REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2014-000029
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: CARLOS BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.045.748.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RONDON, RICHARD VELASQUEZ y BETSABE DORTA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.110, 53.004 y 47.368, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/11/1991, bajo el N° 13, Tomo 91-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR SANCHEZ, SOFIA SEISDEDOS y ANGEL LEON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 60.456, 147.485 y 169.723, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 22/07/2014, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo de los recursos interpuestos por la parte demandante y demandada, contra la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2014, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000012. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido, se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, en virtud que la misma según su decir, esta incursa en los siguientes vicios:
Incongruencia negativa de conformidad con los ordinales 03, 05 y 06 del artículo 243 del CPC en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por cuanto la misma no es clara y precisa.
Indeterminación objetiva de conformidad con el ordinal 06 del artículo 243 del CPC, toda vez que fue demostrada la discapacidad que adquirió el trabajador, a través del informe de investigación y de la certificación emitida por el INPSASEL, que señalan que su representado adquirió una enfermedad degenerativa lumbar con ocasión al trabajo, desempeñado en la empresa.
Por no estar conforme con lo condenado por daño moral, ni con la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT.
Por no haberse tomado en cuenta las documentales referidas a la sustitución de patrono, ya que su representado comenzó a prestar servicios el 15/05/2007, fecha esta, que debió haber sido establecido por la recurrida, como inicio de la relación de trabajo, de allí que existen diferencias en las prestaciones sociales, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, dado que la accionada pago a su representado por concepto de antigüedad 283 días, cuando realmente le corresponden 398 días en base al salario que la misma empresa estableció en la planilla de liquidación.
Asimismo, la recurrida no fundamentó: en base a que disposición a su representado no le corresponde el literal B del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que el patrono está obligado a pagar días adicionales y acumulativos, por concepto de prestaciones sociales y antigüedad; por qué no le corresponde al trabajador la indemnización por despido injustificado, a pesar que mantuvo una relación de trabajo ininterrumpida desde el día 15/05/2007 hasta el 10/08/2012; por qué, no le corresponde el fideicomiso como lo dispone el artículo 143 de la eiusdem; por qué no condena el lucro cesante, a pesar de la existencia del hecho ilícito.
Que el a quo no conminó al patrono a entregar la forma 1403, para que su representado con la certificación otorgada por el INPSASEL acuda ante el IVSS a los fines tramitar su pensión por invalidez.
Que en razón a todo lo anterior, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y consecuencialmente la demanda.
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada procedió a manifestar que a los autos se evidenciaba que efectivamente el actor fue reubicado, cumpliendo con lo solicitado en el informe levantado por el INPSASEL; que en relación a la enfermedad ocupacional, era importante señalar que es una discopatía degenerativa, es decir, es una enfermedad que posee el demandante y que pudo ser agravada con el trabajo, pero no, que haya sido adquirida con ocasión al trabajo.
Por otro lado manifestó que apelaba, ya que la sentencia recurrida era totalmente contradictoria, dado que no condena el lucro cesante, sin embargo condena la indemnización contemplada en la LOPCYMAT, siendo que, si su representada no incurrió en el hecho ilícito, resulta imposible que sea responsable subjetivamente de las obligaciones que establece dicha normativa, de allí que solicita se declare sin lugar la demanda
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón de los recursos de apelación ejercidos y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los mismos, bajo las siguientes consideraciones:
Visto lo anterior, esta Alzada debe señalar que por razones de estricto orden metodológico, se alterará el orden de las denuncias, pasando a analizar en primer lugar lo delatado por la parte accionada, en cuanto a que la recurrida se encuentra viciada de nulidad por ser contradictoria, ya que por un lado no condenó el lucro cesante, sin embargo, condena la indemnización contemplada en la LOPCYMAT, siendo que si su representada no incurrió en el hecho ilícito resulta imposible que sea responsable subjetivamente de las obligaciones que establece dicho cuerpo normativo.
Ahora bien, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en el vicio denunciado, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la delación:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios del 181 al 198 de la 1° pieza):
<< (…) a) La cantidad de Bs. 1.568.700,00, por concepto de lucro cesante, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil.
(…)
Criterio que esta Juzgadora hace suyo, ya que en base al análisis de las pruebas presentadas por la parte actora, y visto el reclamo solicitado en el libelo de demanda por lucro cesante, conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita en párrafos anteriores y en aplicación del artículo 1.354 del Código Civil, no se encuentran llenos los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso. Circunstancias estas, que en el presente caso, no se probaron, lo que deja a esta juzgadora imposibilitada para derivar su existencia ni origen, por lo que no se evidencia prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono o que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, razón por la cual se declara Improcedente la indemnización por Lucro Cesante. Así se Establece.
b) La cantidad de Bs. 522.900,00, por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional y por incapacidad parcial y permanente, a tenor de lo establecido en el Artículo
Respecto a la indemnización por enfermedad ocupacional contemplada en el Artículo 130 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:…. numeral 4º.- El salario correspondiente a no menos de Dos (02) años ni más de Cinco (05) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente …”
De la norma transcrita y de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado deja claro que el actor efectivamente padece de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, tal como se desprende de la certificación emanada por el órgano competente (INPSASEL), y del informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional (rielan a los folios 84 al 108, el informe y 150 y 151 la certificación, del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente) donde se evidencia el incumplimiento de las normativas de seguridad e higiene industrial por parte de la empresa demandada, ocasionándole al actor una discapacidad parcial permanente, en consecuencia se ordena el pago de la indemnización de acuerdo con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a razón de Dos años (2) de salario, contados por días continuos, por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 209.160,00. Así se Establece…”

En este orden de ideas, tenemos que la contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 617 de fecha 14/06/2014, interpretó lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, en la que dejó sentado lo siguiente:
“(…) esta Sala debe reiterar que el vicio de motivación contradictoria, a saber, la contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia, surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala).
Así, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala).
Tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295)…”
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1409 del 06/10/2014, estableció:
“(…) denuncia la parte recurrente el vicio de inmotivación por contradicción del fallo impugnado.
Refiere el recurrente que, el ad quem estableció unos motivos o considerandos contradictorios que recíprocamente se destruyen por ser inconciliables, pues en relación con las indemnizaciones reclamadas por el actor por la enfermedad que padece, en concreto las que se desprenden de la responsabilidad subjetiva del patrono, la establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT y el lucro cesante conforme al Código Civil, la recurrida afirmó, en el primer caso, que quedó evidenciado el hecho ilícito y condenó el pago de la indemnización del referido artículo 130 y respecto del segundo caso, del lucro cesante, señaló que el actor no cumplió con la carga de probar el hecho ilícito.
Tal como señala el recurrente, la sentencia del ad quem consideró probado por el actor la ocurrencia del hecho ilícito de la empresa demandada y condenó el pago de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Ahora bien, respecto de la improcedencia de la reclamación por lucro cesante, la sentencia recurrida estableció lo que a continuación se transcribe:
En cuanto al lucro cesante, observa esta alzada que para su procedencia corresponde a la parte accionante demostrar, el hecho ilícito, el daño efectivamente ocasionado y la relación de causalidad, y de autos no se desprende que el accionante cumpla con su carga en cuanto al daño efectivamente causado, por cuanto no es suficiente para el caso del lucro cesante señalar la mera utilidad que se le haya privado al trabajador en relación con su expectativa de vida, en consecuencia no es procedente las indemnizaciones (sic) reclamadas por concepto de lucro cesante. Así se decide.
Del texto precedentemente transcrito se observa que, la recurrida estableció como necesario para poder condenar el pago del lucro cesante, que el actor demostrara el hecho ilícito del patrono, el daño efectivamente causado y la relación de causalidad entre éstos y además, afirmó que de los “autos no se desprende que el trabajador cumpliera con su carga en cuanto al daño efectivamente causado”. De esto se infiere que, el ad quem estableció la obligación para el actor de demostrar tanto el hecho ilícito como el daño causado y ante el incumplimiento en demostrar éste último, declaró que no procedía el pago del lucro cesante. En consecuencia, no se da la contradicción en los motivos alegada por la parte recurrente, toda vez que en ambos casos se afirma la ocurrencia del hecho ilícito. Motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide…”
Visto entonces que la recurrida, adolece de un palpable vicio de contradicción en su motivación, que irremediablemente compromete su coherencia interna por haberse articulado con fundamentos jurídicos que se destruyen mutuamente (la no condenatoria del lucro cesante, por no haberse demostrado el hecho ilícito y la declaratoria de procedencia de la indemnización del Artículo 130 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto quedó demostrado el incumplimiento de las normativas de seguridad e higiene industrial por parte de la empresa demandada), impidiendo individualizar con claridad la ratio decidendi, esta Alzada considera que tal acto jurisdiccional no reviste, en este primer aspecto, el análisis de su constitucionalidad, ya que la incoherencia interna en ella detectada vulnera manifiestamente, por falta de motivación, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, y tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional español, vulnera la tutela judicial efectiva, por falta de motivación, una sentencia que incurre en contradicciones internas o errores lógicos que la hagan manifiestamente irrazonable por contradictoria, ya que una aplicación de la legalidad que sea arbitraria o manifiestamente irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho (STC 184/1992, del 16 de noviembre), hipótesis esta que se ha verificado, sin lugar a dudas, en el caso de autos, ya que uno de los requisitos de procedencia, tanto de la indemnización establecida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como del lucro cesante, es precisamente la ocurrencia del hecho ilícito.
En consecuencia se declara procedente la delación expuesta, por lo que, se anula el fallo recurrido, resultando inoficiosa la revisión del resto de las denuncias alegadas por el demandante recurrente. Así se decide.
Ahora bien, vista la declaratoria que antecede se pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:
Del libelo de demanda, se extraen los siguientes hechos:
Alega la representación Judicial de la parte actora que su representado:
Ingreso a prestar servicios para la empresa ARGON, C.A., en fecha 15 de Mayo de 2007, que luego se realizó una sustitución de patrono y su mandante en fecha 04 de Mayo de 2008, paso a prestar servicios a la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., en el cargo de cabillero de primera, cumpliendo un horario de trabajo en dos turnos, con una remuneración mensual de Bs. 8.715,00.
Que fue despedido injustificadamente el 10 de Agosto de 2012, sin importar la enfermedad ocupacional que padecía, tal como se desprende del informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional y la certificación, realizados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (INPSASEL), de fechas 20 de Octubre de 2010 y 12 de Enero de 2011, de donde se desprende que su mandante adquirió una enfermedad ocupacional con ocasión a su trabajo, además de ello, que no le canceló correctamente sus prestaciones, motivos por los cuales acude a demandar, a la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBREHT, S.A., por los siguientes conceptos: por antigüedad la cantidad de Bs. 148.909,32; por días adicionales acumulativos de antigüedad la cantidad de Bs. 7.878,88; por indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 156.788,22; por fidecomiso la cantidad de Bs. 73.355,25; por prima de contribución para útiles escolares la cantidad de Bs. 4.556,33; por lucro cesante la cantidad de Bs. 1.568.700,00; por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional y por incapacidad parcial y permanente la cantidad de Bs. 1.568.700,00; por daño moral La cantidad de Bs. 1.650.000,00; de igual forma solicita a este Juzgado bajo apercibimiento al accionado, la inscripción del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde la fecha de su despido, a los fines que su mandante pueda tramitar el procedimiento administrativo correspondiente para la pensión dineraria por enfermedad ocupacional.
Que el monto total que le adeuda la empresa demandada a su representado por prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 391.488,02, menos la cantidad de 128.148,48, que su poderdante cobro como adelanto de prestaciones sociales, dicho resultado arroja una cantidad favorable a su representado de Bs. 263.339,54, que la estimación total de la demanda asciende al monto total de Bs. 4.004.939,55; más los intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que sea ordenada la indexación y corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la ley orgánica procesal del trabajo.
Por su parte, la demanda, procedió a dar contestación, en los términos siguientes:
De los hechos que admite:
Que el actor prestó servicios para su representada; que se desempeñó como cabillero de primera durante la relación laboral, y que su fecha de ingresó fue el 05 de Mayo de 2008.
No obstante alegó como punto previo que los reclamos del actor no se encuentran ni especificados, ni determinados y mucho menos fundamentados en el contenido del libelo de demanda, por lo que deben tenerse como no realizados, o en el mejor de los casos desestimarlos como partes integrantes del controvertido de la presente demanda, de lo contrario se estaría violando el derecho a la defensa, al no poder ejercer la misma, ya que se desconocen los términos en que ha sido planteado el reclamo, para poder fundamentar una adecuada defensa, así como, poder determinar si esas condiciones bajo las cuales se desarrolló la relación de trabajo, pudieron haber generado o no diferencias, y del libelo no se evidencia el tipo de jornada desempeñada, los conceptos que integran el salario, la base para el cálculo y el número de días que tomo en cuenta para el cálculo.
De los hechos que niega, rechaza y contradice:
Manifiesta que dada la imprecisión del libelo, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes por infundada, la pretensión de forma pormenorizada en todos y cada uno de los conceptos demandados.
Por otro lado arguyó que para el supuesto que fuesen desechados los argumentos de cosa juzgada y de prescripción de los conceptos demandados, procedía a establecer la improcedencia de todos los conceptos demandados.
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
De esta manera evidencia esta Alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a emitir pronunciamiento sobre lo alegado, en relación a que se tenga como no realizado reclamo alguno en el escrito libelar, sobre el argumento de cosa juzgada y de prescripción de los conceptos demandados, a verificar la existencia o no de la sustitución de patrono, a determinar la fecha cierta de ingreso, el motivo de la culminación laboral, así como, la procedencia o no de los conceptos demandados.
En tal sentido, pasa de seguidas quien aquí decide al análisis de las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas de la parte actora
Pruebas documentales:
Promovió exámenes; informes; récipes; constancias; y reposos médicos; así como, autorización de servicio, emanado de Banesco Seguro (folios del37 al 39 y del 42 al 90 de la 1° pieza), y por cuanto las mismos no fueron impugnados, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió copias del informe de investigación de origen de la enfermedad ocupacional y de la certificación de la enfermedad, realizado por el INPSASEL (folios 40 y 41 y del 91 al 107 de la 1° pieza), y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió planilla de liquidación final, emitida por la empresa Argon, C.A., a favor del actor, de fecha 04/05/2009 (folio 12 del cuaderno de recaudos Nº 1), y por cuanto la misma no fue impugnada, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió recibos de pago emanados de la empresa demandada (folios del 13 al 26 del cuaderno de recaudos Nº 1), y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió planilla de liquidación efectuada por la demandada a favor del actor de fecha 10/08/2012 (folio 75 del cuaderno de recaudos Nº 1), y por cuanto la misma no fue impugnada, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió copia de oficio Nº 246-12, emitido por la Oficina de la Coordinación Judicial de los Tribunales Laborales de esta Ciudad, mediante el cual hace entrega del dinero consignado por oferta real de pago por la demandada (folios del 76 al 78 del cuaderno de recaudos Nº 1), y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió copia cerificada del informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional realizado por el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del actor de fecha 20/10/2010 y demás tramites (folios del 79 al 148 del cuaderno de recaudos Nº 1), y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió original de la certificación de la enfermedad ocupacional por discapacidad parcial permanente, emitida por el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del actor de fecha 12/01/2011 (folios 150 y 151 del cuaderno de recaudos Nº 1), y por cuanto la misma no fue impugnada, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada
Pruebas documentales:
Promovió copia de oferta real de pago, presentada ante los Tribunales Laborales de esta Ciudad, a favor del actor (folios del 10 al 62 del cuaderno de recaudos Nº 2), ahora bien, en cuanto a dicha instrumental la representación judicial de la parte accionante en la celebración de la audiencia de juicio, impugnó la misma por ser copia simple, y la demandada solo procedió a ratificar la misma, no obstante, esta Alzada le otorga valor probatorio por cuanto el actor consignó copia de oficio Nº 246-12, emitido por la Oficina de la Coordinación Judicial de los Tribunales Laborales de esta Ciudad, mediante el cual le hizo entrega del dinero consignado en dicha oferta real de pago. Así se establece.
Promovió original de liquidación final de prestaciones sociales, emitida por la demandada a favor del accionante (folio 63 del cuaderno de recaudos Nº 2), ahora bien, en cuanto a dicha instrumental, la representación judicial de la parte accionante en la celebración de la audiencia de juicio, impugnó la misma por ser copia simple, y la demandada solo procedió a ratificar la misma, no obstante esta Alzada, le otorga pleno valor probatorio, dado que la parte actora también la promovió. Así se establece.
Promovió notificación dirigida al actor por parte del departamento de medicina ocupacional de la demandada, de fecha 23/11/2009 (folio 64 del cuaderno de recaudos Nº 2), en cuanto a esta instrumental la misma no fue impugnada, sin embargo, esta Alzada no le otorga valor probatorio, en atención al principio de alteridad de las pruebas, según el cual nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo, dado que no se encuentra suscrita por la parte actora en señal de haber sido informado de la misma. Así se establece.
Promovió informe médico, emitido por la unidad de servicio médico de la empresa demandada, de fecha 26/10/2010 (folio 65 del cuaderno de recaudos Nº 2), ahora bien, dicha instrumental fue impugnada por la representación judicial de la parte accionante, por no estar firmada por su representado y por cuanto la demandada solo ratificó la misma, sin utilizar los medios contemplados en la norma adjetiva laboral para hacerla valer, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.
Promovió control de asistencia de charlas ergonómica dictadas en fechas 23/11/2009 y 28/10/2010 por la accionada (folios 66 y 67 del cuaderno de recaudos Nº 2), y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió recibos de pagos de útiles escolares correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011 (folios 68 al 71 del cuaderno de recaudos Nº 2), y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió contratos de trabajos para una obra determinada, suscritos entre la empresa demandada y el actor, de fechas 05/05/2008, 30/06/2008, 15/09/2009, 03/03/2010, 21/06/2010, 22/10/2010, 12/11/2010, 08/12/2010, 23/02/2011, 04/05/2011, 09/06/2011, 13/09/2011 y 10/02/2012, respectivamente (folios del 72 al 125 del cuaderno de recaudos Nº 2), y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió notificación realizada por la accionada al actor, mediante la cual le hace saber de la no renovación del contrato, en vista de haber culminado la obra, de fecha 07/08/2012 (folio 126 del cuaderno de recaudos Nº 2), ahora bien, dicha instrumental fue impugnada por la representación judicial de la parte accionante por no estar firmada por su representado y por cuanto la demandada solo ratificó la misma, sin utilizar los medios contemplados en la norma adjetiva laboral para hacerla valer, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.
Promovió estados de cuenta de fidecomiso (folios del 127 al 130 del cuaderno de recaudos Nº 2); autorizaciones de anticipo del Banco Guayana de fechas 26/01/2009, 02/03/2009, 08/12/2009, 22/10/2009, 03/03/2011, 18/08/2011, 23/11/2011, 19/04/2012, (folios 131 al 167 del cuaderno de recaudos Nº 2); registro de asegurado del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 168 del cuaderno de recaudos Nº 2); constancia de egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 169 del cuaderno de recaudos Nº 2); historias médicas del actor de fechas 12/11/2009, 02/06/2011, 06/06/2011, 20/08/2011 (folio del 170 al 182 del cuaderno de recaudos Nº 2); informe de certificación de enfermedad ocupacional del ciudadano Carlos Bolívar emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios del 183 al 185 del cuaderno de recaudos Nº 2); ahora en relación a dichas instrumentales debe esta Alzada señalar que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte accionante por ser copia simple, y la demandada solo ratificó las mismas, sin utilizar los medios contemplados en la norma adjetiva laboral para hacerlas valer, no obstante esta Alzada, a las cursantes a los folios del 170 al 182 les otorga valor probatorio por cuanto fueron promovidas en originales, de igual manera a la documentales que corren a los folios 183 al 185, también se les otorga pleno valor probatorio, ya que fueron igualmente consignadas por la parte accionante, mientras que al resto de las instrumentales no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
Promovió examen físico pre-empleo realizado al actor (folio del 186 al 193 del cuaderno de recaudos Nº 2); declaración de entrenamiento de integración, declaración de riesgo (folio 194 del cuaderno de recaudos Nº 2); constancia de divulgación de manual de normas de seguridad, salud en el trabajo y medio ambiente (folios 195 del cuaderno de recaudos Nº 2); constancia de campaña de concientización (folio 196 del cuaderno de recaudos Nº 2); constancia de divulgación de análisis de riesgo en las operaciones (folio 197 y 198 del cuaderno de recaudos Nº 2); constancia de entrega de equipos de protección personal (folios 199 al 204 del cuaderno de recaudos Nº 2); y CDS-Charla diaria de seguridad/ADR- Análisis diario de riesgo donde consta la participación del actor (folios del 205 al 299 del cuaderno de recaudos Nº 2); y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Adminiculadas las pruebas y siguiendo un estricto orden procesal corresponde a esta Alzada resolver en primer lugar lo alegado por la parte accionada relativo a que se tenga como no realizado lo reclamado por el actor en su escrito libelar, por cuanto, no se encuentra especificado, ni determinado y mucho menos fundamentado, lo peticionado, en razón a ello esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de, lo indicado anteriormente, deben contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.”

De la norma parcial mente transcrita, se coligen los requisitos que debe contener la demanda, por lo que se pasa a revisar las actuaciones que conforman la presente causa, constatándose que en fecha 17/01/2013 (folio 30 de la 1ª pieza) el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al cual le toco conocer por distribución, dictó despacho saneador, ordenando subsanar los puntos que consideró necesario para su admisión; en fecha 28/01/2013 (folios del 33 al 36 de la 1ª pieza), la representación judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de subsanación; el 31/01/2013 (folio 108 de la 1° pieza) fue admitida la demanda previa verificación del escrito de subsanación; luego de verificadas las actuaciones que preceden, no le queda mas a este juzgador, que establecer que no puede alegar la representación judicial de la demandada, que el libelo no reúne los requisitos mínimos previsto en la ley adjetiva laboral, ya que tal circunstancia fue verificada por un juez, en consecuencia se declara improcedente dicho argumento. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a los argumentos de cosa juzgada y de prescripción, esta Alzada previa revisión minuciosa de la contestación de la demanda, pudo evidenciar que la accionada sólo se limitó a enunciar dichas defensas, ya que en el referido escrito, no esboza los fundamentos de hecho y de derecho, bajo los cuales las esgrimía, no hace ninguna otra mención de las mismas, por lo que no le queda más a quien aquí decide, que considerar que estas son producto de un error involuntario de trascripción, de allí que en consecuencia se declare su improcedencia. Así se decide.
Así las cosas, resuelto lo anterior, se procederá a determinar la existencia o no de la sustitución de patrono, alegada por la parte actora, siendo necesario verificar lo estipulado en los artículos 88, 89 y 90 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo vigente para el caso de marras, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.
Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.
Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.”

Por otra parte cabe destacar, que la jurisprudencia y la doctrina patria, han asentado criterios al respecto de los requisitos de procedencia de la sustitución de patrono, dentro de los cuales tenemos:
1.- Que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de persona natural o jurídica a otra.
2.- Que se continúen realizando las labores de la empresa.
3.- Que la misma sea notificada por escrito a los trabajadores involucrados.
4.- Que continúe con el mismo personal, en las instalaciones y con los mismos bienes materiales donde funcionaba la empresa sustituida.
En este orden de ideas, observa este Juzgador de las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:
Planilla de liquidación emitida por la empresa Argón, C.A., a favor del ciudadano Carlos Bolívar (folio 12 del cuaderno de recaudo Nº 1), mediante la cual le cancela las prestaciones sociales, donde se refleja que trabajó para esa empresa en el periodo comprendido desde 15/05/2007 hasta el 04/05/2008; quedando demostrado que durante ese periodo que laboró para la referida empresa, sus acreencias laborales fueron honradas. Así se establece.
Promovió original de liquidación final de prestaciones sociales, emitida por la demandada a favor del accionante (folio 63 del cuaderno de recaudos Nº 2), y contrato de trabajo para una obra determinada, suscrito entre la empresa demandada y el actor (folios del 72 al 77 del cuaderno de recaudos Nº 2), de los cuales se evidencia que el actor ingreso a laborar para la accionada, en fecha 05/05/2008. Así se establece
Así las cosas, esta Alzada concluye de la norma sustantiva laboral aplicable al caso de marras y del acervo probatorio, que no se constituyen los elementos intrínsecos y necesarios para que se configure la sustitución de patrono, por cuanto no se evidencia que se haya dado la transmisión de la propiedad de una empresa a otra, vale decir, que ARGON, C.A., le haya transmitido la propiedad o la titularidad a la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A, aunado a que ARGON, le cancelo las acreencias laborales al hoy actor, correspondientes al periodo durante el cual laboró para ella, mientras que la accionada, contrato al demandante en fecha 05/05/2008, configurándose una nueva relación de trabajo, en consecuencia se declara improcedente la sustitución de patrono alegada por la parte accionante. Así se decide.
En este orden de ideas, establecido como quedo precedentemente, que no hubo sustitución de patrono, se tiene como demostrado que la fecha de ingreso es el 05/05/2008. Así se establece.
Ahora bien, pasa este Juzgado a verificar el motivo de la culminación de la relación laboral, por cuanto es uno de los puntos controvertidos, en consecuencia se precisa hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 63 aplicado por remisión analógica de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, dispone:
“El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o patrona.
(…)
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivos de ellos.”

Ahora bien, de la norma sustantiva laboral se colige que en la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivos de ellos, y siendo que la relación laboral que existió entre la accionada y el actor se regía por la convención colectiva de la construcción, tal como se evidencia de los contratos de trabajos para una obra determinada, suscritos entre la empresa demandada y el actor, de fechas 05/05/2008, 30/06/2008, 15/09/2009, 03/03/2010, 21/06/2010, 22/10/2010, 12/11/2010, 08/12/2010, 23/02/2011, 04/05/2011, 09/06/2011, 13/09/2011 y 10/02/2012, respectivamente (folios del 72 al 125 del cuaderno de recaudos Nº 2), en consecuencia se determina que la relación laboral que unió al actor con la accionada, culminó por haber finalizado la parte de la obra para la cual fue contratado, en razón a ello debe declararse que no hubo despido injustificado, de allí la improcedencia de su condenatoria. Así se decide.
Ahora bien, visto todo lo anterior este juzgado pasa a pronunciarse sobres los conceptos demandados en los siguientes términos:
En este orden de ideas, esta Alzada precisa señalar las siguientes consideraciones a los fines de establecer los salarios a utilizar para el cómputo de los conceptos reclamados por el accionante:
Ambos instrumentos contractuales 2007-2009 y 2010-2012, en su Cláusula Nº 01 señalan expresamente que debe entenderse por “Salario”, “Salario normal” y “Salario Básico” indicando a su vez que percepciones se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto de “Salario”, siendo los mismos: las comisiones, las primas, las gratificaciones, la participación de los beneficios y utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajos nocturnos, pago por bono de asistencia y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esa convención y en la Ley Orgánica del Trabajo, así pues, debe entenderse que el término salario empleado por la convención colectiva que nos atañe, no es mas que el llamado por la doctrina y la jurisprudencia como salario integral; igualmente establece que conceptos comprenden el “Salario normal”, que no es mas que la remuneración devengada por el trabajador en forma general y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo, según fuere el concepto o factor que se quiere calcular, incluye el salario básico, la prima por tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales y cualquier otra beneficio salarial establecido en esa convención, siempre que sea devengado en forma regular y permanente; asimismo estipula que el “Salario Básico” es la remuneración fija que percibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria que se encuentra reflejada en el tabulador de oficios y salarios para el correspondiente cargo u oficio que desempeña el mismo, sin recargos, primas o bonificaciones, dicho Salario Básico nunca podrá ser inferior al que contemple el tabulador de oficios y salarios para el correspondiente cargo u oficio.
No obstante, es importante acotar que la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el mismo es empleado en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnizaciones por despido, el cual incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa tales como comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, trabajos nocturnos, horas extras, feriados trabajados, bono vacacional, utilidades, etc., mientras que las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utilizan el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, para ello emplea el término “Salario”, el cual esta conformado por todas aquella percepciones estipuladas para el salario integral.
Así pues, tenemos que:
El Salario Básico, será el que indique el tabulador de oficios y salarios para el mes correspondiente, para el cargo desempeñado por el actor. Así se establece.
El salario normal diario, será calculado a razón de los beneficios que establece la convención, como percepciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho concepto, que resulte de sumar cuatro semanas de cada mes divididas entre 28 días. Así se establece.
El salario integral diario, esta conformado por la alícuota de utilidades, más la alícuota de bono vacacional, más el salario normal diario.
La alícuota de utilidades, es igual a los días otorgados en las Cláusulas Nros. 43 y 44 de los instrumentos contractuales vigentes para la época, por el salario normal diario dividido entre los 12 meses del año y luego dividido entre los 30 días del mes.
La alícuota de bono vacacional, es igual a los días otorgados en las Cláusulas Nros. 42 y 43 de los instrumentos contractuales vigentes para la época, por el salario básico dividido entre los 12 meses del año, dividido a su vez entre los 30 días del mes.
A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.
Fecha de inicio: 05 de mayo de 2008.
Fecha de terminación: 10 de agosto de 2012
Cargo desempeñado: Cabillero de Primera
Culminación de la relación laboral: Culminación de obra.
Tiempo de duración de la relación laboral: cuatro (4) años, tres (3) meses y cinco (05) días.
Ultimo salario básico diario Bs. 130,18 (tabulador convención colectiva 2010-2012)
Ultimo salario normal diario Bs. 290,50 (salario indicado en el escrito libelar y el indicado en la planilla de liquidación folio 75 del cuaderno de recaudo Nº 1)
Ultimo salario integral diario Bs. 435,75 (calculado según lo establecido precedentemente).
Normas aplicables: Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para cada periodo 2007-2009 y 2010-2012, respectivamente. Así se establece.
1.- Por concepto de prestación de antigüedad: de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007-2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010-2012 y los artículos 108 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y por cuanto el actor tiene una antigüedad de 04 años, 03 meses y 05 días, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante. Asimismo por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad tenemos que el Artículo 108 y 142 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo vigente cada periodo, establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a 06 meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de 04 años, 3 meses y 05 días, le corresponden 02 días para el segundo año, 04 días para el tercer año, 06 días para el último año, dando un total de 12 días adicionales de antigüedad, ahora bien, por cuanto no constan los recibos de pagos de toda la relación laboral y el actor tampoco discriminó lo devengado mensualmente durante el tiempo que duró la prestación del servicio, y en virtud que la antigüedad se calcula de manera mensual, es por lo que dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal, a efectos de calcular dicho concepto, debiendo la parte patronal suministrarle al experto, los salarios devengados por el actor durante la relación laboral, vale decir, desde 05/05/2008 hasta el 10/08/2012, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros:
El Salario Básico será el que indique el tabulador de oficios y salarios para el mes correspondiente para el cargo desempeñado por el actor, vigente para cada periodo contemplado en las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007-2009 y 2010-2012, respectivamente, el cual se detalla a continuación:
Cargo Periodo Salario básico diario Bs.
Cabillero de 1ª 05/05/2008 al 30/04/2009 55,54
Cabillero de 1ª 01/05/2009 al 30/04/2010 66,65
Cabillero de 1ª 01/05/2010 al 30/04/2011 83,31
Cabillero de 1ª 01/05/2011 al 30/04/2012 104,14
Cabillero de 1ª 01/05/2012 al 10/08/2012 130,18

El salario normal diario, será calculado a razón de los beneficios que establece las referidas convenciones como percepciones que se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, que resulte de sumar cuatro semanas de cada mes divididas entre 28 días; en el entendido que si la parte demandada no suministrara los mismos, se tendrá como cierto el alegado por el actor en el escrito libelar, el cual no es otro que Bs. 290,50, para toda la relación laboral, de los cuales deberá servirse el experto para realizar los cálculos respectivos. Así se establece.
El salario integral diario estará conformado por la alícuota de utilidades, más la alícuota de bono vacacional, más el salario normal diario.
La alícuota de utilidades es igual a los días otorgados en las Cláusulas Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007-2009, y la Nº 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010-2012, es decir, vigente para cada periodo, los cuales se detallan a continuación:
Periodo Días otorgados por utilidades
05/05/2008 al 31/12/2008 88
01/01/2009 al 31/12/2009 90
01/01/2010 al 31/12/2010 95
01/01/2011 al 31/12/2011 100
01/01/2012 al 10/08/2012 100

por el salario normal diario dividido entre los 12 meses del año y luego dividido entre los 30 días del mes. Así se establece.
La alícuota de bono vacacional es igual a los días otorgados en las Cláusulas Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007-2009, y la Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010-2012, es decir, vigente para cada periodo, los cuales se detallan a continuación:
Periodo Días otorgados por bono vacacional
05/05/2008 al 05/05/2009 63
05/05/2009 al 30/04/2010 65
01/05/2010 al 30/04/2010 75
01/05/2010 al 10/08/2012 80

por el salario básico dividido entre los 12 meses del año, dividido a su vez entre los 30 días del mes. Así se establece.
A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.
En el entendido, que el monto que arroje el cálculo ordenado por antigüedad y días adicionales deberá descontársele el monto que la demandada canceló mediante oferta real de pago vale decir, por antigüedad Bs. 61.959,54 y por días adicionales de antigüedad Bs. 2.113,20, cuya suma arroja la cantidad total de Bs. 64.072,74. Así se decide.
1.2.- Por intereses sobre la prestación de antigüedad: conforme a los artículos 108 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para cada periodo y las cláusulas 45 y 46 de la convención colectiva periodos 2007-2009 y 2010-2012, tenemos que se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.
2.- Por despido injustificado: tal y como se estableció precedentemente la relación laboral terminó por culminación de la obra para la cual fue contratado, de allí la improcedencia de su condenatoria. Así se decide.
3. Por contribución por útiles escolares: Ahora bien, la cláusula N° 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, al respecto de dicho reclamo, establece:
“CLAUSULA 19 CONTRIBUCION PARA UTLES ESCOLARES
El Empleador entregara al Trabajador activo, en el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2010, el equivalente a veintinueve (29) días de su Salario Básico como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador y sus hijos menores de edad que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación. Durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2011 esta contribución se elevara al equivalente de treinta y dos (32) días de Salario Básico.
(…) Los hijos mayores de edad y hasta los 25 años que cursen estudios universitarios, y cuya filiación con el Trabajador este legalmente probada, también serán considerados para la entrega del beneficio previsto en esta Cláusula. A los fines de la aplicación de esta cláusula el Trabajador debe entregar al Empleador constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él y los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y esta obligado a indicarlo en la planilla de empleo. Así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada. El Trabajador deberá comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares…” (Negrillas de esta Alzada).

Vista la norma contractual parcialmente transcrita, se coligen los requisitos que debe cumplir el trabajador para que sea acreedor del referido beneficio, y por cuanto no consta en autos que la parte accionante haya cumplido con lo estipulado en la supra mencionada cláusula, es por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. Así se decide.
4. De la inscripción del trabajador ante el Seguro Social Obligatorio:
En relación a que se ordene a la demandada que inscriba al actor ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde la fecha de su despido vale decir, desde el 10/08/2012, cabe destacar:
En el informe de investigación de origen de la enfermedad, realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de fecha 20/10/2010 (folios del 84 al 98 del cuaderno de recaudos Nº 1), se dejó constancia que la empresa accionada cumplió con la obligación de inscribir al actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 30/05/2008, por lo que efectivamente el accionante durante el tiempo que duró la relación laboral se encontraba amparado por el régimen de Seguridad Social, tal y como lo establece la ley que rige la materia, encontrándose igualmente constreñido a notificarle cuando finalice la relación laboral, siendo este el periodo durante el cual la empresa deberá realizar las debidas cotizaciones, de allí que la demandada tiene es el deber de tenerlo inscrito es mientras el trabajador le preste servicio, no antes ni después, en consecuencia se declara la improcedencia del presente reclamo. Así se decide.
5. En relación a la Indemnización por la discapacidad parcial y permanente para el trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:
Constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono, es decir, la culpa, imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, para que sean procedentes las reclamaciones por responsabilidad subjetiva, es decir, las previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
A los folios 138 al 144 del cuaderno de recaudos Nº 1 se constata el informe realizado por la Gerencia de Seguridad y Salud en el Trabajo y Medio Ambiente de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A, del que se evidencia lo siguiente:
“(…) Resumen Clínico de la Enfermedad Ocupacional (énfasis en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional y su atención)
Paciente de 42 años de edad de ocupación Cabillero de Primera, Refiere inicio de la enfermedad actual desde el mes de Octubre 20/08/2009, posterior al haber cargado una cabilla caracterizado por dolor lumbar, el cual aumenta con los esfuerzos, cambios posicionales y bipedestación concomitante hormigueos en miembro inferior derecho. Acude a este Servicio Médico Ocupacional el día 28/08/2009 donde se precian en estudio de RMN Contusión de cuerpo vertebral L5, Discopatía Lumbar Degenerativa Hernias Discales Centrales L4-L5 y L5-S1, evaluado por traumatólogo el cual indica tratamiento médico- fisiátrico y reposo, evaluado por el servicio de Fisiatría el 06/10/2009, el cual indico rehabilitación mediante diez(10) días, mas recomendaciones por el Servicio Médico Ocupacional las cuales fueron: Valoración por Neurocirugía , reubicación laboral realizando actividades que no lo expongan a condiciones disergonómicas y la inclusión en el programa de ergonomía…” (Negrillas de esta Alzada).

Del informe de investigación de origen de enfermedad realizado los días 18 y 19 de octubre de 2010, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (folios 93 al 107 de la 1ª pieza, y del 83 al 98 del cuaderno de recaudos Nº 1) se constata lo siguiente:
“(…) La ciudadana Astrid Albujas, en su condición de Representante legal de la empresa Odebrecht, acota: “Se solicita un plazo de dos días más, para la reubicación del trabajador Carlos Bolívar, en un puesto acorde”.

De la certificación de la enfermedad expedida en fecha 12/01/2011 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral “INPSASEL” (folios 40 y 41 de la 1º pieza, del 112 y 113, 150 y 151 del cuaderno de recaudos Nº 1) se constata:
“(…) Clínicamente comienza a presenta dolor en región lumbar irradiado a miembro superior derecho, desde febrero del 2009, a 9 meses de exposición, que ameritó, evaluación por médico especialista en Neurocirugía que diagnostica, por resonancia magnética de columna lumbar del 26/08/2009: Discopatía Degenerativa Lumbar con Hernia Discal Central L4-L5, L5-S1 con síndrome de compresión radicular que amerita tratamiento quirúrgico (pendiente) y reubicación laboral.
(…) CERTIFICO que se trata de Discopatía Degenerativa Lumbar con Hernia Discal Central L4-L5, L5-S1 (CODCIE10.M51.) que amerita cirugía (pendiente), considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, Según el Art. 80 de la LOPCYMAY. Presentando limitaciones para realizar esfuerzos físicos intensos y postura fijas por periodos prolongados de tiempo.”

De las actuaciones supra mencionadas, se constata que el actor fue evaluado por el Servicio Médico Ocupacional el día 28/08/2009 donde le fue apreciado en estudio de RMN Contusión de Cuerpo vertebral L5, Discopatía Lumbar Degenerativa Hernias Discales Centrales L4-L5 y L5-S1, el cual recomendó valoración por Neurocirugía y reubicación laboral, realizando actividades que no lo expongan a condiciones disergonómicas y la inclusión en el programa de ergonomía, no obstante, se observa que a la fecha 20/10/2010 cuando el INPSASEL realizó la investigación de la enfermedad, la representación legal de la empresa demandada solicitó un plazo de dos días más para la reubicación del trabajador, por lo que teniendo conocimiento la demandada de la patología del actor y de las recomendaciones realizadas por el Servicio Médico Ocupacional, la empresa no reubicó al trabajador como ameritaba, por lo que tal acción configura el hecho ilícito de la empresa por no cumplir con las recomendaciones supra mencionadas, que evitarían que la enfermedad del actor se agravara, configurando tal acción una actitud negligente del patrono por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, incumpliendo con ello con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, visto lo antes expuesto es por lo que resulta procedente la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivada de la responsabilidad subjetiva del empleador. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de tarifar la indemnización, es importante tener presente lo siguiente:
En la certificación emitida por el INPSASEL no consta el grado de discapacidad ya que de la misma se observa:
“(…) CERTIFICO que se trata de Discopatía Degenerativa Lumbar con Hernia Discal Central L4-L5, L5-S1 (CODCIE10.M51.) que amerita cirugía (pendiente), considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE…”
Así mismo, se hace necesario traer a colación lo que dispone el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el cual establece lo siguiente:
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la norma legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:
(…)
4. El Salario correspondiente a no menos de dos (2) año ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial y permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual
5. El Salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial y permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual…”

Como se aprecia, el dispositivo legal parcialmente trascrito indica que cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores, y a alguno se le ocasionase una incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la respectiva Ley, deberá cancelarle una indemnización equivalente al salario no menos de 01 año ni mas de 04 años, contados por días continuos, empleándose este numeral que establece una indemnización menor que el anterior, en razón de no contarse con el grado de incapacidad de la enfermedad. Así se establece.
Visto que del acervo probatorio se observa, que si bien la enfermedad se agravo por ocasión al trabajo, no es menos cierto que la demandada cumplió con el control de asistencia de charlas ergonómica dictadas en fechas 23/11/2009 y 28/10/2010 donde se observa la participación del accionante (folios 66 y 67 del cuaderno de recaudos Nº 2); con el examen físico pre-empleo realizado al actor (folio del 186 al 193 del cuaderno de recaudos Nº 2); con la declaración de entrenamiento de integración, declaración de riesgo (folio 194 del cuaderno de recaudos Nº 2); con la constancia de divulgación de manual de normas de seguridad, salud en el trabajo y medio ambiente (folios 195 del cuaderno de recaudos Nº 2); con la constancia de campaña de concientización (folio 196 del cuaderno de recaudos Nº 2); con la constancia de divulgación de análisis de riesgo en las operaciones (folio 197 y 198 del cuaderno de recaudos Nº 2); con la constancia de equipos de protección personal (folios 199 al 204 del cuaderno de recaudos Nº 2); y con CDS-Charla diaria de seguridad/ADR- Análisis diario de riesgo donde consta la participación del actor (folios del 205 al 299 del cuaderno de recaudos Nº 2); circunstancias estas que son atenuantes al momento de condenar la respectiva indemnización,
Por lo que esta Alzada, considera justo y equitativo fijar la indemnización in comento, en el equivalente a 2 años de salario, contados por días continuos, que representa la mitad de la indemnización establecida en la norma en cuestión.
Ahora bien, en cuanto al salario base para cuantificar la indemnización antes acordada, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé en el artículo 130, que será calculada con base al salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente de trabajo. Es decir que corresponde al trabajador el pago de 365 días por dos años, lo que totaliza 730 días que al ser calculados por el salario integral diario de Bs. 435,75, lo que arroja la cantidad de Bs. 318.097,5. Así se decide.
6.- Lucro cesante:
Esta Alzada, precisa destacar que en lo que respecta al lucro cesante el mismo está circunscrito en el artículo 1273 de Código Civil vigente.
Teniendo que esta Indemnización trata de compensar por vía de lucro cesante, la percepción que el hecho dañoso frustra o extingue, ya que se ha privado a una persona de su potencialidad económica futura, se le frustra de una previsible ganancia, según Karl Larenz (derecho de obligaciones, citado por GertKummerow) el lucro cesante es el ausente acrecimiento patrimonial, que se habría verificado verosímilmente de no producirse el acto antijurídico generador del deber de resarcir.
Ahora bien, al respecto esta Alzada observa que el trabajador está afectado por una discapacidad parcial permanente para la realización de su trabajo habitual, en razón del hecho ilícito del patrono, no obstante, tiene la posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no implique actividades con manejo de cargas de peso, de hecho estuvo laborando en la misma empresa demandada, tras ser reubicado en fecha 12/12/2010 (folio 111 del cuaderno de recaudo Nº 1º ), es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización por lucro cesante reclamada. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por este concepto. (Vid. Sentencias Nros. 863 y 10 del 10/10/2013 y 21/01/2011, respectivamente.) Así se decide.
7.- En relación al Daño Moral:
Ahora en cuanto a la indemnización por daño moral reclamado con ocasión a la Incapacidad Parcial y Permanente como consecuencia de la enfermedad agravada por el trabajo, observa este Juzgador, que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
En el caso de autos, resultó plenamente establecido que el actor padece una enfermedad ocupacional: Discopatía Degenerativa Lumbar con Hernia Discal Central L4-L5, L5-S1 (CODCIE10.M51.), considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para el trabajo, sin que se halla establecido el grado de incapacidad (folios 40 y 41 de la 1º pieza, del 112 y 113, 150 y 151 y del cuaderno de recaudos Nº 1).
En virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de enfermedades profesionales, y una vez establecida la existencia de la patología que le causó la incapacidad parcial y permanente, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.
En consecuencia, esta Alzada declara procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad laboral que le produjo la patología que actualmente padece, y que se extiende a la reparación del daño moral que la misma genera, en tal sentido, se debe realizar la cuantificación del mismo, de manera discrecional, razonada y motivada.
En cuanto a la estimación del referido daño moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social ha señalado una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo del año 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, son los siguientes:
a) La entidad (importancia) del daño, se observa que el trabajador se encuentra afectado por una incapacidad laboral parcial y permanente por cuanto el actor padece de una enfermedad ocupacional: Discopatía Degenerativa Lumbar con Hernia Discal Central L4-L5, L5-S1 (CODCIE10.M51.), considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para el trabajo.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, en cuanto a este parámetro, debe observarse que el accionado fue negligente por cuanto no cumplió oportunamente con las recomendaciones que efectuara el Servicio Medico Ocupacional.
c) La conducta de la víctima, de las pruebas de autos, se puede evidenciar que el actor padece de una obesidad grado III, que inexorablemente influye en el desarrollo de la patología (folios 170 al 182 cuaderno de recaudos Nº 2 y al folio 142 del cuaderno de recaudos Nº 1).
d) Grado de educación y cultura, así como, su posición social y económica: se observa que el trabajador accionante posee un nivel de instrucción de Secundaria “Bachiller en Ciencias”, y que laboró para la accionada bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado devengando la cantidad de Bs. 130,18 diario, como obrero.
e) Capacidad económica de la parte accionada, es un hecho notorio que la demandada es una empresa solvente y con activos suficientes para cubrir las indemnizaciones a las que pueda ser condenadas.
f) Los posibles atenuantes a favor de la demandada, se observa del acervo probatorio que la empresa accionada cumplió con control de asistencia de charlas ergonómica dictadas en fechas 23/11/2009 y 28/10/2010 donde se observa la participación del accionante (folios 66 y 67 del cuaderno de recaudos Nº 2); examen físico pre-empleo realizado al actor (folio del 186 al 193 del cuaderno de recaudos Nº 2); declaración de entrenamiento de integración, declaración de riesgo (folio 194 del cuaderno de recaudos Nº 2); constancia de divulgación de manual de normas de seguridad, salud en el trabajo y medio ambiente (folios 195 del cuaderno de recaudos Nº 2); constancia de campaña de concientización (folio 196 del cuaderno de recaudos Nº 2); constancia de divulgación de análisis de riesgo en las operaciones (folio 197 y 198 del cuaderno de recaudos Nº 2); constancia de equipos de protección personal (folios 199 al 204 del cuaderno de recaudos Nº 2); y CDS-Charla diaria de seguridad/ADR- Análisis diario de riesgo donde consta la participación del actor (folios del 205 al 299 del cuaderno de recaudos Nº 2); circunstancia estas que son atenuantes al momento de condenar la respectiva indemnización.
Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede concluir que dada las consideraciones que preceden se establece una indemnización de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) por concepto de daño moral. Así se decide.
En consecuencia, se condena a la demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A, al pago al actor CARLOS BOLIVAR, por todos los conceptos y montos determinados en líneas anteriores por la cantidad de Bs. 398.097,5, más lo que resulte de la experticia ordenada precedentemente por prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, Así se decide.
Vista la naturaleza del fallo se considera innecesario pronunciarse en cuanto a la apelación ejercida por la parte demandada recurrente.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000012. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por ACREENCIAS LABORALES interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO BOLIVAR CEDEÑO y se condena a la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., todos plenamente identificados a los autos, a cancelarle al accionante los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: En cuanto a los intereses de mora, se ordena: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión; cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, dígase indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT calculadas desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y, desde la notificación de la demanda, para el resto de las acreencias laborales acordados dígase indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). Ahora bien, respecto a la indexación y los intereses de mora por la condena del daño moral, esta Alzada declara, que dicha suma no está sujeta a pago de intereses de mora e indexación de acuerdo al inveterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución que resulte competente ordenará la corrección monetaria de la cantidad condenada en la parte motiva de esta decisión, ello, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con e artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: vista la naturaleza del fallo se considera innecesario pronunciarse en cuanto a la apelación ejercida por la parte demandante recurrente. SEXTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. SEPTIMO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República en virtud que la empresa demandada esta ejecutando una obra de utilidad pública por lo que pudieran verse afectado los intereses del estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la República, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión correspondiente, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 92 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 2, 5, 11, 165, 166 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, y en las cláusulas 19 y 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Trabajo, y en los artículos 1185 y 1273 del Código Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 19 días del mes de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,

En la misma fecha siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,