REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Miércoles veintiocho (28) de Enero de 2015
204º y 155º

Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar - MEDIACION POSITIVA


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
• EXPEDIENTE: FP11-L-2014-000487
• PARTE DEMANDANTE: RYSZAR CECILIO RAMOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.550.043
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS ZERON CASTRO, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 159.953
• PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD YOSAM, C.A
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS NAVAS, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 132.643
• MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, Lunes doce (12) de Enero de 2015, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, y habiéndole correspondido a este despacho, el conocimiento de la presente causa, por sorteo de distribución efectuado por la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaria de este Circuito Laboral, se hizo el llamado tres (3) veces en la Sala de Alguaciles de este Circuito Laboral a viva voz, y a tal efecto se deja expresa constancia de la comparecencia del Ciudadano JUAN CARLOS ZERON CASTRO, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 159.953, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por la otra el Abogado en ejercicio MARCOS NAVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 132.643, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada SEGURIDAD YOSAM, C.A. según instrumento poder cursante en autos. Acto seguido, se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, explicando la ciudadana Juez de este despacho a las partes, respecto a la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios. En este estado, interviene la parte demandada quien manifiesta “Ofrezco cancelar al Ciudadano RYSZAR CECILIO RAMOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.550.043, parte actora en la presente causa la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/00 (Bs. 8.000,00), por medio de instrumento bancario cheque, emanado de la Entidad BANCO NACIONAL DE CREDITO, identificado con el Nro. de cuenta 01910045-64-2145026945, y Nro. de cheque 27615870, a nombre del Ciudadano RYSZAR CECILIO RAMOS GUTIERREZ, para ser cobrado en esta misma fecha; cantidad esta que ofrezco cancelar con ocasión a las reclamaciones por concepto de prestación de Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Diferencia de Vacaciones, Dias de Descanso y Salarios Retenidos; conceptos estos que ambas partes reconocen como procedentes luego de la revisión del material probatorio, conceptos estos correspondientes a la reclamación de Prestaciones Sociales interpuesta por el referido Ciudadano contra la Entidad de Trabajo SEGURIDAD YOSAM, C.A; realizándose dicho pago a los fines de dar por terminado el presente procedimiento; no quedando en consecuencia ningún monto pendiente a cancelar ni por las reclamaciones contenidas en el libelo de demanda ni por ningún otro concepto. Es todo”. En este estado interviene la parte actora, encontrándose debidamente representado por profesional del derecho, quien ante las interrogantes de la suscrita jueza expuso: “Una vez revisado el planteamiento de la parte demandada, acepto de manera libre y voluntaria la cantidad ofertada, con ocasión a los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda, sin ningún tipo de coacción ni constreñimiento. Es todo”. En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la parte actora se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.

Asimismo, se deja expresa constancia que ambas partes reciben en este acto el material probatorio aportado por estas en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2015, Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Mildred X. Barrera Rios
La Jueza 7º de S.M.E. del Trabajo,


La parte actora y su apoderado judicial



La parte demandada y su abogado asistente




El Secretario





NOMBRE Y APELLIDO
CEDULA
DATOS DEL CHEQUE
FIRMA
HUELLA




RYSZAR CECILIO RAMOS GUTIERREZ


10.550.043
BANCO NACIONAL DE CREDITO, identificado con el Nro. de cuenta 01910045-64-2145026945, y Nro. de cheque 27615870