REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, trece (13) de enero de 2015.
202° y 153°

ACTA


Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2014-000231.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS RAFAEL MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, hábiles en derecho, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.355.326.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, Abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 92.966.
PARTE DEMANDADA: VENEZUELA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN) C.A
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILVIA CAROLINA AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro .125.451.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día hábil de hoy, martes trece (13) de enero de 2013, siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja expresa constancia de la Incomparecencia de la parte demandante , por si o por medio de apoderado . Ahora bien, siendo las 9:30 AM. (horas de la mañana), y habiéndose hecho el llamado a las puertas de este circuito judicial 3 veces en forma oral y clara, sin que la parte demandante haya comparecido ni por si, ni por medio de su apoderado judicial no así la parte demandada quien si comparece a este acto por intermedio de su apoderada Abogada MILVIA CAROLINA AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro .125.451, a la realización de la Audiencia Preliminar, es por lo que este sentenciador para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Audiencia Preliminar constituye la primera etapa del proceso laboral, y en ella se desarrollan una serie de actos que van a tener trascendencia especial en el contexto de la secuela de la solución de la sustanciación, decisión y ejecución del proceso y la obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución.
Al respecto establecen los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...”
Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”
De los artículos in comento se evidencia que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, tanto en la primera oportunidad como en las sucesivas prolongaciones, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, ya sea que acudan personalmente, o por medio de Apoderados Judiciales. Así mismo señalan cuales serían las consecuencias procesales en caso de la inasistencia de alguna de ellas, a la misma. En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considera desistido el procedimiento (…..)”.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado Primero (1°) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, una vez cumplido el lapso de ley este tribunal ordena el archivo de la presente causa a los fines de su preservación en el archivo judicial. Es justicia, Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de enero de 2.014. Años 204 de Independencia y 155 de de la Federación.-
El Juez,


Abg. Bernabé Pérez Castaño.


La Secretaria