REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Martes trece (13) de Enero de 2014
Años: 203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000416
ASUNTO: FP11-L-2014-000416

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA DEMANDA


N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2014-000416;
PARTE ACTORA: LEIDYS JOSE ZORRILLA TAMOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.805.606
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIRO GUTIERREZ, RICARDO COA, ISBELIA ZAPATA, MONICA MANCUSU, IRAIDA MOLERO y MERY REYES Abogados en ejercicio, inscritos en eI Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.482, 33.829, 73.905, 79.958, 175.660 y 119.219 respectivamente;
PARTE DEMANDADA: ORION TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
II
ANTECEDENTES

Inicia la presente causa, mediante demanda interpuesta por el Ciudadano LEIDYS JOSE ZORRILLA TAMOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.805.606, en fecha 23 de septiembre de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; la cual fue debidamente admitida previo despacho saneador en fecha 29 de septiembre de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada ORION TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A y solidariamente contra la Entidad de Trabajo C & C CONTINENTAL, C.A, para su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar (folio 22).

Seguidamente consta a las actas que conforman el presente asunto, auto interlocutorio mediante el cual el Tribunal sustanciador Homologa el desistimiento formulado por la parte demandante contra la demandada solidaria C & C CONTINENTAL (ver folio 38).

En este mismo orden, cursa a las actas del expediente auto de fecha 12 de diciembre de 2014, por medio del cual vista la materialización efectiva de la notificación efectuada a la parte demandada, el Tribunal fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Así pues agotados los lapsos procesales, correspondió a este despacho, la celebración de la primera reunión de la audiencia preliminar, según consta de acta de sorteo Nº 163-2014, suscrita por la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo. Llegada la oportunidad legalmente establecida y anunciado el acto en la Sala de Alguaciles de este Circuito, se hizo constar la comparecencia de la parte demandante en la persona de su apoderada judicial MERY REYES, así como la incomparecencia de la parte demandada, ni por medio de representante estatutario, ni apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal procedió declarar incontinenti la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el pronunciamiento definitivo para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente; en aplicación a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Así las cosas, siendo esta la oportunidad legal establecida por esta Juzgadora para proceder a dictar su fallo, pasa a reproducirlo en los términos que a continuación se detallan:

III
PARTE MOTIVA


Aduce la parte actora que el Ciudadano LEIDYS JOSE ZORRILLA TAMOY, comenzó a prestar servicios para la demandada entidad de trabajo, en fecha 1º de Enero de 2014, desempeñando el cargo de AYUDANTE, mediante contrato a tiempo indeterminado en la Sociedad Mercantil ORION TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A en la obra construcción y urbanismo y tres edificios de 20 apartamentos para un total de 60 viviendas en el desarrollo UD -339 Paseo Carona, Urbanización Sierra Parima; relación laboral esta que culmino en fecha 03 de agosto de 2014 y por la cual –según su decir- le fueron cancelados sus derechos laborales conforme a la conveniencia de la parte demandada.

En este mismo orden arguye la representación judicial de la parte actora, que siendo su defendido beneficiario de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, el último salario mensual percibido por su representado asciende a la cantidad de Bs. 12.947,98. En razón de los anteriores señalamientos, solicita la parte actora, le sea cancelada la suma total montante de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 111.606,88), a razón de los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses, Comida Semanal, Bono Asistencia, Bono de Altura, Tiempo de Viaje, Cesta Ticket, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.

Como corolario de los anteriores expuestos y verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, ad pedem litterae de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte este Tribunal del articulado antes enunciado, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, criterio, se mantiene aun vigente, en el mismo se estableció lo siguiente:



“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)



En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, pues pese a la admisión de los hechos en la que incurrió la parte demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación de quien suscribe en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar la verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión; debiendo en consecuencia quien suscribe entrar a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la parte actora, que hoy son admitidos en virtud de la incomparecencia delatada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).
En tal sentido, acogiendo el criterio que antecede, considera esta sentenciadora que es un deber indefectible de quien suscribe, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el criterio antes enunciado.

En este orden de ideas, este Tribunal procede a revisar las actas del expediente para verificar las prueba que consten en autos, observando que la parte actora consignó en la Audiencia Preliminar, escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y dos (02) folios de anexos, los cuales se corresponden a los siguientes instrumentos:

A.- DOCUMENTO COPIA SIMPLE DE RECIBO DE COBRO DE ADELANTO O ANTICIPO EFECTUADO AL CIUDADANO LUIS F. LOPEZ. En cuanto a esta documental observa este despacho, que el mismo consta en son copia simple y no guarda relación con el contenido de la reforma de la demanda; a la vez que no aporta nada a favor del demandante de autos, por lo que en razón de ello este tribunal no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

B.- COPIA SIMPLE DE INSTRUMENTO BANCARIO SIGNADO CON EL NRO. 28034112. No aporta nada al proceso, por encontrarse en copia simple y no guardar relación con el contenido de las reclamaciones de autos. ASI SE ESTABLECE.-

Así las cosas, habiendo sido señalado lo anterior, este despacho en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, tiene como admitidos los siguientes hechos: fecha de inicio y terminación de la relación laboral, tiempo efectivo de servicios, modo de culminación de la relación de trabajo, cargo desempeñado por el demandante de autos. A partir de estos elementos, procederá quien suscribe a verificar si los conceptos demandados se ajustan a la normativa vigente; previo análisis del punto que a continuación se detalla:
III
PUNTO PREVIO
DEL SALARIO PARA EL CALCULO DE LOS BENEFICIOS LABORALES CORRESPONDIENTES AL DEMANDANTE

La representación Judicial de la parte actora señala en su demanda, que el ultimo salario devengado por su representado ascendía a la cantidad de Bs. 12.947,98, siendo su representado –según su decir- beneficiario de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción. En este mismo orden, arguye que el salario integral del ex trabajador contempla la suma de Bs. 462,43; en virtud de la alícuota de Bono Vacacional y Utilidades, de acuerdo a la Cláusula 63 y 45 de la referida Convención.
Sin embargo, en atención al contenido de la demanda observa quien suscribe, que el demandante se limita a realizar su reclamación sobre la base de beneficios superiores a los establecidos en la Ley Laboral, sin demostrar que efectivamente fuese acreedor de estos beneficios extra legem. Asimismo, no se desprende por ningún medio, que el demandante de autos haya evidenciado que la prestación de su servicio, cumplía con las características propias que le hagan beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; razón por la cual al tratarse de reclamaciones que exceden de los beneficios consagrados en la norma laboral, necesariamente debe la parte actora al margen de la presunción de admisión de los hechos decretada, demostrar efectivamente, los elementos que configuran su reclamación por encima del orden legal; lo cual en el presente caso no ocurrió, razón pro la cual este despacho procederá a utilizar el salario mínimo decretado por El Ejecutivo Nacional, durante el periodo de duración de la relación de trabajo, vale decir, desde el 01/01/2014 hasta el 03/08/2014, para un tiempo efectivo de 07 meses.-

Así pues, explicado los anteriores argumentos, los mismos no obstan para la declaratoria de derechos irrenunciables del trabajador, los cuales procederá esta sentenciadora a establecer según lo preceptuado en la norma Sustantiva del Trabajo, y no como lo ha señalado la apoderada judicial del accionante en su demanda; por lo que en consecuencia se procederá a condenar únicamente los conceptos prestacionales derivados de la relación laboral de la forma que a continuación se detalla:
IV
DE LOS BENEFICIOS LEGALES CORRESPONDIENTES AL DEMANDANTE DE AUTOS

1.- ANTIGÜEDAD ACUMULADA

Reclama el demandante la cantidad de Bs. 20.187,07 por concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2013-2015, lo cual se niega en virtud de los argumentos supra expuestos. No obstante a ello, ajustado dicho reclamo al ordenamiento laboral, corresponde al demandante de autos, conforme a lo establecido en el artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

Literal a) del artículo 142 de la L.O.T.T.T.


Mes
Salario mensual
Salario diario
Partic. De Utilidades Part. De Bono Vacac.
Salario Integral
Antig / Días
Prestac. Antig.
Antig. Acum.
Tasa
Total Intereses

Enero 2014
3.270,30
109,00
2.5
1.2
112.7
0
0,00
0,00


Febrero 2014
3.270,30
109,00
5.0
2.4
116.4
0
0,00
0,00

Marzo 2014
3.270,30
109,00

7.5


3.6
120.1
0
0,00
0,00
Abril 2014
3.270,30
109,0
10,00
4.8
120.1
15
1.800,00
1.800,00
14.93
268.7

Mayo 2014
4.251,40
141,7
12.5
6.0
156.5
5
0,00
Junio 2014
4.251,40
141,7
15.0
7.2
163.9
10
0,00


Julio 2014
4.251,40
141,7
17.5
8.4
167.6
15
2.514,0
4.314,00
15.15
653.5


30
4.314,00
922,2


Literal c) del artículo 142 de la L.O.T.T.T.

30 DÌAS DE SALARIO X Bs. 167.6 = 5.028,00

Así pues, aplicando al caso concreto la norma más favorecedora al trabajador, se le concede el monto arrojado en el literal c, debiendo en consecuencia cancelar la parte demandada al accionante de autos, la cantidad de Bs. 5.028,00 por concepto de Prestación de Antigüedad, más la cantidad de Bs. 761,7 por concepto de Interés de Prestación de Antigüedad.

2.- COMIDA SEMANAL, BONO DE ASISTENCIA, BONO DE ALTURA Y TIEMPO DE VIAJE:

En cuanto a estos conceptos, los mismos de desechan por corresponder a beneficios procedentes en aplicación del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Construcción, lo cual no fue efectivamente demostrado en el caso de autos, conforme a los fundamentos esgrimidos en la parte ut supra.

3.-CESTA TICKET:

Reclama el accionante de autos, la cantidad de 31 semanas de labores a razón de Bs. 63.05 que se corresponde al valor de la unidad tributaria, para un monto total de Bs. 13.779,50.

En consecuencia, observa este despacho que el beneficio de alimentación constituye un concepto extraordinario que corresponde al trabajador con ocasión al cumplimiento efectivo de su jornada laboral. Así pues en el caso concreto, para que dicho reclamo sea efectivo se requiere la señalización de la parte actora de los días en los cuales efectivamente presto el servicio, lo cual acertadamente indico en el presente caso; por lo que al no existir elemento alguno que desvirtué tal declaración y en aplicación de la consecuencia jurídica derivada de la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora procede a condenar a la parte demandada al pago del siguiente concepto de la forma que a continuación se detalla:

31 semanas X Bs. 63.05 = 1.954,50 X 7 meses de servicio= Bs. 13.681,50 por concepto de Beneficio de Alimentación


4.- VACACIONES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al demandante de autos por la fracción de servicio prestado de 7 meses, la siguiente cantidad:

15 días / 12 meses = 1.25 X 7 meses= 8.75 X Bs. 141.7 = Bs. 1.239,87 por concepto de Vacaciones Fraccionadas

5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al demandante de autos por la fracción de servicio prestado de 7 meses, la siguiente cantidad:

15 días / 12 meses = 1.25 X 7 meses= 8.75 X Bs. 141.7 = Bs. 1.239,87 por concepto de Vacaciones Fraccionadas

6.- UTILIDADES

De acuerdo a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al demandante de autos, la fracción de 7 meses por este concepto, calculada de la siguiente manera:

30 días /12 = 2.50 X 7meses de servicio= 17.50 X Bs. 167.6 = Bs. 2.933,00 por concepto de Utilidades


En razón de todos los argumentos supra mencionados corresponde al Ciudadano LEIDYS JOSE ZORRILLA TAMOY, la suma total montante de VEINTICUATRO MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 24.883,94)



Finalmente, habiendo sido discriminado uno a uno los conceptos y cálculos correspondientes al demandante de autos, procede este despacho a enunciarlos de manera general, para mayor entendimiento de la forma que a continuación se detalla:


CONCEPTO MONTO CORRESPONDIENTE
Prestación de Antigüedad Bs. 5.028,00
Intereses de Prestac. De Antigüedad Bs. 761,7
Beneficio de Alimentación Bs. 13.681,50
Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.239,87
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.239,87
Utilidades Fraccionadas Bs. 2.933,00

TOTAL
Bs.24.883,94



De conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la garantía de las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo 03 de agosto de 2014, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por garantía de prestaciones sociales se adeuda al accionante, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme a las pautas que señala la sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ , en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada (05/11/2014) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE



IV
DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL interpuesta por el ciudadano LEIDYS JOSE ZORRILLA TAMOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.805.606, contra la Entidad de Trabajo ORION TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A,

SEGUNDO: Se ordena a la parte condenada pagar las cantidades que se indican a continuación más lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, que a tal efecto se ordena en el punto tercero de este dispositivo;

CONCEPTO MONTO CORRESPONDIENTE
Prestación de Antigüedad Bs. 5.028,00
Intereses de Prestac. De Antigüedad Bs. 761,7
Beneficio de Alimentación Bs. 13.681,50
Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.239,87
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.239,87
Utilidades Fraccionadas Bs. 2.933,00

TOTAL
Bs.24.883,94


TERCERO: De conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la garantía de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo 03 de agosto de 2014, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por garantía de prestaciones sociales se adeuda al accionante, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme a las pautas que señala la sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ , en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada (05/11/2014) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, dada la naturaleza del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, trece (13) de Enero de Dos Mil Quince (2015). 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


La Jueza 7º de S.M.E. del Trabajo,
Abg. Mildred X. Barrera Rios


La Secretaria


El suscrito secretario de este Juzgado hace constar que en la presente fecha, siendo las 3:03 p.m. se publicó la presente sentencia. Conste.


La Secretaria




MXBR
FP11-L-2014-000416