REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veintiséis (26) de enero de 2015.
204º y 155º


AUTO DE INADMISIBILIDAD
Asunto: FP11-L-2014-000565.

Visto y leído el escrito de demanda presentado en fecha 03/11/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de Puerto Ordaz, por el abogado en libre ejercicio LUIDER MAITA GONZALEZ, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, bajo el número 124.542; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano :GERARDO JOSE OSTOS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio identificado con la cédula personal, número:11.348.660, contra: SECURITY ARMY, C.A, este Juzgado Sustanciador se abstuvo de admitirlo, en virtud de que el mismo no cumplía con los requisitos de admisibilidad contenidos en los numerales 3º y 4º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establece la citada norma ,como requisito esencial de la demanda en su ordinal 3º y 4º, que debe contener de la indicada Ley, el objeto de la demanda, relacionado con una narrativa de los hechos en que se apoye la misma, esto permite evidenciar que el objeto de la demanda determinado por lo que se pide o reclama esté apoyado en la narrativa libelar, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se demanda, de donde se derivan las reclamaciones, las formulas de cálculo empleadas, el origen de las formulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada. En consecuencia, luego de verificada la demanda, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigieran el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo Auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, y se libró la boleta respetiva.
Se ordeno a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible, conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Ahora bien; Vista la diligencia de fecha 22/01/2015, presentada por el ciudadano: GERARDO JOSE OSTOS, titular de la cedula de identidad Nº 11.348.660, debidamente asistido por el Profesional del Derecho LUIDER MAITA GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 124.542, mediante la cual confiere Poder Apud Acta al mencionado Profesional del Derecho que lo asiste en la presente diligencia, este Tribunal se ordena agregar a los autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose este acto de la parte demandante, una constancia escrita, puesta en autos de haberse dado por notificada tácitamente del auto emitido por este Juzgado en la fecha indicada, sin haberse en los dos (2) días posteriores a dicha fecha, corregido el libelo; por consiguiente; es a partir de ese acto procesal de la solicitud mediante diligencia, que el actor queda debidamente notificado del auto en el cual se ordenó la corrección del libelo de la demanda, y a partir de esta fecha empieza a correr el lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para subsanar los defectos u omisiones del libelo de demanda, y al no hacerlo, corre el actor con las consecuencias jurídicas establecidas en dicha norma legal.
A los efectos de dar una breve explicación pedagógica sobre el punto, se define la Notificación judicial como tal, como la “acción y efecto de hacer saber a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes o defensores, una resolución judicial u otro acto de procedimiento” así lo define el maestro Couture, siendo ésta la notificación expresa a través de la Boleta o Cartel. Tenemos también y siendo perfectamente válida, la notificación tácita, que es definida como “la que se tiene por efectuada en cuanto a todo el contenido del expediente, por el sólo hecho de haber sido retirado por la parte, de la secretaria en aquellos casos en que la ley lo autoriza” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales de Manuel Osorio, (págs. 489-490)
Estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente: En el libelo de demanda la actora, SIMPLEMENTE, MANIFESTA A ESTE TRIBUNAL” EL REFERIDO MONTO SERA DETALLADO EN SU OPORTUNIDAD”, a la vez que tampoco señalan los conceptos contractuales de los cuales se derivan las diferencias reclamadas con sus respectivos montos; los cuales –según su decir- integran los montos demandados. Igualmente se aprecia que el accionante de autos en modo alguno indico los salarios utilizados a los efectos del cálculo de las diferencias reclamadas; elemento este fundamental para constar el resultado del monto total demandado, y garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada e incluso el de la parte demandante, para el caso de ser necesaria la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual debe estar especificado en el libelo de demanda, para que el Juez como el demandado tengan un conocimiento exactos de los hechos y el derecho invocado, con la finalidad de lograr una mediación activa y positiva, basada en los principios que rigen la justicia laboral; en consecuencia, este Juzgado ordenó al demandante procediera a corregir el libelo de demanda en los términos y lapso indicados en el auto que riela en el expediente.
Habiendo transcurrido el lapso de dos (2) día hábiles para corregir el libelo desde la fecha de haberse dado la NOTIFICACIÓN TÁCITA del demandante en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), hasta la presente fecha sin que la parte actora se presentare a estos Tribunales del Trabajo a los efectos de presentar la corrección indicada o intentar algún recurso contra el auto, por ello, quien decide, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por cuanto no cumplió con la obligación de presentar el escrito de corrección en el lapso que dispone la precitada norma.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el Ciudadano: GERARDO JOSE OSTOS, titular de la cedula de identidad Nº 11.348.660, ya identificado en contra de la Sociedad Mercantil SECURITY ARMY, C.A,

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez 2º DE S.M.E.,


ABG. LARRY HERRERA GIMENEZ..

EL Secretario de Sala,

ABG. DANNY VELASQUEZ.