REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, trece(13)de enero de dos mil Quince.
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000357.
ASUNTO : FP11-L-2014-000357.

Vista la solicitud de medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada en contra de la entidad de trabajo: CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A.; consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz en la fecha de hoy 12 de enero de 2015 Siendo las 3:01 p.m., donde se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio: FRANK LEONARDO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.596, en contra de la entidad de trabajo: CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita nueva medida preventiva cautelar de embargo en la presente causa, este Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el deber de los jueces en el desempeño de sus funciones de tener por norte la verdad de los actos y de inquirirla por todos los medios a su alcance y de no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por leyes sociales a favor de los trabajadores y el carácter tutelar de las mismas; con el fin de demostrar el riesgo manifiesto que puede quedar ilusoria la pretensión de los accionados –conforme al dicho de la parte demandante, se pronuncia sobre lo solicitado de la siguiente manera:
En Sentencia Nº 473, de fecha 08 de Mayo del 2002, según Expediente Nº 01-818, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, entre otras cosas se señaló:

“….El artículo 601 del citado Código, ordena al tribunal cómo proceder en los casos del artículo 585 y 588 eiusdem, es decir, le da instrucciones al tribunal cuando puede o cuando no, acordar las medidas preventivas solicitadas. Así, conforme al artículo 601 eiusdem, antes referido, cuando el tribunal hallare deficiente la prueba producida para la solicitud de las medidas preventivas, “mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia”. Si por el contrario, el tribunal encontrase “bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución.”
Por tanto, si demostrados los requisitos que hacen procedente alguna o algunas de las medidas cautelares, el juez ateniéndose a la interpretación literal y genérica de un poder discrecional, negara, sin motivo justificado las medidas solicitadas, incurrirá en arbitrariedad. Una interpretación distinta haría inexplicable la facultad del juez de ordenar la ampliación de la prueba para establecer los requisitos de procedencia de la medida solicitada, conforme con el artículo 601 eiusdem.
Uno de los principios fundamentales del proceso es la igualdad de las partes, que el tribunal debe asegurar en todo estado y grado de la causa. Negar caprichosamente o discrecionalmente la medida preventiva, colocaría generalmente al demandante en una situación de desventaja frente al demandado, quien podrá ocultar sus bienes o recurrir a cualquiera otro medio para impedir la ejecución el fallo
A tal efecto, se insiste, si la prueba es insuficiente debe el tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (Subrayado del Tribunal)
Este Tribunal, con el análisis efectuado por nuestra Sala de Adscripción del Máximo Órgano jurisdiccional de la República, que si el Juez se encuentra facultado para inquirir la verdad como rector del proceso, a los fines de demostrar la presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conforme a las previsiones de la Ley Adjetiva Laboral, en sus disposiciones 5 y 6, respectivamente, cuando hallare insuficiencia en la prueba aportada por el solicitante de la Medida, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia. Por consiguiente, de la solicitud de la accionante en la presente Causa, se puede inferir que lo pretendido es exponer los fundamentos para que el juez advierta que efectivamente existe el FUMUS PERICULUM IN MORA, motivo este suficiente para que conforme a lo establecido en el Artículo 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, no acompaña a su requerimiento ningún soporte documental que avale de forma indubitable lo alegado, o que genere en este despacho la creencia del grave riesgo de que la futura decisión pueda quedar irremediablemente ilusoria. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte actora aportar pruebas suficientes sobre la situación actual de solvencia financiera de la empresa demandada: CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A que sirvan de fundamento al juez para así pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada. De acuerdo al Articulo 65 de la LOPTRA, Se otorga un lapso de tres (03) días hábiles a partir del día siguiente de la presente resolución. CUMPLASE.-
El juez 2º de SME.
Abg: LARRY HERRERA GIMENEZ.

El Secretario de Sala. Abg. Danny Velásquez