REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2014-000206
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: RONAL ANTONIO BUENO BEJARANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.046.470.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDWIN GIL, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 164.420.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PAHORCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07/06/2007, bajo el N° 23, Tomo 32-A-Pro., y CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/02/2007, bajo el N° 45, Tomo 1-C-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA PAHORCA, C.A.: TEODORO MORALES, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.382.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA CONSORCIO OIV TOCOMA: HECTOR CAICEDO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.655.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 21/07/2014, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PAHORCA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 27 de Mayo del año 2014, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-366. Adhiriéndose a la apelación la parte demandante. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido, se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de Construcciones y Servicios Pahorca, C.A., demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad por no estar conforme con el a quo, en cuanto a que condena la indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT, fundamentándose en un informe emitido por el INPSASEL, el cual señala por una parte que su representada incumple con el Art. 53 de dicho cuerpo normativo, para luego establecer contradictoriamente que se constató que posee documentos denominados charlas de inducción para nuevos ingresos, en el cual se señala la identificación de riesgos, el tipos de riesgos, las tareas, mecanismos y medios de control, así como, los equipos de uso personal, todos firmados por el actor, lo que significaba entonces que su patrocinada si ha dado cumplimiento a lo ordenado en la ley, adicionalmente, señala el mismo informe, que se evidenciaban las charlas semanales, constantes y permanentes que realizaba su representada, y a las cuales asistía el trabajador; así mismo arguyó, que en el supuesto no deseado por su representada, que este tribunal aun considerare que procede dicha indemnización, entonces solicitaba que se revisare el monto condenado por dicho concepto, dado que se ordenó el pago doble del salario correspondiente al lapso de reposo, sin embargo, podía verificarse de cada uno de los recibos incorporados al expediente que durante ese periodo de tiempo, el trabajador recibió todo su salario, por lo que en todo caso faltaría por pagar seria una sola vez mas el salario.
Que la recurrida fundamenta la condenatoria del daño moral, en una supuesta discapacidad parcial y permanente del trabajador, la cual no aparece reflejada a los autos, lo que constituye un falso supuesto de hecho, aunado a que la misma recurrida señala que según certificación medica que corría inserta a los autos el trabajador tenia la mano totalmente funcional, además de ser dicha condena exagerada.
Por otro lado, la representación judicial del demandante alegó que de conformidad con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, se adhería a la apelación, por no estar de acuerdo con el a quo, al no aplicar la consecuencia jurídica, vista la negativa de la demandada a exhibir los libros de las horas extras, bajo el alegato que las mismas eran llevadas de forma sistematizadas.
Que en relación a las pruebas libres, referidas a unas fotografías, el a quo en su decisión alegó que las mismas no fueron consignadas con el escrito de promoción de pruebas, por lo que no las valoraba, sin embargo, estas fueron admitidas posteriormente al auto de admisión, visto que hubo un desorden en cuanto a su manejo, de allí que se insiste en ellas, a fin de crearle certeza al ciudadano juez sobre el accidente sufrido por su representado.
Que en cuanto al llamado que se le hizo a OIV Tocoma a este juicio, de manera solidaria, la recurrida fundamento su improcedencia en el hecho que el actor no había establecido los elementos de una relación laboral con dicha empresa, a pesar de haber sido demandada no como patrona, si no como responsable solidariamente de las obligaciones laborales, por cuanto Pahorca fue contratada por OIV Tocota, de allí que estén desacuerdo con el a quo por no haber sido condenada.
Por su parte, la representación judicial de OIV Tocoma, alegó que la adhesión de la apelación que ha efectuado la parte actora, es extemporánea de conformidad con el Artículo 11 y el Artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no podía ser planteada en la Audiencia de Apelación, si no antes de celebrarse, y para el supuesto negado, de que fuere admitida, su representada fue traída a esta causa como demandada solidaria y no como un grupo económico, lo cual representa un argumento nuevo, tanto es así, que la recurrida al declarar con lugar la defensa relativa a la falta de cualidad, lo hace haciendo abstracción completa de la figura de la unidad económica, dado que tal alegato no fue planteado en el libelo de la demanda, ni en la audiencia de juicio, por lo que no debe ser tomado en cuenta, y que aun cuando tal responsabilidad solidaria existiere, solo sería en lo que respecta, a las prestaciones sociales, las cuales fueron desestimadas, y no en cuanto a las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, dado el carácter personalísimo de esta acción.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón de los recursos de apelación ejercidos y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los mismos, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en cuanto a la adhesión a la apelación de la parte demandante, este sentenciador debe señalar que la misma fue solicitada en tiempo hábil y cumpliendo con lo estipulado en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en consecuencia se declara procedente la solicitud realizada por la accionante de adherirse al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo así, esta Alzada conocerá de ambos recursos. Así se decide.
Visto lo anterior, esta Alzada debe señalar que por razones de orden metodológico analizara en primer lugar lo delatado por la parte accionada, en cuanto a que la recurrida esta incursa en un falso supuesto de hecho al estimar el daño moral en base a una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, fundamentando la misma según evaluación que le fue practicada al actor, sin que conste prueba alguna de tal argumento.
Siendo así, esta Alzada para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en el vicio denunciado, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la delación:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios del 72 al 91 de la 2° pieza):
<< (…)f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: La empresa es de reconocida trayectoria en el Estado Venezolano y que mantiene unos altos ingresos económicos, y como quiera que la actora demando el daño moral por la cantidad de Bs. 100.000,00 en base a una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual tal y como consta de la referida evaluación que le fue practicada, esta Sentenciadora por vía de estimación y de equidad considera procedente dicha indemnización por concepto de daño moral, debiendo la demandada cancelar al actor dicho pago. Así se Establece…”
En este orden de ideas, tenemos quela Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalado que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta probatoria del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta la sentenciadora, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente (Vid. Sent. Nº 448 del 17/05/2012 SCS).
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita se colige que la recurrida tarifó la indemnización por daño moral, basándose en que el actor de auto padece una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual tal y como consta de la referida evaluación que le fue practicada, no obstante esta Alzada, constata que del acervo probatorio no consta prueba alguna que demuestre lo argumentado por la recurrida, aunado al hecho que el ente autorizado para calificar la discapacidad del actor es el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y de las actas cursantes en autos no consta dicha certificación, en razón a lo anteriormente expresado, tenemos que ciertamente la recurrida esta incursa en un falso supuesto de hecho, ya que no consta prueba alguna que demuestren tal circunstancia, en consecuencia se declara que la recurrida si se encuentra inmersa en el vicio delatado lo que conlleva a la nulidad de la misma, por lo que esta Alzada ve innecesario pronunciarse con respecto al resto de los vicios argumentado por el solicitante. Así se decide.
Ahora bien, vista la declaratoria que antecede se pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:
Del libelo de demanda, se extraen los siguientes hechos:
Alega la representación Judicial de la parte actora, que su representado ingreso en fecha 17/01/2011, como carpintero de segunda, en la empresa Construcciones y Servicios Pahorca, C.A., la cual le prestaba servicios al Consorcio OIV Tocoma, que la relación de trabajo estaba regida por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, sin embargo, no le cancelaron debidamente ninguno de los conceptos que le correspondían mientras esta duró, que el 11/04/2011 sufrió un accidente laboral, siendo despedido injustificadamente el 20/01/2012, que por todo lo narrado acude ante esta competente autoridad a demandar como en efecto demanda a las empresas Construcciones y Servicios Pahorca, C.A. y al Consorcio OIV Tocoma, a los fines de que convengan en pagarle o en su defecto sean condenadas por este Juzgado a los siguientes montos: por preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 45 días, la cantidad de Bs. 30.692,25; por indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días, la cantidad de Bs. 20.461,55; por antigüedad, la cantidad de Bs. 49.107,66; por vacaciones vencidas, la cantidad de Bs. 8.688,00; por utilidades, la cantidad de Bs. 46.198,00; por diferencia de salarios semanales devengados durante los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2011, la cantidad de Bs. 46.586,16; por cesta tickets, la cantidad de Bs. 9.913,85; por diferencia de salarios caídos no cancelados por Construcciones y Servicios Pahorca, C.A., desde el 01 de Julio de 2011 hasta el 20 de Enero de 2012, la cantidad de Bs. 6.304,85; por daño material, derivados de la violación del Artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 1.244.741,22; por daño material, derivados de la violación del Artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 1.244.741,22; y por concepto de daño moral, la cantidad de Bs. 200.000,00; montos estos que suman la cantidad de Bs. 2.907.434,77, a la cual hay que deducirle Bs. 66.731,41, arrojando Bs. 2.840.703,33, a favor del actor, más la cancelación de los intereses moratorios, la corrección monetaria, las costas y costos procesales.
Por su parte, la demanda Construcciones y Servicios Pahorca, C.A., procedió a dar contestación, en los términos siguientes:
Solicitó se declarare la inadmisibilidad de la demanda, dado que en la forma como fue redactada, le causa indefensión a su representada, ya que no se establecen los cálculos matemáticos empleados y su relación con los postulados legales y convencionales que le sirven de respaldo a los conceptos peticionados.
Así mismo, procedió a admitir la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, así como, que la prestación de servicio estuvo amparada por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
En ese mismo orden, procedió a negar y rechazar, los salarios indicados por el actor, ya que lo cierto es que percibía lo estipulado en el tabulador de la Convención que lo ampara; que no haya percibido los beneficios relativos a tiempo de viaje, asistencia perfecta, jornada extraordinaria, vacaciones y bono vacacional, utilidades, accidente de trabajo, suministro de bragas y botas; que se le adeude cantidad alguna por días de descanso legal, comida con carácter salarial, horas extras diurnas y nocturnas, feriados trabajados; que no se le haya prestado asistencia ante el accidente sufrido; finalmente niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos, conceptos y montos establecidos en el escrito libelar.
Mientras que la demandada Consorcio OIV Tocoma, alegó en primer término la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, ya que nunca fue patrono del actor, ni tiene responsabilidad solidaria legal ni contractual, con la demandada Construcciones y Servicios Pahorca, C.A., ya sea por las prestaciones sociales, como por las indemnizaciones reclamadas por el accidente sufrido.
Así mismo, admite como cierto que entre las empresas Construcciones y Servicios Pahorca, C.A., y Consorcio OIV Tocoma, se celebró en fecha 24 de Mayo de 2010, un contrato de obra.
Pasando posteriormente a rechazar y contradecir, la aplicabilidad de la convención colectiva de la industria de la construcción, 2010-2012, dado que no es de extensión obligatoria; la jornada de trabajo; así como, todas y cada una de las pretensiones por acreencias laborales e indemnizaciones por el accidente, solicitadas por el actor, en virtud que éste nunca fue trabajador de su representada, ni existe responsabilidad solidaria entre su representada y la codemandada Construcciones y Servicios Pahorca, C.A., aunado a que en relación a las indemnizaciones, no constan a los autos, las secuelas derivadas del accidente, la ocurrencia del hecho ilícito patronal, así como, la discapacidad total y permanente alegada.
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
De esta manera evidencia esta Alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducidas y a las defensas opuestas, van dirigidos a emitir pronunciamiento primeramente sobre la defensa perentoria de fondo opuesta por la demandada principal en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda, para luego emitir pronunciamiento sobre las defensas de fondo opuestas por la empresa Consorcio OIV Tocoma, en cuanto a la falta de cualidad, así como, la procedencia o no de los conceptos demandados.
En tal sentido, pasa de seguidas quien aquí decide al análisis de las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas de la parte actora
Pruebas documentales:
Promovió recibos de Vauchers emitidos por la empresa Construcciones y Servicios Pahorca, C.A., a favor del actor y constancias expedidas por el banco universal Corp. Banca C.A. (folios del 61 al 87 de la 1º pieza), y por cuanto las mismos no fueron impugnados, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió recibos de cesta tickets (folio 88 y 89 de la 1º pieza), y por cuanto las mismos no fueron impugnados, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió liquidación final, emitido por la empresa Construcciones y Servicios Pahorca, C.A., a favor del actor (folio 90 de la 1º pieza), y por cuanto la misma no fue impugnada, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió constancia de trabajo, emitidos por la empresa Construcciones y Servicios Pahorca, C.A., a favor del actor (folio 91 de la 1º pieza), y por cuanto la misma no fue impugnada, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió constancia de reposo medico expedido por el Servicio Médico de Emergencia de Consorcio OIV Tocoma, constancia de referencias de consulta externa médica, informes médicos, certificados de incapacidad, constancias medicas y justificativos médico expedidas por el I.V.S.S., todas estas instrumentales a favor del actor, y referencia médica expedida por INPSASEL (folios 92, 94 al 97 al 101, y del 103 al 107 de la 1º pieza), y por cuanto las mismas no fueron impugnadas, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió informe médico expedido por el Dr. Pedro Maza Tirado (cirujano de mano) de la Clínica Chilemex, C.A., (folio 93 de la 1º pieza); e informe médico expedido por la Dra. Noella Flores Chávez “Cirugía de Mano” del centro de salud Traumatología y Ortopedia de la extremidad Superior (folios 125 y 126 de la 1º pieza), y por cuanto las mismas instrumentales fueron promovidas por la parte demandada, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió constancia de médica expedida por el Dr. Emilio Arcia (médico radiólogo) de la Policlínica Santana (folio 102 de la 1º pieza); y por cuanto la misma no fue ratificada de mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la ley adjetiva laboral, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.
Promovió carnet de ingreso expedido a favor del demandante (folio 108 de la 1º pieza), y por cuanto el mismo no fue impugnado, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió informe de investigación de accidente laboral emitido realizado por el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folios 109 al 118 de la 1º pieza), y por cuanto el mismo no fue impugnado, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Prueba Testimonial:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Enmanuel Romero y Pedro José Conde, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.144.005 y 14.402.957, respectivamente, rindiendo declaración en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio solo el ciudadano Pedro José Conde, a cuyas deposiciones esta Alzada, no se les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral, luego de haber revisado la grabación de la audiencia de juicio, se constató que nada aporta a la resolución de la presente litis. Así se establece.
Prueba de Exhibición de Documento:
Promovió la prueba de exhibición de los libro de registro de horas extraordinarias, específicamente, donde aparecen las horas trabajadas por el demandante, hay que señalar que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada Construcciones y Servicios Pahorca, C.A., manifestó que no exhibía los mismos por cuanto la información requerida se evidencian de los recibos de pago que rielan a los autos, previa verificación del acervo probatorio esta Alzada, corrobora dicho argumento, en tal sentido, este Juzgador no aplica la consecuencia dispuesta en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, en consecuencia, se da por reproducida la valoración que se hizo de dichas documentales precedentemente. Así se establece.
Pruebas libres:
Promovió fotografías de la mano izquierda del actor conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto el accidente de trabajo no es un hecho controvertido. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada Construcciones y Servicios Pahorca, C.A.:
Pruebas documentales:
Promovió recibos de pagos emitido por la empresa demandada a favor del actor durante la relación laboral (folios del 113 al ,164 de la 1º pieza), y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió ficha para la declaración de accidente de trabajo correspondiente al accidente sufrido por el actor (folio 165 y 166 de la 1º pieza); y por cuanto la misma no fue impugnada, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió declaración de accidente, constancia de información inmediata de accidente, declaración del accidentado y constancia de registro del trabajador en el seguro social (folios 167 al 173 de la 1º pieza), y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió reposos médicos, informes de atención médica, exámenes médicos, certificados de incapacidad, justificativos médicos, y reembolsos por gastos médicos (folios del 174 al 200 de la 1º pieza), y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió liquidación final, emitido por la empresa Construcciones y Servicios Pahorca, C.A., a favor del actor (folio 201 de la 1º pieza), y por cuanto la misma ya fue valorada precedentemente, se ratifica lo esgrimido en dicha oportunidad. Así se establece.
Promovió informe médico de fecha 30/01/2012 emitido por la Institución Médica de Traumatología y Ortopedia de las Extremidades Superior, C.A. suscrito por la Dra. Noellia Flores Cháveza favor del actor, mediante el cual dejó constancia que el demandante puede ser reintegrado a su puesto de trabajo de forma inmediata (folio 202 de la 1º pieza), y por cuanto el mismo no fue impugnado, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Prueba de informe:
Se recibieron las resultas de:
La Institución Médica Traumatología y Ortopedia de la Extremidad Superior, C.A., de la cual se extrae que dicha institución dejó constancia el 30/01/2012 que el actor de autos podía ser reintegrado a su puesto de trabajo de forma inmediata (folio 42 de la 2° pieza), en tal sentido este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a dichas resultas. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada Consorcio OIV Tocoma:
Promovió Subcontrato de obras identificado bajo el N° SUB-OIV-2010-0519, celebrado en fecha 24 de Mayo de 2010, entre las empresas Consorcio OIV Tocoma y Construcciones y Servicios Pahorca, C.A.(folios del 226 al 289 de la 1° pieza),y por cuanto el mismo no fue impugnado, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Adminiculadas las pruebas y siguiendo un estricto orden procesal corresponde a esta Alzada resolver en primer lugar lo alegado por la parte accionada Construcciones y Servicios Pahorca, C.A., relativo a la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto, le causa una completa y total indefensión a su representada, dado que no puede ver con claridad cuales fueron los cálculos y formas matemáticas utilizados por el actor, en razón a ello esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de, lo indicado anteriormente, deben contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.”
De la norma parcialmente transcrita, se coligen los requisitos que debe contener la demanda, por lo que se pasa a revisar las actuaciones que conforman la presente causa, constatándose que en fecha 09/10/2012 (folio 19 de la 1ª pieza) el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al cual le toco conocer por distribución, procedió a darle entrada a la presente causa y se reservó su revisión a los fines de su admisión; en fecha 10/10/2012 (folios del 20 al 22 de la 1ª pieza), fue admitida la demanda previa verificación del cumplimiento de los requisitos de ley; luego de verificadas las actuaciones que preceden, no le queda mas a este juzgador, que establecer que no puede alegar la representación judicial de la demandada, que el libelo no reúne los requisitos mínimos previsto en la ley adjetiva laboral, ya que tal circunstancia fue verificada por un juez, en consecuencia se declara improcedente dicho argumento. Así se decide.
En este orden de ideas, en cuanto a la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por cuanto según su decir, nunca fue patrono del actor, ni tiene responsabilidad solidaria legal ni contractual, con la demandada Construcciones y Servicios Pahorca, C.A., ya sea por las prestaciones sociales, como por las indemnizaciones reclamadas por el accidente sufrido, al respecto esta Alzada precisa hacer las siguientes consideraciones:
De la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción periodo 2010-2012, se constata que su cláusula 4 dispone:
“CLAUSULA 4
SOLIDARIDAD DE LA EMPRESA CON SUS SUB-CONTRATISTAS.
El Empleador o empleadora se compromete y se hace responsable de las obligaciones que le impone la presente convención, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales correspondientes a los contratistas y Sub-Contratistas que se utilicen en la ejecución de una obra, y se compromete igualmente a dar cumplimiento a los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
De la cláusula parcialmente trascrita se colige que existe solidaridad entre la empresa contratista con sus subcontratitas, ahora bien, por notoriedad judicial (Vid. Expediente Nº 05-0070, Sala Constitucional de fecha 05/05/05), este Juzgador tiene conocimiento que por ante esta Alzada se ha establecido en reiteradas decisiones que la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, se rige por la convención colectiva de la industria de la construcción, tal como fue confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 838 de fecha 07/07/2014, en consecuencia se declara la solidaridad entre las empresas Construcciones y Servicios Pahorca, C.A. y Consorcio OIV Tocota, en caso de existir diferencias de acreencias laborales. Así se decide.
Por otro lado, este Tribunal debe dejar establecido que en materia de accidentes de trabajo no existe solidaridad, ya que se trata de resarcimientos intuito persona, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, por lo que en consecuencia CONSORCIO OIV TOCOMA, debe ser eximidas de cualquier responsabilidad que pudiere derivar del accidente laboral. Así se decide.
Ahora bien, visto todo lo anterior este juzgado pasa a pronunciarse sobres los conceptos demandados en los siguientes términos:
En este orden de ideas, esta Alzada precisa señalar las siguientes consideraciones a los fines de establecer los salarios a utilizar para el cómputo de los conceptos reclamados por el accionante:
El instrumento contractual2010-2012, en su Cláusula Nº 01 señalan expresamente que debe entenderse por “Salario”, “Salario normal” y “Salario Básico” indicando a su vez que percepciones se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto de “Salario”, siendo los mismos: las comisiones, las primas, las gratificaciones, la participación de los beneficios y utilidades, sobresueldo ,bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajos nocturnos, pago por bono de asistencia y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esa convención y en la Ley Orgánica del Trabajo, así pues, debe entenderse que el término salario empleado por la convención colectiva que nos atañe, no es mas que el llamado por la doctrina y la jurisprudencia como salario integral; igualmente establece que conceptos comprenden el “Salario normal”, que no es mas que la remuneración devengada por el trabajador en forma general y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo, según fuere el concepto o factor que se quiere calcular, incluye el salario básico, la primaportiempodeviaje,lasprimasportrabajosespecialesycualquierotra beneficio salarial establecido en esa convención, siempre que sea devengado en forma regular y permanente; asimismo estipula que el “Salario Básico” es la remuneración fija que percibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria que se encuentra reflejada en el tabulador de oficios y salarios para el correspondiente cargo u oficio que desempeña el mismo, sin recargos, primas o bonificaciones, dicho Salario Básico nunca podrá ser inferior al que contemple el tabulador de oficios y salarios para el correspondiente cargo u oficio.
No obstante, es importante acotar que la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el mismo es empleado en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnizaciones por despido, el cual incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa tales como comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, trabajos nocturnos, horas extras, feriados trabajados, bono vacacional, utilidades, etc., mientras que la Convenció Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción2010-2012, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utilizan el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, para ello emplea el término “Salario”, el cual esta conformado por todas aquella percepciones estipuladas para el salario integral.
Así pues, tenemos que:
El Salario Básico, será el que indique el tabulador de oficios y salarios para el mes correspondiente, para el cargo desempeñado por el actor. Así se establece.
El salario normal diario, será calculado a razón de los beneficios que establece la convención, como percepciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho concepto, que resulte de sumar cuatro semanas de cada mes divididas entre 28 días. Así se establece.
El salario integral diario, esta conformado por la alícuota de utilidades, más la alícuota de bono vacacional, más el salario normal diario.
La alícuota de utilidades, es igual a los días otorgados en la Cláusula Nro. 44 del instrumento contractual vigente para la época, por el salario normal diario dividido entre los 12 meses del año y luego dividido entre los 30 días del mes.
La alícuota de bono vacacional, es igual a los días otorgados en la Cláusula Nro. 43 del instrumento contractuales ut supra mencionado vigente para la época, por el salario básico dividido entre los 12 meses del año, dividido a su vez entre los 30 días del mes.
A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.
Fecha de inicio: 17 de enero de 2011.
Fecha de terminación: 20 de enero de 2012
Cargo desempeñado: Carpintero de segunda
Culminación de la relación laboral: despido injustificado.
Tiempo de duración de la relación laboral: un (1) año y tres (3) días.
Ultimo salario básico diario Bs. 93,11 (tabulador convención colectiva 2010-2012)
Ultimo salario normal diario Bs. 290,05 (salario indicado en la planilla de liquidación folios 90 y 201 de la 1° pieza).
Ultimo salario integral diario Bs. 435,08 (calculado según lo establecido precedentemente).
Norma aplicable: Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010-2012. Así se establece.
1.- Por concepto de prestación de antigüedad: de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010-2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y por cuanto el actor tiene una antigüedad de 01 año, 03 días, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante, ahora bien, por cuanto del acervo probatorio específicamente de los recibos de pagos promovidos por la demandada principal correspondientes al periodo que duró la relación laboral, se evidencia que existen varios recibos que no reflejan las cantidades devengadas por el trabajador, y por otro lado el actor tampoco consignó todos los recibos de pago durante el tiempo que duró la prestación del servicio, no obstante promovió estados de cuentas de los depósitos mensuales desde 12/07/2011 hasta el 30/12/2011, sin embargo, esta Alzada no puede evidenciar que conceptos fueron erogados con los referido depósitos, ya que existen conceptos que no tienen incidencia salarial por lo que efectivamente no inciden en el salario que se debe tomar como base para el cálculo mensual respectivo, y en virtud que la antigüedad se calcula de manera mensual, es por lo que dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal, a efectos de calcular dicho concepto, debiendo la parte patronal suministrarle al experto, los salarios devengados por el actor durante la relación laboral, vale decir, desde 17/01/2011 hasta el 20/01/2012, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros:
El Salario Básico será el que indique el tabulador de oficios y salarios para el mes correspondiente para el cargo desempeñado por el actor, vigente para cada periodo contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010-2012, el cual se detalla a continuación:
Cargo Periodo Salario básico diario Bs.
Carpintero de 2° 17/01/2011 al 30/04/2011 74,49
Carpintero de 2° 01/05/2011 al 20/01/2012 93,11
El salario normal diario, será calculado a razón de los beneficios que establece las referidas convenciones como percepciones que se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, que resulte de sumar cuatro semanas de cada mes divididas entre 28 días; en el entendido que si la parte demandada no suministrara los mismos, se tendrá como cierto los alegados por el actor en su escrito libelar, de los cuales deberá servirse el experto para realizar los cálculos respectivos. Así se establece.
El salario integral diario estará conformado por la alícuota de utilidades, más la alícuota de bono vacacional, más el salario normal diario.
La alícuota de utilidades es igual a los días otorgados en la Cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010-2012, los cuales se detallan a continuación:
Periodo Días otorgados por utilidades
17/01/2011 al 20/01/2012 100
por el salario normal diario dividido entre los 12 meses del año y luego dividido entre los 30 días del mes. Así se establece.
La alícuota de bono vacacional es igual a los días otorgados en la Cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010-2012, los cuales se detallan a continuación:
Periodo Días otorgados por bono vacacional
17/01/2011 al 30/04/2011 75
01/05/2011 al 20/01/2012 80
por el salario básico dividido entre los 12 meses del año, dividido a su vez entre los 30 días del mes. Así se establece.
A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.
En el entendido, que el monto que arroje el cálculo ordenado por antigüedad deberá descontársele el monto que la demandada canceló mediante planilla de liquidación (folios 90 y 201 de la 1° pieza), vale decir, Bs. 23.214,86 + Bs. 4.112,91, que asciende a un total de Bs. Bs. 27.327,77. Así se decide.
1.2.- Por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad: tenemos que el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a 06 meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de 01 años, 3 días, no le corresponde días adicionales por cuanto no alcanzo el tiempo estipulado por ley para que se haga acreedor del referido beneficio. Así se decide.
1.3.- Por intereses sobre la prestación de antigüedad: conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 46 de la convención tenemos que se condena a las demandadas a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Quedando establecido que el monto que arroje dicho cálculo deberá restársele la cantidad cancelada por la demandada principal de Bs. 519,19. Así se decide.
2.- Por indemnización por despido injustificado: concepto este que le corresponde dado que así fue reconocido en la planilla de liquidación, por lo que de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, que se generan por el tiempo de servicio de 1 año 3 días, y determinado como ha sido que el salario integral en Bs. 435,08, es por lo que debe multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 13.052,4, debiéndosele restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 11.607,43, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 1.444,97 a favor del demandante. Así se decide.
2.1.- Por indemnización sustitutiva de preaviso: concepto este que le corresponde dado que así fue reconocido en la planilla de liquidación, por lo que de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 45 días que se generan por el tiempo de servicio de 1 año y 3 días, y determinado como ha sido que el salario integral en Bs. 435,08, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 19.578,6, debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 17.411,14, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 2.167,46 a favor del demandante. Así se decide.
3. - Por utilidades vencidas: de las actas que conforma la presente causa consta al folio 113 de la 1° pieza que la demandada honro de manera oportuna el pago de la utilidades correspondiente al año 2011, en consecuencia se declarar su improcedencia. Así se decide.
3.1 Por utilidades fraccionadas: de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 100 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal (fracción laborada 20 días), le corresponden al trabajador 1 mes, multiplicados a su vez por el salario normal (290,05) = 100 días / 12 meses = 8,333 x 1 mes = 8.33 días x 290,05 (salario normal) = Bs. 2.417,00,debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 2.417,08, por lo que no existe diferencia a favor del demandante por el referido concepto. Así se decide.
4.- Por vacaciones y bono vacacional vencido: de conformidad con las cláusulas 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, tenemos que:
Para el periodo 2011/2012, le corresponden 80 días multiplicados a su vez por el último salario básico diario vale decir, Bs. 93,11que arroja la cantidad de Bs. 7.448,8, debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 7.448,80, por lo que no existe diferencia a favor del demandante por el referido concepto. Así se decide.
4.1- Por vacaciones y bono vacacional fraccionados: de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 80 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados (fracción 20 días), de allí que le correspondan al trabajador 1 mes, multiplicados a su vez por el último salario básico 93,11 = 80 días / 12 meses = 6,67 x 1 mes = 6,67 días x (salario básico diario) = Bs. 621,04, monto este que le corresponde pagar a las demandadas a favor del actor. Así se decide.
5. Diferencia de salarios devengados durante los meses entre febrero y junio del 2011:el actor reclama la cantidad de Bs. 46.586,16, en tal sentido, de la revisión del libelo de demanda se observa que la parte actora incumplió con la carga de discriminar de manera clara de donde devienen las diferencias cuyo pago pretende, por lo que en atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Social el Tribunal Supremo de Justicia, referido a que cuando se pretenda la condena de conceptos excepcionales o en exceso de los legales, la parte deberá realizar la debida discriminación de los mismos, en consecuencia, vista la falta de determinación de dichos conceptos, se declaran improcedentes. Así se decide.
6. Cesta tickets: el actor reclama la cantidad de Bs. 9.913,85, en tal sentido, de la revisión del libelo de demanda se observa que la parte actora incumplió con la carga de discriminar los días que reclama y de demostrar que efectivamente laboró los periodos que reclama, por lo que en atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Social el Tribunal Supremo de Justicia, referido a que cuando se pretenda la condena de conceptos excepcionales o en exceso de los legales, la parte deberá realizar la debida discriminación de los mismos, en consecuencia, vista la falta de determinación de dichos conceptos, se declaran improcedentes. Así se decide.
7. Diferencia de salarios caídos no cancelados desde el 01/07/2011 hasta el 20/01/2012: el actor reclama la cantidad de Bs. 6.304,85, en tal sentido, de la revisión del libelo de demanda se observa que la parte actora incumplió con la carga de discriminar de manera clara de donde devienen las diferencia cuyo pago pretende, por lo que en atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Social el Tribunal Supremo de Justicia, referido a que cuando se pretenda la condena de conceptos excepcionales o en exceso de los legales, la parte deberá realizar la debida discriminación de los mismos, en consecuencia, vista la falta de determinación de dichos conceptos, se declaran improcedentes. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las indemnizaciones reclamadas por ocasión del accidente laboral, esta Alzada precisa señalar que las indemnizaciones que resulten procedentes solo deberán ser canceladas por la empresa demandada Construcciones y Servicios Pahorca, C.A., tal y como se estableció ut supra. Así se establece.
8. Por daño material derivado de la violación del artículo 130 de la LOPCYMAT por incumplimiento de sus normativas y por las secuelas: esta Alzada precisa traer a colación lo que estipula el artículo ut supra mencionado:
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la norma legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:
(…)
4. El Salario correspondiente a no menos de dos (2) año ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial y permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
(…)
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidente del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contados los días continuos…”
Así las cosas, del contenido de la norma parcialmente transcrita se colige que la misma en su primer aparte solo establece la responsabilidad del empleador o empleadora por el incumplimiento de la norma legal en materia de seguridad y salud en el trabajo en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, por el cual estaría obligado al pago de una indemnización de conformidad con el grado de discapacidad, no obstante se observa que el actor de autos pretende erradamente el pago de dos indemnizaciones contemplados en un mismo artículo, vale decir, pretende el pago por daño material de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT, derivado por un lado, del incumplimiento de dicha normativa, y por otro, por las secuelas que vulneran las facultades humanas, ahora bien, para que proceda una de las indemnizaciones contempladas en el supra mencionado artículo, es requisito sine quanom que el grado de discapacidad o secuelas sean establecidas y certificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral “INPSASEL” tal como lo contempla el artículo 18 eiusdem, verificándose que del acervo probatorio no consta ni que haya sido establecida y mucho menos certificada la discapacidad y/o las secuelas, por el ente calificado para tal fin, aunado al hecho, que consta a los autos informe médico de fecha 30/01/2012 emitido por la Institución Médica de Traumatología y Ortopedia de las Extremidades Superior, C.A. suscrito por la Dra. Noellia Flores Chávez a favor del actor, mediante el cual dejó constancia que el mismo puede ser reintegrado a su puesto de trabajo de forma inmediata (folio 202 de la 1º pieza), ratificado dicho informe mediante las resultas de la prueba de informe, emanada de la Institución Médica Traumatología y Ortopedia de la Extremidad Superior, C.A., de la cual se extrae que dicha institución dejó constancia el 30/01/2012 que el actor de autos podía ser reintegrado a su puesto de trabajo de forma inmediata (folio 42 de la 2° pieza), en consecuencia, se declara la improcedencia de dichos reclamos. Así se decide.
9.- En relación al Daño Moral:
Ahora en cuanto a la indemnización por daño moral reclamado con ocasión al accidente de trabajo, observa este Juzgador, que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
En el caso de autos, resultó plenamente establecido que el actor sufrió un accidente de origen laboral de conformidad con el informe de investigación realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral “INPSASEL” (folios 109 al 118 de la 1° pieza), que le ocasionó una lesión en los dedos índice, medio y anular de la mano izquierda tal como consta de la declaración de accidente de trabajo realizado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral “INPSASEL” (folios 168 y 169 de la 1° pieza).
En virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de enfermedades profesionales, y una vez establecida la existencia de las lesiones ocasionadas por el accidente laboral, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.
En consecuencia, esta Alzada declara procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados del accidente laboral que le produjo la lesión sufrida, y que se extiende a la reparación del daño moral que la misma genera, en tal sentido, se debe realizar la cuantificación del mismo, de manera discrecional, razonada y motivada.
En cuanto a la estimación del referido daño moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social ha señalado una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo del año 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, son los siguientes:
a) La entidad (importancia) del daño, se observa que el trabajador sufrió lesión en los dedos índice, medio y anular de mano izquierda, producto del accidente de origen laboral.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, en cuanto a este parámetro, el incumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del artículo 53 de la LOPCYMAT.
c) La conducta de la víctima, actuar sin advertir el peligro.
d) Grado de educación y cultura, así como, su posición social y económica: se observa que el trabajador accionante posee un nivel de instrucción de Secundaria, y que laboró para la accionada como carpintero de segunda.
e) Capacidad económica de la parte accionada, es un hecho notorio que la demandada es una empresa solvente y con activos suficientes para cubrir las indemnizaciones a las que pueda ser condenadas.
f) Los posibles atenuantes a favor de la demandada, se observa del informe de investigación que la accionada Construcciones y Servicios Pahorca, C.A., cumplía con todas las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo a excepción como ya se estableció del numeral 2 del artículo 53 de la LOPCYMAT, además de prestarle toda la atención médica requerida.
Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede concluir que dada las consideraciones que preceden se establece una indemnización de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de daño moral. Así se decide.
En consecuencia, se condena a la demandada Constructora y Servicios Pahorca, C.A. y de manera solidaria al Consorcio OIV Tocoma, al pago al actor Ronald Antonio Bueno Bejaramo, por las acreencias laborales determinadas en líneas anteriores por la cantidad de Bs. 4.233,47, más lo que resulte de la experticia ordenada precedentemente por prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, Así se decide.
Ahora bien, se condena únicamente a la empresa Constructora y Servicios Pahorca, C.A. al pago al actor Ronald Antonio Bueno Bejaramo, por concepto de daño moral por la cantidad de Bs. 40.000,00. Así se decide.
Vista la naturaleza del fallo se considera innecesario pronunciarse en cuanto a la apelación ejercida por la parte demandante recurrente.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000366. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por ACREENCIAS LABORALES y ACCIDENTE DE TRABAJO interpuesta por el ciudadano RONALD ANTONIO BUENO BEJARAMO, y se condena a las empresa demandadas a cancelarle al accionante los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: En cuanto a los intereses de mora, se ordena: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión; cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 108de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y, desde la notificación de la demanda, para el resto de las acreencias laborales acordados hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). Ahora bien, respecto a la indexación y los intereses de mora por la condena del daño moral, esta Alzada declara, que dicha suma no está sujeta a pago de intereses de mora e indexación de acuerdo al inveterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución que resulte competente ordenará la corrección monetaria de la cantidad condenada en la parte motiva de esta decisión, ello, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: vista la naturaleza del fallo se considera innecesario pronunciarse en cuanto a la apelación ejercida por la parte demandante recurrente. SEXTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 2, 5, 11, 165, 166 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las cláusulas 43, 44 y 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Trabajo, y en el artículos 1185 del Código Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 29 días del mes de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (02:43p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,
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