REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiséis (26) de Enero de 2015.
204º y 155º

ASUNTO : FP11-L-2014-000685

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESUS RUBEN MARTINEZ venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 5.993.342.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ALBERTO TELLO CARRILLO venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 5.171.638, abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.997.
PARTE DEMANDADA: Empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado legalmente constituido en el expediente.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, JUBILACION ESPECIAL DE RETIRO Y SIMULACION DE PENSION POR VEJES.

ANTECEDENTES

En fecha diez (10) de Diciembre de dos mil catorce (2014), el ciudadano JESUS RUBEN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad Nº 5.993.342, asistido por el abogado MIGUEL ALBERTO TELLO CARRILLO abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.997, presentaron demanda por concepto de “INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, JUBILACION ESPECIAL DE RETIRO Y SIMULACION DE PENSION POR VEJES en contra de la Empresa “CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A.” por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.

Recibido y dándosele entrada dicho asunto en fecha 16/12/2014 por este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, y el dieciocho (18) de diciembre de 204, luego de verificada la demanda, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigieran el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo Auto, y se libró la boleta respetiva.

Ahora bien, en fecha veinte (20) de enero de 2015, se presenta escrito de subsanación consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) con sede en Puerto Ordaz, por ciudadano MIGUEL A TELLO CARRILO, abogado en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 185.997 actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESUS RUBEN MARTINEZ, tal como se evidencia de Instrumento Poder que cursa al folio veintitrés (23) del presente asunto, este Tribunal, visto que con la presentación del respectivo escrito de subsanación el actor ciudadano JESUS RUBEN MARTINEZ, previamente identificado se encuentra notificado tácitamente tanto su persona como su apoderado judicial, del auto dictado en fecha 18/12/2014, en el cual se ordena su comparecencia dentro de los dos (02) días hábiles siguientes previa certificación por secretaría de su notificación a fin de que subsane el libelo de demanda, con lo cual este Juzgado Sustanciador procedió en fecha veintidós (22) de Enero de 2015 a agregar el mencionado escrito de conformidad con lo establecido en el articulo 107 del Código de Procedimiento Civil, informando a las partes que con relación al respectivo escrito se pronunciara por auto separado.

En tal sentido, este Juzgado, estando dentro de la oportunidad procesal a los fines de pronunciarse con relación a la admisibilidad de la presente demanda y de acuerdo a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa lo siguiente:

En el escrito de subsanación de la demanda el actor indica al folio quince (15) del presente asunto que el motivo de la presente demanda es por PENSIÒN DE VEJEZ; sin embargo en el CAPITULO IV PETITORIO cursante al folio veintiuno (21) y su vuelto efectúa diversas peticiones considerando este Juzgado que resulta indeterminado lo que pide o reclama, lo cual debe estar especificado en el libelo de demanda para que el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de los hechos y el derecho invocado con la finalidad de lograr una mediación activa y positiva, basada en los principios que rigen la justicia laboral; aunado ello se observa que no existe una relación que permita a este Juez de Sustanciación establecer una correlación o concordancia con el contenido del respectivo escrito libelar en consecuencia, este Juzgado, considera que no se cumplió con lo ordenado en auto de fecha 18/12/2014 y en su defecto con lo requerido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÒN

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el Ciudadano JESUS RUBEN MARTINEZ venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 5.993.342, en contra de la “CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A”

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil doce (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TERCERO DE SME DEL TRABAJO

ABOG. MAGLIS MUÑOZ F,

El secretario de Sala

Abog. Ronald Aurelio Guerra


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LA UNA CERO MINUTOS DE LA TARDE Y TREINT (1:00 P.M.).

El secretario de Sala

Abog. Ronald Aurelio Guerra





MMM/
26012015
FP11-L-2014-000685