REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2014-000384

PARTE ACTORA: JOSÉ ALBERTO OLIVO GUERRA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.276.564.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANNABEL RUIZ GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo los Nº 26.777.
PARTE DEMANDADA: VÍVERES Y CHARCUTERÍA SAN JOSÉ, C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEOMARA MALAVÉ, Abogada en ejercicio, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.376.
MOTIVO: recurso de apelación
Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 12/11/2014, en la cual el a quo declaró la falta de jurisdicción ante la administración pública.
Si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no estipulada la fórmula procesal a los fines de impugnar las decisiones relativas a la falta de jurisdicción, no menos cierto es que dicha ley adjetiva laboral también establece en su artículo 11 la facultad que tiene el Juez, de aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, y en este sentido, el Código de Procedimiento Civil regula expresamente la fórmula a seguir para dilucidar tal institución jurídica.
Ahora bien, en sede judicial ordinaria, inclusive la especial laboral, la materia de los medios impugnativos se rige por los Presupuestos Objetivos y Subjetivos para el ejercicio del Recurso ordinario o Extraordinario, no siendo aplicable el Principio de la Canjeabilidad del medio impugnativo, en este supuesto especifico no es posible entender la apelación ejercida por la parte actora como una solicitud de regulación de jurisdicción, por cuanto tal inferencia por el Juez de causa, produciría un quebrantamiento de las formas esenciales, siendo que de la diligencia de apelación presentada, no se desprende la manifestación expresa e inequívoca de la parte interesada de solicitar la respectiva regulación, siendo improcedente el canje de la vía recursiva, por cuanto tal actuar es contrario al debido proceso, como garantía constitucional, y de escrito orden público. ASI SE ESTABLECE.
Por tanto, de conformidad con los criterios ut supra mencionados, no es posible ejercer el recurso de apelación contra este tipo de actuaciones por no ser el medio impugnativo idóneo, de allí que el a quo no ha debido de escucharlo, en virtud de su obligación de revisar si sobre el asunto sometido a su conocimiento era posible ejercer dicha vía impugnativa, y con tal actuar subvirtió el orden procesal y es por ello, que esta Alzada estima que el Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución debió negar el recurso de apelación ejercido contra la decisión que declaró la falta de jurisdicción y no remitir el presente asunto a esta Superioridad, como en efecto hizo, por ser este improcedente, en virtud de lo anterior, se insta al a quo a no seguir incurriendo en este tipo de actuaciones que son de suma gravedad ya que entorpecen las labores de esta Alzada con la remisión de recursos que a todas luces no deben ser oídos, por cuanto no son objeto de apelación, lo cual obliga a desviar su atención de causas que sí requieren de la tutela de este órgano jurisdiccional. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 12/11/2014, en la cual el a quo que declaró la falta de jurisdicción ante la administración pública, como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA, el pronunciamiento emitido en la misma.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 59, 62 242, 243, del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 21 días del mes de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,

En la misma fecha siendo tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO DE SALA,