REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2014-000202
PARTE RECURRENTE; CARLOS BEJAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° 10.571.065.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CELESTE RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.606.
RECURRIDA: Decisión de fecha 23/10/2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, de allí que este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, le diere entrada al presente recurso de apelación, por lo que previa verificación que el recurrente presentó escrito de fundamentación de su recurso en tiempo hábil, procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Cursa a los folios del 101 al 104 de la 2º pieza de la presente causa, escrito de fecha 11 de agosto de 2014, suscrito por la apoderada judicial del recurrente, donde fundamenta su apelación en los siguientes términos:
<< (…) FALSO SUPUESTO
(…) Al dictarse la respectiva sentencia se incurre en falso supuesto por cuanto se asumió como cierto un hecho falso, el hecho de considerar a mi representado Funcionario público, docente en dos Instituciones se apreció erróneamente los hechos y consecuencialmente se valoró y se aplicó erróneamente el derecho.
(…) NUNCA mi representado a señalado que la relación de trabajo con la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, finalizó por haber dejado sin efecto el concurso de oposición, al contrario esa fue la defensa alegada por el ente patronal en sede administrativa, la posición de mi mandante al solicitar el reenganche y pago de salarios caídos fue señalar que fue despedido injustificadamente por cuanto a la fecha del concurso ya poseía un tiempo de servicio para el patrono de cuatro años y siete meses y al ser un Contratado su relación de trabajo se regía por la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia estaba amparado por la inamovilidad…
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
(…) DE QUIEN SE DEMOSTRO FEHACIENTEMENTE ES FUNCIONARIO PUBLICO adscrito al Ministerio de Educación zona Educativa del Estado Bolívar, donde se desempeña como docente a tiempo completo” tal afirmación contenida en el fallo recurrido viola el principio de legalidad, por cuanto se ha dado por cierto una afirmación sin que en las actas procesales conste prueba alguna de ese hecho...
FALTA DE MOTIVACION
(…) al revisar el contenido de la misma se puede observar que carece de fundamentos jurídicos necesarios para dictar la respectiva sentencia, (…)
no contiene elementos necesario y fundamentos para llegar a la conclusión de declarar sin lugar el recurso, adolece de análisis jurídico de los fundamentos de hecho y de derecho que generaron el presente procedimiento, no existe un pronunciamiento lógico en cuanto al análisis de la causa administrativa, de lo alegado en cuanto a la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad, no consideró la juzgadora las pruebas que evidencian que efectivamente mi representado no poseía la condición de Funcionario Público ante su patrono Universidad Bolivariana de Venezuela Y que al tener mas de Cuatro años contratado, no podía ser despedido…>>
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa al folio 106 de la 2º pieza de la presente causa, auto en el cual se deja constancia que la parte recurrida no dio contestación a la apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en relación a los recursos de nulidad de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, resultando necesario señalar lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, en la cual modificó el criterio atributivo de competencia para conocer de este tipo de acciones, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), y ratificada por la Sala Plena de ese alto Tribunal según decisión Nº 41 del 08/06/2011, la cual indicó: “(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (corchetes y destacado de esta Sala Plena).
En este orden ideas, tenemos que la competencia atribuida por ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público no convalidable bajo ningún otro argumento.
No obstante lo antes señalado, puede ocurrir que aun cuando los Tribunales Superiores del Trabajo, resulten competentes para conocer de la apelación de la decisión proferida por un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tuviesen que declarar la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer y tramitar la demanda, sobre la cual ya exista una decisión en primera instancia.
Para una mejor comprensión de lo precedentemente manifestado, piénsese en que de la revisión que hace el juez o jueza de Alzada de la decisión dictada en primera instancia observe que, el iudex a quo se declaró sobre la competencia para conocer y sentenciar la procedencia o no de la acción incoada; siendo la competencia un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal existente entre el juez y las partes dentro del proceso. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 01 del Código de Procedimiento Civil “los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto” y que, además de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 60 eiusdem el juez de instancia se encuentra obligado a declarar su competencia en cualquier tiempo del proceso, por tratarse de una circunstancia considerada materia de orden público, la cual puede ser objeto de pronunciamiento “ex officio en cualquier estado e instancia del proceso”, debe por ende el iudex ad quem analizar la naturaleza de la acción incoada a los fines de establecer si el Tribunal de origen resultaba competente o no para resolver la querella apelada.
Como consecuencia de lo anterior, esta Alzada advierte que la querella ejercida está dirigida a que se declarare la nulidad de la Providencia Administrativa que decidió establecer sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por considerar que el actor no fue despedido, sino que su ingreso como docente de carrera a la Universidad Bolivariana de Venezuela no fue aceptado, considerando que ya tenía un destino público remunerado, como funcionario docente ordinario al servicio del Ministerio de Educación, sin embargo, a decir del recurrente a la fecha del concurso y a la fecha de la Resolución, ya poseía una relación Jurídico Laboral mayor a 04 años, amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le fue violentada su estabilidad laboral.
En el caso que nos ocupa; el presente conflicto involucra a un docente que laboraba para la Universidad Bolivariana de Venezuela subsistema de educación superior dependiente directamente del Ministerio de Educación, por lo que constituye una dependencia orgánica del mismo, carente de personalidad jurídica propia, toda vez, que forman parte de la estructura organizativa de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se relaciona con una vinculación de empleo público, ya que se están debatiendo derechos de índole funcionarial, de allí que en criterio de esta Alzada se trata de un asunto contencioso administrativo, por lo tanto, el conocimiento de la presente causa desde un principio correspondió a LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y no a la Jurisdicción Laboral como erradamente ocurrió en el caso de autos, al ser resuelto dicho asunto por el Juzgado apelado, sin tener competencia por la materia para decidir tal controversia. Así se establece” (Resaltado del original).
De lo anterior, se evidencia que la idoneidad del juez, constituye una garantía del debido proceso contemplado en el artículo 49 de le Carta Magna, la cual se materializa en el derecho de las personas naturales y jurídicas de ser Juzgados y procesados por sus jueces naturales.
Así pues, en criterio de esta Alzada, yerra el Juzgado de instancia al declararse competente y decidir una causa en la cual no tenía la competencia por la materia para su resolución, pues desde un principio el conocimiento de la precitada acción correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al ser la Competencia materia de orden Público, la cual puede ser objeto de pronunciamiento ‘ex officio en cualquier estado e instancia del proceso’, de conformidad con lo estipulado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Alzada que la decisión emitida por el Iudex a quo, viola normas de orden público específicamente en lo que respecta a la competencia por la materia para decidir la presente acción de nulidad contra la providencia administrativa que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por considerar que el recurrente era un funcionario docente al servicio del Ministerio de Educación, en virtud de que dicho Juzgador se pronunció sobre el caso bajo estudio, sin tener la competencia para ello.
En virtud de toda las consideraciones antes expuestas, se logra evidenciar la falta de competencia de la jurisdicción laboral y de esta Superioridad para pronunciarse sobre el objeto del recurso interpuesto, en consecuencia, esta Alzada anula la sentencia de fecha 23/10/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie en primera instancia sobre el recurso de nulidad interpuesto contra la tantas veces mencionada providencia administrativa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REVOCA la decisión proferida en fecha 23/10/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: se declara la INCOMPETENCIA de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el fondo de la presente causa, así como la del precitado Juzgado de Juicio, en tal sentido, se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo, y en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, a los fines de conocer el asunto y provea lo conducente para garantizar la tutela judicial efectiva de ambas partes.
En virtud de la declaración anterior se deja transcurrir el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil con el fin de que la parte solicite, en caso de considerarlo pertinente, la regulación de competencia, firme esta decisión se ordena su inmediata remisión al Juzgado ut supra indicado.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión. Particípese de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los 27 días del mes de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,
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