REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000118
ASUNTO : FP11-L-2014-000118

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES ACTORAS: Ciudadanos ADELA DEL PILAR DÍAZ, SERGIO VALOR DEVERA, JOSÉ AGULERA VALDEZ y DANNY VELASQUEZ ALCOCER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.716.752, 18.901.152, 19.040.713 y 18.337.895 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos LUDMILA ZAMBRANO, JHONNY PRADO RODRÍGUEZ, JESÚS LAREZ SALAZAR y CARLOS CARRASCO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nºs 34.205, 99.173, 46.045 y 40.061 respectivamente.-

PARTES ACCIONADAS: Ciudadano EULIO JOSÉ DÍAZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.126.440; y solidariamente la Firma Personal INVERSIONES FRANCIS BRUNI F.P., debidamente registrada en el Registro Mercantil primero de Puerto Ordaz en fecha 31 de enero de 2014, bajo el Nº 76, Tomo-1-B REGMERPRIBO.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACCIONADAS: Ciudadanos ASDRUBAL ROLANDO CABELLO ALCALA, HOOVER QUINTERO y RAÚL DE PABLOS GONZÁLEZ Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 151.110, 92.709 y 27.465 respectivamente.

MOTIVO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALES.

Antecedentes.

En fecha 14 de marzo de 2014, el ciudadano JHONNY PRADO RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 99.173, en su condición de Apoderado Judicial de las partes actoras ciudadanos ADELA DEL PILAR DÍAZ, SERGIO VALOR DEVERA, JOSÉ AGULERA VALDEZ y DANNY VELASQUEZ ALCOCER, titulares de las cédulas de identidad Nºs 16.716.752, 18.901.152, 19.040.713 y 18.337.895 respectivamente, interpuso demanda en contra del ciudadano EULIO JOSÉ DÍAZ MARCANO y solidariamente la Firma Personal INVERSIONES FRANCIS BRUNI F.P., con motivo de Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 19 de marzo de 2014 la admitió, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos de las Partes Actoras.

La representación judicial de las partes actoras señala, que sus mandantes ingresaron a prestar servicios en forma personal, directa, permanente, ininterrumpida y subordinada para la sociedad irregular o de hecho KIOSKO CD TOTAL, comercio que gira bajo la administración y responsabilidad de su propietario ciudadano EULIO JOSÉ DÍAZ, plenamente identificado, quien a los fines de pretender burlar los derechos y acciones de los hoy demandantes, por cuanto recientemente cambio de denominación en fecha 31 de enero de 2014, por lo que se denuncia el fraude a la ley, por cuanto el prenombrado ciudadano una vez recibida la visita de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz en fecha 30 de octubre de 2013 quien le manifiesta e impone de una serie de violaciones a los derechos de todos los trabajadores a su cargo, ante esta constatación efectuada por la funcionaria del trabajo le cambia la denominación de KIOSKO CD TOTAL a INVERSIONES FRANCIS BRUNI F.P., que gira bajo la responsabilidad de la ciudadana FRANCIS YCARU BRUNI URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.008.071 funcionando en el mismo local y colocando para tal fin al frente del mismo negocio donde laboraban los extrabajadores, pretendiendo con esta acción confundir y burlar todos y cada uno de los derechos de quienes fueron sus empleados.

Así mismo señala que los ciudadanos ADELA DEL PILAR DÍAZ, SERGIO VALOR DEVERA, JOSÉ AGULERA VALDEZ y DANNY VELASQUEZ ALCOCER, ingresaron a prestar servicios en fecha 15/08/2002, 14/06/2012, 20/10/2009 y 20/10/2009 respectivamente, desempeñando los cargos de Asistente de Tienda, Operador de Micro, Operado de Micro y Operador de Micro respectivamente, cumpliendo sus labores en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 5:00 p.m., permaneciendo 9 horas cada jornada de trabajo por lo que acumulaban 54 horas laboradas cada semana, sin recibir el pago de las horas extras laboradas, devengando como últimos salarios la cantidad de Bs. 1.300,00 semanales o Bs. 4.600,00 mensuales, es de resaltar que desde el 01/05/2010 hasta el 31/12/2012 su patrono les cancelaba la cantidad de Bs. 1.500,00 semanales o Bs. 6.000,00 mensuales, salario este que les fue reducido sin dar ninguna explicación a sus mandantes, cancelándole a partir del 01/05/2013 y hasta la finalización de la relación laboral el 10/12/2013 la cantidad Bs. 1.300,00 semanales o Bs. 4.600,00 mensuales.

Es de resaltar que el patrono nunca entregó a los trabajadores los listines de pago a que estaba obligado, simplemente cada semana le cancelaba en efectivo, tal y como se dejó constancia en la referida Acta de Visita de Inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz en fecha 30 de octubre de 2013 según Orden de servicios Nº 014-2013, la cual el ciudadano EULIO DÍAZ se negó a firmar y por cuanto sus poderdante la firmaron empezó el hostigamiento y acoso laboral por parte del patrono, este hecho persistió hasta el 10 de diciembre de 2013, fecha en la cual el referido ciudadano le manifestó a cada uno de los hoy accionantes que si querían ver sus utilidades, debían firmar su respectivas renuncias y pago de sus prestaciones sociales en los términos que él los reflejaba en los papeles.

Siendo que del desglose de la liquidación de las prestaciones sociales calculadas el patrono se evidencia la forma errada con se calcularon los beneficios legales que le corresponde a cada uno de los demandantes.

Por las razones previamente expuestas, es por lo que los ciudadanos ADELA DEL PILAR DÍAZ, SERGIO VALOR DEVERA, JOSÉ AGULERA VALDEZ y DANNY VELASQUEZ ALCOCER demandan al ciudadano EULIO JOSÉ DÍAZ MARCANO y solidariamente la Firma Personal INVERSIONES FRANCIS BRUNI F.P., a los fines de que sea condenada a cancelarle a la ciudadana ADELA DEL PILAR DÍAZ los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 105.952,94, Intereses de las Prestaciones Sociales Bs. 74.751,62, Vacaciones y Bono Vacacional período 15/08/2002-10/12/2013 Bs. 68.442,80, Fracción de Utilidades período 01/01/2013-10/12/2013 Bs. 5.533,20, Cesta Ticket Bs. 87.439,50, así mismo solicita se ordene a la demandada a enterar las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) entre los períodos 15/08/2002 al 10/12/2013, ambas fechas inclusive, y se descuente del monto condenado la cantidad de Bs. 13.199,40 por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Al ciudadano SERGIO VALOR DEVERA los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 17.563.33, Intereses de las Prestaciones Sociales Bs. 1.639,47, Vacaciones y Bono Vacacional período 14/06/2012-/14/06/2013 y fracción del período 14/06/2013-10/12/2013 Bs. 8.354,37, Fracción de Utilidades período 01/01/2013-10/12/2013 Bs. 5.533,20, Cesta Ticket Bs. 15.113,00 así mismo solicita se ordene a la demandada a enterar las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) entre los períodos 14/06/2012 al 10/12/2013, ambas fechas inclusive, y se descuente del monto condenado la cantidad de Bs. 13.199,40 por concepto de delante de prestaciones sociales. Al ciudadano JOSÉ AGUILERA VALDEZ los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 47.484,44, Intereses de las Prestaciones Sociales Bs. 16.317,44, Vacaciones y Bono Vacacional período 20/10/2009-20/10/2013 y fracción del período 20/10/2013-10/12/2013 Bs. 23.794,29, Fracción de Utilidades período 01/01/2013-10/12/2013 Bs. 5.446,60, Cesta Ticket Bs. 40.862,25 así mismo solicita se ordene a la demandada a enterar las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) entre los períodos 20/10/2009 al 10/12/2013, ambas fechas inclusive, y se descuente del monto condenado la cantidad de Bs. 13.199,40 por concepto de delante de prestaciones sociales. Y al ciudadano DANNY VELASQUEZ ALCOCER los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 47.484,44, Intereses de las Prestaciones Sociales Bs. 16.317,44, Vacaciones y Bono Vacacional período 20/10/2009-20/10/2013 y fracción del período 20/10/2013-10/12/2013 Bs. 23.794,29, Fracción de Utilidades período 01/01/2013-10/12/2013 Bs. 5.446,60, Cesta Ticket Bs. 40.862,25 así mismo solicita se ordene a la demandada a enterar las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) entre los períodos 20/10/2009 al 10/12/2013, ambas fechas inclusive, y se descuente del monto condenado la cantidad de Bs. 13.199,40 por concepto de delante de prestaciones sociales, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y del Reglamento de la Ley de para la Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras.

En fecha 09 de mayo de 2014, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicho asunto fue distribuido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes demandantes y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 06 de agosto de 2014 visto que se cumplió el lapso establecido en el artículo 136 de la L.O.P.T., y que las partes intervinientes comparecieron a la Audiencia Preliminar sin lograrse la mediación es por lo que da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Alegatos de las Partes Accionadas.-

Estando la representación judicial de la parte demandada INVERSIONES FRANCIS BRUNI F.P., dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes: Alegó la Falta de Cualidad de su mandante, y negó, rechazó y contradijo de forma absoluta todos y cada uno de los argumentos de la presente demanda por cuanto los actores nunca laboraron para su representada, ni prestaron servicio alguno del que se pueda desprender o reconocer la presunción de laboralidad y, consecuencialmente responsabilidad solidaria alguna.

De igual forma la representación judicial del ciudadano EULIO JOSÉ DÍAZ MARCANO, consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

Admitiendo la relación laboral bajo dependencia existente entre cada uno de los demandantes y su representado, así como el cargo desempeñado, y la fecha de egreso mediante carta de renuncia, finalmente negó, rechazó y contradijo los demás dichos tanto de hechos como de derecho alegados por los actores en su libelo de demanda.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 29 de septiembre de 2014, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

En fecha 06 de octubre de 2014, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Once (11) de noviembre de 2014, a las 2:00 p. m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la Demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por los ciudadanos ADELA DEL PILAR DÍAZ, SERGIO VALOR DEVERA, JOSÉ AGUILERA VALDEZ Y DANNY VELASQUEZ ALCOCER en contra del ciudadano EULIO JOSÉ DÍAZ MARCANO y la Firma Personal INVERSIONES FRANCIS BRUNI F.P, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que al acto compareció el ciudadano JHONNY PRADO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 99.173, e igualmente dejó constancia la Secretaria de Sala de la comparecencia de los ciudadanos HOOVER QUINTERO Y ASDRUBAL CABELLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.032 y 151.110, en sus condiciones de apoderados judiciales de las partes accionadas.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguientes:…Que sus mandantes ingresaron a prestar servicios en forma personal, directa, permanente, ininterrumpida y subordinada para la sociedad irregular o de hecho KIOSKO CD TOTAL, comercio que gira bajo la administración y responsabilidad de su propietario ciudadano EULIO JOSÉ DÍAZ, plenamente identificado, quien a los fines de pretender burlar los derechos y acciones de los hoy demandantes, por cuanto recientemente cambio de denominación en fecha 31 de enero de 2014, por lo que se denuncia el fraude a la ley, por cuanto el prenombrado ciudadano una vez recibida la visita de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz en fecha 30 de octubre de 2013 quien le manifiesta e impone de una serie de violaciones a los derechos de todos los trabajadores a su cargo, ante esta constatación efectuada por la funcionaria del trabajo le cambia la denominación de KIOSKO CD TOTAL a INVERSIONES FRANCIS BRUNI F.P., que gira bajo la responsabilidad de la ciudadana FRANCIS YCARU BRUNI URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.008.071 funcionando en el mismo local y colocando para tal fin al frente del mismo negocio donde laboraban los extrabajadores, pretendiendo con esta acción confundir y burlar todos y cada uno de los derechos de quienes fueron sus empleados.

Así mismo señala que los ciudadanos ADELA DEL PILAR DÍAZ, SERGIO VALOR DEVERA, JOSÉ AGULERA VALDEZ y DANNY VELASQUEZ ALCOCER, ingresaron a prestar servicios en fecha 15/08/2002, 14/06/2012, 20/10/2009 y 20/10/2009 respectivamente, desempeñando los cargos de Asistente de Tienda, Operador de Micro, Operado de Micro y Operador de Micro respectivamente, cumpliendo sus labores en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 5:00 p.m., permaneciendo 9 horas cada jornada de trabajo por lo que acumulaban 54 horas laboradas cada semana, sin recibir el pago de las horas extras laboradas, devengando como últimos salarios la cantidad de Bs. 1.300,00 semanales o Bs. 4.600,00 mensuales, es de resaltar que desde el 01/05/2010 hasta el 31/12/2012 su patrono les cancelaba la cantidad de Bs. 1.500,00 semanales o Bs. 6.000,00 mensuales, salario este que les fue reducido sin dar ninguna explicación a sus mandantes, cancelándole a partir del 01/05/2013 y hasta la finalización de la relación laboral el 10/12/2013 la cantidad Bs. 1.300,00 semanales o Bs. 4.600,00 mensuales.

Es de resaltar que el patrono nunca entregó a los trabajadores los listines de pago a que estaba obligado, simplemente cada semana le cancelaba en efectivo, tal y como se dejó constancia en la referida Acta de Visita de Inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz en fecha 30 de octubre de 2013 según Orden de servicios Nº 014-2013, la cual el ciudadano EULIO DÍAZ se negó a firmar y por cuanto sus poderdante la firmaron empezó el hostigamiento y acoso laboral por parte del patrono, este hecho persistió hasta el 10 de diciembre de 2013, fecha en la cual el referido ciudadano le manifestó a cada uno de los hoy accionantes que si querían ver sus utilidades, debían firmar su respectivas renuncias y pago de sus prestaciones sociales en los términos que él los reflejaba en los papeles.

Siendo que del desglose de la liquidación de las prestaciones sociales calculadas el patrono se evidencia la forma errada con se calcularon los beneficios legales que le corresponde a cada uno de los demandantes.

Por las razones previamente expuestas, es por lo que los ciudadanos ADELA DEL PILAR DÍAZ, SERGIO VALOR DEVERA, JOSÉ AGULERA VALDEZ y DANNY VELASQUEZ ALCOCER demandan al ciudadano EULIO JOSÉ DÍAZ MARCANO y solidariamente la Firma Personal INVERSIONES FRANCIS BRUNI F.P., a los fines de que sea condenada a cancelarle a la ciudadana ADELA DEL PILAR DÍAZ los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 105.952,94, Intereses de las Prestaciones Sociales Bs. 74.751,62, Vacaciones y Bono Vacacional período 15/08/2002-10/12/2013 Bs. 68.442,80, Fracción de Utilidades período 01/01/2013-10/12/2013 Bs. 5.533,20, Cesta Ticket Bs. 87.439,50, así mismo solicita se ordene a la demandada a enterar las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) entre los períodos 15/08/2002 al 10/12/2013, ambas fechas inclusive, y se descuente del monto condenado la cantidad de Bs. 13.199,40 por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Al ciudadano SERGIO VALOR DEVERA los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 17.563.33, Intereses de las Prestaciones Sociales Bs. 1.639,47, Vacaciones y Bono Vacacional período 14/06/2012-/14/06/2013 y fracción del período 14/06/2013-10/12/2013 Bs. 8.354,37, Fracción de Utilidades período 01/01/2013-10/12/2013 Bs. 5.533,20, Cesta Ticket Bs. 15.113,00 así mismo solicita se ordene a la demandada a enterar las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) entre los períodos 14/06/2012 al 10/12/2013, ambas fechas inclusive, y se descuente del monto condenado la cantidad de Bs. 13.199,40 por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Al ciudadano JOSÉ AGUILERA VALDEZ los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 47.484,44, Intereses de las Prestaciones Sociales Bs. 16.317,44, Vacaciones y Bono Vacacional período 20/10/2009-20/10/2013 y fracción del período 20/10/2013-10/12/2013 Bs. 23.794,29, Fracción de Utilidades período 01/01/2013-10/12/2013 Bs. 5.446,60, Cesta Ticket Bs. 40.862,25 así mismo solicita se ordene a la demandada a enterar las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) entre los períodos 20/10/2009 al 10/12/2013, ambas fechas inclusive, y se descuente del monto condenado la cantidad de Bs. 13.199,40 por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Y al ciudadano DANNY VELASQUEZ ALCOCER los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 47.484,44, Intereses de las Prestaciones Sociales Bs. 16.317,44, Vacaciones y Bono Vacacional período 20/10/2009-20/10/2013 y fracción del período 20/10/2013-10/12/2013 Bs. 23.794,29, Fracción de Utilidades período 01/01/2013-10/12/2013 Bs. 5.446,60, Cesta Ticket Bs. 40.862,25 así mismo solicita se ordene a la demandada a enterar las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) entre los períodos 20/10/2009 al 10/12/2013, ambas fechas inclusive, y se descuente del monto condenado la cantidad de Bs. 13.199,40 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y del Reglamento de la Ley de para la Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras.

Del mismo modo se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del ciudadano EULIO JOSÉ DÍAZ MARCANO, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Admitió la relación laboral bajo dependencia existente entre cada uno de los demandantes y su representado, así como el cargo desempeñado, y la fecha de egreso mediante carta de renuncia, finalmente negó, rechazó y contradijo los demás dichos tanto de hechos como de derecho alegados por los actores en su libelo de demanda.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Firma Personal INVERSIONES FRANCIS BRUNI F.P, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Alegó la Falta de Cualidad de su mandante, y negó, rechazó y contradijo de forma absoluta todos y cada uno de los argumentos de la presente demanda por cuanto los actores nunca laboraron para su representada, ni prestaron servicio alguno del que se pueda desprender o reconocer la presunción de laboralidad y, consecuencialmente responsabilidad solidaria alguna.

Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando cada una de las partes los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad Jurídica alegada por la representación judicial de la Firma Personal INVERSIONES FRANCIS BRUNI F.P, y sobre la procedencia o no del COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.
1) De las Documentales:
1.1.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 83 al 96 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo, no es con la simple impugnación que quedan sin efecto dichas documentales, por lo que se les otorga valor de indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, que los actores prestaron servicios para el ciudadano EULIO JOSÉ DÍAZ MARCANO, que el Centro de Trabajo no está constituido legalmente, no tiene Registro Mercantil, ni RIF, pero si tiene Licencia de Actividad Económica de Industria, Comercio, Servicio o Índole Similar, Licencia Nro. 100112881-2013 emitida por la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní en fecha 24/10/2013, así como el salario que percibían los accionantes para la fecha de la inspección, no obstante la fecha de ingreso de los actores señalada en la inspección no es veraz, por cuanto el ciudadano EULIO JOSÉ DÍAZ MARCANO no llevaba registro de ninguna índole, mediante los cuales se comprobara la información suministrada en fecha 30/10/2013, oportunidad en la cual se realizó la inspección, solo se dejó constancia del incumplimiento del ciudadano EULIO JOSÉ DÍAZ MARCANO de las normas laborales, aunado al hecho, que existe en el acervo probatorio aportado a los autos otros elementos que contradicen las fechas de inicio y los salarios de los accionantes referidos en la inspección efectuada por el ente administrativo. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 97 al 100 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo tales instrumentales no se corresponden como copias fotostáticas de las documentales promovidas como pruebas por el por el ciudadano EULIO DIAZ, por lo que esta sentenciadora las valora como indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que los accionantes recibieron pago por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y que el tiempo de servicio que se les tomo en consideración para realizar los cálculos fue el señalado por los actores en las renuncias. Y así se establece.

2) De la Exhibición.
2.1.- Con respecto a la intimación al ciudadano EULIO DIAZ para que exhiba recibos de pagos desde el 15/08/2002 hasta el 10/12/2013 pertenecientes a la ciudadana ADELA DEL PILAR DIAZ, la parte intimada manifestó que cursan a los folios 191 al 210 de la primera pieza del expediente, recibos de pagos correspondientes a la antes señalada ciudadana, sin embargo, se constata que los recibos de pago se corresponden al periodo que va desde el 10/01/2013 hasta el 10/12/2013, pagos los cuales fueron realizados en forma mensual, sin embargo, la representación judicial de las partes actoras solicitó la aplicación de los efectos dispuestos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ciertamente se aplica el efecto solo en lo que respecta a los recibos cursantes a los autos, y en lo que se refiere al resto de los recibos solicitados no se aplica la consecuencia, por no haberse consignado copia fosfáticas de los mismos, ni haberse señalado el contenido de tales instrumentales, como así lo establece la norma antes mencionada. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la intimación al ciudadano EULIO DIAZ para que exhiba recibos de pagos desde el 14/06/2012 hasta el 10/12/2013 pertenecientes al ciudadano SERGIO VALOR DEVERA, la parte intimada manifestó que cursan a los folios 172 al 182 de la primera pieza del expediente, recibos de pagos correspondientes al antes señalado ciudadano, sin embargo, se constata que los recibos de pago se corresponden al periodo que va desde el 10/01/2013 hasta el 10/12/2013, pagos los cuales fueron realizados en forma mensual, sin embargo, la representación judicial de las partes actoras solicitó la aplicación de los efectos dispuestos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ciertamente se aplica el efecto solo en lo que respecta a los recibos cursantes a los autos, y en lo que se refiere al resto de los recibos solicitados no se aplica la consecuencia, por no haberse consignado copia fosfáticas de los mismos, ni haberse señalado el contenido de tales instrumentales, como así lo establece la norma antes mencionada. Y así se establece.

2.3.- Con respecto a la intimación al ciudadano EULIO DIAZ para que exhiba recibos de pagos desde el 20/10/2009 hasta el 10/12/2013 pertenecientes al ciudadano JOSÉ AGUILERA VALDEZ, la parte intimada manifestó que cursan a los folios 154 al 164 de la primera pieza del expediente, recibos de pagos correspondientes al antes señalado ciudadano, sin embargo, se constata que los recibos de pago se corresponden al periodo que va desde el 10/01/2013 hasta el 10/12/2013, pagos los cuales fueron realizados en forma mensual, sin embargo, la representación judicial de las partes actoras solicitó la aplicación de los efectos dispuestos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ciertamente se aplica el efecto solo en lo que respecta a los recibos cursantes a los autos, y en lo que se refiere al resto de los recibos solicitados no se aplica la consecuencia, por no haberse consignado copia fosfáticas de los mismos, ni haberse señalado el contenido de tales instrumentales, como así lo establece la norma antes mencionada. Y así se establece.

2.4.- Con relación a la intimación al ciudadano EULIO DIAZ para que exhiba recibos de pagos desde el 20/10/2009 hasta el 10/12/2013 pertenecientes al ciudadano DANNY VELASQUEZ ALCOCER, la parte intimada manifestó que cursan a los folios 134 al 144 de la primera pieza del expediente, recibos de pagos correspondientes al antes señalado ciudadano, sin embargo, se constata que los recibos de pago se corresponden al periodo que va desde el 10/01/2013 hasta el 10/12/2013, pagos los cuales fueron realizados en forma mensual, sin embargo, la representación judicial de las partes actoras solicitó la aplicación de los efectos dispuestos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ciertamente se aplica el efecto solo en lo que respecta a los recibos cursantes a los autos, y en lo que se refiere al resto de los recibos solicitados no se aplica la consecuencia, por no haberse consignado copia fosfáticas de los mismos, ni haberse señalado el contenido de tales instrumentales, como así lo establece la norma antes mencionada. Y así se establece.

2.5.- Con respecto a la intimación al ciudadano EULIO DIAZ para que exhiba forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que se corresponde a la planilla de inscripción al IVSS de los ciudadanos ADELA DEL PILAR DIAZ, SERGIO VALOR DEVERA, JOSÉ AGUILERA VALDEZ Y DANNY VELASQUEZ ALCOCER, la representación judicial del ciudadano EULIO DIAZ manifestó que no las exhibía, por cuanto no había inscrito a los ciudadanos ADELA DEL PILAR DIAZ, SERGIO VALOR DEVERA, JOSÉ AGUILERA VALDEZ Y DANNY VELASQUEZ ALCOCER en el Seguro Social, por lo que la parte accionada reconoció que los actores no fueron inscritos por él en el referido ente administrativo. Y así se establece.

2.6.- Con relación a la intimación al ciudadano EULIO DIAZ para que exhiba los originales del adelanto de prestaciones sociales entregados a los ciudadanos ADELA DEL PILAR DIAZ, SERGIO VALOR DEVERA, JOSÉ AGUILERA VALDEZ Y DANNY VELASQUEZ ALCOCER, la representación judicial del ciudadano EULIO DIAZ manifestó que cursan a los folios 145 y su vuelto, 165 y su vuelto, 183 y su vuelto, y 202 y su vuelto de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que a los actores le fueron pagadas las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo tomando como tiempo de servicio el señalado por los actores en las renuncias. Y así se establece.

2.7.- Con respecto a la intimación de la Firma Personal INVERSIONES FRANCIS BRUNI F. P para que exhiba el Acta Constitutiva registrada por ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz el 31/01/2014, bajo el Nro. 76, Tomo B1, la representación judicial de la Firma Personal INVERSIONES FRANCIS BRUNI F. P manifestó que cursa a los folios 215 al 221 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la Firma Personal INVERSIONES FRANCIS BRUNI F. P fue registrada por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 31/01/2014, quedando inscrito en el Tomo: 1-B REGMERPRIBO, Nro. 76 del año 2014. Y así se establece.

2.8.- Con relación a la intimación a la Firma Personal INVERSIONES FRANCIS BRUNI F. P para que exhiba Licencia de Actividad Económica de Industria, Comercio, Servicio o Índole Similar emitida por la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroni, la representación judicial de la antes señalada Firma Personal, manifestó que cursa a los autos, sin embargo, no se evidencia en el expediente tal documental, y no se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no cursa a los autos, copia fotostática de tal instrumental, ni tampoco los actores señalaron dato alguno acerca del contenido de la referida instrumental solicitada. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.
3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro (Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz), el tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 50 y 51 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y a los cuales la representación judicial de las partes accionadas realizaron oposición, sin embargo no es la simple oposición la que deja sin efecto tales documentales, por lo que esta sentenciadora valora la presente prueba como un indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de lay Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que los actores prestaron servicios para el ciudadano EULIO JOSÉ DÍAZ MARCANO, que el Centro de Trabajo no está constituido legalmente, no tiene Registro Mercantil, ni RIF, pero si tiene Licencia de Actividad Económica de Industria, Comercio, Servicio o Índole Similar, Licencia Nro. 100112881-2013 emitida por la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní en fecha 24/10/2013, así como el salario que percibían los accionantes para la fecha de la inspección, no obstante la fecha de ingreso de los actores señalada en la inspección no es veraz, por cuanto el ciudadano EULIO JOSÉ DÍAZ MARCANO no llevaba registro de ninguna índole, mediante los cuales se comprobara la información suministrada en fecha 30/10/2013, oportunidad en la cual se realizó la inspección, solo se dejó constancia del incumplimiento del ciudadano EULIO JOSÉ DÍAZ MARCANO de las normas laborales, aunado al hecho, que existe en el acervo probatorio aportado a los autos otros elementos que contradicen las fechas de inicio y los salarios de los accionantes referidos en la inspección efectuada por el ente administrativo. Y así se establece.

3.2.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el Tribunal informó a las partes, que no cursan a los autos resultas de dicha prueba de informes, por lo que la representación judicial de las partes actoras desistió de la misma, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

4) De las Testimoniales.
4.1.- Con respecto al ciudadano JOSÉ LUIS MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 17.838.793, el referido ciudadano no compareció al acto por lo que se declaró desierto el mismo, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

4.2.- Con relación a los ciudadanos DANIEL NIEVES Y DELVIS JOSÉ LORÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 17.224.733 Y 18.237.213, los referidos ciudadanos quedaron contestes en sus dichos, constatándose en sus declaraciones que los ciudadanos ADELA DEL PILAR DÍAZ, SERGIO VALOR DEVERA, JOSÉ AGULERA VALDEZ y DANNY VELASQUEZ ALCOCER prestaron servicios para el ciudadano EULIO JOSÉ DIAZ MARCANO. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL CIUDADANO EULIO JOSÉ DIAZ MARCANO.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 104 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que en fecha 24/10/2013 la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONI le emitió LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIO O ÍNDOLE SIMILAR al ciudadano EULIO DIAZ (KIOSCO CD), y que en fecha 31/12/2013 vencía dicha licencia. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la documental, cursante a los folios 105 al 121 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental Ordenanza sobre el ejercicio de la economía informal en las vías y demás áreas públicas. Y así se establece.

1.3.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 122 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano EULIO DIAZ, a través de su apoderado judicial compareció por ante la Oficina Administrativa del Seguro Social de Puerto Ordaz, en fecha 02/04/2014 para realizar los trámites de inscripción en el seguro social de los ciudadanos ADELA DEL PILAR DÍAZ, SERGIO VALOR DEVERA, JOSÉ AGULERA VALDEZ y DANNY VELASQUEZ ALCOCER, verificándose también en dicha prueba que el antes señalado ciudadano compareció por ante dicho ente administrativo luego de haber culminado la relación de trabajo con los hoy actores. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 123 y 124 de la primera, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano EULIO DIAZ, a través de su apoderado judicial compareció nuevamente por ante la Oficina Administrativa del Seguro Social de Puerto Ordaz, en fecha 03/04/2014 para realizar los trámites de inscripción en el seguro social de los ciudadanos ADELA DEL PILAR DÍAZ, SERGIO VALOR DEVERA, JOSÉ AGULERA VALDEZ y DANNY VELASQUEZ ALCOCER, verificándose también en dicha prueba, que el accionado realizó trámite para la inscripción de los hoy accionantes por ante el ente administrativo luego de haber culminado la relación de trabajo. Y así se establece.

1.5.- Con relación a la documental, cursante a los folios 125 al 127 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental, que el ciudadano EULIO DIAZ pagaba el impuesto con ocasión al Programa de Economía Informal desde el cuarto trimestre del año 2012. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 133, 152, 171 y 190 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, no obstante esta sentenciadora las valora como indicios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto existen otros elementos probatorios cursantes a los autos de los cuales se evidencia que las fechas de ingreso son distintas a las señaladas en las renuncias por los actores, pudiéndose constatar en las cartas de renuncias las fechas de terminación de la relación de trabajo de los accionantes, así como también los oficios desempeñados por los accionantes. Y así se establece.

1.7.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 134 al 144, 154 al 164, 172 al 182, y 191 al 201 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, constatándose en dichas instrumentales, que el ciudadano DANNY VELASQUEZ devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.000,00, que el ciudadano JOSÉ AGUILERA percibió como último salario mensual la suma de Bs. 3.000,00, que el ciudadano SERGIO VALOR devengó como último salario mensual el monto de Bs. 3.000,00, y que la ciudadana ADELA DIAZ, devengó como último salario mensual la suma de Bs. 3.000,00, así como también se constata de los recibos de pagos que a los actores el ciudadano EULIO DÍAZ les pagó bono de alimentación durante el año 2013. Y así se establece.

1.8.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 145, 165, 183 y 202 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que los actores recibieron pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA FIRMA PERSONAL INVERSIONES FRANCIS BRUNI F. P.
1) De las Documentales.
1.1.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folio 209 al 210 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, ello con fundamento al principio de alteridad de la prueba, sin embargo esta sentenciadora lo valora como indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales la contradicción de lo manifestado por el ciudadano EULIO DIAZ, ya que se desprende del contenido del documento, que el ciudadano EULIO DIAZ manifiesta que le donó a la ciudadana FRANCIS BRUNI una Licencia de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o Índole Similar N° 039723, y que la ciudadana FRANCIS BRUNI será la persona responsable de las obligaciones y derechos del Kiosco (estructura metálica) contraídos por ella a partir del 05/02/2014, fecha en la cual comienza con sus actividades de economía informal no teniendo ningún trabajador anterior a su gestión dentro del kiosco pues está cerrado, y pretende mediante tal instrumental hacer el traspaso del ente de trabajo, sin cumplir con las normativas legales establecidas en el Código Civil, cuerpo normativo este último que regula la figura de la donación y su respectivo trámite, es decir, se constata en dichas instrumentales, que no se produjo donación alguna por parte del ciudadano EULIO DIAZ. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 211 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento público, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo no es con la simple impugnación que se deja sin efecto tal instrumental, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la ciudadana FRANCIS BRUNI (INVERSIONES FRANCIS BRUNI) es contribuyente en el ente administrativo. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 212 y 213, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, constatándose en dichas instrumentales que se realizó la notificación a la Firma Personal INVERSIONES FRANCIS BRUNI F. P, quien fue demandada en forma solidaria en la presente causa. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a la documental, cursante al folio 214 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal documental carece de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desecha su valoración. Y así se establece.

1.5.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 215 al 221 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la Firma Personal INVERSIONES FRANCIS BRUNI F. P fue inscrita por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 31/01/2014, quedando inscrita en el Tomo 1B REGMERPRIBO, Nro. 76 del año 2014. Y así se establece.

FUNDAMENTO DE DERECHO.-

Ahora bien, con relación a la Solidaridad derivada de la Sustitución de Patrono alegada por la representación de las partes actoras, es importante para esta sentenciadora traer a colación lo que dispone el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los trabajadores, norma en la cual se establecen los requisitos legales para que se produzca la sustitución de patrono, así tenemos:

Artículo 66 de la LOTTT. Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones…

En un mismo orden de ideas, observa esta sentenciadora del acervo probatorio, que tal solidaridad derivada de la supuesta sustitución de patrono no existe, ello en virtud que de las pruebas aportadas al proceso, se pudo constatar que no se produjo la sustitución de patrono entre el ciudadano EULIO JOSÉ DIAZ MARCANO y la Firma Personal INVERSIONES FRANCIS BRUNI F. P, alegada por la representación judicial de las partes accionantes, ya que las partes accionantes no demostraron la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 66 de la LOTTT para que la sustitución de patrono se produjera, en tal sentido es forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente la solidaridad derivada de la supuesta sustitución de patrono, y procedente la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad Jurídica alegada por la representación judicial de la Firma Personal INVERSIONES FRANCIS BRUNI F. P. Y así se establece.

Con respecto al concepto de cesta ticket, reclamado por los actores, observa esta sentenciadora que los accionantes realizan el reclamo en forma genérica, es decir, no precisan los días efectivamente trabajados por cada actor como lo establece la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente el reclamo que versa sobre el concepto de cesta ticket efectuado por los accionantes. Y así se establece.
Con relación al reclamo, que versa sobre el pago de cotizaciones por parte del patrono al IVSS realizado por los actores, antes de emitir el pronunciamiento sobre lo peticionado, es importante para esta juzgadora señalar lo que establece el REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL en sus artículos 63 y 64, así tenemos lo siguiente:

“ARTICULO 63: Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.
En caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el Presente Reglamento.” (Negrillas de este tribunal).

“ARTICULO 64: Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de, solicitud de parte interesada el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

En tal sentido, el objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso, y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos. La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.

Ahora bien, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 497 de fecha 04/07/2013, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, lo siguiente:

“Demanda la actora la inscripción y el pago de las cotizaciones “pertenecientes” al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, durante todo el tiempo que duró la relación laboral.

Ahora bien, en lo que respecta concretamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Sala sostuvo en sentencia N° 2.022 del 12 de diciembre de 2006, lo siguiente:

(…) el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.

Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.

El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.

La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores (Subrayado añadido).

Por lo que, de la norma antes transcrita, y de la jurisprudencia patria que antecede, concluye esta juzgadora que es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES el legitimado para el reclamo que versa sobre las cotizaciones por parte del patrono al IVSS realizados por los actores. Y así se establece.

Ahora bien, del análisis de los hechos y del acervo probatorio aportados al proceso, esta juzgadora concluye que no existe solidaridad entre el ciudadano EULIO JOSÉ DÍAZ MARCANO y la Firma Personal INVERSIONES FRANCIS BRUNI F. P, y que los actores tuvieron un tiempo efectivo de servicio de 1 año 9 días, ello tomando como fecha de ingreso el 01/10/2012 y como fecha de terminación de la relación de trabajo el 10/12/2013, fecha de ingreso la cual fue constatada en las pruebas aportadas a los folios que van desde el 125 al 127 de la primera pieza del expediente, igualmente se verifica de los autos que a los actores el ciudadano EULIO DIAZ pagó prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sin embargo quedó adeudándole a los accionantes los 2 días adicionales dispuesto en el literal b del artículo 142 de la LOTTT, por lo que si existe una diferencia a favor de los actores sobre tal concepto. Y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por los ciudadanos ADELA DEL PILAR DÍAZ, SERGIO VALOR DEVERA, JOSÉ AGULERA VALDEZ y DANNY VELASQUEZ ALCOCER contra el ciudadano EULIO JOSÉ DIAZ MARCANO, todos anteriormente identificados, en consecuencia se condena a la parte accionada pagar los siguientes montos y conceptos:

A) A LA CIUDADANA ADELA DEL PILAR DÍAZ:
1.- La cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTIDOS CON 94/100 CENTIMOS (222,94) por concepto de los dos días de salario, a tenor de lo dispuesto en el literal b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores. Y así se establece.

B) A EL CIUDADANO SERGIO VALOR DEVERA:
1.- La suma de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTIDOS CON 94/100 CENTIMOS (222,94) por concepto de los dos días de salario, a tenor de lo dispuesto en el literal b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores. Y así se establece.

C) A EL CIUDADANO JOSÉ AGUILERA VALDEZ:
1.- La cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTIDOS CON 94/100 CENTIMOS (222,94) por concepto de los dos días de salario, a tenor de lo dispuesto en el literal b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores. Y así se establece.

D) A EL CIUDADANO DANNY VELASQUEZ ALCOCER:
1.- La cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTIDOS CON 94/100 CENTIMOS (222,94) por concepto de los dos días de salario, a tenor de lo dispuesto en el literal b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores. Y así se establece.

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria del concepto de la antigüedad dispuesta en el literal b del artículo 142 de la LOTTT, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 117, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media (03:30 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ