REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2014-000210
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TERCERO INTERVINIENTE RECURRENTE: MERLYS HEREDIA, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.472.645.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: OSCAR SALAMANCA, JORGE SALAMANCA y LUIS ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 183.197, 33.480 y 33.374, respectivamente.
RECURRIDA: Auto de fecha 02 de junio del 2014 proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, de allí que este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, le diere entrada al presente recurso de apelación, por lo que previa verificación que el recurrente presentó escrito de fundamentación en tiempo hábil, procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Cursa a los folios del 03 al 10 de la 3º pieza de la presente causa, escrito de fecha 30 de julio de 2014, suscrito por el coapoderado judicial del recurrente, donde fundamentan su apelación en los siguientes términos:
<< (…) RESQUEBRAJAMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El presente Recurso de apelación se fundamenta principalmente en la necesidad de que este Tribunal Superior del Trabajo, RETABLESCA EL ORDEN PUBLICO PROCESAL violentado por el Tribunal “a quo”, en virtud de que sus actuaciones procesales se deslindan del Principios de Favor o Indubio Pro Operario, Celeridad Procesal, simplificación, uniformidad y eficacia; y por supuesto, el de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, consagrados en nuestra Carta Magna.
(…)
Pretende el Tribunal a quo, subvertir el Orden Público Procesal, al momento de declarar la nulidad y dejar sin efecto legal el acta de Audiencia de fecha Once (11) de febrero de 2014, así como el auto de admisión de esa ocasión, (…)
Ciudadano Juez, la Juez a-quo debió pronunciarse sobre lo solicitado por ésta representación en la diligencia del 21 de febrero de 2014 y no declarar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, así como la NULIDAD de la Audiencia celebrada el día Once (11) de febrero de 2014, invocando el Principio de Inmediación, alegando que el Juez debe presenciar la Audiencia y el debate probatorio (subrayado y cursivas mías). Sin embargo, no explica el fundamento Procesal para Reponer la Causa y anular la mencionada Audiencia, incurriendo también en la violación del DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, pues debió pronunciarse sobre la APELACIÓN pendiente, pues el Acto en que incurrió la Juez Inhibida, causó un Gravamen Irreparable, pues se trata de un Acto ilegitimo en que incurrió y debió oír la APELACIÓN, a efectos de que la Alzada corrigiera tal vicio, pues con la pretendida REPOSICIÓN y ANULACIÓN del Juicio, produjo los siguientes efectos: 1) Violenta totalmente el Orden público procesal; 2) deja sin efecto un acto ilegitimo de la Juez Inhibida y la exime de responsabilidades; 3) Reabriría el lapso probatorio , que ya precluyó y la Ley prohíbe hacerlo, dándole oportunidad a el Recurrente de promover nuevamente; y 4) lo más grave dejaría en Absoluta Indefensión a mi representada.
(…)
La pretensión de la Juez Segunda de Juicio Laboral, se encuadra perfectamente en la intencionalidad de subvertir el Orden Público Procesal, porque está intentando alterar los Principios Teleológicos y Finalistas del Proceso, asumiendo la misma postura de la denunciada, en virtud de restarle credibilidad y certeza a la audiencia del once (11) de febrero al alegar, que, por no estar ella presente, se le estarían violando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva a las partes, LAS PARTES NUNCA ALEGAMOS LO AFIRMADO POR LA JUEZ.
(…)
DE LA INCOMPETENCIA OBJETIVA DE LA JUEZ
(…)
Esto; ciudadano juez superior, es el espíritu, razón y propósito de la Ley; en consecuencia, mal puede la juez recurrida, en una arbitrariedad jurídica, violar Garantías Constitucionales, Legales, consagradas a favor del débil jurídico; que no es precisamente el actor. Esta juez a quo, no tiene competencia para revocar Actos Procesales Definitivamente firmes, y menos sin son de Tribunales de la misma categoría e instancia; pues, esta competencia está dada, siempre a la Alzada, a petición de parte o de oficio, si el acto que se quiere anular tiene defectos esenciales que impiden la aplicación correcta y oportuna de la JUSTICIA con arreglo a la Ley, y que son Principios Procesales Elementales, (…)
DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
La Juez a quo en una suerte de malabarismo jurídico pretende conculcar el derecho de la Trabajadora a la Tutela Judicial Efectiva, (…)
Pues, en el intento de manejar con pinzas la reposición y las nulidades de actas de audiencias, se le olvidó pronunciarse sobre el contenido de la denuncia del 21 de febrero de 2014; violando groseramente el derecho de esta representación a la Tutela Judicial Efectiva; lo que la deja en un estado de sospecha sobre su pulcritud en el proceso para seguir conociendo la presente causa.
(…) DEL INDUBIO PRO OPERARIO
(…) es de Perogrullo que las actuaciones de la juez a quo, (y también la denunciada) se encuentran en la violación de este principio, por cuanto que su actuación está regida por un interés distinto, inclusive, a los principios Doctrinarios y Principistas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
(…)
Se declare la nulidad del acto procesal del 02 de junio de 2014, pronunciado por el tribunal a quo, en virtud a que el mismo, relaja y subvierte el orden público procesal y constitucional.
(…)
DEL PETITORIO
PRIMERO: se declare con lugar la presente apelación y se declare la nulidad del Acto procesal del 02 de junio de 2014, pronunciado por el tribunal a quo, en virtud a que el mismo, relaja y subvierte el orden público procesal y constitucional.
SEGUNDO: Se declare la nulidad del auto de admisión de pruebas por lo que respecta a EL RECURRENTE, quien en ningún momento promovió pruebas.
TERCERO: Ordene a la Juez Recurrida continuar con el proceso en el estado en que se encontraba inmediatamente anterior a la inhibición del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar…>>

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa al folio 16 de la 3ª pieza, auto dictado por esta Alzada en el cual se deja constancia que no se dio contestación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la parte recurrente apela de la decisión de fecha 02/06/2014, la cual repone la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio, en virtud del principio de inmediación, según el cual el Juez debe presenciar la audiencia y el debate probatorio, por considerar entre otras cosas que la misma, violenta los principios del indubio pro operario, la celeridad procesal, la simplificación, la uniformidad y la eficacia, así como, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y el debido proceso, ya que subvierte el orden Público Procesal.
Ahora bien, el artículo 02 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación en los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación” (Subrayado de esta Alzada).
Se desglosa del artículo in comento los principios axiológicos que deben orientar la actuación de los órganos jurisdiccionales del contencioso administrativo y, como su existencia y aplicación práctica conduce al proceso en un sentido armónico con las necesidades de la justicia. A través de estos principios, el escenario procesal se desarrolla para la consecución de una serie de fines, que tienen que ver, en términos generales, con su efectividad en la misión de resolver los conflictos.
Por tanto, los jueces y juezas, en la oportunidad de conocer un asunto contencioso administrativo, deberán dirigir el proceso con atención obligada a estos principios, gestionándolo con arreglo a sus implicaciones y consecuencias, que son las que hacen posible instituir positivamente el elemento de justicia que funda desde nuestro horizonte constitucional la existencia del proceso (Artículo 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En concordancia con lo anterior, es acertado resaltar el hecho que los principios generales del Derecho, al expresar valores de justicia, resultan fundamentales para promover los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
También es importante apuntar que, los tantas veces mencionados principios jurídicos, fungen como garantías, para que pueda materializarse, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contenidos en el artículo 26 del Texto Constitucional.
Encontrándonos dentro de estos principios de rango constitucional, cuya finalidad es orientar e informar el proceso contencioso administrativo, la inmediación.
Con relación al principio de inmediación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 952 del 17 de mayo de 2002 estableció que “la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio”.
Asimismo, en fecha 22 de diciembre de 2003, la referida Sala, en sentencia Nº 3744, resaltó que “ El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente”. (Resaltado de esta Alzada).
Así pues, resulta forzoso para esta Alzada, luego de efectuar un análisis concienzudo y exhaustivo del caso concreto y de las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales antes transcritos, concluir que esa participación activa del Juez en el devenir del proceso contencioso administrativo, va íntimamente vinculada a la materialización del principio de inmediación, el cual obliga al Juez, en forma categórica e ineludible, a desenvolverse en forma mediata y conjunta con las partes, a lo largo del juicio y muy especialmente, a partir de la celebración de la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, a fin que realicen sus exposiciones orales, y promuevan sus medios de pruebas, tal y como lo establecen los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues es precisamente en ese momento, en que el sentenciador, desplegando su labor de cognición, se forma un criterio en cuanto a los argumentos y alegaciones formuladas por las partes, observa en forma directa y personal el debate probatorio, lo que le permitirá, una vez finalizada la evacuación de las pruebas, sin dilación alguna y en forma inmediata, proferir una justa decisión.
De allí que dentro del proceso contencioso administrativo, por imperativo legal, deben ser observados y aplicados los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación, que, tal y como se aseveró precedentemente, orientan e informan su desarrollo, constituyéndose el Juzgador en el destinatario final de tal obligación, quien mediante una participación protagónica, obviamente, dentro del ámbito de su competencia y dentro de los límites que delinean la esfera de su actuación, fungirá como rector del proceso y garante de principios. Así se establece.
Como consecuencia de todo lo anterior, no le queda mas a quien aquí decide, que declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Merlys Heredia, contra la decisión de fecha 02 de junio del 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, visto que en el proceso contencioso administrativo, por prevalencia del principio de inmediación, el Juez que ha de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, debe ser el mismo que presenció el debate entre los contendientes (alegatos, defensas, evacuación de pruebas). En consecuencia, se ordena la continuación del presente juicio en la fase que corresponda.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Merlys Heredia, contra la decisión de fecha 02 de junio del 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa principal distinguida con la nomenclatura FP02-N-2012-000068, por los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: vista la declaratoria que antecede, se ordena la continuación del presente asunto en la fase que corresponda. Sin que sea necesario notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, 22 de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).
EL SECRETARIO DE SALA,