REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2014-000176
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: NELSON MAGIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.599.036.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS CENTENO, PASTOR PEÑALVER, CHRISTIAN GAY y DEYSI GONZALEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.116, 93.120, 146.645 y 132.932, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE TIRADO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 114.489.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo de los recursos interpuestos por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 07/05/2014, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000246. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente que comparece a esta superioridad, por la apelación que ejerció en contra de la sentencia proferida por el a quo, por cuanto la misma esta incursa en el vicio de errada aplicación e interpretación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que establece que visto los contratos existe continuidad en la relación laboral, lo cual es improcedente, dado que de la inspección judicial realizada por el tribunal a quo en fecha 28 de abril del año 2014, se dejó constancia que cada uno de los contratos que suscribió la Gobernación del Estado Bolívar con el demandante, eran para cubrir vacantes de lo titulares de dichos cargos, por lo que lo hacia en condición de suplente.
Que si bien el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que una vez suscritos entre las partes más de dos contratos, se considerara que la relación laboral es a tiempo indeterminado, no era menos cierto que dicha norma también señalaba como excepción, el hecho que se demostrare claramente la voluntad común de poner fin a la relación, y siendo que el actor era contratado por un año en una en una escuela como aseador, supliendo las funciones de un titular, y al culminar ese contrato se le cancelaban sus prestaciones y demás conceptos laborales, solo que al año siguiente al existir otra ausencia, se contrataba nuevamente al actor pero supliendo a otro personal de limpieza, por lo que se cumplía con el artículo 64 eiusdem el cual establece como supuesto de los contratos por tiempo determinado, que este tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
Que en razón a todo lo antes expuesto solicitaba la nulidad del fallo recurrido.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte demandada recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón de los recursos de apelación ejercidos y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes consideraciones:
En cuanto a la apelación ejercida por la parte actora, debe esta Alzada señalar que no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, en este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que: “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación.” (Subrayado del Tribunal). Y visto que la parte demandante recurrente no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo evidente el hecho que ésta se encontraba enterada de la realización de este acto, por estar a derecho en el proceso, es por lo que se declara desistida la apelación por ella ejercida. Así se decide.
Ahora bien, esta Alzada de los argumentos esbozados por la representación de la parte demandada recurrente se observa que la denuncia esta circunscrita a los vicios de errada aplicación y errónea interpretación del artículo 62 de la norma sustantiva laboral vigente, en consecuencia, este Juzgado se pronunciara en primer lugar en cuanto al vicio de error de aplicación del artículo 62 de la norma sustantiva laboral.
Ahora bien, esta Alzada, pasa a verificar si la recurrida se encuentra inmersa en el vicio denunciado:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios del 115 al 126):
<< (…) VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, observa quien decide que en primer termino queda por definir si los contratos que dice la demandada fueron contratos a tiempo determinado y si cumplieron y honraron en su totalidad con lo establecido en la Ley.
El Artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece que: “…los trabajadores y las trabajadoras contratados al servicio de la administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley…”
De lo anterior tenemos que el actor esta protegido por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual define en sus Artículos 61 y 62 lo concerniente al contrato de trabajo determinado e indeterminado, respectivamente. De los artículos se extrae que en caso de dos prorrogas el contrato pasa de tiempo determinado a indeterminado, de los alegatos de la representación judicial demandada arguyen que los contratos eran de 09 a 10 meses y que se cancelaban una vez vencidos dichos contratos, contraviniendo el precepto que indica que pasará a ser contrato indeterminado cuando vencido el terminó e interrumpida la prestación de servicio, se celebre un contrato nuevo entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de lo anterior. De las pruebas se evidencia específicamente de las notificaciones de contrato aportadas por la parte actora, que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR (rielan a los folios 29 al 36) contrato al ciudadano NELSON MAGIN, con el carácter de Personal Contratado, como obrero en los periodos 15 de Marzo de 2008 al 31 de Julio de 2008; 15 de Septiembre de 2008 al 31 de Julio de 2009; 16 de Septiembre de 2009 al 31 de Julio de 2010; 16 de Septiembre de 2010 al 31 de Julio de 2011; 16 de Septiembre de 2011 al 31 de Julio de 2012; y 17 de Septiembre de 2012 al 31 de Julio de 2013, por lo que se evidencia a todas luces que al no tener un espacio de más de tres meses entre contratos ante la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se considera que poseía contrato de trabajo a tiempo determinado con un inicio de la relación laboral de fecha 15 de Marzo de 2008 hasta una fecha de despido injustificado en fecha 28 de Febrero de 2013. Así se Establece…”

Así mismo se hace necesario, traer a colación lo que contempla el artículo 62 de la ley sustantiva laboral delatada como infringida:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En casos de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicaran también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación…”

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio que el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega la aplicación a un imperativo legal vigente, o a una disposición contractual, sea esta última de naturaleza colectiva o individual, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión. (Vid. Sent. Nº 542 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 08/05/2014).
Así las cosas, de la sentencia recurrida parcialmente transcrita se constata contrariamente a lo argüido por el recurrente que el régimen aplicable al caso de marras para resolver la modalidad del contrato de trabajo fue el que acertadamente estableció el a quo, por cuanto era la norma sustantiva vigente y aplicable al caso bajo estudio, que la conllevo a determinar que la relación de trabajo que unió a la accionada con el actor se configuró a tiempo indeterminado.
De modo que la recurrida con tal proceder no incurrió en errada o falta de aplicación de la norma sustantiva laboral delatada como infringida. En consecuencia se declara improcedente la delación expuesta. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al vicio delatado por la parte recurrente de error de interpretación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, esta Alzada para decidir observa:
El vicio de errónea interpretación, tiene lugar cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella, consecuencias que no resultan de su contenido.
La norma de la Ley Orgánica del Trabajo cuya infracción se alega, es del siguiente tenor:
“Artículo 62: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En casos de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicaran también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación…”

Por su parte el artículo 64 eisudem establece:

“Artículo 64. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro u otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas; en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta ley.”

Ahora bien, de conformidad con lo estatuido en el artículo 62 parcialmente trascrito existe una presunción legal de que las partes se han vinculado por tiempo indeterminado, cuando existan dos o más prorrogas o cuando entre ellas se celebre un nuevo contrato dentro de los tres meses siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
Por su parte, el artículo 64 ut supra señalado, autoriza la celebración de contratos por tiempo determinado, por lo que al invocarse los mismos, debe existir una adecuación entre el contrato suscrito y el supuesto de hecho previsto en la norma, pues no basta sólo que se invoque dentro del contrato que el mismo es para una obra determinada o por un tiempo determinado, sino que es indispensable que efectivamente se estructure en el marco de la naturaleza del trabajo contratado, pues en caso contrario, se considerará celebrado por tiempo indeterminado y por consiguiente el trabajador tendrá todos los beneficios derivados de tal situación.
En la causa sub examine, se observa que la parte demandada celebró contratos de manera consecutiva, deviniendo dicha aseveración del acervo probatorio, promovido por la parte actora, cuyas pruebas gozan de pleno valor probatorio, dígase notificaciones de contratos suscritos entre la demandada y el actor correspondiente a los años escolares 2007/2008 comprendido entre el 15/03/2008 al 31/07/2008 (folio 34); 2008/2009 comprendido entre el 15/09/2008 al 31/07/2009 (folio 33); 2009/2010 comprendido entre el 16/09/2009 al 31/07/2010 (folio 32); 2010/2011 comprendido entre el 16/09/2010 al 31/07/2011 (folio 31); 2011/2012 comprendido entre el 16/09/2011 al 31/07/2012 (folio 30); y el año escolar 2012/2013 comprendido entre el 17/09/2012 al 31/07/2013 (folio 29), así mismo de la constancia de trabajo emitida por la accionada a favor del demandante, de fecha 05 de Febrero de 2013 (folio 35), de dichas instrumentales se colige que el actor de auto fue contratado de manera consecutiva por la demandada para desempeñarse como obrero en la “E.B.J.M. SISO MARTINEZ” verificándose que los contratos eran suscritos por el tiempo de duración del periodo escolar respectivo, lo cual conduce a esta Alzada a concluir que hubo una conversión ex lege en contrato a tiempo indeterminado.
En mérito de las consideraciones precedentes, debe señalar esta Alzada que la recurrida no infringió por errónea interpretación la norma sustantiva laboral ut supra mencionada, por cuanto el análisis la conllevo a determinar que la relación de trabajo se rigió por contrato a tiempo indeterminado, respetando con tal proceder el espíritu y propósito del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir respetó su verdadero alcance, en consecuencia, resulta improcedente la presente delación. Así se decide.
Visto todo lo anterior, se puede señalar que la sentencia recurrida no incurre en los vicios denunciados, pues, se verifica de manera clara, que ésta no transgrede el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a los elementos que indefectiblemente debe contener toda sentencia, así como tampoco el artículo 244 eiusdem, referido a los vicios que conducirían la nulidad del fallo, pues, la decisión impugnada contiene todos los requisitos que la ley exige, y por ende no se configura ninguna causal que conlleve a la nulidad de la misma, tan es así, que la recurrida resumió los argumentos del libelo, analizó las pruebas, estableció los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión que la conllevaron a establecer que la relación de trabajo que unió al actor con la demandada se rigió bajo la modalidad de contrato de trabajo por tiempo indeterminado, así como, la procedencia o no de cada uno de los conceptos demandados, por lo que en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso ejercido por la parte demandada recurrente, quedando confirmado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente ambos contra la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000246. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la República, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión correspondiente, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 2, 5, 11, 164, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 21 días del mes de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,