REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, nueve (9) de enero de 2015
204° y 155°


N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2014-000482.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana CRISALIDA GARCIA PINTO, titular de la cédula de identidad Nros. V- 11.513.534.-
ABOGADO ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano WILMAN MENESES Y GREBER MENESES, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.232 y 111.986.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ALMACENES DOVALCA, C.A.”
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ESTRELLA MORALES MONSERRAT, abogado en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.539.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE OBLIGACIONES LABORALES.

En el día hábil de hoy, viernes nueve (9) enero de 2015, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar de mediación en el presente juicio, se deja expresa constancia de la Incomparecencia de la parte demandante por si o por medio de apoderado compareciendo solo la demandada por intermedio de su representante legal Ciudadana MARIA TERESA MORALES BENITEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. V- 3.814.209, de este domicilio, asistida por ESTRELLA MORALES MONSERRAT, abogado en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.539. Ahora bien, siendo las 9:30 AM. (horas de la mañana), y habiéndose hecho el llamado a las puertas de este circuito judicial 3 veces en forma oral y clara , sin que las partes demandante haya comparecido ni por si, ni por medio de representantes judiciales a la realización de la Audiencia Preliminar, es por lo que este sentenciador para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Audiencia Preliminar constituye la primera etapa del proceso laboral, y en ella se desarrollan una serie de actos que van a tener trascendencia especial en el contexto de la secuela de la solución de la sustanciación, decisión y ejecución del proceso y la obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución.
Al respecto establecen los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...”

Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”

De los artículos in comento se evidencia que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, tanto en la primera oportunidad como en las sucesivas prolongaciones, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, ya sea que acudan personalmente, o por medio de Apoderados Judiciales. Así mismo señalan cuales serían las consecuencias procesales en caso de la inasistencia de alguna de ellas, a la misma. En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considera desistido el procedimiento (…..)”.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado Primero (1°) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO SE ORDENA LA REMISION AL ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA PARA SU SALVAGUARDA UNA VEZ CUMPLIDO EL LAPSO DE LEY . PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 204 de Independencia y 155 de de la Federación.-
El Juez,


Abg. Bernabé Pérez Castaño.


La Secretaria

Abg. Mariangela Rodríguez