determinación de las diferencias de los conceptos recla
a) De la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses de la antigüedad:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), corresponde al ex trabajador demandante cinco (5) días por cada mes, calculados a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido (exclusive), más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el período comprendido desde el 29 de octubre de 1997 hasta el 28 de julio de 2011, tomando como base de cálculo el salario integral mensual que percibió la demandante en cada mes, compuesto éste por el salario normal mensual incluyendo la alícuota de bono vacacional y de utilidades.
De igual manera, le corresponden al actor los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para este cálculo.
En cuanto a la alícuota de bono vacacional; se utilizará la base de 7 días anuales, más 1 día adicional por cada año, por ser este el parámetro contenido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
En cuanto a la alícuota de utilidades; se utilizará la base de 15 días anuales, por se lo que pagaba la demandada al actor según los recibos cursantes en autos y corresponderse con el límite inferior contenido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
La base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal; como quiera que no se determinó por el actor en su libelo ni tampoco en sus pruebas; siendo que la demandada de la misma forma no determinó el monto cancelado mensualmente al actor ni demostró cual era el salario del ex trabajador, se ordena la realización de una Experticia y designación de un (a) Experto (a) Contable, para que se traslade hasta la sede de la empresa demandada y determine los montos correspondientes a los salarios devengados por el actor mes a mes, desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, de los recibos de pago que debe tener esta en sus archivos, libros contables y/o asientos administrativos de nómina. Una vez obtenidos los mismos, procederá el (la) Experto (a) al cálculo del concepto de antigüedad conforme a los parámetros contenidos en este capítulo de la motiva del fallo, incluidos aquí los intereses correspondientes.
Para el cálculo, deberá el (la) Experto (a) tomar en consideración los abonos correspondientes a la prestación de antigüedad y sus intereses que recibió el actor anualmente, según las hojas de liquidación cursantes a los folios 138 al 154 de este expediente, así como los adelantos con cargo a las prestaciones que se derivan de las documentales valoradas y contenidas en los folios 156 al 164 del expediente.
Una vez efectuadas las deducciones en las fechas correspondientes, en la tabla de cálculo de la antigüedad y sus intereses, la diferencia que arroje esa operación será el monto que por diferencia de prestaciones sociales deberá pagar la demandad al actor. Así se decide.
b) De las utilidades:
En cuanto a las utilidades de los años 1998, 2006 y 2007, la demandada cancelaba 15 días anuales tal como lo expresa en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Con relación al salario base a utilizar para el cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0006 de fecha 11 de enero del año 2011, caso Yasmín Vivas de Bautista, contra la sociedad mercantil Asea Brown Boveri, S. A. con ponencia del Dr. Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:
“Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, (…)” (Cursivas y negrillas añadidas).
Para esta operación, como quiera que no existe constancia en autos de los salarios devengados por el demandante para los ejercicios económicos correspondiente a los años 1998, 2006 y 2007, se ordena la realización de una Experticia y designación de un (a) Experto (a) Contable, para que se traslade hasta la sede de la empresa demandada y determine los montos correspondientes a los salarios devengados por el actor mes a mes, para los años 1998, 2006 y 2007, de los recibos de pago que debe tener esta en sus archivos, libros contables y/o asientos administrativos de nómina. Una vez obtenidos los mismos, procederá el (la) Experto (a) a calcular la bonificación de fin de año de cada ejercicio, teniendo en cuenta que los 15 días por año que corresponden al ex trabajador, conforme al criterio jurisprudencial citado, serán multiplicados por el salario promedio anual percibido por el actor en el respectivo año. El salario promedio se obtiene sumando todos los salarios normales mensuales (de ese año), dividiéndolos entre 12. Lo que arroje dicho cálculo es lo que deberá pagar la demandada al actor por utilidades adeudadas de los años 1998, 2006 y 2007. Así se decide.
c) De la indemnización por despido injustificado:
Reclama el actor el pago de la indemnización por despido injustificado conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). La demandada en su contestación rechazó la procedencia de este concepto, manifestando no haber efectuado despido alguno. Para resolver este reclamo, este sentenciador cita un extracto de la sentencia Nº 0436 del 16 de mayo de 2012 pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual expresó:
“Conteste con la jurisprudencia de esta Sala, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, en su artículo 72, que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, porque, cuando la parte accionada niegue su ocurrencia, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos; en consecuencia, en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (Vid. Sentencia N° 765 del 17 de abril de 2007, caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride International, C. A.)” (Cursivas y negrillas añadidas).
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, indica que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, porque, cuando la parte accionada niegue su ocurrencia, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos; en consecuencia, en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador. Aplicado ello al caso de autos, habiendo sido negado el despido por la demandada, el demandante no trajo pruebas a los autos de que se haya efectuado el despido alegado motivo por el cual es forzoso para este sentenciador tener que declarar improcedente este pretensión. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamental.
Del fundamento de la apelación se extrae concretamente que, el hecho controvertido se centra en la determinación por esta Alzada, si la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho en cuanto a que, estableció que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el día 29/10/1997 y su culminación el día 28/07/2011, o si por el contrario debe imponerse como verdad, las fechas de inicio y de egreso planteadas en el libelo de la demanda (15/09/1993 al 30/11/2011).
Para resolver observa esta Alzada:
Así las cosas, del examen exhaustivo a las actas procesales, especialmente las relativas al acervo probatorio, observa quien decide que, no consta en modo alguno pruebas que permitan establecer que la relación de trabajo tubo su génesis en la fecha afirmada por la parte actora en su escrito libelar (15/09/1993), y tampoco se constata que la terminación de dicho vínculo haya sido el 30/11/2011, por el contrario, se desprende claramente de autos, que, la fecha de inicio de la relación que vinculó a las partes fue el 29/10/1997 (folio 133) y la fecha en que esta expiró fue el 28/07/2011, de manera que, el iu dex a-quo no dejó de reconocer período alguno de tiempo de servicio como erróneamente fue alegado por la parte actora apelante. Observa igualmente quien decide, que, el juez recurrido determinó el período de prestación de servicio de las pruebas aportadas al proceso por las partes, actuando ajustado a derecho en el proceso lógico de estudio y discernimiento sobre las actas procesales para arribar a su conclusión, pues está obligado a inquirir la verdad en función de la justicia que debe garantizar desde su actividad jurisdiccional, en consecuencia a todo lo expuesto, se declara improcedente la única delación planteada y, en virtud de lo cual, se ratifica la sentencia recurrida. Así se establece.-
VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, los alegatos de la parte actora recurrente, la decisión recurrida, la doctrina científica y la jurisprudencia patria, éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada FRANCIS LOPEZ, en su condición de representante judicial de la parte actora en contra la sentencia de fecha 31/10/2014, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: En consecuencia de ello, se CONFIRMA la Sentencia recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ.
ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ
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