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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal  Primero de Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  bolívar, Extensión  Territorial   Puerto Ordaz
 Puerto Ordaz, veintidós  (22) de enero de dos mil quince  (2015).
 204º y 155º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2014-000008
 ASUNTO 			: FP11-L-2014-000008
 
 IDENTIFICACIÓN   DE   LAS   PARTES:
 
 PARTES  ACTORAS: Ciudadanos CARLOS RAFAEL MEJIAS MORENO y DEIBI JOSÉ RIVAS FARFAN, titulares de las cédulas de identidad Nros.  8.941.565 y 24.039.320 respectivamente.-
 
 APODERADOS JUDICIALES  DE  LAS  PARTES  ACTORAS: Ciudadanos RICARDO COA MARTINEZ, LESME ROJAS GARCÍA y ANTONIA WALLS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 33.829, 125.689 y 107.666 respectivamente.-
 
 PARTE  ACCIONADA:  Sociedad  Mercantil  MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A., domiciliada en Puerto Ordaz, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de junio de 1988, bajo el número 5, tomo A-Nº 43, con última modificación  de los estatutos debidamente inscritos ante esta misma Oficina de Registro, en fecha 04 de mayo de 2004, bajo el número 10, Tomo 18-A-Pro 43.
 
 APODERADOS  JUDICIALES   DE   LA  PARTE   ACCIONADA: Ciudadanos JUSTO RAFAEL CASTILLO, ADA MARÍA MILLÁN, FABIOLA GONZÁLEZ, ELIGIO RODRÍGUEZ, LAURA ELENA FARINA, MARÍA GABRIELA PIÑANGO, ANDREA FABIANNA D´ANDREA y MAXIMILANO HERNÁNDEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs  11.408, 97.893, 107.020, 64.497, 29.034, 124.870, 185.444  y 15.665 respectivamente.
 
 MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA EN BENEFICIOS LABORALES Y SALARIALES.
 
 Antecedentes
 
 En fecha 08 de enero de 2014, el ciudadano RICARDO COA MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.829, en su condición de Apoderado Judicial de las partes actoras ciudadanos CARLOS RAFAEL MEJIAS MORENO y DEIBI JOSÉ RIVAS FARFAN, titulares de las cédulas de identidad Nºs 8.941.565 y 24.039.320 respectivamente, interpuso demanda con motivo de Cobro de Diferencia en Beneficios Laborales y Salariales en contra de la entidad de trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 13 de enero de 2014 la admitió ordenó la subsanación de la misma, por cuanto dicho escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la LOPT.
 
 Consignada la referida subsanación en tiempo útil, la misma fue admitida en fecha 06 de febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 Alegatos  de  las  Partes  Actoras.-
 
 La representación judicial de las partes actoras señala, que sus mandantes los ciudadanos CARLOS RAFAEL MEJIAS MORENO y DEIBI JOSÉ RIVAS FARFAN plenamente identificados en autos, son trabajadores activos de la entidad de trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A. ingresando en fechas 22/01/2008 y 17/10/2005 respectivamente, desempeñando ambos accionantes el cargo de Estibador.-
 
 Así mismo señala dicha representación judicial que los referidos trabajadores están amparados por la convención de trabajo suscrita entre la mencionada empresa y el SINDICATO PROFESIONAL MARINOS MERCANTILES DEL ORINOCO Y SUS AFLUENTES, AFINES Y CONEXOS; y desde hace algún tiempo ha venido reclamando de forma convencional y legal la aplicación de los conceptos que le corresponden como trabajadores, entre ellos, la integración salarial y los días que efectivamente corresponden por concepto de pago por utilidades; siendo que la cláusula 18 correspondiente al Tabulador de Cargos y Salarios Básicos, establece las bases salariales mínimas en cada uno de los cargos a los fines de proceder a la integración de los diferentes niveles salariales, por efecto de su exposición a las disposiciones contractuales y legales.
 
 Es así como dentro de la convención colectiva existen conceptos que, obligatoria y normativamente, deben estar incorporados al salario al momento de efectuarse los cálculos, tanto del salario normal como del salario integral, tales como: Tiempo de Viaje, Horas Extraordinarias, Bono de atrinque y desatrinque de carga, Bono vacacional, Bonificación por limpieza de bodega, Bono de trabajo de altura, Bonificación de Trabajos Especiales, pago por trabajo en días de descanso y feriados, Bono de asistencia puntual y perfecta y Trabajo en tiempo de reposo y comida. Todos estos conceptos son los determinantes a los fines recalcular el salario normal, el cual conforme al criterio de aplicación más favorable al trabajador, debe contener todos estos aspectos dado que, existen conceptos  que ha sido pagados (todas las bonificaciones) en recibos separados sin efecto sobre la incidencia salarial de su normalidad.
 
 Aduce el apoderado judicial de los demandantes que en la cláusula 36 de la referida convención señala el horario de trabajo y el reconocimiento de los tipos de trabajadores o trabajadoras, en primer lugar aquellos sometidos al carácter eventual de la actividad que desempeñan  y aquellos con permanencia en el sitio de trabajo por ser personal de apoyo a las operaciones, atribuyéndole a cada grupo de trabajadores y trabajadoras una forma de tiempo de trabajo distinto, correspondiendo a los primeros una obligación contractual de diez (10) horas diaria más una (1) hora destinada a la alimentación y descanso conforme a las previsiones  de los ex artículos 198 literal c y 192 de la misma ley, hoy 175 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, este aspecto legal con vigor desde el 01 de mayo de 2012, ha desatendido por completo dicha disposición legal y aferrado al ilegal criterio adecentado en al convención colectiva, de manera que, la falta de correcta aplicación de normas legales que dejan atrás las normas convencionales, producen necesariamente un ajuste en los pagos semanales y quincenales de los trabajadores de MPC, C.A.
 
 La categorización de trabajo eventual, de modo alguno elimina la posibilidad de que los conceptos salariales sean realmente integradores del mismo y que ello incida negativamente en la fórmula de cálculo de los conceptos legales y convencionales a pagar en razón  de la vigente relación laboral o de su culminación.
 
 Establece la entidad de trabajo que, la base de cálculo para el pago de los diversos conceptos derivados de la relación laboral, es aquel que deviene de la jornada efectiva de trabajo y no el ejercicio fiscal a considerar o la actividad continua del trabajador  o trabajadora durante la relación laboral.
 
 Tal como se va venido señalando, la entidad de trabajo además de calcular inadecuadamente el salario normal e integral, prorratea el número de días que corresponden por concepto de utilidad convencional entre los días efectivos de trabajo, desnaturalizando con ello, el principio protector del salario, dado que, no puede disminuirse el valor del salario por considerar que el trabajador o trabajadora no laboró durante el ejercicio fiscal o económico de al empresa.
 
 Por las razones previamente expuestas, es por lo que los ciudadanos CARLOS RAFAEL MEJIAS MORENO y DEIBI JOSÉ RIVAS FARFAN demandan a la  Entidad de Trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A a los fines de que sea condenada a cancelarle a cada uno de los prenombrados ciudadanos la cantidad de Doscientos Veintitrés Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 223.000,00), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo.
 
 En fecha 22 de abril de 2014, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicho asunto fue distribuido al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes demandantes y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes.
 
 El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 22 de septiembre de 2014 visto que se cumplió el lapso establecido en el artículo 136 de la L.O.P.T., y que las partes intervinientes comparecieron a la Audiencia Preliminar sin lograrse la mediación es por lo que da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
 
 Alegatos   de   la   Parte   Accionada.-
 
 Estando la representación judicial de la parte accionada  Sociedad  Mercantil  MARITIME  PERSONNEL  CONTRACTOR  C. A., dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:
 
 Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de los actores expuesta en su acrito libelar.
 
 Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 06 de octubre de 2014, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas  respectivo.
 
 En fecha 14 de octubre de 2014, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Veinte (20) de noviembre de 2014, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 Finalmente, luego  de  los  diferimientos   solicitados  por las  partes,  se  fijó   el  15/01/2015  a  las  2:00  p m  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio.
 
 DE  LA  MOTIVA.
 
 Siendo  la   oportunidad  legal  fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio  en  la  Demanda  interpuesta  por los ciudadanos    CARLOS  RAFAEL  MEJIAS  MORENO  Y  DEIBI  JOSÉ  RIVAS  FARFAN, venezolanos,  mayores  de  edad,   titulares de las cédulas de identidad Nros.   8.941.565  y  24.039.320  en  contra  de  la  Sociedad  Mercantil  MARITIME  PERSONNEL  CONTRACTOR,  C.  A  por  COBRO DE DIFERENCIA EN  BENEFICIOS  LABORALES  Y  SALARIALES, se  dio  inicio  a  la  misma, dejando  constancia la Secretaria de Sala que a este acto comparecieron  los  ciudadanos  RICARDO  COA, Abogado en ejercicio,  de  este  domicilio, inscrito en el  I.P.S.A. bajo el  Nro.  20.423, en su condición de Apoderado Judicial de  las partes actoras, e igualmente se constató la comparecencia de la ciudadana  LAURA  FARINA, Abogada en ejercicio,  de  este  domicilio,  inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº  29.034,  en  su  condición  de  Apoderado Judicial  de  la  parte  accionada.
 
 Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes  y  admitidas  por  el  Tribunal.
 
 Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que sus mandantes los ciudadanos CARLOS RAFAEL MEJIAS MORENO  y  DEIBI JOSÉ RIVAS FARFAN plenamente identificados en autos, son trabajadores activos de la entidad de trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A. ingresando en fechas 22/01/2008 y 17/10/2005 respectivamente, desempeñando ambos accionantes el cargo de Estibador.-
 
 Así mismo señala dicha representación judicial que los referidos trabajadores están amparados por la convención de trabajo suscrita entre la mencionada empresa y el SINDICATO PROFESIONAL MARINOS MERCANTILES DEL ORINOCO Y SUS AFLUENTES, AFINES Y CONEXOS; y desde hace algún tiempo ha venido reclamando de forma convencional y legal la aplicación de los conceptos que le corresponden como trabajadores, entre ellos, la integración salarial y los días que efectivamente corresponden por concepto de pago por utilidades; siendo que la cláusula 18 correspondiente al Tabulador de Cargos y Salarios Básicos, establece las bases salariales mínimas en cada uno de los cargos a los fines de proceder a la integración de los diferentes niveles salariales, por efecto de su exposición a las disposiciones contractuales y legales.
 
 Es así como dentro de la convención colectiva existen conceptos que, obligatoria y normativamente, deben estar incorporados al salario al momento de efectuarse los cálculos, tanto del salario normal como del salario integral, tales como: Tiempo de Viaje, Horas Extraordinarias, Bono de atrinque y desatrinque de carga, Bono vacacional, Bonificación por limpieza de bodega, Bono de trabajo de altura, Bonificación de Trabajos Especiales, pago por trabajo en días de descanso y feriados, Bono de asistencia puntual y perfecta y Trabajo en tiempo de reposo y comida. Todos estos conceptos son los determinantes a los fines recalcular el salario normal, el cual conforme al criterio de aplicación más favorable al trabajador, debe contener todos estos aspectos dado que, existen conceptos  que ha sido pagados (todas las bonificaciones) en recibos separados sin efecto sobre la incidencia salarial de su normalidad.
 
 Aduce el apoderado judicial de los demandantes que en la cláusula 36 de la referida convención señala el horario de trabajo y el reconocimiento de los tipos de trabajadores o trabajadoras, en primer lugar aquellos sometidos al carácter eventual de la actividad que desempeñan  y aquellos con permanencia en el sitio de trabajo por ser personal de apoyo a las operaciones, atribuyéndole a cada grupo de trabajadores y trabajadoras una forma de tiempo de trabajo distinto, correspondiendo a los primeros una obligación contractual de diez (10) horas diaria más una (1) hora destinada a la alimentación y descanso conforme a las previsiones  de los ex artículos 198 literal c y 192 de la misma ley, hoy 175 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, este aspecto legal con vigor desde el 01 de mayo de 2012, ha desatendido por completo dicha disposición legal y aferrado al ilegal criterio adecentado en al convención colectiva, de manera que, la falta de correcta aplicación de normas legales que dejan atrás las normas convencionales, producen necesariamente un ajuste en los pagos semanales y quincenales de los trabajadores de MPC, C.A.
 
 La categorización de trabajo eventual, de modo alguno elimina la posibilidad de que los conceptos salariales sean realmente integradores del mismo y que ello incida negativamente en la fórmula de cálculo de los conceptos legales y convencionales a pagar en razón  de la vigente relación laboral o de su culminación.
 
 Establece la entidad de trabajo que, la base de cálculo para el pago de los diversos conceptos derivados de la relación laboral, es aquel que deviene de la jornada efectiva de trabajo y no el ejercicio fiscal a considerar o la actividad continua del trabajador  o trabajadora durante la relación laboral.
 
 Tal como se va venido señalando, la entidad de trabajo además de calcular inadecuadamente el salario normal e integral, prorratea el número de días que corresponden por concepto de utilidad convencional entre los días efectivos de trabajo, desnaturalizando con ello, el principio protector del salario, dado que, no puede disminuirse el valor del salario por considerar que el trabajador o trabajadora no laboró durante el ejercicio fiscal o económico de al empresa.
 
 Por las razones previamente expuestas, es por lo que los ciudadanos CARLOS RAFAEL MEJIAS MORENO y DEIBI JOSÉ RIVAS FARFAN demandan a la  Entidad de Trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A a los fines de que sea condenada a cancelarle a cada uno de los prenombrados ciudadanos la cantidad de Doscientos Veintitrés Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 223.000,00), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo.
 
 Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada, quien haciendo  uso  de  su  derecho  manifestó  lo siguiente:… Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de los actores expuesta en su acrito libelar.
 
 Posteriormente se procedió a otorgárseles el derecho de réplica y contrarréplica  respectivamente  a  las  partes  quienes  hicieron  uso  del  mismo  ratificando  los  alegatos  por  ellos  esgrimidos.
 
 Explanados  los  alegatos  de  las  partes,  se  observa  que  los  hechos  controvertidos  versan  sobre   la   existencia  o  no  de  DIFERENCIA EN BENEFICIOS   LABORALES  Y   SALARIALES  con  motivo  de  la  no inclusión  de  conceptos  laborales  dispuestos  en   la   Convención  Colectiva, y  que  deben  ser  incorporados  al  salario  al  momento  de  efectuarse  los  cálculos, tanto  del  salario  normal  como  del  salario  integral,  conceptos  los  cuales  comprenden:  tiempo  de  viaje, horas  extraordinarias,  bono  de  atrinque  y  desatrinque  de  carga,  bono  vacacional,  bonificación  por limpieza  de  bodega,  bono  de  trabajo  en  altura,  bonificación  por  trabajos  especiales, pago  por  trabajo  en  días  de  descanso  y  feriados,  bono  de  asistencia puntual  y perfecta,  trabajo  en  tiempo  de  reposo  y  comida,  los   cuales  se  encuentran  señalados  en  el  escrito  libelar,  igualmente  la  existencia  de  desacuerdo  con  la utilización  del  término  salario promedio,  establecido  como  salario  de  referencia  en  la  cláusula  23  UTILIDADES  de  la  Convención  Colectiva  vigente, lo  que  supuestamente  genera  la   aplicación  errónea  convencional  y  legal  del  horario  de  trabajo, ya  que  en la  cláusula  36  del  Contrato  Colectivo,  relativo  al  Horario  de  Trabajo,  se establece  el  reconocimiento  de  dos  tipos  de  trabajadores  amparados  por  dicho  convenio.
 
 DEL   DEBATE   PROBATORIO.
 
 Señalado  lo  anterior,  corresponde   a  este  Tribunal   entrar  al  análisis   del  material  probatorio  aportado  por  las  partes  al  proceso,  conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo  10  de   la  Ley  Orgánica  Procesal   del  Trabajo  y   tomando   en  consideración   lo  previsto  en  el  artículo 72  eiusdem.
 
 DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LAS  PARTES  ACTORAS.
 
 1)  De  las  Documentales.
 
 1.1.-  Con  relación  a  las  copias  fotostáticas,  cursantes  a los folios  17  al  19  de  la  primera pieza  del  expediente,  las  cuales constituyen  documentos  privados,  no   impugnados  por  la   parte   contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dicha  instrumental  que  en  fecha  18/10/2013  la  parte  accionada  dio  respuesta  a  los  trabajadores  de  MPC  acerca  de  la  determinación  del  salario  promedio  anual  para  el  pago  de  utilidades,  de  igual  modo  se  constata  en  dicha  documental  la  formula  de  cálculo  utilizada  por la  entidad  de  trabajo  para  el pago  de  utilidades.  Y  así  se  establece.
 
 1.2.-  Con  respecto  a  las  copias  fotostáticas, cursantes  a  los  folios  20  al  23  de la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales constituyen  documentos  privados,  no   impugnados  por  la   parte   contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dicha  instrumental  que  el  ciudadano  RICARDO  R.  COA   MARTINEZ,  en  su  condición  de abogado  de  los  trabajadores  dirigió  carta  misiva  a  la  Sociedad  Mercantil  MARITIME  PERSONNEL  CONTRACTOR,  C.  A,  mediante  la  cual  realizaba  algunas  consideraciones,  así  como  también  efectuaba  algunas  peticiones  y  señalaba  algunas  conclusiones  acerca  del  contenido  de  la  cláusula  23  de  la  convención  Colectiva  que  rige  las  actividades  laborales  entre  la  Sociedad  Mercantil  MARITIME  PERSONNEL  CONTRACTOR,  C.  A  y  los  trabajadores  de  la  antes  señalada  entidad  de  trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 1.3.-  Con  relación  a  las  instrumentales, cursantes   a   los   folios  86  al  106  de  la primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen documentos  privados,  no   impugnados  por  la   parte   contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dichas  documentales,  que  el  ciudadano  MEJIAS  MORENO  CARLOS  RAFAEL,  ingresó  a prestar servicios  para  la  Sociedad  Mercantil  MARITIME  PERSONNEL  CONTRACTOR, C. A  en  fecha  11/04/2006,  igualmente se  constatan  los  salarios  percibidos  por  el  actor,  así  como  los  distintos  conceptos  pagados  al  ciudadano  MEJIAS  MORENO  CARLOS  RAFAEL, y  las  deducciones  que  le  fueron  realizadas  durante  esos  periodos  de  trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 1.4.-  Con  respecto  a  las  instrumentales,  cursantes  a  los  folios  107   y  108  de   la  primera   pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dichas  instrumentales  los  conceptos  incluidos  en  el  salario  promedio  utilizado  para  el cálculo  de  las utilidades  correspondientes  al  periodo  2013.  Y  así  se  establece.
 
 2)  De  la  Prueba  de  Informes.
 2.1.-  Con  relación  a  la  prueba  de  informes requerida  a  la  Inspectoría  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz,  estado  Bolívar,  el  tribunal  informó  a  las  partes  que  las  resultas cursan  a  los  folios  154  y  155  de  la  segunda pieza  del  expediente, cuyas  resultas   constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad, merecen   valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 77  de   la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  verificándose  en  dicha  instrumental,  que  el  ente  administrativo  informó  que  en  la  base  de  datos  llevadas  por  la  Sala  de  Derechos  Colectivos  se  constatándose  que  si  consta  en  los  registros  la  tramitación  de un  Pliego  de  Peticiones  introducido  por  la  Organización Sindical  de  la   Entidad  de  Trabajo MARITIME   PERSONNEL  CONTRACTOR,  C.  A,  signado  con  el  expediente  N°  051-2013-05-00003,  efectivamente  se  emitió  orden  de  INAMOVILIDAD  DE  LOS  TRABAJADORES.  Sin  embargo  es  importante  mencionar  que  el  mismo   no  fue  admitido,  según  consta  en  auto  Nro.  2013-058  de  fecha  16/05/2013;  cesando  la  inamovilidad  presente  en  el numeral  9, art.  419  de  la  LOTTT,  igualmente  se  constata  en  las  documentales  que  la  fecha de  presentación  del  pliego  data  de  fecha  14/05/2013,  que  fue  consignado  por  la  Organización  Sindical  SINDICATO  DE TRABAJADORES  SOCIALISTAS,  MARINOS,  MERCANTES,  ESTIBADORES,  SIMILARES  Y  CONEXOS  DEL E STADO  BOLÍVAR  (SINTRASOMARMERES-BOLÍVAR)  y  la  Sociedad  Mercantil  MARITIME  PERSONNEL  CONTRACTOR,  C.  A,  e  igualmente  se  constata  en  las  resultas  el  contenido  del  pliego  de  peticiones.  Y  así  se  establece.
 
 2.2.-  Con respecto   a la  prueba de informes  requerida  a  la  Sub  Inspectoría  del  San  Félix,  el  tribunal  informó  a  las  partes  que  las  resultas,  no  cursan  a  los  autos,  por  lo  que  la  representación  judicial  de  las  partes  actoras  desistió  de  la  misma, en  consecuencia    nada  hay  que  valorar.  Y  así  se  establece.
 
 2.3.-  Con  relación  a  la  prueba  de  informes  requerida  al  Consejo  Nacional  Electoral  (CEN),  el  tribunal  informó  a  las  partes  que  las  resultas,  cursan  a los  folios  122  y 123  de la  segunda  pieza  del  expediente, las  cuales  constituyen documentos  públicos,  no  impugnados  por la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen valor  probatorio,  a   tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  77  de  la  Ley   Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que   el  ente  administrativo informó  a  este  Juzgado,  que  en  fecha  09/08/2013  fue  presentada  la  notificación  de  convocatoria  a  elecciones  por la  Directiva  del  SINDICATO  DE  PROFESIONALES  MARINOS    MERCANTES  DEL  ORINOCO  Y  SUS  AFLUENTES,  AFINES  Y CONEXOS,  que quedó  registrada   bajo  el  Nro.  de  expediente  3451,  que  luego  de de  haberse  cumplido  con  todos  los  pasos dados  por  el  Cronograma  Electoral, se  llevó  a  cabo  el  proceso  de  elecciones  el día  17/06/2014,  que  el  25/09/2014,   el  Consejo  nacional  Electoral  realizó  la certificación  de las  elecciones  de  la  Organización   Sindical    SINDICATO  DE  PROFESIONALES  MARINOS    MERCANTES  DEL  ORINOCO  Y  SUS  AFLUENTES,  AFINES  Y CONEXOS.  Y  así  se  establece.
 
 3)  De  la  Exhibición  de  Documentos.
 3.1.-  Con  respecto  a  la  intimación  a  la  parte  accionada  para  que  exhiba  comprobantes  de  pagos  semanales  emitidos  a  favor  del  ciudadano   DEIBI  JOSÉ   RIVAS   FARFAN,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  manifestó  que  los  mismos  cursan  a  los   folios  113  al  154  de  la  primera  pieza  del  expediente,   folios  02  al  12, folios  83  y  84  de  la  segunda  pieza  del  expediente, las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no impugnados  por  la  parte  contraria  en  su oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  el  ciudadano  RIVAS  FARFAN  DEIBI  JOSÉ  ingresó  a  prestar  servicios   para  la  entidad  de  trabajo  accionada  en  fecha  15/05/2012,   igualmente se  constatan  los  salarios  percibidos  por  el  actor,  así  como  los  distintos  conceptos  pagados  al  ciudadano  RIVAS  FARFAN  DEIBI  JOSÉ  , y  las  deducciones  que  le  fueron  realizadas  durante  esos  periodos  de  trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 3.2.-  Con  relación  a  la  intimación  a  la  parte  accionada  para  que  exhiba  comprobantes  de  pagos  semanales  emitidos  a  favor  del  ciudadano   CARLOS  RAFAEL  MEJIAS   MORENO,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  manifestó  que  los  mismos  cursan  a  los   folios   13  al  82  de  la  segunda  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no impugnados  por  la  parte  contraria  en  su oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  el  ciudadano  CARLOS  RAFAEL  MEJIAS   MORENO   ingresó  a  prestar  servicios   para  la  entidad  de  trabajo  accionada  en  fecha  11/04/2006,   igualmente se  constatan  los  salarios  percibidos  por  el  actor,  así  como  los  distintos  conceptos  pagados  al  ciudadano  CARLOS  RAFAEL  MEJIAS   MORENO, y  las  deducciones  que  le  fueron  realizadas  durante  esos  periodos  de  trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 3.3.-  Con  respecto  a  la intimación  a   la  parte  accionada   para   que  exhiba   los  recibos  de  pago  de  utilidades  correspondientes a  los  ejercicios  fiscales  2010, 2011,  2012  y  2013  del  ciudadano  MEJIAS  MORENO CARLOS  RAFAEL,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  manifestó   que   tales  instrumentales  cursan   a   los  folios  89,  vuelto  del  103  y  106  de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del   Trabajo,  constatándose  en  dichas documentales  el  pago  de  las  utilidades,  correspondientes  al  periodo 2012  y  2013, sin  embargo  la  representación  judicial  solicitó  la  aplicación  del efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del   Trabajo  con  respecto  a  los  periodos  2010  y  2011,  efecto el  cual  esta  sentenciadora  no  aplica  ante  la  ausencia  de  las  afirmaciones  del  contenido  de  tales  instrumentales,  y  ante  la  ausencia  de  copia  fotostática  de  dichas  documentales.  Y  así  se  establece.
 
 3.3.-  Con  relación   a  la intimación  a   la  parte  accionada   para   que  exhiba   los  recibos  de  pago  de  utilidades  correspondientes a  los  ejercicios  fiscales  2010, 2011,  2012  y  2013  del  ciudadano  DEIBI  JOSÉ  RIVAS  FARFAN,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  manifestó   que   tales  instrumentales  cursan   a   los  autos,  sin  embargo  de  una  revisión  exhaustiva  realizada  en  el  expediente  se  puede  constatar que tales  instrumentales  no  cursan  a  los autos,  la   representación  judicial  de  las  partes  actoras  solicitó  la  aplicación  del efecto   previsto  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,   efecto el  cual  esta  sentenciadora  no  aplica  ante  la  ausencia  de  las  afirmaciones  del  contenido  de  tales  instrumentales,  y  ante  la  ausencia  de  copia  fotostática  de  dichas  documentales.  Y  así  se  establece.
 
 3.4.-  Con  respecto  a  la  intimación  a  la  parte  accionada  para   que  exhiba   los  recibos  de  pago  de  vacaciones   correspondiente  a  los  periodos  2009,   2010,  2011,  2012  y  2013  del ciudadano  MEJIAS  MORENO  CARLOS  RAFAEL,  la   parte  accionada   manifestó  que   cursa   al  folio  50  de  la  segunda  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria   en   su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el   artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  pago  de  diferencia  de  vacaciones,  la   representación  judicial  de  las  partes  actoras  solicitó  la  aplicación  del  efecto   previsto  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,   con  respecto  a  los periodos  no  exhibidos,  no  obstante  esta  juzgadora   no  aplica  tal  efecto   ante  la  ausencia  de  las  afirmaciones  del  contenido  de  tales  instrumentales,  y  ante  la  ausencia  de  copia  fotostática  de  dichas  documentales.  Y  así  se  establece.
 
 3.5.-  Con  relación  a  la  intimación  a  la  parte  accionada  para   que  exhiba   los  recibos  de  pago  de  vacaciones   correspondiente  a  los  periodos  2009,   2010,  2011,  2012  y  2013  del ciudadano  RIVAS  FARFAN  DEIBI  JOSÉ,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  manifestó   que   tales  instrumentales  cursan   a   los  autos,  sin  embargo  de  una  revisión  exhaustiva  realizada  en  el  expediente  se  puede  constatar que tales  instrumentales  no  cursan  a  los  autos,  la   representación  judicial  de  las  partes  actoras  solicitó  la  aplicación  del efecto   previsto  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,   efecto el  cual  esta  sentenciadora  no  aplica  ante  la  ausencia  de  las  afirmaciones  del  contenido  de  tales  instrumentales,  y  ante  la  ausencia  de  copia  fotostática  de  dichas  documentales.  Y  así  se  establece.
 
 DE    LAS   PRUEBAS  APORTADAS   POR  LA  PARTE  ACCIONADA.
 1)  De   las   Documentales.
 1.1.-  Con  relación  a  las  instrumentales,  cursantes a   los  folios  113  al  154  de  la  primera  pieza  del  expediente,   folios  02  al   13,  83  y  84 de  la  segunda  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la parte contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo   78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en dichas  instrumentales  que  el  ciudadano  RIVAS  FARFARN  DEIBI  JOSÉ,  ingresó  a prestar servicios  para  la  Sociedad  Mercantil  MARITIME  PERSONNEL  CONTRACTOR, C. A  en  fecha  15/05/2012,  igualmente se  constatan  los  salarios  percibidos  por  el  actor,  así  como  los  distintos  conceptos  pagados  al  ciudadano   RIVAS  FARFARN  DEIBI  JOSÉ, y  las  deducciones  que  le  fueron  realizadas  durante  esos  periodos  de  trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 1.2.-  Con  respecto  a  las  documentales,  cursantes   a   los   folios   14  al   82  de   la  segunda  pieza   del  expediente,  las  cuales   constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,   merecen  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo   78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en dichas  instrumentales  que  el  ciudadano  MEJIAS  MORENO  CARLOS  RAFAEL,  ingresó  a prestar servicios  para  la  Sociedad  Mercantil  MARITIME  PERSONNEL  CONTRACTOR, C. A  en  fecha  11/04/2006,  igualmente se  constatan  los  salarios  percibidos  por  el  actor,  así  como  los  distintos  conceptos  pagados  al  ciudadano   MEJIAS  MORENO  CARLOS  RAFAEL, y  las  deducciones  que  le  fueron  realizadas  durante  esos  periodos  de  trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 1.3.-  Con  relación  a  las  instrumentales,  cursantes a  los  folios  85  al   91  de  la  segunda  pieza  del  expediente,  las  cuales constituyen  documentos  privados,  no  impugnados por  la  parte contraria en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo 78  de   la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en dichas  documentales  la  relación  de  los  conceptos  que  le  eran  pagados  al actor,  así  como  las  fechas  en  que  se  generaban, ello  con ocasión  de  la  prestación  del  servicio.  Y  así  se  establece.
 
 1.4.-  Con  respecto  a  la  documental, cursante  al  folio  92  de  la  segunda  pieza  del  expediente,  la  cual constituye  instrumento  privado,  no  impugnado por  la  parte contraria en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo 78  de   la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en dicha  documental  la  relación  de  los  conceptos  que  le  eran  pagado  al actor,  así  como  las  fechas  en  que  se  generaban, ello  con ocasión  de  la  prestación  del  servicio.  Y  así  se  establece.
 
 Ahora  bien,  retomando  los  hechos  controvertidos  tenemos  en  primer  lugar,   que  las  partes  actoras manifiestan  que  no   fueron  incluidos   los  conceptos  de  tiempo  de  viaje, horas  extraordinarias, bono  de  atrinque  y  desatranque  de  carga,  bono  vacacional,  bonificación  de  limpieza  de  bodega,  bono  de  trabajo  en  altura, bonificación  por  trabajos  especiales, pago  por  trabajo  en día  de  descanso  y  feriados,  bono  asistencia  puntual  y  perfecta, trabajo  en   tiempo  de  reposo  y  comida, conceptos  los  cuales  se encuentran  dispuestos  en  la  Convención  Colectiva, por  lo que  según  su  decir,  tales conceptos  son  de  carácter  obligatorios  por  encontrarse  previstos  en  dicho  cuerpo  normativo,  por  lo  que  los  mismos  deben  estar  incorporados  tanto  en  el  salario  normal  como  en  el  salario  integral;  no  obstante  no  se  debe  olvidar  que  el  salario  normal  se  define  como la  remuneración  devengada por  el  trabajador  o  trabajadora  en forma  regular  y  permanente  por  la  prestación  de  su  servicio,  aunado  al  hecho  que  los  conceptos  dispuestos  en la  Convención  Colectiva,  en  las  cláusulas  que  los  contienen   señalan   ciertas  condiciones  para  que  los  mismos  se  generen, es  así  como  del  estudio  y  análisis  del  acervo   probatorio  esta   juzgadora   pudo  constatar    que  en  los  recibos  de  pagos   entregados  a  los actores  se  evidencian  los  conceptos  que  le  fueron pagados  a  los  accionantes,  los  cuales  también  se  encuentran  dispuestos  en  la  Convención  Colectiva  que  los  actores  delatan  no  haberse  incluido  en  el  salario  normal  o  integral,  y  que  se  generaron  en  su  oportunidad  con  ocasión  de  la  prestación  del  servicio,  en  tal  sentido  concluye  esta   sentenciadora  que con  respecto  al  punto  aquí  planteado,  el  mismo  es  improcedente,   por  cuanto  al  efectuar  los  accionantes   sus  reclamos,  no  señalaron,  ni  establecieron   cálculo  alguno  de  manera  que  pudiese  observarse  el  incumplimiento  por  parte  de la  accionada  de  la  determinación de  los  salarios  normales  o  integrales,  mediante  los  cuales  se  verificara  la  no  inclusión  de  los  conceptos  por  ellos  descritos  en  el  libelo  de  demanda,
 
 En  un  mismo  orden  de  ideas,  con  respeto  al  desacuerdo  por  parte  de  los  actores   de   la  utilización   del   término  salario promedio,  establecido  como  salario  de  referencia  en  la  cláusula  23  UTILIDADES  de  la  Convención  Colectiva,  en concatenación  con  la  cláusula  36  HORARIO  DE TRABAJO  de  la  Convención  Colectiva,  en la  cual  se  establece  el  reconocimiento  de  dos  tipos  de  trabajadores  amparados  por  dicho  convenio,  los  trabajadores  fijos   y  los  eventuales
 
 Es  importante  previamente  para  el  desarrollo  del punto  antes  referido,  traer  a  colación  la  Cláusula  23  de  la  Convención  Colectiva,  la  cual  establece  lo  siguiente:
 
 CLÁUSULA  N° 23…La  empresa  conviene  en  pagar  la  cantidad  de  ciento  diez  (110)  días  a  salario  promedio  anual,  por  concepto  de  Utilidades  para  los  trabajadores  que  hayan  laborado  durante  todo  su  ejercicio  económico  anual.  Asimismo,  la  empresa  conviene  en que  aquellos  trabajadores  que  no  hayan  cumplido  el  año  de  servicio, tendrán derecho  a que  se  les  cancele   en  forma  fraccionada,  de  acuerdo  a los meses  completos  efectivamente  trabajados. El  pago  de  este beneficio  se  hará  en  la tercera  semana  del  mes  de  Noviembre  de cada  año.  Queda  convenido  entre  las  partes  que  las  utilidades  correspondientes  al  ejercicio  económico  2011,  serán  canceladas  en  base  a  los  ciento  diez  (110)  días  antes  estipulados  para  la  vigencia  de  la  presente  Convención…
 
 Así  tenemos, que  dicha  disposición  se  originó  en  la  Convención  Colectiva  suscrita  por  las  partes, en  la  que  se  estableció  la  condición  del  pago  del  concepto  de  utilidades  y  su respectiva  formula  de  cálculo, y  es  en  dicha  cláusula  que  las  partes de común  acuerdo  establecieron como  base  de  cálculo  de  las  utilidades   el  salario  promedio,  solo  que  lo  dispusieron  en  dos  formas,  la  primera  referida  a  aquellos  trabajadores  que  hayan  laborado  durante  todo  su  ejercicio  económico  anual, por lo  que  en  este  caso  se  pagan  ciento  diez  (110)  días  a  salario  promedio  anual,  y  la  segunda  forma  en  el  supuesto   de  aquellos  trabajadores  que  no  hayan  cumplido  el  año  de servicio,  los  cuales  tendrán  derecho  a   que  se   les   cancele    en  forma  fraccionada,  de  acuerdo  a  los  meses  completos  efectivamente  trabajados,  en  tal  sentido,  se  evidencia  claramente   en  dicha  normativa, que  el  concepto  de  utilidades  se   acordó  regular  en  los  términos  antes  mencionados,  y  que  dicha  disposición   se  generó  por  el  consenso  de  las  partes   que  en  su  oportunidad   discutieron  y  suscribieron  dicha  Convención  Colectiva,  y  que le  es  aplicable  a  todos  los  trabajadores  según sea  el  tipo  de  trabajador,  es  decir,  fijo  o  eventual.
 
 Ahora  bien,   en  un  mismo  orden  de  ideas,  en  lo  que se  refiere  a  la  supuesta  diferencia  del  pago   de   utilidades  que   reclaman  los  actores, tampoco  en  este  punto  los  accionantes   señalaron  cálculo  alguno  mediante  el  cual  se  pudiese constatar  la  existencia  de  alguna  diferencia,  solo  se  limitaron  a  señalar  en  el  libelo,  y  en la subsanación  del  libelo,  la cantidad  de  BOLÍVARES  DOSCIENTOS  VEINTITRES  MIL SIN  CENTIMOS  (Bs.  223.000,00),  así  como  su  desacuerdo  con  lo previsto  en  la  cláusula  23  de  la  Convención  Colectiva  antes  referida,  y  como   quiera  que  lo  que  aprecia  esta  sentenciadora, en este  punto,  es  una  inconformidad  con  dicha  norma  por  parte  de  los  accionantes, y  visto  que  no  cursa  a los  autos  prueba  alguna,  a  través   de   la  cual  se  constate  algún  tramite  de  impugnación  de  la  cláusula  23,  por  alguna  supuesta  violación de  los  intereses  de  las  partes,    y  visto   que  actualmente  se  encuentra  vigente  la  Convención  Colectiva  contentiva  de  la  cláusula  antes  mencionada,  es  por  lo  que  esta  sentenciadora  declara  la  improcedencia   de  lo  aquí  planteado,  ya  que  en  realidad  los  actores  en  este  punto  no  precisaron  el  objeto  de  este  reclamo  en  especifico.  Y  así  se  establece.
 
 DE   LA   DECISIÓN.
 
 En   mérito  de  lo  expuesto,  este  Juzgado  PRIMERO  DE  JUICIO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  DEL  TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR,  EXTENSIÓN  TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ,  Administrando  Justicia  en  nombre  de  la   República  Bolivariana  de  Venezuela  y  por  Autoridad   de  la  Ley  declara  SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE  BENEFICIOS  LABORALES  Y  SALARIALES interpuesta  por  los  ciudadanos  CARLOS  RAFAEL  MEJIAS  MORENO  Y  DEIBI  JOSÉ  RIVAS  FARFAN  en  contra  de  la  Sociedad  Mercantil  MARITIME  PERSONNEL  CONTRACTOR,  C.  A, todos plenamente identificados en autos. Y   así  se  decide.
 
 No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 La  anterior  decisión  está  fundamentada  en  los  artículos  2, 3, 7, 19, 26, 92, 257  y  334  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  en  los  artículos  5, 6, 9, 10, 59, 77,  78,  81,  82,  152, 155, 158  y  159  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 REGISTRESE,  PUBLIQUESE  Y  DEJESE  COPIA  EN  EL  COMPILADOR  RESPECTIVO.
 
 Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  este  Despacho  del  Juzgado  Primero  de  Juicio  de   Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado   Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a  los  veintidós  (22)  días  del  mes  de  enero  de  dos  mil  quince (2015).  Años  204º  de  la  Independencia  y  155º  de  la  Federación.
 
 LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
 LA  SECRETARIA  DE  SALA.
 ABOG.  ANN  NATHALY  MARQUEZ .
 
 En  esta  misma  fecha  se  registró  y  publicó  la  anterior  sentencia,  siendo  las  once  y  media   (11:30  a m)  de   la   tarde.
 
 LA  SECRETARIA  DE  SALA.
 ABOG.  ANN  NATHALY  MARQUEZ.
 
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