REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000008
ASUNTO : FP11-L-2014-000008
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTES ACTORAS: Ciudadanos CARLOS RAFAEL MEJIAS MORENO y DEIBI JOSÉ RIVAS FARFAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.941.565 y 24.039.320 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos RICARDO COA MARTINEZ, LESME ROJAS GARCÍA y ANTONIA WALLS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 33.829, 125.689 y 107.666 respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A., domiciliada en Puerto Ordaz, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de junio de 1988, bajo el número 5, tomo A-Nº 43, con última modificación de los estatutos debidamente inscritos ante esta misma Oficina de Registro, en fecha 04 de mayo de 2004, bajo el número 10, Tomo 18-A-Pro 43.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos JUSTO RAFAEL CASTILLO, ADA MARÍA MILLÁN, FABIOLA GONZÁLEZ, ELIGIO RODRÍGUEZ, LAURA ELENA FARINA, MARÍA GABRIELA PIÑANGO, ANDREA FABIANNA D´ANDREA y MAXIMILANO HERNÁNDEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 11.408, 97.893, 107.020, 64.497, 29.034, 124.870, 185.444 y 15.665 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA EN BENEFICIOS LABORALES Y SALARIALES.
Antecedentes
En fecha 08 de enero de 2014, el ciudadano RICARDO COA MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.829, en su condición de Apoderado Judicial de las partes actoras ciudadanos CARLOS RAFAEL MEJIAS MORENO y DEIBI JOSÉ RIVAS FARFAN, titulares de las cédulas de identidad Nºs 8.941.565 y 24.039.320 respectivamente, interpuso demanda con motivo de Cobro de Diferencia en Beneficios Laborales y Salariales en contra de la entidad de trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 13 de enero de 2014 la admitió ordenó la subsanación de la misma, por cuanto dicho escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la LOPT.
Consignada la referida subsanación en tiempo útil, la misma fue admitida en fecha 06 de febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alegatos de las Partes Actoras.-
La representación judicial de las partes actoras señala, que sus mandantes los ciudadanos CARLOS RAFAEL MEJIAS MORENO y DEIBI JOSÉ RIVAS FARFAN plenamente identificados en autos, son trabajadores activos de la entidad de trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A. ingresando en fechas 22/01/2008 y 17/10/2005 respectivamente, desempeñando ambos accionantes el cargo de Estibador.-
Así mismo señala dicha representación judicial que los referidos trabajadores están amparados por la convención de trabajo suscrita entre la mencionada empresa y el SINDICATO PROFESIONAL MARINOS MERCANTILES DEL ORINOCO Y SUS AFLUENTES, AFINES Y CONEXOS; y desde hace algún tiempo ha venido reclamando de forma convencional y legal la aplicación de los conceptos que le corresponden como trabajadores, entre ellos, la integración salarial y los días que efectivamente corresponden por concepto de pago por utilidades; siendo que la cláusula 18 correspondiente al Tabulador de Cargos y Salarios Básicos, establece las bases salariales mínimas en cada uno de los cargos a los fines de proceder a la integración de los diferentes niveles salariales, por efecto de su exposición a las disposiciones contractuales y legales.
Es así como dentro de la convención colectiva existen conceptos que, obligatoria y normativamente, deben estar incorporados al salario al momento de efectuarse los cálculos, tanto del salario normal como del salario integral, tales como: Tiempo de Viaje, Horas Extraordinarias, Bono de atrinque y desatrinque de carga, Bono vacacional, Bonificación por limpieza de bodega, Bono de trabajo de altura, Bonificación de Trabajos Especiales, pago por trabajo en días de descanso y feriados, Bono de asistencia puntual y perfecta y Trabajo en tiempo de reposo y comida. Todos estos conceptos son los determinantes a los fines recalcular el salario normal, el cual conforme al criterio de aplicación más favorable al trabajador, debe contener todos estos aspectos dado que, existen conceptos que ha sido pagados (todas las bonificaciones) en recibos separados sin efecto sobre la incidencia salarial de su normalidad.
Aduce el apoderado judicial de los demandantes que en la cláusula 36 de la referida convención señala el horario de trabajo y el reconocimiento de los tipos de trabajadores o trabajadoras, en primer lugar aquellos sometidos al carácter eventual de la actividad que desempeñan y aquellos con permanencia en el sitio de trabajo por ser personal de apoyo a las operaciones, atribuyéndole a cada grupo de trabajadores y trabajadoras una forma de tiempo de trabajo distinto, correspondiendo a los primeros una obligación contractual de diez (10) horas diaria más una (1) hora destinada a la alimentación y descanso conforme a las previsiones de los ex artículos 198 literal c y 192 de la misma ley, hoy 175 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, este aspecto legal con vigor desde el 01 de mayo de 2012, ha desatendido por completo dicha disposición legal y aferrado al ilegal criterio adecentado en al convención colectiva, de manera que, la falta de correcta aplicación de normas legales que dejan atrás las normas convencionales, producen necesariamente un ajuste en los pagos semanales y quincenales de los trabajadores de MPC, C.A.
La categorización de trabajo eventual, de modo alguno elimina la posibilidad de que los conceptos salariales sean realmente integradores del mismo y que ello incida negativamente en la fórmula de cálculo de los conceptos legales y convencionales a pagar en razón de la vigente relación laboral o de su culminación.
Establece la entidad de trabajo que, la base de cálculo para el pago de los diversos conceptos derivados de la relación laboral, es aquel que deviene de la jornada efectiva de trabajo y no el ejercicio fiscal a considerar o la actividad continua del trabajador o trabajadora durante la relación laboral.
Tal como se va venido señalando, la entidad de trabajo además de calcular inadecuadamente el salario normal e integral, prorratea el número de días que corresponden por concepto de utilidad convencional entre los días efectivos de trabajo, desnaturalizando con ello, el principio protector del salario, dado que, no puede disminuirse el valor del salario por considerar que el trabajador o trabajadora no laboró durante el ejercicio fiscal o económico de al empresa.
Por las razones previamente expuestas, es por lo que los ciudadanos CARLOS RAFAEL MEJIAS MORENO y DEIBI JOSÉ RIVAS FARFAN demandan a la Entidad de Trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A a los fines de que sea condenada a cancelarle a cada uno de los prenombrados ciudadanos la cantidad de Doscientos Veintitrés Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 223.000,00), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo.
En fecha 22 de abril de 2014, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicho asunto fue distribuido al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes demandantes y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes.
El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 22 de septiembre de 2014 visto que se cumplió el lapso establecido en el artículo 136 de la L.O.P.T., y que las partes intervinientes comparecieron a la Audiencia Preliminar sin lograrse la mediación es por lo que da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Alegatos de la Parte Accionada.-
Estando la representación judicial de la parte accionada Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR C. A., dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de los actores expuesta en su acrito libelar.
Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 06 de octubre de 2014, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
En fecha 14 de octubre de 2014, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Veinte (20) de noviembre de 2014, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, luego de los diferimientos solicitados por las partes, se fijó el 15/01/2015 a las 2:00 p m para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la Demanda interpuesta por los ciudadanos CARLOS RAFAEL MEJIAS MORENO Y DEIBI JOSÉ RIVAS FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.941.565 y 24.039.320 en contra de la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A por COBRO DE DIFERENCIA EN BENEFICIOS LABORALES Y SALARIALES, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que a este acto comparecieron los ciudadanos RICARDO COA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.423, en su condición de Apoderado Judicial de las partes actoras, e igualmente se constató la comparecencia de la ciudadana LAURA FARINA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.034, en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionada.
Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que sus mandantes los ciudadanos CARLOS RAFAEL MEJIAS MORENO y DEIBI JOSÉ RIVAS FARFAN plenamente identificados en autos, son trabajadores activos de la entidad de trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A. ingresando en fechas 22/01/2008 y 17/10/2005 respectivamente, desempeñando ambos accionantes el cargo de Estibador.-
Así mismo señala dicha representación judicial que los referidos trabajadores están amparados por la convención de trabajo suscrita entre la mencionada empresa y el SINDICATO PROFESIONAL MARINOS MERCANTILES DEL ORINOCO Y SUS AFLUENTES, AFINES Y CONEXOS; y desde hace algún tiempo ha venido reclamando de forma convencional y legal la aplicación de los conceptos que le corresponden como trabajadores, entre ellos, la integración salarial y los días que efectivamente corresponden por concepto de pago por utilidades; siendo que la cláusula 18 correspondiente al Tabulador de Cargos y Salarios Básicos, establece las bases salariales mínimas en cada uno de los cargos a los fines de proceder a la integración de los diferentes niveles salariales, por efecto de su exposición a las disposiciones contractuales y legales.
Es así como dentro de la convención colectiva existen conceptos que, obligatoria y normativamente, deben estar incorporados al salario al momento de efectuarse los cálculos, tanto del salario normal como del salario integral, tales como: Tiempo de Viaje, Horas Extraordinarias, Bono de atrinque y desatrinque de carga, Bono vacacional, Bonificación por limpieza de bodega, Bono de trabajo de altura, Bonificación de Trabajos Especiales, pago por trabajo en días de descanso y feriados, Bono de asistencia puntual y perfecta y Trabajo en tiempo de reposo y comida. Todos estos conceptos son los determinantes a los fines recalcular el salario normal, el cual conforme al criterio de aplicación más favorable al trabajador, debe contener todos estos aspectos dado que, existen conceptos que ha sido pagados (todas las bonificaciones) en recibos separados sin efecto sobre la incidencia salarial de su normalidad.
Aduce el apoderado judicial de los demandantes que en la cláusula 36 de la referida convención señala el horario de trabajo y el reconocimiento de los tipos de trabajadores o trabajadoras, en primer lugar aquellos sometidos al carácter eventual de la actividad que desempeñan y aquellos con permanencia en el sitio de trabajo por ser personal de apoyo a las operaciones, atribuyéndole a cada grupo de trabajadores y trabajadoras una forma de tiempo de trabajo distinto, correspondiendo a los primeros una obligación contractual de diez (10) horas diaria más una (1) hora destinada a la alimentación y descanso conforme a las previsiones de los ex artículos 198 literal c y 192 de la misma ley, hoy 175 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, este aspecto legal con vigor desde el 01 de mayo de 2012, ha desatendido por completo dicha disposición legal y aferrado al ilegal criterio adecentado en al convención colectiva, de manera que, la falta de correcta aplicación de normas legales que dejan atrás las normas convencionales, producen necesariamente un ajuste en los pagos semanales y quincenales de los trabajadores de MPC, C.A.
La categorización de trabajo eventual, de modo alguno elimina la posibilidad de que los conceptos salariales sean realmente integradores del mismo y que ello incida negativamente en la fórmula de cálculo de los conceptos legales y convencionales a pagar en razón de la vigente relación laboral o de su culminación.
Establece la entidad de trabajo que, la base de cálculo para el pago de los diversos conceptos derivados de la relación laboral, es aquel que deviene de la jornada efectiva de trabajo y no el ejercicio fiscal a considerar o la actividad continua del trabajador o trabajadora durante la relación laboral.
Tal como se va venido señalando, la entidad de trabajo además de calcular inadecuadamente el salario normal e integral, prorratea el número de días que corresponden por concepto de utilidad convencional entre los días efectivos de trabajo, desnaturalizando con ello, el principio protector del salario, dado que, no puede disminuirse el valor del salario por considerar que el trabajador o trabajadora no laboró durante el ejercicio fiscal o económico de al empresa.
Por las razones previamente expuestas, es por lo que los ciudadanos CARLOS RAFAEL MEJIAS MORENO y DEIBI JOSÉ RIVAS FARFAN demandan a la Entidad de Trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A a los fines de que sea condenada a cancelarle a cada uno de los prenombrados ciudadanos la cantidad de Doscientos Veintitrés Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 223.000,00), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo.
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de los actores expuesta en su acrito libelar.
Posteriormente se procedió a otorgárseles el derecho de réplica y contrarréplica respectivamente a las partes quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.
Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la existencia o no de DIFERENCIA EN BENEFICIOS LABORALES Y SALARIALES con motivo de la no inclusión de conceptos laborales dispuestos en la Convención Colectiva, y que deben ser incorporados al salario al momento de efectuarse los cálculos, tanto del salario normal como del salario integral, conceptos los cuales comprenden: tiempo de viaje, horas extraordinarias, bono de atrinque y desatrinque de carga, bono vacacional, bonificación por limpieza de bodega, bono de trabajo en altura, bonificación por trabajos especiales, pago por trabajo en días de descanso y feriados, bono de asistencia puntual y perfecta, trabajo en tiempo de reposo y comida, los cuales se encuentran señalados en el escrito libelar, igualmente la existencia de desacuerdo con la utilización del término salario promedio, establecido como salario de referencia en la cláusula 23 UTILIDADES de la Convención Colectiva vigente, lo que supuestamente genera la aplicación errónea convencional y legal del horario de trabajo, ya que en la cláusula 36 del Contrato Colectivo, relativo al Horario de Trabajo, se establece el reconocimiento de dos tipos de trabajadores amparados por dicho convenio.
DEL DEBATE PROBATORIO.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.
1) De las Documentales.
1.1.- Con relación a las copias fotostáticas, cursantes a los folios 17 al 19 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que en fecha 18/10/2013 la parte accionada dio respuesta a los trabajadores de MPC acerca de la determinación del salario promedio anual para el pago de utilidades, de igual modo se constata en dicha documental la formula de cálculo utilizada por la entidad de trabajo para el pago de utilidades. Y así se establece.
1.2.- Con respecto a las copias fotostáticas, cursantes a los folios 20 al 23 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano RICARDO R. COA MARTINEZ, en su condición de abogado de los trabajadores dirigió carta misiva a la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A, mediante la cual realizaba algunas consideraciones, así como también efectuaba algunas peticiones y señalaba algunas conclusiones acerca del contenido de la cláusula 23 de la convención Colectiva que rige las actividades laborales entre la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A y los trabajadores de la antes señalada entidad de trabajo. Y así se establece.
1.3.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 86 al 106 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, que el ciudadano MEJIAS MORENO CARLOS RAFAEL, ingresó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A en fecha 11/04/2006, igualmente se constatan los salarios percibidos por el actor, así como los distintos conceptos pagados al ciudadano MEJIAS MORENO CARLOS RAFAEL, y las deducciones que le fueron realizadas durante esos periodos de trabajo. Y así se establece.
1.4.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 107 y 108 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales los conceptos incluidos en el salario promedio utilizado para el cálculo de las utilidades correspondientes al periodo 2013. Y así se establece.
2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, el tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 154 y 155 de la segunda pieza del expediente, cuyas resultas constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose en dicha instrumental, que el ente administrativo informó que en la base de datos llevadas por la Sala de Derechos Colectivos se constatándose que si consta en los registros la tramitación de un Pliego de Peticiones introducido por la Organización Sindical de la Entidad de Trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A, signado con el expediente N° 051-2013-05-00003, efectivamente se emitió orden de INAMOVILIDAD DE LOS TRABAJADORES. Sin embargo es importante mencionar que el mismo no fue admitido, según consta en auto Nro. 2013-058 de fecha 16/05/2013; cesando la inamovilidad presente en el numeral 9, art. 419 de la LOTTT, igualmente se constata en las documentales que la fecha de presentación del pliego data de fecha 14/05/2013, que fue consignado por la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS, MARINOS, MERCANTES, ESTIBADORES, SIMILARES Y CONEXOS DEL E STADO BOLÍVAR (SINTRASOMARMERES-BOLÍVAR) y la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A, e igualmente se constata en las resultas el contenido del pliego de peticiones. Y así se establece.
2.2.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Sub Inspectoría del San Félix, el tribunal informó a las partes que las resultas, no cursan a los autos, por lo que la representación judicial de las partes actoras desistió de la misma, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.
2.3.- Con relación a la prueba de informes requerida al Consejo Nacional Electoral (CEN), el tribunal informó a las partes que las resultas, cursan a los folios 122 y 123 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el ente administrativo informó a este Juzgado, que en fecha 09/08/2013 fue presentada la notificación de convocatoria a elecciones por la Directiva del SINDICATO DE PROFESIONALES MARINOS MERCANTES DEL ORINOCO Y SUS AFLUENTES, AFINES Y CONEXOS, que quedó registrada bajo el Nro. de expediente 3451, que luego de de haberse cumplido con todos los pasos dados por el Cronograma Electoral, se llevó a cabo el proceso de elecciones el día 17/06/2014, que el 25/09/2014, el Consejo nacional Electoral realizó la certificación de las elecciones de la Organización Sindical SINDICATO DE PROFESIONALES MARINOS MERCANTES DEL ORINOCO Y SUS AFLUENTES, AFINES Y CONEXOS. Y así se establece.
3) De la Exhibición de Documentos.
3.1.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba comprobantes de pagos semanales emitidos a favor del ciudadano DEIBI JOSÉ RIVAS FARFAN, la representación judicial de la parte accionada manifestó que los mismos cursan a los folios 113 al 154 de la primera pieza del expediente, folios 02 al 12, folios 83 y 84 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano RIVAS FARFAN DEIBI JOSÉ ingresó a prestar servicios para la entidad de trabajo accionada en fecha 15/05/2012, igualmente se constatan los salarios percibidos por el actor, así como los distintos conceptos pagados al ciudadano RIVAS FARFAN DEIBI JOSÉ , y las deducciones que le fueron realizadas durante esos periodos de trabajo. Y así se establece.
3.2.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba comprobantes de pagos semanales emitidos a favor del ciudadano CARLOS RAFAEL MEJIAS MORENO, la representación judicial de la parte accionada manifestó que los mismos cursan a los folios 13 al 82 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano CARLOS RAFAEL MEJIAS MORENO ingresó a prestar servicios para la entidad de trabajo accionada en fecha 11/04/2006, igualmente se constatan los salarios percibidos por el actor, así como los distintos conceptos pagados al ciudadano CARLOS RAFAEL MEJIAS MORENO, y las deducciones que le fueron realizadas durante esos periodos de trabajo. Y así se establece.
3.3.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba los recibos de pago de utilidades correspondientes a los ejercicios fiscales 2010, 2011, 2012 y 2013 del ciudadano MEJIAS MORENO CARLOS RAFAEL, la representación judicial de la parte accionada manifestó que tales instrumentales cursan a los folios 89, vuelto del 103 y 106 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales el pago de las utilidades, correspondientes al periodo 2012 y 2013, sin embargo la representación judicial solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a los periodos 2010 y 2011, efecto el cual esta sentenciadora no aplica ante la ausencia de las afirmaciones del contenido de tales instrumentales, y ante la ausencia de copia fotostática de dichas documentales. Y así se establece.
3.3.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba los recibos de pago de utilidades correspondientes a los ejercicios fiscales 2010, 2011, 2012 y 2013 del ciudadano DEIBI JOSÉ RIVAS FARFAN, la representación judicial de la parte accionada manifestó que tales instrumentales cursan a los autos, sin embargo de una revisión exhaustiva realizada en el expediente se puede constatar que tales instrumentales no cursan a los autos, la representación judicial de las partes actoras solicitó la aplicación del efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efecto el cual esta sentenciadora no aplica ante la ausencia de las afirmaciones del contenido de tales instrumentales, y ante la ausencia de copia fotostática de dichas documentales. Y así se establece.
3.4.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba los recibos de pago de vacaciones correspondiente a los periodos 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 del ciudadano MEJIAS MORENO CARLOS RAFAEL, la parte accionada manifestó que cursa al folio 50 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, constatándose en dicha instrumental pago de diferencia de vacaciones, la representación judicial de las partes actoras solicitó la aplicación del efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a los periodos no exhibidos, no obstante esta juzgadora no aplica tal efecto ante la ausencia de las afirmaciones del contenido de tales instrumentales, y ante la ausencia de copia fotostática de dichas documentales. Y así se establece.
3.5.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba los recibos de pago de vacaciones correspondiente a los periodos 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 del ciudadano RIVAS FARFAN DEIBI JOSÉ, la representación judicial de la parte accionada manifestó que tales instrumentales cursan a los autos, sin embargo de una revisión exhaustiva realizada en el expediente se puede constatar que tales instrumentales no cursan a los autos, la representación judicial de las partes actoras solicitó la aplicación del efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efecto el cual esta sentenciadora no aplica ante la ausencia de las afirmaciones del contenido de tales instrumentales, y ante la ausencia de copia fotostática de dichas documentales. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 113 al 154 de la primera pieza del expediente, folios 02 al 13, 83 y 84 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano RIVAS FARFARN DEIBI JOSÉ, ingresó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A en fecha 15/05/2012, igualmente se constatan los salarios percibidos por el actor, así como los distintos conceptos pagados al ciudadano RIVAS FARFARN DEIBI JOSÉ, y las deducciones que le fueron realizadas durante esos periodos de trabajo. Y así se establece.
1.2.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 14 al 82 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano MEJIAS MORENO CARLOS RAFAEL, ingresó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A en fecha 11/04/2006, igualmente se constatan los salarios percibidos por el actor, así como los distintos conceptos pagados al ciudadano MEJIAS MORENO CARLOS RAFAEL, y las deducciones que le fueron realizadas durante esos periodos de trabajo. Y así se establece.
1.3.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 85 al 91 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales la relación de los conceptos que le eran pagados al actor, así como las fechas en que se generaban, ello con ocasión de la prestación del servicio. Y así se establece.
1.4.- Con respecto a la documental, cursante al folio 92 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental la relación de los conceptos que le eran pagado al actor, así como las fechas en que se generaban, ello con ocasión de la prestación del servicio. Y así se establece.
Ahora bien, retomando los hechos controvertidos tenemos en primer lugar, que las partes actoras manifiestan que no fueron incluidos los conceptos de tiempo de viaje, horas extraordinarias, bono de atrinque y desatranque de carga, bono vacacional, bonificación de limpieza de bodega, bono de trabajo en altura, bonificación por trabajos especiales, pago por trabajo en día de descanso y feriados, bono asistencia puntual y perfecta, trabajo en tiempo de reposo y comida, conceptos los cuales se encuentran dispuestos en la Convención Colectiva, por lo que según su decir, tales conceptos son de carácter obligatorios por encontrarse previstos en dicho cuerpo normativo, por lo que los mismos deben estar incorporados tanto en el salario normal como en el salario integral; no obstante no se debe olvidar que el salario normal se define como la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, aunado al hecho que los conceptos dispuestos en la Convención Colectiva, en las cláusulas que los contienen señalan ciertas condiciones para que los mismos se generen, es así como del estudio y análisis del acervo probatorio esta juzgadora pudo constatar que en los recibos de pagos entregados a los actores se evidencian los conceptos que le fueron pagados a los accionantes, los cuales también se encuentran dispuestos en la Convención Colectiva que los actores delatan no haberse incluido en el salario normal o integral, y que se generaron en su oportunidad con ocasión de la prestación del servicio, en tal sentido concluye esta sentenciadora que con respecto al punto aquí planteado, el mismo es improcedente, por cuanto al efectuar los accionantes sus reclamos, no señalaron, ni establecieron cálculo alguno de manera que pudiese observarse el incumplimiento por parte de la accionada de la determinación de los salarios normales o integrales, mediante los cuales se verificara la no inclusión de los conceptos por ellos descritos en el libelo de demanda,
En un mismo orden de ideas, con respeto al desacuerdo por parte de los actores de la utilización del término salario promedio, establecido como salario de referencia en la cláusula 23 UTILIDADES de la Convención Colectiva, en concatenación con la cláusula 36 HORARIO DE TRABAJO de la Convención Colectiva, en la cual se establece el reconocimiento de dos tipos de trabajadores amparados por dicho convenio, los trabajadores fijos y los eventuales
Es importante previamente para el desarrollo del punto antes referido, traer a colación la Cláusula 23 de la Convención Colectiva, la cual establece lo siguiente:
CLÁUSULA N° 23…La empresa conviene en pagar la cantidad de ciento diez (110) días a salario promedio anual, por concepto de Utilidades para los trabajadores que hayan laborado durante todo su ejercicio económico anual. Asimismo, la empresa conviene en que aquellos trabajadores que no hayan cumplido el año de servicio, tendrán derecho a que se les cancele en forma fraccionada, de acuerdo a los meses completos efectivamente trabajados. El pago de este beneficio se hará en la tercera semana del mes de Noviembre de cada año. Queda convenido entre las partes que las utilidades correspondientes al ejercicio económico 2011, serán canceladas en base a los ciento diez (110) días antes estipulados para la vigencia de la presente Convención…
Así tenemos, que dicha disposición se originó en la Convención Colectiva suscrita por las partes, en la que se estableció la condición del pago del concepto de utilidades y su respectiva formula de cálculo, y es en dicha cláusula que las partes de común acuerdo establecieron como base de cálculo de las utilidades el salario promedio, solo que lo dispusieron en dos formas, la primera referida a aquellos trabajadores que hayan laborado durante todo su ejercicio económico anual, por lo que en este caso se pagan ciento diez (110) días a salario promedio anual, y la segunda forma en el supuesto de aquellos trabajadores que no hayan cumplido el año de servicio, los cuales tendrán derecho a que se les cancele en forma fraccionada, de acuerdo a los meses completos efectivamente trabajados, en tal sentido, se evidencia claramente en dicha normativa, que el concepto de utilidades se acordó regular en los términos antes mencionados, y que dicha disposición se generó por el consenso de las partes que en su oportunidad discutieron y suscribieron dicha Convención Colectiva, y que le es aplicable a todos los trabajadores según sea el tipo de trabajador, es decir, fijo o eventual.
Ahora bien, en un mismo orden de ideas, en lo que se refiere a la supuesta diferencia del pago de utilidades que reclaman los actores, tampoco en este punto los accionantes señalaron cálculo alguno mediante el cual se pudiese constatar la existencia de alguna diferencia, solo se limitaron a señalar en el libelo, y en la subsanación del libelo, la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SIN CENTIMOS (Bs. 223.000,00), así como su desacuerdo con lo previsto en la cláusula 23 de la Convención Colectiva antes referida, y como quiera que lo que aprecia esta sentenciadora, en este punto, es una inconformidad con dicha norma por parte de los accionantes, y visto que no cursa a los autos prueba alguna, a través de la cual se constate algún tramite de impugnación de la cláusula 23, por alguna supuesta violación de los intereses de las partes, y visto que actualmente se encuentra vigente la Convención Colectiva contentiva de la cláusula antes mencionada, es por lo que esta sentenciadora declara la improcedencia de lo aquí planteado, ya que en realidad los actores en este punto no precisaron el objeto de este reclamo en especifico. Y así se establece.
DE LA DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES Y SALARIALES interpuesta por los ciudadanos CARLOS RAFAEL MEJIAS MORENO Y DEIBI JOSÉ RIVAS FARFAN en contra de la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A, todos plenamente identificados en autos. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ .
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y media (11:30 a m) de la tarde.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ.
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