REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Guayana, quince (15) de enero de 2015
ASUNTO: FP11-L-2014-000684.
PARTE DEMANDANTE: RICARDO GOY MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°6.854.970.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JEAN CARLO HERRERA FLORES, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.084.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil YRIMONCA C.A.
MOTIVO: cobro de diferencia de prestaciones sociales.
En fecha 10 de diciembre de 2014, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el Ciudadano RICARDO GOY asistido por el abogado JEAN CARLOS HERRERA FLORES, identificado en autos, y presenta demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoada contra la empresa YRIMONCA C.A. C.A.
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 17 de diciembre de 2014, este Juzgado, se abstuvo de admitirla por no cumplir con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.
En fecha 13 de enero de 2015, la parte demandante consigna escrito constante de Un (1) folio útil y vuelto sin anexo, a objeto de subsanar las omisiones incurridas en el libelo de demanda.
Estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:
En el libelo de demanda la parte actora alega que con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la empresa YRIMONCA, C.A, ésta reclama un concepto, sin indicar al Tribunal las fórmulas de cálculos utilizadas, así como la procedencia de los mismos, y sin entrar a detallar tales conceptos. Siendo ambigua la narración realizada a la luz de lo planteado dentro del nuevo proceso laboral.
Por ello, el Juez de este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.
Ahora bien, de la revisión del escrito de corrección de libelo, anexo a los autos, se evidencia que la parte demandante, pretendió dar cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal. Sin embargo, es importante destacar, que la argumentación de la demanda debe estar dirigida a exponer los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido; constituyendo una carga procesal la cual debe cumplirse so pena de oscuridad del libelo.
El objeto de la demanda, lo que se pide o reclama, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, no puede señalarse en forma tan amplia que dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado. En tal sentido, al demandar diferencia de prestaciones sociales, como en el caso que nos ocupa, el accionante debe indicar la procedencia de los conceptos que reclama e igualmente, debe realizar una narrativa de los hechos y del derecho en los que se basa la pretensión, lo cual favorece a la lealtad procesal y el principio del contradictorio.
En el escrito objeto de revisión, el Abogado asistente del accionante, alega en el libelo de la acción de lo que se refiere al pago de la diferencia de prestaciones sociales pero no aclara la formula al calcular dicho pago.
Ahora, al revisar todos y cada uno de los ítems reclamados, como el caso en concreto de la diferencia de Prestaciones Sociales, observa este Juzgador, que el accionante, menciona en reiteradas oportunidades este concepto, mencionando un monto sin establecer sus fundamentos Jurídicos y origen, así como tampoco las formulas de cálculos ni base salarial para llegar al monto que reclama, lo cual fue solicitado expresamente, no subsanando lo solicitado detalladamente en su oportunidad por este Juzgador, resultando dicho escrito de corrección bastante ambiguo no cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Laboral en los numerales 3 y 4 de su primer aparte del artículo 123.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadano RICARDO DEL CARMEN GOY MARTINEZ, ya identificado, contra la empresa YRIMONCA C.A
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Guayana, a los quince (15) días del mes febrero de dos mil quince (2.015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez.
Abg. Bernabé Pérez Castaño La Secretaria,
Abg. Mariangela Rodríguez
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