REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-L-2012-000495

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANA AMINTA MARCANO SILVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número: 12.649.214.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO RONDON y JORGE OTAIZA, venezolanos, Abogados en ejercicios, y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 93.110 y 68.127, respectivamente.
PARTE DEMANDADAS: C. V. G BAUXILUM, C. A.,
APODERADO JUDICIAL: LICETTE MORALES PADILLA, MARÍA BORGES VALOR, ALEXANDER SALAZAR RIVAS, SILVIA OVIEDO ALTUVE, LUGO ROCÍO PLAZ, ELODIS GARCÍA HERNÁNDEZ, ZADDY RIVAS SALAZAR, MARTÍN BARRIOS, SHEILA MARGARITA MORENO Y MARIELA CABRERA RODRÍGUEZ; venezolanos, Abogados en ejercicios, y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 63.992, 53.862, 62.445, 66.566, 28.707, 94.173, 65.552, 92.915, 33.985 y 69.477, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL
I
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, una vez vistas y leídas las diligencias presentada por el ciudadano ZADDY RIVAS SALAZAR, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO. bajo el número 65.552, en su carácter de co-apoderado judicial de C. V. G BAUXILUM, C. A.,a través de la cual solicita sea declarada la incompetencia del Tribuna a razón de la materia, de fecha 17 de octubre de 2013 y ratificada en fecha 01 de julio del año 2014, en tal sentido este operador de justicia una vez transcurridos los lapsos de recusación sin que ninguna de las partes hayan ejercido el recurso correspondiente, dicta auto en fecha 16 de diciembre de 2014, a través del cual este Tribunal informo a los intervinientes en el presente juicio que se pronunciara por auto separado en un lapso de tres días hábiles en relación a la solicitud de declaratoria de incompetencia pedida por la parte demandada (folio 24 de la 2º pieza),por otra parte es necesario resaltar el hecho de que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión (…) de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
A hora bien, Este Tribunal a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva al igual que las garantías constitucionales procesales que se encuentran en el artículo 49 de la Constitución, pasa a hacer las siguientes consideraciones.
II
NARRATIVA O CONTENIDO DE LAS ACTAS
El Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa se demanda a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del ente público o empresa C. V. G BAUXILUM, C. A., por DAÑOMORAL, demanda interpuesta por la ciudadana ANA AMINTA MARCANO SILVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número: 12.649.214, la cual en su libelo de demanda expone:
Que tales daños proceden, por haber sido acosada laboralmente por el ciudadano JESÚS RAFAEL CEQUEA PINTO, superintendente de Laboratorio, quien fungía como superior jerárquico de la Trabajadora ANA AMINTA MARCANO SILVA, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número:12.649.214, Señalando una serie de acontecimientos ocurridos durante su permanencia en la empresa BAUXILUN C. A, como trabajadora de la misma, y mencionó que tales acontecimientos produjeron en su perjuicio una serie de situaciones que la afectaron desde el punto de vista emocional, familiar y económico motivado a la conducta desplegada sobre su persona por el ciudadano JESUS RAFAEL CEQUEA, la conducta descrita por la ciudadana ANA MARCANO, desplegada por el ciudadano JESUS CEQUEA, integraba una serie de arbitrariedades que sobrepasaba lo que de acuerdo con sus funciones corresponderían extralimitándose inclusive al tocar aspectos personales, e íntimos de la actora. Evidenció lo narrado por la demandante que el ciudadano JESUS CEQUEA, la sometió frecuentemente a cambios arbitrarios de puestos de trabajo, asignándole funciones para las cuales ella carecía de preparación y destrezas, aun cuando la institución contaba con personal calificado para ello; agregó la demandante que el señor JESUS CEQUEA, fue responsable de que en perjuicio de ella le fue suspendido su salario, acontecimiento este que afecto su economía y el sustento de sus menores hijos. Expuso la actora que esta conducta arbitraria y abusiva desplegada por el señor JESUS CEQUEA, en su perjuicio se originó desde el año 2004, igualmente señala que el moto de la demanda es por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, (Bs. 8.750.000,00) de la misma forma demandan las costas y costos del proceso, los intereses moratorios la indexación y corrección monetaria, a que hubiere lugar.
Dándose uno de los supuestos establecidos en la Constitución y la Ley del Tribunal Supremo de Justicia que atribuye el conocimiento de dicha demanda a un Tribunal con competencia en materia Contencioso Administrativa, por lo que este Tribunal deberá declararse incompetente y remitir las actuaciones al Juzgado correspondiente.
En relación a la competencia para conocer las demandas que se propongan con la pretensión de obtener condenatorias de pago de sumas de dinero, reparación de daños y perjuicios derivados de la actividad administrativa publica o restablecer cualquier situación jurídica subjetiva lesionada como consecuencia de la función Administrativa Publica; la Constitución establece en su artículo 259, lo siguiente:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Es importante agregar, que actualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 1º del artículo 26:
Artículo 26. —Competencias de la Sala Político Administrativa.
Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U. T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)
En relación a lo establecido en la norma transcripta se refiere a la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quien conocerán de las demandas que se propongan contra la República; que en el caso de marras es una demanda por DAÑO MORAL contra un ente público o empresa del Estado Venezolano, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer de la misma en virtud a la materia.
En tal sentido, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nº 2004-0848 en fecha 31-08-2004, publicada en fecha 02-09-2004 bajo el Nº 01209, en cuanto a la competencia por la cuantía de las demandas que sean interpuestas ante la Jurisdicción contencioso Administrativa lo siguientes:
“…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U. T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U. T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U. T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U. T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700, oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. Por todo lo antes expuesto, esta Sala no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO CHACON RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Director General de la empresa IMPORTADORA CORDI, C. A., contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C. A., por corresponder su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por razón de la cuantía, ya que dicha demanda no excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U. T.). Así se decide.” (Negrillas del Tribunal)
La sentencia parcialmente transcrita supra establece que la Sala Político-Administrativa, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U. T). A la fecha de la presentación, la pretensión la estimó la parte actora, en OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, (Bs. 8.750.000,00), equivalente a 97.222.22 Unidades Tributarias a la fecha de ser planteada la demanda (año 2012, 90 Bs. la U. T). En consecuencia por las razones antes expuestas, y por cuanto la cuantía de este juicio excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U. T), así como toda acción dirigida a la obtención de justicia en la que estén involucrados funcionarios públicos, entes de la administración pública o el derecho que se reclama derive de una actuación administrativa (acto administrativo), debe ser sustanciado y decidido por la jurisdicción contenciosa administrativa, en la sede que corresponda según la cuantía; tal y como se ha mostrado a través de la constitución, las leyes y la jurisprudencia; por lo que este Juzgador deberá declararse incompetente por la materia, declinando la competencia La Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
III
En consecuencia, este Juzgado imparte Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley la cual emana de los ciudadanos y ciudadanas, se declara INCOMPETENTE, para conocer la presente pretensión por DAÑO MORAL, incoada por la ciudadana ANA AMINTA MARCANO SILVA, contra República Bolivariana de Venezuela por órgano del ente público o empresa C. V. G BAUXILUM, C. A.,Como consecuencia de la anterior declaratoria DECLINA LA COMPETENCIA, para la Sala Político-Administrativa. Se ordena remitir el expediente una vez quede firme la presente decisión.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, a los siete (7) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,


ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. EDUARDO BÁEZ
En esta misma fecha siendo las 01:00 P.M., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. EDUARDO BÁEZ









Resolución: PJ0692015000002