REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2014-000345
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: ENMANUEL CHAURAN, JOSE GUACARE y NOEMAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.870.470, 18.828.263 y 18.947.413, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS DURAN, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 181.060 .
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO EL DIAMANTE, C.A., siendo su reforma inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 08/08/1986, bajo el Nº 71, folios vto. 180 al 185 vto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOVANY MARTINEZ y SIRELED MAZA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.797 y 139.850, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 25/11/2014, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 15/10/2014, por el Juzgado ut supra mencionado, en la cual declaró el desistimiento del procedimiento, vista la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000342. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Alega la representación judicial de la parte recurrente que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el tribunal a quo, que declaró el desistimiento del procedimiento, por la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio que tuvo lugar el 14/10/2014, siendo el caso que el día y la hora pautado para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio esta representación estuvo presente acompañado de su representado y dos testigos, que ellos, sin embargo, no escucharon el llamado del alguacil a la audiencia, por cuanto al parecer fue anunciada la misma, desde adentro y no lo hizo en la puerta como se acostumbra hacerlo, siendo el caso que apenas se encontraba a escasos 2 metros de la puerta, sin embargo, al transcurrir cinco minutos se dirigieron hablar con el alguacil para preguntar los motivos por el cual no se anunciaba, manifestándole que la misma ya había sido anunciada, en vista de la situación presentó un escrito con el fin de dejar constancia que su representado si mostró interés y voluntad de querer participar en la referida audiencia de juicio, el cual fue firmado por el trabajador que estuvo presente y por los ciudadanos Trino Gudiño y Segundo Torres, es por lo que solicita se declare con lugar la apelación, se anule la sentencia y por consiguiente se ordene fijar nueva oportunidad para que se celebre.
Posteriormente la representación judicial de la parte demandada hizo las siguientes observaciones manifestando que independientemente de los resultados de la audiencia, su contraparte debía asumir su defensa con un poco más de responsabilidad.
De seguidas se procedió a evacuar la prueba testimonial promovida por la parte recurrente ciudadano Segundo Candelario Torres, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.241.693, quine procedió a manifestar que la parte actora conjuntamente con su abogado y los testigos estuvieron presente el día de la audiencia en las puestas del tribunal aproximadamente 20 minutos antes de la hora fijada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Juicio, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad, concentración e inmediación que orientan el nuevo y moderno proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, ya que de conformidad con la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia de juicio es el elemento central de dicho proceso, ya que el mismo consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
Es menester destacar que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra como consecuencia jurídica el desistimiento de la acción cuando la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, en los términos siguientes:
Artículo 151. “En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”

De la norma transcrita se colige la consecuencia jurídica impuesta ante el incumplimiento de la parte demandante, por lo que en el caso de marras se declaró desistido el procedimiento en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, todo ello deviene en razón que en materia laboral se produce como consecuencia del incumplimiento de una carga procesal, lo cual tiene su fundamento en el principio dispositivo, conforme al cual la iniciación y continuación del proceso es a instancia de parte.
Así mismo, se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de las partes a la misma, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que en atención a los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), se flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos previamente mencionados, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Conforme a lo anterior, en Sentencia Nº 322 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de abril de 2012, se destacan cuatro lineamientos a seguir en el presente caso como son:
<<(…) 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem...>>

Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandante recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Ahora bien, de acuerdo a las causas antes transcritas esta Alzada concluye que el motivo alegado por la representación de la parte actora, referido a que no escucharon el llamado de la audiencia, en virtud que el alguacil lo hizo dentro del tribunal y no en la puerta como acostumbra, dichos alegatos fueron sustentados mediante diligencia consignada el día 14/10/2014 a las 10:10 a.m., ante la Unidad de Recepción de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, suscrito por los abogados Francelina Otero y Andrés Duran, apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual dejaron constancia de que estuvieron presente en las puertas del tribunal a la hora pautada para la audiencia y no escucharon ningún llamado para la misma por parte de los alguaciles (folio 272), ratificado mediante la prueba testimonial evacuada ante esta Alzada por el ciudadano Segundo Candelario Torres, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.241.693, quien manifestó que la parte actora conjuntamente con sus abogados y los testigos estuvieron presente el día de la audiencia en las puestas del tribunal aproximadamente 20 minutos antes de la hora fijada, ahora bien, en virtud que la parte demandada no atacó dichas pruebas, esta Superioridad debe otorgarles pleno valor probatorio a dichas pruebas, aunado que es un hecho público y notorio que es costumbre que la audiencia se anuncia en la puerta que da acceso a las instalaciones del tribunal. Así se decide.
De lo anterior se evidencia que las causas de la inasistencia a la celebración de la Audiencia de Juicio encuadran dentro de los eximentes de comparecencia, toda vez que se debió a una situación imprevisible e inevitable, como lo es, el caso de no haber escuchado el llamado para la celebración de la audiencia, que les imposibilitó cumplir con sus labores, a los coapoderados judiciales de la parte accionante, en consecuencia se declaran procedentes los motivos por los cuales los representantes judiciales de la parte accionante supra mencionados, no comparecieron a la celebración de la Audiencia Juicio. Así se decide.
Siendo así y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000342. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, en consecuencia, SE REPONE el asunto al estado que la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia que las partes se encuentra a derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 151, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los días 30 del mes de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,

En la misma fecha siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,