REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Miércoles veintiuno (21) de Enero de 2015
Años: 204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000695

ASUNTO: FP11-L-2014-000695



Visto el escrito de reforma de demanda de fecha 19 de enero de 2014, presentado por la Ciudadana MARVELIS DEL VALLE RODRIGUEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.652.494, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 128.529, quien actua en su propio nombre e interés contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONI; este Juzgado Sustanciador se abstiene de admitirlo, en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a “4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Establece la citada norma como requisito esencial de la demanda, que el objeto de la demanda este debidamente determinado y apoyado en la narrativa libelar, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado, tengan un conocimiento exacto de lo que se demanda, siendo el presente caso de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, debiendo tener en consecuencia un conocimiento especifico de lo que la parte demandante requiere, así como los fundamentos en los cuales se apoya el derecho reclamado; es decir, cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica pretendida señalada.

En efecto, al observar quien suscribe el contenido del escrito de demanda, aprecia este Tribunal, que a lo largo de su demanda la representación judicial de la parte actora, invoca sus pretendidos derechos laborales sobre la base de cálculos de prestaciones sociales y conceptos derivados del vinculo que le unió con la demandada; no obstante a ello, llama poderosamente la atención de quien suscribe la base de calculo utilizada por la accionante; la cual vale mencionar incrementa significativa el monto de su reclamación en relación con el monto peticionado en su libelo inicial.

En tal sentido, aprecia este despacho, que la parte reclamante para el cálculo Antigüedad solicita la cancelación de dicho concepto sobre la base de alícuotas, de las cuales no se desprende su origen. Asimismo, en el folio 16 de su escrito a los fines de establecer el salario integral la parte actora utiliza como fundamento de su reclamo la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras e indica que el mismo se obtiene sobre la base de 40 días por año de Bono vacacional y conforme a la alícuota de 90 días por año, lo cual no se corresponde a lo establecido en dicha norma adjetiva; razón por la cual se considera pertinente aclarar el origen de esta formula de cálculo.

En este mismo orden, reclama la parte demandante en el reverso del folio 18 del presente expediente, el concepto identificado como 7.- DIFERENCIA DE SALARIOS, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados; sin especificar el origen de este concepto y sin señalar de manera amplia y detallada al Tribunal de donde se derivan los cálculos efectuados y los montos reclamados.

Como corolario de lo expuesto, conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.

En consecuencia, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación a la parte interesada.





La Juez 7º de S. M. E.,
Abg. Mildred X. Barrera Rios

La Secretaria
Abg.Beverly Avendaño

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.


La Secretaria,
Abg. Beverly Avendaño


EXP. Nº FP11-L-2014-000695