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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal   Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial Puerto Ordaz
 Puerto Ordaz, veintiséis  (26) de enero de dos mil quince  (2015)
 204º y 155º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2012-000178
 ASUNTO 			: FP11-L-2012-000178
 
 
 IDENTIFICACION   DE   LAS   PARTES.
 
 PARTES   ACTORAS: Ciudadanos  LUIS  GUILLERMO  FLORES,  JOSÉ  RAFAEL  HERNÁNDEZ  VALDEZ,  ELIAS  VICENTE  FERRARA  JAIME, JOSÉ  VICENTE  INFANTE,  JOSÉ  RAMÓN  LICON  MARIBAO, LORENZO PINEDA, EDGAR  LUIS  FERMIN  GUZMÁN,  ANTONIO  JOSÉ  CASTILLO  MARÍN  Y  ZULAY  ELENA  GONZALEZ  VALDIVIESO,   titulares de las cédula de identidad Nros. 1.460.590,  1.592.825,  562.175,  965.338,  3.503.016,  1.490.216,   3.873.398,  4.298.924  y  1.593.103,  respectivamente.
 
 APODERADOS  JUDICIALES  DE  LAS  PARTES ACTORAS: Ciudadanos RICARDO R. COA MARTINEZ, LESME ROJAS GARCÍA, WILMER GIL JAIME, DEISY GONZÁLEZ VALERA y SUGEY KARINA BECERRA,  abogados  en  ejercicio,  de  este  domicilio,  inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.829, 125.689, 43.754, 132.392, 124.968  respectivamente.-
 
 PARTE   ACCIONADA: Sociedad  Mercantil FERROMINERA DEL ORINOCO, C. A., empresa del estado Venezolano, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial  del Estado Bolívar, bajo el Nº 1.188, folios 160 al 171, Tomo 12, el 10 de diciembre de 1975, siendo su última modificación efectuada según participación por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el Nº 24, Tomo 24-A-Pro, del 04 de mayo de 2007
 
 APODERADOS  JUDICIALES  DE   LA   PARTE  ACCIONADA: Ciudadanos LUZ MARINA NUÑEZ, LIVIA ROJAS RAMOS, DAISY COLL RIJO, MARIANELLA RENDON DELEPIANI, ROSA AMELIA HERRERA MORALES, JOHN BUENO, EVELING AVELLAN, JEAN PIERRE SILVA, ORLEDY OJEDA, MARÍA F. LUZARDO, y MARIANA CAROLINA MARTINEZ MORANTE, abogados  en  ejercicio,  de  este  domicilio,  inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.983, 39.754, 49.687, 72.329, 66.648, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125, 107.299 y 118.041 respectivamente.
 
 MOTIVO: AJUSTE  DE  REMUNERACIÓN  DE  PENSIÓN.
 
 
 Antecedentes.-
 
 Los ciudadanos JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, ZULAY ELENA GONZÁLEZ, JOSÉ VICENTE INFANTE, JOSÉ LICON, LORENZO PINEDA, LUIS GUILLERMO FLORES, ELÍAS FARRERA, EDGAR LUIS FERMIN, ANTONIO CASTILLO, VICTOR JOSÉ ALFONZO, ELADIO RAFAEL AGUADO, JOSÉ GUTIERREZ, HERMES BELTRAN BERMUDEZ, JOSÉ MARÍA ROJAS BLANCO, JUAN RIVAS, ELIA DEL CARMEN HURTADO DE GUTIERREZ, ANTONIO ENRIQUE GILIBERTI GIORDANO, BLANCA VICTORIA GONZALEZ DE AULAR y VICTOR JOSÉ SIFONTES, en los meses de marzo y abril de 2012, debidamente asistidos por el Abogado RICARDO COA MARTÍNEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.829, interpusieron demandas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, con motivo de Ajuste de Remuneración de Pensión en contra de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., también plenamente identificada, siendo admitidas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, conforme a lo estipulado en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 Alegatos  de  las  Partes  Actoras.
 
 Los actores aducen que actualmente son beneficiarios del otorgamiento mensual y consecutivo de la asignación remunerativa, por concepto de “jubilación” en razón del servicio prestado durante la exigencia legal, para la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., dicha cancelación fue calculada inicialmente en base a los respectivos porcentajes para cada uno de los demandados, correspondiente a la remuneración devengada para el momento del otorgamiento, con lo cual se configura el elemento necesario a los fines del establecimiento de la legitimidad para la presente  reclamación.
 
 Señalando que en el mes de noviembre de 2004, ya en vigencia la Constitución Nacional (1999), la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., plantea y aplica como política de empresa, un conjunto de beneficios que voluntariamente otorgó y otorga a los jubilados y pensionados, que para dicho momento ya tenían la prenombrada condición. Dicho acto de procura de sinceramiento unilateral incluyó un conjunto de beneficios para los jubilados y pensionados. Esta política así vista, fue impuesta como aspecto supremo de beneficencia, pero produjo una disminución sustancial progresiva en las remuneraciones que debieron ir incrementándose en la medida que el salario de los homólogos fue incrementándose, por cuanto desde el año 2004, se han incrementado los sueldos y salarios del personal a los cuales le es aplicado el régimen laboral individual y colectivo, así como a aquellos a los cuales le es aplicable el régimen funcionarial.
 
 Así mismo manifiestan que estos incrementos no fueron atendidos por la empresa, en razón del ilícito acto de someter a engaño a los jubilados y pensionados durante todo el tiempo que debió observarse la aplicación de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.
 
 En efecto, las políticas de seguridad social aplicadas por la empresa de manera voluntaria y en franca inobservancia de las disposiciones legales, desmejoraron y deterioraron progresivamente los derechos de los jubilados y pensionados, en especial lo correspondiente a las percepciones remunerativas correspondientes a las jubilaciones y pensiones.
 
 Es así como en cada uno de los casos particulares que  hoy reclaman, se determina que no existe equiparación u homologación en sus niveles comparativos de incremento en relación con los referenciales activos.
 
 En reconocimiento, e indiscutible aplicación a cualesquiera de los regímenes legales dispuestos para la seguridad social, la empresa ha aplicado las disposiciones de la  Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la cual contrapone de manera abierta a situaciones como la excesiva potestad unilateral de la empresa en la revisión de los niveles salariales del personal activo, que da origen al salario de referencia y el desconocimiento o debida aplicación de los conceptos incidentes del sueldo o salario a los fines de establecer el calculo de lo que corresponde a los jubilados y pensionados por sus  remuneraciones.
 
 Por lo  que existe una evidente contraposición entre la política de empresa y la establecida en la ley como aspecto de cumplimiento irrelajable. La reclamada establece en su política de empresa, que dentro de la remuneración del jubilado o pensionado “quedo entendido que no incluye los ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones”, no obstante, el artículo 7 Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que a los efectos de esta ley, debe considerarse para el cálculo del sueldo del funcionario, funcionaria, empleado o empleada de los entes sometidos a esta ley conforme al artículo 2, todo lo que corresponda al cargo de jubilado o pensionado relativo al sueldo básico, compensación por antigüedad (léase prima) y servicio eficiente (léase prima). Estos conceptos jamás fueron considerados por la empresa para establecer la remuneración de los jubilados o pensionados.
 
 La empresa solo justificó los incrementos de sus respectivas jubilaciones en razón de los incrementos otorgados a los trabajadores activos en su base mínima, sin tomar en consideración, los incrementos salariales otorgados voluntariamente de manera lineal o porcentual a los homólogos de cargos similares. Porque lo que los incrementos que unilateralmente ha efectuado de manera irregular la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., debieron estar sometidos al régimen de verificación conceptual tanto de salario como de sueldo.
 
 Por lo que la incorrecta aplicación de dichos conceptos, trae como consecuencia que, desde el año de vigencia de la Ley  del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de fecha 18 de julio de 1986, ya la empresa estaba en mora sobre la aplicación del contenido conceptual de sueldo y mediante la inducción desfavorable por demás de dicha normativa al personal regido por la Ley Orgánica del Trabajo sobre el concepto de salario.
 
 Por todas estas consideraciones, es por lo que los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, ZULAY ELENA GONZÁLEZ, JOSÉ VICENTE INFANTE, JOSÉ LICON, LORENZO PINEDA, LUIS GUILLERMO FLORES, ELÍAS FARRERA, EDGAR LUIS FERMIN, ANTONIO CASTILLO, VICTOR JOSÉ ALFONZO, ELADIO RAFAEL AGUADO, JOSÉ GUTIERREZ, HERMES BELTRAN BERMUDEZ, JOSÉ MARÍA ROJAS BLANCO, JUAN RIVAS, ELIA DEL CARMEN HURTADO DE GUTIERREZ, ANTONIO ENRIQUE GILIBERTI GIORDANO, BLANCA VICTORIA GONZALEZ DE AULAR y VICTOR JOSÉ SIFONTES, demandan a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., a los fines de que les efectué a cada uno de ellos el ajuste de remuneración de sus respectivas pensiones por jubilación, desde el año 2004 en adelante y hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión que ordene dicho ajuste, solicitando que dichas cantidades de dinero se calculen tomando en consideración los incrementos salariales de los homólogos activos de sus respectivos cargos que se fueron efectuando de manera precaria y disminuida, siendo que tal petición se deriva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
 
 Por auto de fecha 30de abril de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz del Trabajo de Puerto Ordaz verificado como ha sido la revisión física realizada a las causas: FP11-L-2012-000164, FP11-L-2012-000206, FP11-L-2012-000215, FP11-L-2012-000265, FP11-L-2012-000269, FP11-L-2012-000359, FP11-L-2012-000397, FP11-L-2012-000403, FP11-L-2012-000410, FP11-L-2012-000462,  FP11-L-2012-000473, FP11-L-2012-000499, FP11-L-2012-000507, FP11-L-2012-000567, FP11-L-2012-000574, FP11-L-2012-000585, FP11-L-2012-000589, FP11-L-2012-000601 y FP11-L-2012-000613, correspondientes a cada uno de los demandantes de autos, constató de acuerdo a la previsión a que se contrae el articulo 51 del Código de Procedimiento Civil,  la cual indica que existiendo conexidad entre las causas enumeradas; por converger en ellas identidad en titulo y objeto; considera pertinente acordar la Acumulación de los referidos asuntos a la causa signada con la nomenclatura FP11-L-2012-000178, por cuanto fue la causa que previno en la notificación, ordenándose la notificación de la accionada mediante cartel de notificación.  Asimismo, por cuanto la  presente demanda se interpuso contra una empresa del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 96 del Decreto con Fuerza  de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, a la empresa demandada y cada una de las partes actoras de las causas mencionadas, en este sentido se hace saber a las partes actoras, que una vez conste en autos la última de las  notificaciones se procederá a  computar el lapso para que  tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa.  Líbrense notificaciones respectivas.
 
 Por auto de fecha 18 de marzo de 2013, y visto que ha transcurrido íntegramente el lapso de suspensión de la causa conforme a las previsiones contenidas en el articulo artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del a República, se homologó el DESISTIMIENTO solicitado por el ciudadano LUIS RUBEN RIVERA ORTEGA, co-demandante de autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GLORIESCER GUZMAN, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que en sentido, queda terminada la acción intentada por el citado ciudadano en contra de la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A. manteniéndose la pretensión intentada por los ciudadanos LUIS GUILLERMO FLORES, VICTOR JOSE ALFONZO, VICTOR JOSE SIFONTES, JOSE RAFAEL HERNANDEZ VALDEZ, ELADIO RAFAEL AGUADO, JOSE V GUTIERREZ, HERMES BELTRAN BERMUDEZ, JOSE MARIA ROJAS BLANCO, JUAN RIVAS, ALIA DEL CARMEN HURTADO DE GUTIERREZ, ANTONIO ENRIQUE GILIBERTI GIORDANO, ZULAY ELENA GONZALEZ VALDIVIESO, JOSE VICENTE INFANTE, JOSE RAMON LICON MARIBAO, ELIAS VICENTE FARRERA JAIME, LORENZO PINEDA, EDGAR LUIS FERMIN GUZMAN, ANTONIO JOSE CASTILLO MARIN y BLANCA VICTORIA GONZALEZ en contra de la prenombrada empresa, por lo que se ordena la continuidad del presente proceso en relación a dichos co-demandantes.
 
 En fecha 22 de marzo de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, se constató la comparecencia de la Abogada en ejercicio DEISY GONZÁLEZ VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.392, en su cualidad de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, ZULAY ELENA GONZÁLEZ, JOSÉ VICENTE INFANTE, JOSÉ LICON, LORENZO PINEDA, LUIS GUILLERMO FLORES, ELÍAS FARRERA, EDGAR LUIS FERMIN y ANTONIO CASTILLO, así como de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, de igual forma se deja constancia de la incomparecencia a la presente audiencia de los ciudadanos co demandantes de autos VICTOR JOSÉ ALFONZO, ELADIO RAFAEL AGUADO, JOSÉ GUTIERREZ,  HERMES BELTRAN BERMUDEZ, JOSÉ MARIA ROJAS BLANCO, JUAN RIVAS, ELIA DEL CARMEN HURTADO DE GUTIERREZ, ANTONIO ENRIQUE GILIBERTI GIORDANO, BLANCA VICTORIA GONZALEZ DE AULAR y VICTOR JOSÉ SIFONTES, no asistieron a este acto ni por si ni por medio de apoderado alguno, es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil declara el Desistimiento del Procedimiento en relación a los prenombrados ciudadanos. Ambas representaciones judiciales consignaron sus respectivos escritos de pruebas y anexos correspondientes.
 
 El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 16 de septiembre de 2013, deja sentado que por cuanto durante la presente sesión las partes no lograron un Convenimiento definitivo, excediendo el lapso establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin lograr una mediación efectiva es por lo que de conformidad con los establecido en el artículo 74  ejusdem se da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
 
 Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:
 
 Alegatos  De   La   Parte  Accionada.
 
 DE   LA   PRESCRIPCIÓN   DEL   DERECHO  PRETENDIDO
 
 Con respecto a la prescripción han señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, el lapso para reclamar el derecho a la jubilación y/o cualquier reclamación derivada de ésta, es de tres (3) años, por constituir su cumplimiento un pago periódico menor al año.
 
 Consta en los alegatos explanados en los escritos libelares que inician el procedimiento, que los reclamantes pretenden el ajuste de su pensión de jubilación desde el año 2004, fecha a partir de la cual, debe empezar a computarse el lapso para ejercer la acción por cualquier pretensión sobre jubilación para los demandantes: JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, ZULAY ELENA GONZÁLEZ, JOSÉ VICENTE INFANTE, LORENZO PINEDA, LUIS GUILLERMO FLORES y ELÍAS FARRERA, desde el año 2006 para el demandante EDGAR LUIS FERMIN; desde el año 2009 para el demandante JOSÉ LICON y desde el año 2010  para el ciudadano ANTONIO CASTILLO, habida cuenta que fue en esos años en que estos extrabajadores fueron jubilados. Por lo que a la fecha en que su mandante fue notificada de las demandas interpuestas por los prenombrados ciudadanos en el año 2012, había transcurrido con creces el lapso de prescripción de tres (3) años, lo que conduce forzosamente a concluir que la pretensión que da origen a esta demanda se encuentra Prescrita.
 
 DE   LA   PREJUDICIALIDAD
 
 De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la LOPT, en aplicación supletoria, se invoca de conformidad con el artículo 346 ordinal 8º del CPC la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto, constituida por el Recurso de Nulidad interpuesto por la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., en contra la cláusula 107 numeral 18 y cláusula 184 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010 de su mandante, la cual fue remitida mediante oficio  Nº 12-930 previa declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, y cuya decisión fue objeto de una solicitud de Regulación de Competencia, siendo remitido el expediente contentivo del recurso, a la Corte de lo Contencioso Administrativo, y cuya decisión pudiera afectar la resolución del mérito del asunto debatido en la presente demanda.
 
 Asimismo señala que se opone Prejudicialidad debido a que en los mismos términos del Recurso de Nulidad ya señalado, fue interpuesto por ante le Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, Recurso de Nulidad con Recurso de Amparo Constitucional en contra de la cláusula 107 numeral 18 y 184 de la Convención Colectiva de Trabajo de Ferrominera, el cual esta identificado con el Nº FP11-N-2012-000188 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el cual el Tribunal que conoció del mismo se declaró incompetente declinando competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, quien a su vez no aceptó la competencia que le fuere declinada, declarándose incompetente para el conocimiento de la causa, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal en virtud del conflicto negativo de competencia surgido.
 
 DE   LOS   HECHOS  ADMITIDOS.
 
 1.- Que la “Política de Homologación“ de Pensiones de Jubilación y de Invalidez convenida con la Asociación de Jubilados y aplicada  por la empresa prevé la actualización de las pensiones de acuerdo a los salarios del nuevo tabulador que resulte de la negociación colectiva y que el ajuste se efectúa anualmente.
 
 2.- Es cierto que a los efectos de la revisión y ajuste de las Pensiones de Jubilación y de Invalidez no incluye los ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones, toda vez que los mismos constituyen un reconocimiento a la forma en que cada trabajador de forma personal e individual presta el servicio.
 
 3.- Que la “Política de Homologación“ de Pensiones de Jubilación y de Invalidez convenida con la Asociación de Jubilados y aplicada  por la empresa prevé que la revisión y en consecuencia, el ajuste de las pensiones, se realizará anualmente, tanto el personal amparado por la Convención  Colectiva como para los amparados  por Convenio Individual.
 
 4.- Es cierto que la aplicación de la “Política de Homologación” de Pensiones de Jubilación y de Invalidez convenida con la Asociación de Jubilados tuvo como fecha efectiva de vigencia el 01/10/2004.
 
 5.- Es cierto que les fue otorgado el beneficio de jubilación a cada uno de los demandantes de acuerdo al último cargo desempeñado por cada uno de ellos, así como el porcentaje de pensión asignada para cada extrabajador.
 
 Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en le derecho lo alegado por cada uno de los actores en su escrito libelar.
 
 Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el 03 de octubre de 2013, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
 
 Mediante de auto de fecha 10 de octubre de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, asimismo se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Veinte (20) de noviembre de 2013, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 Luego de diversos diferimientos a solicitud de las representación judicial de la parte demandante, se fijó como fecha para la celebración de la de la Audiencia de Juicio en la presente causa para el día Diecinueve (19) de enero de 2015, a las 2:00 p .m.
 
 
 DE   LA   MOTIVA.
 
 
 Siendo  la   oportunidad  legal  fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio  en  la  demanda  interpuesta  por los  ciudadanos  LUIS  GUILLERMO  FLORES,  JOSÉ  RAFAEL  HERNÁNDEZ  VALDEZ,  ELIAS  VICENTE  FERRARA  JAIME, JOSÉ  VICENTE  INFANTE,  JOSÉ  RAMÓN  LICON  MARIBAO, LORENZO PINEDA, EDGAR  LUIS  FERMIN  GUZMÁN,  ANTONIO  JOSÉ  CASTILLO  MARÍN  Y  ZULAY  ELENA  GONZALEZ  VALDIVIESO  contra  la  Sociedad   Mercantil   FERROMINERA  DEL  ORINOCO,  C.  A   por  AJUSTE   DE   REMUMERACIÓN  DE  PENSIÓN,  se  dio  inicio  a  la  misma, dejando  constancia la  Secretaria de  Sala  que  al  acto  compareció  el  ciudadano  LESME  ROJAS, abogado en ejercicio,  de  este  domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº  33.829,  en  su  condición  de  co-apoderado  judicial  de  las  partes  actoras,  e  igualmente dejó  constancia  de  la comparecencia de  las  ciudadanas  MARIANA  CAROLINA  MARTINEZ   Y  LUZ  MARINA  NUÑEZ,  abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas  en  el  I.P.S.A  bajo los  Nros.  118.041  y  93.983, en  sus   condiciones   de   co-apoderadas    judiciales   de   la    parte   accionada.
 
 Verificada  la comparecencia  de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes  y  admitidas  por  el  Tribunal.
 
 Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que actualmente son beneficiarios del otorgamiento mensual y consecutivo de la asignación remunerativa, por concepto de “jubilación” en razón del servicio prestado durante la exigencia legal, para la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., dicha cancelación fue calculada inicialmente en base a los respectivos porcentajes para cada uno de los demandados, correspondiente a la remuneración devengada para el momento del otorgamiento, con lo cual se configura el elemento necesario a los fines del establecimiento de la legitimidad para la presente  reclamación.
 
 Señalando que en el mes de noviembre de 2004, ya en vigencia la Constitución Nacional (1999), la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., plantea y aplica como política de empresa, un conjunto de beneficios que voluntariamente otorgó y otorga a los jubilados y pensionados, que para dicho momento ya tenían la prenombrada condición. Dicho acto de procura de sinceramiento unilateral incluyó un conjunto de beneficios para los jubilados y pensionados. Esta política así vista, fue impuesta como aspecto supremo de beneficencia, pero produjo una disminución sustancial progresiva en las remuneraciones que debieron ir incrementándose en la medida que el salario de los homólogos fue incrementándose, por cuanto desde el año 2004, se han incrementado los sueldos y salarios del personal a los cuales le es aplicado el régimen laboral individual y colectivo, así como a aquellos a los cuales le es aplicable el régimen funcionarial.
 
 Así mismo manifiestan que estos incrementos no fueron atendidos por la empresa, en razón del ilícito acto se someter a engaño a los jubilados y pensionados durante todo el tiempo que debió observarse la aplicación de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.
 
 En efecto, las políticas de seguridad social aplicadas por la empresa de manera voluntaria y en franca inobservancia de las disposiciones legales, desmejoraron y deterioraron progresivamente los derechos de los jubilados y pensionados, en especial lo correspondiente a las percepciones remunerativas correspondientes a las jubilaciones y pensiones.
 
 Es así como en cada uno de los casos particulares que se hoy reclaman, se determina que no existe equiparación u homologación en sus niveles comparativos de incremento en relación con los referenciales activos.
 
 En reconocimiento, e indiscutible aplicación a cualesquiera de los regímenes legales dispuestos para la seguridad social, la empresa ha aplicado las disposiciones de la  Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la cual contrapone de manera abierta a situaciones como la excesiva potestad unilateral de la empresa en la revisión de los niveles salariales del personal activo, que da origen al salario de referencia y el desconocimiento o debida aplicación de los conceptos incidentes del sueldo o salario a los fines de establecer el calculo de lo que corresponde a los jubilados y pensionados por sus  remuneraciones.
 
 Por lo  que existe una evidente contraposición entre la política de empresa y la establecida en la ley como aspecto de cumplimiento irrelajable. La reclamada establece en su política de empresa, que dentro de la remuneración del jubilado o pensionado “quedo entendido que no incluye los ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones”, no obstante, el artículo 7 Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que a los efectos de esta ley, debe considerarse para el cálculo del sueldo del funcionario, funcionaria, empleado o empleada de los entes sometidos a esta ley conforme al artículo 2, todo lo que corresponda al cargo de jubilado o pensionado relativo al sueldo básico, compensación por antigüedad (léase prima) y servicio eficiente (léase prima). Estos conceptos jamás fueron considerados por la empresa para establecer la remuneración de los jubilados o pensionados.
 
 La empresa solo justificó los incrementos de sus respectivas jubilaciones en razón de los incrementos otorgados a los trabajadores activos en su base mínima, sin tomar en consideración, los incrementos salariales otorgados voluntariamente de manera lineal o porcentual a los homólogos de cargos similares. Porque lo que los incrementos que unilateralmente ha efectuado de manera irregular la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., debieron estar sometidos al régimen de verificación conceptual tanto de salario como de sueldo.
 
 Por lo que la incorrecta aplicación de dichos conceptos, trae como consecuencia que, desde el año de vigencia de la Ley  del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de fecha 18 de julio de 1986, ya la empresa estaba en mora sobre la aplicación del contenido conceptual de sueldo y mediante la inducción desfavorable por demás de dicha normativa al personal regido por la Ley Orgánica del Trabajo sobre el concepto de salario.
 
 Por todas estas consideraciones, es por lo que los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, ZULAY ELENA GONZÁLEZ, JOSÉ VICENTE INFANTE, JOSÉ LICON, LORENZO PINEDA, LUIS GUILLERMO FLORES, ELÍAS FARRERA, EDGAR LUIS FERMIN, ANTONIO CASTILLO, VICTOR JOSÉ ALFONZO, ELADIO RAFAEL AGUADO, JOSÉ GUTIERREZ, HERMES BELTRAN BERMUDEZ, JOSÉ MARÍA ROJAS BLANCO, JUAN RIVAS, ELIA DEL CARMEN HURTADO DE GUTIERREZ, ANTONIO ENRIQUE GILIBERTI GIORDANO, BLANCA VICTORIA GONZALEZ DE AULAR y VICTOR JOSÉ SIFONTES, demandan a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., a los fines de que les efectué a cada uno de ellos el ajuste de remuneración de sus respectivas pensiones por jubilación, desde el año 2004 en adelante y hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión que ordene dicho ajuste, solicitando que dichas cantidades de dinero se calculen tomando en consideración los incrementos salariales de los homólogos activos de sus respectivos cargos que se fueron efectuando de manera precaria y disminuida, siendo que tal petición se deriva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
 
 Por auto de fecha 30de abril de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz del Trabajo de Puerto Ordaz verificado como ha sido la revisión física realizada a las causas: FP11-L-2012-000164, FP11-L-2012-000206, FP11-L-2012-000215, FP11-L-2012-000265, FP11-L-2012-000269, FP11-L-2012-000359, FP11-L-2012-000397, FP11-L-2012-000403, FP11-L-2012-000410, FP11-L-2012-000462,  FP11-L-2012-000473, FP11-L-2012-000499, FP11-L-2012-000507, FP11-L-2012-000567, FP11-L-2012-000574, FP11-L-2012-000585, FP11-L-2012-000589, FP11-L-2012-000601 y FP11-L-2012-000613, correspondientes a cada uno de los demandantes de autos, constató de acuerdo a la previsión a que se contrae el articulo 51 del Código de Procedimiento Civil,  la cual indica que existiendo conexidad entre las causas enumeradas; por converger en ellas identidad en titulo y objeto; considera pertinente acordar la Acumulación de los referidos asuntos a la causa signada con la nomenclatura FP11-L-2012-000178, por cuanto fue la causa que previno en la notificación, ordenándose la notificación de la accionada mediante cartel de notificación.  Asimismo, por cuanto la  presente demanda se interpuso contra una empresa del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 96 del Decreto con Fuerza  de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, a la empresa demandada y cada una de las partes actoras de las causas mencionadas, en este sentido se hace saber a las partes actoras, que una vez conste en autos la última de las  notificaciones se procederá a  computar el lapso para que  tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa.  Líbrense notificaciones respectivas.
 
 Por auto de fecha 18 de marzo de 2013, y visto que ha transcurrido íntegramente el lapso de suspensión de la causa conforme a las previsiones contenidas en el articulo artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del a República, se homologó el DESISTIMIENTO solicitado por el ciudadano LUIS RUBEN RIVERA ORTEGA, co-demandante de autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GLORIESCER GUZMAN, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que en sentido, queda terminada la acción intentada por el citado ciudadano en contra de la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A. manteniéndose la pretensión intentada por los ciudadanos LUIS GUILLERMO FLORES, VICTOR JOSE ALFONZO, VICTOR JOSE SIFONTES, JOSE RAFAEL HERNANDEZ VALDEZ, ELADIO RAFAEL AGUADO, JOSE V GUTIERREZ, HERMES BELTRAN BERMUDEZ, JOSE MARIA ROJAS BLANCO, JUAN RIVAS, ALIA DEL CARMEN HURTADO DE GUTIERREZ, ANTONIO ENRIQUE GILIBERTI GIORDANO, ZULAY ELENA GONZALEZ VALDIVIESO, JOSE VICENTE INFANTE, JOSE RAMON LICON MARIBAO, ELIAS VICENTE FARRERA JAIME, LORENZO PINEDA, EDGAR LUIS FERMIN GUZMAN, ANTONIO JOSE CASTILLO MARIN y BLANCA VICTORIA GONZALEZ en contra de la prenombrada empresa, por lo que se ordena la continuidad del presente proceso en relación a dichos co-demandantes; sin  embargo  en  fecha   22/03/2013  se  aperturó  audiencia  pública  y  oral  de  juicio,  en  la  cual  se  dejó constancia  de  la  incomparecencia  de  los  ciudadanos  VICTOR  JOSÉ  ALFONZO,  ELADIO  RAFAEL  AGUADO,  JOSÉ  GUTIERREZ,  HERMES  BELTRÁN  BERMUDEZ,  JOSÉ  MARÍA  ROJAS  BLANCO, JUAN  RIVAS,  ELIA  DEL  CARMEN  HURTADO  DE  GUTIERREZ,  ANTONIO  ENRIQUE  GILBERTI  GIORDANO,  BLANCA  VICTORIA  GONZALEZ  DE  AULAR  Y  VICTOR  JOSÉ  SIFONTES,  por  lo  que  se  les  aplicó  el  Desistimiento  del  Procedimiento,  continuando la  causa  con  respecto  a  los  ciudadanos   LUIS  GUILLERMO  FLORES,  JOSÉ  RAFAEL  HERNÁNDEZ  VALDEZ,  ELIAS  VICENTE  FERRARA  JAIME, JOSÉ  VICENTE  INFANTE,  JOSÉ  RAMÓN  LICON  MARIBAO, LORENZO PINEDA, EDGAR  LUIS  FERMIN  GUZMÁN,  ANTONIO  JOSÉ  CASTILLO  MARÍN  Y  ZULAY  ELENA  GONZALEZ  VALDIVIESO.
 
 Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte  accionada, quien haciendo  uso  de  su  derecho  manifestó  lo  siguiente:…Alega  previamente  la  Defensa  Perentoria  de  la  Prescripción.  Con respecto a la prescripción han señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, el lapso para reclamar el derecho a la jubilación y/o cualquier reclamación derivada de ésta, es de tres (3) años, por constituir su cumplimiento un pago periódico menor al año.
 
 Consta en los alegatos explanados en los escritos libelares que inician el procedimiento, que los reclamantes pretenden el ajuste de su pensión de jubilación desde el año 2004, fecha a partir de la cual, debe empezar a computarse el lapso para ejercer la acción por cualquier pretensión sobre jubilación para los demandantes: JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, ZULAY ELENA GONZÁLEZ, JOSÉ VICENTE INFANTE, LORENZO PINEDA, LUIS GUILLERMO FLORES y ELÍAS FARRERA, desde el año 2006 para el demandante EDGAR LUIS FERMIN; desde el año 2009 para el demandante JOSÉ LICON y desde el año 2010  para el ciudadano ANTONIO CASTILLO, habida cuenta que fue en esos años en que estos extrabajadores fueron jubilados. Por lo que a la fecha en que su mandante fue notificada de las demandas interpuestas por los prenombrados ciudadanos en el año 2012, había transcurrido con creces el lapso de prescripción de tres (3) años, lo que conduce forzosamente a concluir que la pretensión que da origen a esta demanda se encuentra Prescrita.
 
 Del  mismo  modo,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  alegó  la  Defensa  Perentoria  de  la   Prejudicialidad.  De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la LOPT, en aplicación supletoria, se invoca de conformidad con el artículo 346 ordinal 8º del CPC la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto, constituida por el Recurso de Nulidad interpuesto por la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., en contra la cláusula 107 numeral 18 y cláusula 184 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010 de su mandante, la cual fue remitida mediante oficio  Nº 12-930 previa declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, y cuya decisión fue objeto de una solicitud de Regulación de Competencia, siendo remitido el expediente contentivo del recurso, a la Corte de lo Contencioso Administrativo, y cuya decisión pudiera afectar la resolución del mérito del asunto debatido en la presente demanda.
 
 Asimismo señala que se opone Prejudicialidad debido a que en los mismos términos del Recurso de Nulidad ya señalado, fue interpuesto por ante le Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, Recurso de Nulidad con Recurso de Amparo Constitucional en contra de la cláusula 107 numeral 18 y 184 de la Convención Colectiva de Trabajo de Ferrominera, el cual esta identificado con el Nº FP11-N-2012-000188 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el cual el Tribunal que conoció del mismo se declaró incompetente declinando competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, quien a su vez no aceptó la competencia que le fuere declinada, declarándose incompetente para el conocimiento de la causa, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal en virtud del conflicto negativo de competencia surgido.
 
 Así  mismo,  admite  la  representación  judicial  de la  parte  accionada, que la “Política de Homologación“ de Pensiones de Jubilación y de Invalidez convenida con la Asociación de Jubilados y aplicada  por la empresa prevé la actualización de las pensiones de acuerdo a los salarios del nuevo tabulador que resulte de la negociación colectiva y que el ajuste se efectúa anualmente.
 
 Es cierto que a los efectos de la revisión y ajuste de las Pensiones de Jubilación y de Invalidez no incluye los ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones, toda vez que los mismos constituyen un reconocimiento a la forma en que cada trabajador de forma personal e individual presta el servicio.
 
 Que la “Política de Homologación“ de Pensiones de Jubilación y de Invalidez convenida con la Asociación de Jubilados y aplicada  por la empresa prevé que la revisión y en consecuencia, el ajuste de las pensiones, se realizará anualmente, tanto el personal amparado por la Convención  Colectiva como para los amparados  por Convenio Individual.
 
 Es cierto que la aplicación de la “Política de Homologación” de Pensiones de Jubilación y de Invalidez convenida con la Asociación de Jubilados tuvo como fecha efectiva de vigencia el 01/10/2004.
 
 Es cierto que les fue otorgado el beneficio de jubilación a cada uno de los demandantes de acuerdo al último cargo desempeñado por cada uno de ellos, así como el porcentaje de pensión asignada para cada extrabajador.
 
 Finalmente,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada, negó, rechazó  y  contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en  el derecho lo alegado por cada uno de los actores en su escrito libelar.
 
 Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica  a  las  partes,  quienes  hicieron  uso  del  mismo  ratificando  los  alegatos  por  ellos  esgrimidos.
 
 Explanados  los  alegatos  de  las  partes,  se  observa  que  los  hechos  controvertidos  versan  sobre  la  procedencia  o  no  de  la   Defensa  Perentoria  de  la  Prescripción,  la  procedencia   o  no  de  la  Defensa  Perentoria  de  la  Prejudicialidad,  y  sobre  la  procedencia  o  no  del  Ajuste  de  Remuneración  de  Pensión.
 
 DEL   DEBATE   PROBATORIO.
 
 Señalado  lo  anterior,  corresponde   a  este  Tribunal   entrar  al  análisis   del  material  probatorio  aportado  por  las  partes  al  proceso,  conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo  10  de   la  Ley  Orgánica  Procesal   del  Trabajo  y   tomando   en  consideración   lo  previsto  en  el  artículo 72  eiusdem.
 
 DE   LAS   PRUEBAS   APORTADAS   POR   LAS   PARTES   ACTORAS.
 1)  De  las  Documentales.
 1.1.-  Con  respecto  a  las  instrumentales,  cursantes  a  los  folios   06  al  13, y  79  al  86  de  la  primera  pieza  del  expediente,  folios  83  al  90, 104  al  111,  126  al  133  y  152  al   159,  de  la  segunda  pieza  del  expediente, y   folios  11  al  18,  37  al  44, 63  al  70  de  la  tercera pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen   documentos  privados,  no  impugnadas  por  la  parte   contraria  en  su  oportunidad,  merecen   valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  documentales, que  en  fecha  21/12/2004  el  Gerente  General  de  Personal   de  la  Sociedad  Mercantil  CVG  FERROMINERA  ORINOCO,  C.  A  dirigió  a  la  Asociación  de  Jubilados  y  Pensionados  de  CVG  FERROMINERA  ORINOCO  comunicación  a  través  de  la  cual  informó  la   APROBACIÓN   DE   LA  POLÍTICA  DE HOMOLOGACIÓN  DE  PENSIONES  DE  JUBILACIÓN  Y  DE  INVALIDEZ.  Y  así  se  establece.
 
 2)  De  la  Prueba  de  Informes.
 2.1.-  Con  respecto  a  la  prueba  de  informes  requerida  a  la  Inspectoría  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz,  el  Tribunal  informó  a  las  partes  que  cursa  al  folio  103  de  la  quinta  pieza  del  expediente  las  resultas, sin  embargo  nada  aportan  al  proceso  por  lo  que  se   desestima  su valoración.  Y  así  se  establece.
 
 2.2-  Con  relación  a  la  prueba  de  informes  requerida  al  Fondo  Nacional  de  Jubilaciones  y  Pensiones  de  los  Funcionarios,  Funcionarias,  Empleados,  Empleadas  del  Sector  Público  Nacional,  estadal  y  Municipal,  el  Tribunal  informó  a  las  partes  que  se  realizó  el  trámite  para  la  evacuación  de  dicha  prueba,  sin  embargo,  las  resultas  no  llegaron,  por  lo  que  la  parte  promovente  de  la  prueba   insistió  en  su  evacuación,   en  tal  sentido  esta  sentenciadora   informó  a  las  partes,  que  con  el  acervo  probatorio, cursante  a  los   autos  era  suficiente  para  crearse  convicción  con  relación  a  lo  planteado  en  el  proceso,  ello  en virtud  de  las  tantas  veces  ratificados  los  oficios   y  efectuadas  las  notificaciones  correspondientes, sin obtener  resultas. Y  así  quedó  establecido.
 
 2.3.-  Con  relación  a  la  prueba  de  informes  requerida  al  MINISTERIO  DEL  PODER  POPULAR  DE  PLANIFICACIÓN  Y  FINANZAS,  el  Tribunal   informó  a  las  partes  que  se  realizó  el  trámite  para  la  evacuación  de  las  pruebas,  sin  embargo,  las  resultas  no  llegaron,  por  lo  que  la  parte  promovente  de  la  prueba   insistió  en  su  evacuación,   en  tal  sentido  esta  sentenciadora   informó  a  las  partes,  que  con  el  acervo  probatorio, cursante  a  los   autos  era  suficiente  para  crearse  convicción  con  relación  a  lo  planteado  en  el  proceso,  ello  en virtud  de  las  tantas  veces  ratificados  los  oficios   y  efectuadas  las  notificaciones  correspondientes, sin obtener  resultas. Y  así  quedó  establecido.
 
 2.4.-  Con  respecto  a   la  prueba  de  informes   requerida   a  la  ASOCIACIÓN   DE  JUBILADOS  Y  PENSIONADOS   DE  LA  EMPRESA  FERROMINERA  ORINOCO  C.  A  (ASOJUPFO),  el  Tribunal   informó  a  las  partes  que  se  realizó  el  trámite  para  la  evacuación  de  las  pruebas,  sin  embargo,  las  resultas  no  llegaron,  por  lo  que  la  parte  promovente  de  la  prueba  insistió  en  su  evacuación,   en  tal  sentido  esta  sentenciadora   informó  a  las  partes,  que  con  el  acervo  probatorio, cursante  a  los   autos  era  suficiente  para  crearse  convicción  con  relación  a  lo  planteado  en  el  proceso,  ello  en virtud  de  las  tantas  veces  ratificados  los  oficios   y  efectuadas  las  notificaciones  correspondientes, sin obtener  resultas. Y  así  quedó  establecido.
 
 2.5.- Con  relación   a   la  prueba  de  informes   requerida   al  SINDICATO  DE  TRABAJADORES  DE  LA  EMPRESA  FERROMINERA  ORINOCO,  C.  A  (SINTRAFERROMINERA),  el  Tribunal   informó  a  las  partes  que  se  realizó  el  trámite  para  la  evacuación  de  las  pruebas,  sin  embargo,  las  resultas  no  llegaron,  por  lo  que  la  parte  promovente  de  la  prueba  insistió  en  su  evacuación,   en  tal  sentido  esta  sentenciadora   informó  a  las  partes,  que  con  el  acervo  probatorio, cursante  a  los   autos  era  suficiente  para  crearse  convicción  con  relación  a  lo  planteado  en  el  proceso,  ello  en virtud  de  las  tantas  veces  ratificados  los  oficios   y  efectuadas  las  notificaciones  correspondientes, sin obtener  resultas. Y  así  quedó  establecido.
 
 3)  De  la  Exhibición  de  Documentos.
 3.1.-  Con  relación  a  la  intimación  a  la  parte  accionada  para  que  exhiba    las  documentales   anexas  a  los  libelos  de  demanda,  la  parte  accionada  no  las  exhibió,  manifestando  que  tales  instrumentales  cursan  a  los  autos,  en consecuencia  se  aplica  el  efecto  dispuesto  en  el artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  es  decir,  se  tiene  como  exacto  el  contenido  de  las  copias  fotostáticas  anexas  a  los  escritos  libelares.  Y  así  se  establece.
 
 3.2.-  Con  respecto   a  la  intimación   a  la  parte  accionada  para  que  exhiba   los  recibos  de  pagos  correspondientes  a  los  ciudadanos   LUIS  GUILLERMO  FLORES,  JOSÉ  RAFAEL  HERNÁNDEZ  VALDEZ,  ELIAS  VICENTE  FERRARA  JAIME, JOSÉ  VICENTE  INFANTE,  JOSÉ  RAMÓN  LICON  MARIBAO, LORENZO PINEDA, EDGAR  LUIS  FERMIN  GUZMÁN,  ANTONIO  JOSÉ  CASTILLO  MARÍN  Y  ZULAY  ELENA  GONZALEZ  VALDIVIESO,  que  se  hayan  generado  a  partir  de  enero  de  2004,  y  aquellos  que  para  dicha  fecha   no  hayan  obtenido  el  beneficio  de  jubilación  o  incapacidad,  entonces  exhiban  los  documentos  desde  el  momento  del  otorgamiento  del  beneficio  de  los  mencionados  ciudadanos  reclamantes,   la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  manifestó  no  exhibirlos,  por  lo que  la representación judicial  de  las  partes  actoras  solicitó  la  aplicación  del  efecto dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo;  sin embargo  tal  efecto  no  se  aplica, por  cuanto  no  aparecen  afirmaciones  sobre  el contenido  de  tales instrumentales,  ni  tampoco  fueron acompañadas  copias  fotostáticas  de  dichas  documentales.  Y  así  se  establece.
 
 3.3.-  Con  relación  a  la  intimación  a  la  parte  accionada  para  que  exhiba   la  relación  de  pagos  efectuada  al  personal  activo  desde  el  año  2004  a  la  presente  fecha,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  manifestó  no  exhibirlos,  por  lo que  la representación judicial  de  las  partes  actoras  solicitó  la  aplicación  del  efecto dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo;  sin embargo  tal  efecto  no  se  aplica, por  cuanto  no  aparecen  afirmaciones  sobre  el contenido  de  tales instrumentales,  ni  tampoco  fueron acompañadas  copias  fotostáticas  de  dichas  documentales.  Y  así  se  establece.
 
 3.4.-  Con  respecto  a  la  intimación  a  la  parte  accionada  para  que  exhiba   los  registros  de  información  salarial  del  personal  activo  (ya  sean  estas  de  las   denominadas  nómina  diaria,  nómina  mensual  o nómina  gerencial)  que  correspondan  a  dichos  cargos  desde  enero  de  2004  hasta  la  fecha  de  admisión  de  la  presente  prueba, la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  manifestó  no  exhibirlos,  por  lo que  la representación judicial  de  las  partes  actoras  solicitó  la  aplicación  del  efecto dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo;  sin embargo  tal  efecto  no  se  aplica, por  cuanto  no  aparecen  afirmaciones  sobre  el contenido  de  tales instrumentales,  ni  tampoco  fueron acompañadas  copias  fotostáticas  de  dichas  documentales.  Y  así  se  establece.
 
 DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS   POR  LA  PARTE  ACCIONADA.
 
 1)  De  las  Documentales.
 
 1.1.-  Con  relación  a  las  instrumentales,  cursantes  a  los  folios  36  al  42  de  la  tercera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen documentos  públicos,  no impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley Orgánica Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dichas  instrumentales  los  Estatutos  de  la  Sociedad  Mercantil   CVG  FERROMINERA  ORINOCO,  C.  A.  Y  así  se  establece.
 
 1.2.-   Con  relación    a  las  instrumentales,  cursantes  a  los  folios   43   al  56 de  la  cuarta  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen documentos  públicos,  no impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley Orgánica Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dicha  instrumental  los  Estatutos  de  la  ASOCIACIÓN  DE  JUBILADOS  Y  PENSIONADOS  DE  LA  CVG  FERROMINERA  ORINOCO,  C.  A. Y  así  se  establece.
 
 1.3.-  Con  relación  a  las  documental,  cursante  a  los  folios  57  al  60  de  la  cuarta  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dicha  instrumental Acta  Convenio  celebrada  entre  la  Asociación  de  Jubilados  y  Pensionados  de  CVG FERROMINERA  y  la  Sociedad   Mercantil   CVG FERROMINERA  en  el  año  2002.  Y  así  se  establece.
 
 1.4.-  Con  respecto  a  las  instrumentales,  cursantes  a  los  folios  61  al  78  de   la  cuarta  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley Orgánica Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dichas  instrumentales  tramitación  de  nueva   Acta  Convenio,  y  su respectiva  Resolución  signada bajo  el  Nro.  JD-271/2004, la  cual  data  de fecha  15/12/2004,  contentiva   de  la  Aprobación  de  la  Política  de  Homologación  de  Pensiones  de  Jubilación  y  de   Invalidez.  Y  así  se  establece.
 
 1.5.-  Con  relación  a  la  instrumental,  cursante  al  folio  79  de   la  cuarta  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley Orgánica Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dicha  instrumental  Resolución  signada bajo  el  Nro.  JD-058/2006, la  cual  data  de fecha  16/03/2006,  contentiva   de  la  Aprobación  de  Ajuste  de  Pensiones  a  Jubilados  y  Pensionados   por  Invalidez  de  CVG  FERROMINERA.  Y  así  se  establece.
 
 1.6.-  Con  respecto   a  las  instrumentales,  cursantes  a  los  folios  80  al  101  de   la   cuarta   pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley Orgánica Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dichas  instrumentales  la  tramitación  del  Acta  Convenio  celebrada  entre  la  Asociación  de  Jubilados  y  Pensionados  de  CVG FERROMINERA  y  la  Sociedad   Mercantil   CVG FERROMINERA  en  el  año  2005.  Y  así  se  establece.
 
 1.7.-  Con  respecto  a  las  instrumentales,  cursantes  a  los  folios  102  al  162  de  la  cuarta  pieza  del  expediente, las cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley Orgánica Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dichas  instrumentales  el  Recurso  de  Nulidad  interpuesto  por  la  Asociación  de  Jubilados  y  Pensionados  de  CVG  FERROMIENRA  ORINOCO,  C.  A  (ASOJUPFO)   contra  las  cláusulas  107.18  y  184  de  la  Convención  Colectiva  2008-2010 suscrita  entre  CVG  FERROMINERA  ORINOCO,  C.  A  y  el  SINDICATO  SINTRAFERROMINERA,   y  que  el  mismo  se  encuentra  actualmente  en  trámite.  Y  así  se  establece.
 
 1.8.-  Con  relación  a  las   documentales,  cursantes  a  los  folios  163, 164,  172,  173,  188,  189, 190,  191,  192,  193,  194,  195, 196,  197,  198, 199,  200,  201,  202  de  la  cuarta  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley Orgánica Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dichas  instrumentales   que  el  ciudadano  GUILLERMO  FLORES  LUIS  salió  jubilado  en  fecha  08/03/1995, el  ciudadano  JOSÉ  RAFAEL  HERNÁNDEZ  VALDEZ  salió  jubilado  en  fecha  10/11/1993,  la  ciudadana  ZULAY  ELENA  GONZALEZ  VALDIVIESO  salió  jubilada  en  fecha  03/10/1989, el  ciudadano  JOSÉ  VICENTE  INFANTE  salió  jubilado  en fecha  21/09/1992,  el  ciudadano  JOSÉ  RAMÓN  LICON  MARIBAO salió  jubilado  en  fecha  31/12/2009,  ELIAS  V.  FARRERA  J,  salió  jubilado  en  fecha  10/05/1991,   LORENZO  PINEDA,   salió  jubilado  en  fecha  28/05/1991,    EDGAR  L.  FERMIN  G.   salió  jubilado  en  fecha  28/02/2006,   y    ANTONIO  JOSÉ  CASTILLO,    salió  jubilado  en  fecha  31/03/2011.  Y  así  se  establece.
 
 
 
 2)   De  la  Prueba  de  Informes.
 2.1.-  Con  respecto  a  la  prueba  de  informes  requerida  al  JUZGADO  SUPERIOR  DE  LO  CONTENCIOSO  ADMINISTRATIVO  DEL SEGUNDO  CIRCUITO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR,  EXTENSIÓN  TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ,   el  Tribunal  informó  a  las  partes  que  las  resultas,  cursan  a  los  folios  54  al  76  de  la  quinta  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dichas  instrumentales,  que  la  Asociación  de  Jubilados  y  Pensionados  de  CVG  FERROMIENRA  ORINOCO,  C.  A  (ASOJUPFO)  interpuso  demanda  de  nulidad   contra  las  cláusulas  107.18  y  184  de  la  Convención  Colectiva  2008-2010 suscrita  entre  CVG  FERROMINERA  ORINOCO,  C.  A  y  el  SINDICATO  SINTRAFERROMINERA,    y  que  el  mismo  se  encuentra  actualmente  en  trámite.  Y  así  se  establece.
 
 2.2.-  Con  relación  a  la  prueba  de  informes  requerida  a   la   CORTE  DE  LO CONTENCIOSO  ADMINISTRATIVO,  el  Tribunal  informó  a las  partes, que  las  resultas  cursan  a  los  folios  104  al  208  de  la  quinta  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  el  Recurso  de  Nulidad  interpuesto  por   la  Asociación  de  Jubilados  y  Pensionados  de  CVG  FERROMIENRA  ORINOCO,  C.  A  (ASOJUPFO)   contra  las  cláusulas  107.18  y  184  de  la Convención  Colectiva  2008-2010 suscrita  entre  CVG  FERROMINERA  ORINOCO,  C.  A  y  el  SINDICATO  SINTRAFERROMINERA  había   sido  remitida  en  fecha  27/11/2014,  mediante  Oficio  N° 2013-8238  al  Juzgado  Cuarto  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  en  virtud  de  la  sentencia  dictada  por  la  Sala  Plena  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia  en  fecha  12/08/2013,  la  cual  declaró  competente  al  referido  juzgado.  Y  así  se  establece.
 
 3)  De  las  Testimoniales  para el  reconocimiento  de  documentos  en  contenido  y  firma.
 3.1.-  Con  relación  a  los  ciudadanos  NINOSKA  FLORES,  MARBELIS  CEDEÑO  Y  AMABLE  GARCES,  titulares  de  las  cédulas  de  identidad  Nros.  5.860.418,  5.874.865  y  12.359.821,  los  mismos  no  comparecieron  al  acto,  por  lo  que  se  les  declaró  desierto,  en  consecuencia,  nada  hay  que  valorar  al  respecto.  Y  así  se  establece.
 
 FUNDAMENTO   DE   DERECHO.
 DE    LA    DEFENSA    PERENTORIA   DE    LA   PRESCRIPCIÓN.
 
 La  representación  judicial  de  la  parte  accionada  aduce,  que  consta en los alegatos explanados en el escrito libelar que inicia el procedimiento, por cuanto los reclamantes pretenden el ajuste de pensión de su jubilación desde el año 2004, fecha a partir de la cual, debe empezar a computarse el lapso para ejercer la acción por cualquier pretensión sobre jubilación para los demandantes: JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, ZULAY ELENA GONZÁLEZ, JOSÉ VICENTE INFANTE, LORENZO PINEDA, LUIS GUILLERMO FLORES y ELÍAS FARRERA, desde el año 2006 para el demandante EDGAR LUIS FERMIN; desde el año 2009 para el demandante JOSÉ LICON y desde el año 2010  para el ciudadano ANTONIO CASTILLO, habida cuenta que fue en esos años en que estos extrabajadores fueron jubilados. Por lo que a la fecha en que su mandante fue notificada de las demandas interpuestas por los prenombrados ciudadanos en el año 2012, había transcurrido con creces el lapso de prescripción de tres (3) años, lo que conduce forzosamente a concluir que la pretensión que da origen a esta demanda se encuentra Prescrita.
 
 Ahora  bien,  ha  establecido  la  doctrina  jurisprudencial  en casos  análogos, a  través  de  sentencia  Nro.  1219  del  04/11/2010,  emanada  de  la  Sala  de  Casación  Social  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia  con  ponencia  del  Magistrado  Juan  Rafael  Perdomo  lo  siguiente:
 
 …Prescripción  de  las  acciones  laborales  provenientes  de  la  jubilación- Respecto  al  lapso  de  prescripción  de  las  acciones  laborales  provenientes  de  la  jubilación,  ha  sido  criterio  establecido  por  esta  Sala  que  el  mismo  se  rige  por  el  artículo  1980  del  Código  Civil, que  señala  un  lapso  de  prescripción  de  tres  (3)  años  para  todo  cuanto  deba  pagarse  por  años  o plazos  periódicos  más  cortos….
 
 En  un  mismo orden  de  ideas  del  acervo  probatorio,  esta  sentenciadora   pudo  constatar   que   el  ciudadano  GUILLERMO  FLORES  LUIS  salió  jubilado  en  fecha  08/03/1995, el  ciudadano  JOSÉ  RAFAEL  HERNÁNDEZ  VALDEZ  salió  jubilado  en  fecha  10/11/1993,  la  ciudadana  ZULAY   ELENA  GONZALEZ  VALDIVIESO  salió  jubilada  en  fecha  03/10/1989, el  ciudadano  JOSÉ  VICENTE  INFANTE  salió  jubilado  en fecha  21/09/1992,  el  ciudadano  JOSÉ  RAMÓN  LICON  MARIBAO salió  jubilado  en  fecha  31/12/2009,  ELIAS  V.  FARRERA  J,  salió  jubilado  en  fecha  10/05/1991,   LORENZO  PINEDA,   salió  jubilado  en  fecha  28/05/1991,    EDGAR  L.  FERMIN  G.   salió  jubilado  en  fecha  28/02/2006,   y    ANTONIO  JOSÉ  CASTILLO,  salió  jubilado  en  fecha  31/03/2011,    igualmente  pudo  verificar  de  los hechos  alegados  por  las  partes  y  de  las  pruebas,  que  ciertamente  los  actores  pretenden  el  ajuste  de  remuneración  de  pensiones  desde  el  año  2004,  y  que   para  la  fecha  en  que  se  materializó  la  notificación  de  las  demandas  interpuestas  por  los  actores  en  el  año  2012,  en  las  causas   acumuladas  en  el   presente   expediente   contentivas  de  los  reclamos  de   los  ciudadanos    LUIS GUILLERMO FLORES, JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ VALDEZ, ELIAS VICENTE FERRARA, JOSÉ VICENTE  INFANTE, LORENZO PINEDA, EDGAR LUIS FERMIN GUZMAN y ZULAY ELENA GONZÁLEZ VALDIVIESO,  ya  habían  transcurrido  más  de  tres  años,  por  lo  que  el  presente  caso  se  subsume  fácilmente  en  la  doctrina  jurisprudencial  supra  señalada,  en  consecuencia,  si  se  computa  el  lapso  de  prescripción  desde  la  fecha  en  que  a  los  actores  antes  señalados  le  fue  otorgada  la  jubilación  y  la  fecha  en  que  se  interpusieron  las  demandas, es  decir  en  el  año  2012,  ya  habían  transcurrido  más  de  tres  años,  y  si  el  lapso  se  computa  desde  el  año  2004,  fecha  a  partir  de  la  cual  se  pretende  el  ajuste  de  la  remuneración  de  la  pensión,  también  habían  transcurrido  más  de  tres  años,  por  lo  que esta  sentenciadora  declara  que  es  procedente  la  Defensa  Perentoria   de  la  Prescripción  alegada  por  la  Sociedad  Mercantil  CVG  FERROMINERA  ORINOCO,  C.  A  (CVG  FERROMINERA)  parte  accionada,  en  lo  que  respecta  a  los ciudadanos  LUIS GUILLERMO FLORES, JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ VALDEZ, ELIAS VICENTE FERRARA, JOSÉ  VICENTE  INFANTE, LORENZO PINEDA, EDGAR LUIS FERMIN GUZMAN  y  ZULAY   ELENA  GONZÁLEZ  VALDIVIEOSO.  Y  así  se  establece.
 
 Ahora  bien,  con  relación  a  los  ciudadanos  JOSÉ  RINCÓN  LICÓN  y   ANTONIO  JOSÉ  CASTILLO  MARÍN, no  prospera  la  defensa  perentoria  de  la  prescripción,  ello con  motivo  a  que  al  ciudadano  JOSÉ  RINCÓN  LICÓN    le  fue  otorgada  la  jubilación  en  fecha  31/12/2009,  siendo  interpuesta  su  demanda  en  fecha  16/03/2012,  y  la  notificación  de  la accionada  en  el  mismo  año  2012,  sin  haber  operado la  prescripción;  y  con  relación  al  ciudadano  ANTONIO  JOSÉ  CASTILLO  MARÍN,  a  quien  se  le  otorgó  la  jubilación  en  fecha  31/03/2011,  no  procede  tampoco  la  prescripción, por cuanto  en  fecha  28/03/2012  el  ciudadano   ANTONIO  JOSÉ  CASTILLO  MARÍN  demandó, siendo  notificada  la  accionada  en  ese  mismo  año  2012.  Y  así  se  establece.
 
 DE  LA  PREJUDICIALIDAD.
 Previamente  al  pronunciamiento  sobre  la  procedencia  o  no  de  la  Defensa  Perentoria  de  la  Prejudicialidad  alegada  por  la  parte  accionada,  esta  juzgadora  considera  importante  traer  a  colación algunas  de  las  doctrinas  jurisprudenciales,  que  han  tratado  el  tema  de  la  Prejudicialidad, entre  las   cuales  encontramos  siguientes:
 
 … Sentencia Nº 1354 del 04 de diciembre de 2012 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Giovanni Bonici, contra la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana C. A. (Indulac), en la que se estableció:
 
 “Ahora bien, vistos los alegatos de ambas partes, y realizado el análisis del material probatorio, se observa que la parte demandada opuso como punto previo una cuestión prejudicial, por cuanto existe un juicio penal del cual pende el presente juicio. En tal sentido, considera esta Sala oportuno señalar en primer término, la definición que ha dado la doctrina y la jurisprudencia de lo que se entiende por Prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no.
 
 Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Coronel Enrique J. Vivas Quintero contra la República Bolivariana de Venezuela), ha formulado una serie de requisitos, a los fines de constatar o no su existencia, los cuales se citan a continuación: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia a ser debatida ante la jurisdicción civil. b) Que la cuestión curse en un procedimiento. c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso en curso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolver con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
 
 Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta” (Cursivas y negrillas añadidas).
 
 Del mismo modo, mediante sentencia Nº 0571 del 14 de mayo de 2014, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, caso: Luis Enrique Montezuma Matos, contra la sociedad mercantil Tasca Restaurant El Ajillo, C. A., se dispuso:
 
 “En cuanto la prejudicialidad se ha establecido que se origina cuando para la decisión de una causa es necesario decidir también, con efecto de cosa juzgada, una cuestión previa que surge en otro proceso como antecedente lógico y necesario de la decisión final. En este sentido, la Sala Político Administrativa en decisión N° 1765 de 7 de noviembre de 2007, caso RODOLFO FERNÁNDEZ FLORES contra CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES, ha expuesto:
 
 (…) la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:
 
 “Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión.”.
 
 Así mismo, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 13 de mayo de 1999 (caso Citicorp Internacional Trade Indemnity), ratificada en decisión de fecha 1º de junio de 2004 (caso: Benny David Flores Ríos), estableció lo siguiente:
 
 (…) La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (…)”.
 
 De acuerdo con lo anterior, el fenómeno de la prejudicialidad implica la existencia de una cuestión prejudicial y de una cuestión principal, por cuanto un asunto no es prejudicial por sí solo, sino que es prejudicial con relación a otro. Es decir, para que una determinada cuestión pueda ser calificada de prejudicial ha de haber otra, la cuestión principal, a la que vaya referida, dado que la prejudicialidad precisamente describe la relación entre ambas. Esta relación se caracteriza por respetar la existencia autónoma de ambas cuestiones.
 
 Así las cosas, la cuestión prejudicial en un proceso se perfila como un problema que surge en el litigio pero que no integra la cuestión principal, por tanto, se relaciona, más que con el proceso en sí mismo, con el objeto de este proceso, de tal manera que, sin su resolución no se puede integrar plenamente la pretensión o la defensa del litigio y, el juez no puede decidir el objeto planteado.
 
 Este razonamiento permite afirmar que para poder hablar de cuestiones prejudiciales en el proceso es necesario que, por un lado, se trate de una controversia no integrada en la cuestión principal discutida en el litigio donde se alega su existencia, y que, por otro, a la vez, se pueda asignar a la cuestión prejudicial entidad suficiente para ser objeto de un proceso autónomo y ser resuelta con eficacia de cosa juzgada. En otros términos, la existencia de una cuestión prejudicial necesita, no sólo que se trate de un tema no incluido en la cuestión principal del litigio, sino también que este asunto prejudicial, potencialmente, pueda plantearse y decidirse, vía principal, en un proceso independiente y sea susceptible de desplegar efectos de cosa juzgada.
 
 De allí a que exponga la jurisprudencia citada que la cuestión prejudicial se determina al observar la influencia decisiva que ésta debe ejercer, al constatar que es indispensable para resolver la cuestión principal del litigio, ya que condiciona el contenido de la decisión. El problema, como siempre, radica en concretar cuándo se puede considerar que concurre esta relevancia prejudicial, visto que la elaboración de un listado exhaustivo y casuístico que englobe todos los supuestos posibles resulta inviable.
 
 Sin embargo, a pesar del obstáculo expuesto, es necesario reiterar que la existencia de una cuestión prejudicial requiere que ésta sea susceptible de ser decidida en un proceso autónomo con efecto de cosa juzgada, lo cual impone especificar en qué puntos concierne esta eficacia, es decir, precisar qué elementos que conforman el objeto de un proceso (en este caso contencioso administrativo), al ser resueltos, pasan en cosa juzgada, dado que justamente éstos, cuando se planteen en un proceso laboral, podrán tener la consideración de cuestión prejudicial. Entendiendo la extensión de la cosa juzgada, esencialmente, en torno a sus límites objetivos, que equivale a la resolución que se contiene en la sentencia. Esto pone de manifiesto la importancia de establecer que el ámbito objetivo de la cosa juzgada es la que defiende su extensión en la parte dispositiva de la sentencia, sin perjuicio de que este fallo necesite ser singularizado a partir de los elementos fácticos que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para tomar la decisión.
 
 Un claro ejemplo de cuestión prejudicial se observa cuando la decisión jurisdiccional se presenta como el supuesto de hecho de una norma, tal como ocurre en relación con los casos penales y civiles, cuando la norma de derecho privado parte de la existencia de una sentencia penal condenatoria.
 
 Ahora bien, si se alega la existencia de una cuestión prejudicial de carácter administrativo en el proceso laboral, debe verificarse si el proceso correspondiente (que constituye la cuestión prejudicial) presenta la misma naturaleza y se realiza su examen a título principal. Si este es el caso, el órgano jurisdiccional laboral queda vinculado por la decisión de la causa prejudicial, que no podrá prescindir de esta decisión a la hora de dirimir la controversia que conoce.
 
 El alcance de lo expuesto en el asunto planteado, lleva a considerar si la decisión del recurso contencioso administrativo de nulidad es necesaria para establecer si la pretensión deducida en el juicio bajo examen (laboral) es procedente” (Cursivas y negrillas añadidas).
 
 Conforme a lo expresado en el criterio citado, la prejudicialidad implica la existencia de una cuestión prejudicial y de una cuestión principal, por cuanto un asunto no es prejudicial por sí solo, sino que es prejudicial con relación a otro. Es decir, para que una determinada cuestión pueda ser calificada de prejudicial ha de haber otra, la cuestión principal, a la que vaya referida, dado que la prejudicialidad precisamente describe la relación entre ambas. Esta relación se caracteriza por respetar la existencia autónoma de ambas cuestiones.
 
 Del mismo modo, la cuestión prejudicial se determina al observar la influencia decisiva que ésta debe ejercer, al constatar que es indispensable para resolver la cuestión principal del litigio, ya que condiciona el contenido de la decisión.
 
 En este sentido, pretende la demandada que se acuerde el punto previo de prejudicialidad respecto del Recurso de Nulidad interpuesto por la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. en contra de la cláusula 107.18  y  cláusula 184 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010, la cual fue remitida mediante oficio Nº 12-930 previa declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y cuya decisión fue objeto de una solicitud de Regulación de Competencia, siendo remitido el expediente contentivo del recurso, a la Corte de lo Contencioso Administrativo, y cuya decisión –señala- pudiera afectar la resolución del mérito del asunto debatido en la presente causa.
 
 Ahora  bien, el  expediente  contentivo  del  Recurso  de  Nulidad interpuesto por la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA  ORINOCO, C. A  en contra de la cláusula 107.18  y  cláusula 184 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010 se  encuentra  cursando  por ante el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, bajo  el  Nro. FP11-N-2012-000188,  ello  con  motivo  a  la  remisión del  antes  referido expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del conflicto negativo de competencia surgido,  el  cual  fue  sentenciado  en fecha  13/08/2013  resolviendo  el  conflicto  negativo  de  competencia  planteado,  y  declarando  competente  al   Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.
 
 Al efecto, observa esta sentenciadora que no existe constancia en autos de que en el decurso del respectivo proceso de nulidad, se haya acordado alguna medida de suspensión de los efectos de las cláusulas cuyas anulaciones se demanda. Amén de lo expuesto, es criterio de quien sentencia que, en todo caso de anulación de las normas en referencia, dado que la misma contiene el parámetro de cumplimiento de una obligación de tracto sucesivo, como lo es el ajuste de la pensión de jubilación conforme a los criterios allí definidos; su efecto sería hacia el futuro, a partir de la declaratoria de nulidad; aunado a esto, se reclama el ajuste respecto de las pensiones de jubilación desde el año 2004, y la cláusula cuya nulidad se pretende está contenida en el convenio colectivo vigente del 2008 al 2010. Visto así, para esta  sentenciadora no se constata la influencia decisiva que la cuestión prejudicial  requiere  para  que  se  ejerza sobre este proceso, al no constatar que sea indispensable para resolver la cuestión principal del litigio, ya que no condiciona el contenido de la decisión, por lo que es  forzoso  para  esta  juzgadora  declarar  improcedente   la   prejudicialidad.   Y  así  se  establece.
 
 DE   LA   PROCEDENCIA   O   IMPROCEDENCIA   DE   AJUSTE   DE   PENSIÓN.
 
 Los ciudadanos  JOSÉ  RINCÓN  LICÓN  y   ANTONIO  JOSÉ  CASTILLO  MARÍN    en  su  escrito  libelar  señalan,  que  en el mes de noviembre de 2004, ya en vigencia la Constitución Nacional (1999), la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., plantea y aplica como política de empresa, un conjunto de beneficios que voluntariamente otorgó y otorga a los jubilados y pensionados, que para dicho momento ya tenían la prenombrada condición. Dicho acto de procura de sinceramiento unilateral incluyó un conjunto de beneficios para los jubilados y pensionados. Esta política así vista, fue impuesta como aspecto supremo de beneficencia, pero produjo una disminución sustancial progresiva en las remuneraciones que debieron ir incrementándose en la medida que el salario de los homólogos fue incrementándose, por cuanto desde el año 2004, se han incrementado los sueldos y salarios del personal a los cuales le es aplicado el régimen laboral individual y colectivo, así como a aquellos a los cuales le es aplicable el régimen funcionarial.
 
 Así mismo manifiestan que estos incrementos no fueron atendidos por la empresa, en razón del ilícito acto de someter a engaño a los jubilados y pensionados durante todo el tiempo que debió observarse la aplicación de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.
 
 En efecto, las políticas de seguridad social aplicadas por la empresa de manera voluntaria y en franca inobservancia de las disposiciones legales, desmejoraron y deterioraron progresivamente los derechos de los jubilados y pensionados, en especial lo correspondiente a las percepciones remunerativas correspondientes a las jubilaciones y pensiones.
 
 Es así como en cada uno de los casos particulares que  hoy reclaman, se determina que no existe equiparación u homologación en sus niveles comparativos de incremento en relación con los referenciales activos.
 
 En reconocimiento, e indiscutible aplicación a cualesquiera de los regímenes legales dispuestos para la seguridad social, la empresa ha aplicado las disposiciones de la  Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la cual contrapone de manera abierta a situaciones como la excesiva potestad unilateral de la empresa en la revisión de los niveles salariales del personal activo, que da origen al salario de referencia y el desconocimiento o debida aplicación de los conceptos incidentes del sueldo o salario a los fines de establecer el calculo de lo que corresponde a los jubilados y pensionados por sus  remuneraciones.
 
 Por lo  que existe una evidente contraposición entre la política de empresa y la establecida en la ley como aspecto de cumplimiento irrelajable. La reclamada establece en su política de empresa, que dentro de la remuneración del jubilado o pensionado “quedo entendido que no incluye los ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones”, no obstante, el artículo 7 Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que a los efectos de esta ley, debe considerarse para el cálculo del sueldo del funcionario, funcionaria, empleado o empleada de los entes sometidos a esta ley conforme al artículo 2, todo lo que corresponda al cargo de jubilado o pensionado relativo al sueldo básico, compensación por antigüedad (léase prima) y servicio eficiente (léase prima). Estos conceptos jamás fueron considerados por la empresa para establecer la remuneración de los jubilados o pensionados.
 
 La empresa solo justificó los incrementos de sus respectivas jubilaciones en razón de los incrementos otorgados a los trabajadores activos en su base mínima, sin tomar en consideración, los incrementos salariales otorgados voluntariamente de manera lineal o porcentual a los homólogos de cargos similares. Porque lo que los incrementos que unilateralmente ha efectuado de manera irregular la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., debieron estar sometidos al régimen de verificación conceptual tanto de salario como de sueldo.
 
 Por lo que la incorrecta aplicación de dichos conceptos, trae como consecuencia que, desde el año de vigencia de la Ley  del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de fecha 18 de julio de 1986, ya la empresa estaba en mora sobre la aplicación del contenido conceptual de sueldo y mediante la inducción desfavorable por demás de dicha normativa al personal regido por la Ley Orgánica del Trabajo sobre el concepto de salario.
 
 Por todas estas consideraciones, es por lo que los ciudadanos JOSÉ LICON  Y  ANTONIO CASTILLO  demandan a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., a los fines de que les efectué a cada uno de ellos el ajuste de remuneración de sus respectivas pensiones por jubilación, desde el año 2004 en adelante y hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión que ordene dicho ajuste, solicitando que dichas cantidades de dinero se calculen tomando en consideración los incrementos salariales de los homólogos activos de sus respectivos cargos que se fueron efectuando de manera precaria y disminuida, siendo que tal petición se deriva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
 
 Ahora  bien,   observa  esta  juzgadora, que los actores reclaman el ajuste de la remuneración de pensión de jubilación, desde el año 2004, ello, por existir –a su decir- una evidente contradicción entre la política de la empresa y lo establecido en la ley, relativo a que no incluyen en la remuneración del jubilado los ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones, no obstante lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en lo referente al sueldo básico, compensación por antigüedad y servicio eficiente, los cuales, manifiesta, no fueron considerados en la empresa para establecer su remuneración como jubilados.  (Negrillas  de  este  tribunal).
 
 Al respecto, vale citar la sentencia Nº 05 del 23 de enero de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, caso: CVG Industria Venezolana del Aluminio, C. A., (VENALUM), contra la decisión en fase de ejecución dictada el 28 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en la que se expresó:
 
 “Sobre este particular, considera la Sala que los aumentos que reciben los trabajadores activos como resultado de la evaluación por el desempeño efectivo de sus actividades dentro de la empresa, por su propia naturaleza, no pueden considerarse, tal como erróneamente lo sostuvo el a quo, como parte del salario básico, ya que dicho concepto de salario se refiere es al “salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición…” (vid. sentencia de la Sala de Casación Social Nº 106, del 10 de mayo de 2000, caso: “Gaseosas Orientales, S.A.”). (Negrillas de la Sala).
 
 Aunado a lo anterior, es necesario precisar que dicha evaluación de desempeño tiene un carácter eminentemente personal (intuitu personae) que sólo es posible aplicar a los trabajadores activos con el propósito de determinar, en cada caso, las condiciones de eficiencia, es decir, la cantidad y la calidad del servicio prestado, así como precisar, cómo ha cumplido el trabajador los objetivos de la etapa, las responsabilidades y funciones del puesto de trabajo, contribuyendo a satisfacer las necesidades de la empresa. La aplicación de evaluaciones por desempeño implica en consecuencia el ejercicio activo del cargo, lo cual no puede ser extensivo a los trabajadores jubilados, toda vez que éstos (aun cuando resulte en perogrullo señalarlo) han perdido dicha condición, por lo que tales beneficios no pueden ser incluidos en la base de cálculo para la realización de los ajustes de las jubilaciones o pensiones de los terceros interesados en la presente acción, máxime si se toma en cuenta que dichos ajustes, de acuerdo a la Convención Colectiva de la referida empresa, deben hacerse tomando como base el “salario básico promedio del homologo activo”.
 
 Conforme a lo expuesto, esta Sala Constitucional estima que el fallo accionado alteró el contenido de la sentencia definitivamente firme de amparo constitucional dictada el 8 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en razón de lo cual se violó el derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante en lo que respecta al derecho a la invariabilidad de las sentencias. Así se declara” (Cursivas y negrillas añadidas).
 
 Conforme a lo expresado en el citado criterio, los aumentos que reciben los trabajadores activos como resultado de la evaluación por el desempeño efectivo de sus actividades dentro de la empresa, por su propia naturaleza, no pueden considerarse, tal como erróneamente lo sostiene el demandante, como parte del salario básico, ya que dicho concepto de salario se refiere es al “salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición. Se precisa que dicha evaluación de desempeño tiene un carácter eminentemente personal (intuitu personae) que sólo es posible aplicar a los trabajadores activos con el propósito de determinar, en cada caso, las condiciones de eficiencia, es decir, la cantidad y la calidad del servicio prestado, así como precisar, cómo ha cumplido el trabajador los objetivos de la etapa, las responsabilidades y funciones del puesto de trabajo, contribuyendo a satisfacer las necesidades de la empresa.
 
 En síntesis, la aplicación de evaluaciones por desempeño implica en consecuencia el ejercicio activo del cargo, lo cual no puede ser extensivo a los trabajadores jubilados, toda vez que éstos han perdido dicha condición, por lo que tales beneficios no pueden ser incluidos en la base de cálculo para la realización de los ajustes de las jubilaciones o pensiones, máxime si se toma en cuenta que dichos ajustes, de acuerdo a la Cláusula 107 en su numeral 18 de la Convención Colectiva de la empresa, deben hacerse tomando como referencia el salario mínimo del cargo del tabulador vigente (personal amparado por la Convención Colectiva), o el nivel en la Política Salarial Interna (personal amparado por la Convención Colectiva Individual), según sea el caso, considerando para ello el cargo que ocupaba para el momento de ser jubilado o pensionado, aplicándole el porcentaje de jubilación o pensión asignado para el momento que se otorgó la misma.
 
 En consecuencia,  con  fundamento  a   lo  antes  esgrimido, concluye  esta  juzgadora  la  improcedencia  de  lo  solicitado  por  los  actores  al  pretender la incorporación de beneficios relacionados con “…ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones…” los cuales implican el ejercicio activo del cargo, no siendo  posible su extensión a los trabajadores jubilados, toda vez que éstos han perdido dicha condición, por lo que tales beneficios no pueden ser incluidos en la base de cálculo para la realización de los ajustes de las jubilaciones o pensiones,  aunado  al  hecho  que  desde  el  año  2004  la  entidad  de  trabajo  C.V.G. FERROMINERA, C. A  conjuntamente  con  la  Asociación  de  Jubilados  y  Pensionados  de  CVG  FERROMINERA  han  establecido,  a  través  de  ACTAS  CONVENIOS  los  correspondientes  incrementos  de  las  pensiones  de  Jubilación  y  las  de  Invalidez.  Y  así  se  establece.
 
 
 
 
 
 DE   LA   DECISIÓN.
 
 Por  las  razones  antes   expuestas,  este  JUZGADO  PRIMERO  DE  JUICIO  DE   PRIMERA  INSTANCIA  DEL  TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR,  EXTENSIÓN  TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ,  Administrando  Justicia  en  nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  por  Autoridad  de  la Ley   declara:
 
 PRIMERO:  CON  LUGAR  la  Defensa  Perentoria  de  la  Prescripción  alegada  por  la   Sociedad   Mercantil  CVG  FERROMINERA  ORINOCO,  C.  A  (CVG  FERROMINERA)  parte  accionada,  en  lo  que  respecta  a  los  ciudadanos  LUIS  GUILLERMO  FLORES,  JOSÉ  RAFAEL  HERNÁNDEZ  VALDEZ, ELIAS   VICENTE  FERRARA,  LORENZO  PINEDA,  EDGAR  LUIS  FERMIN  GUZMÁN  Y  ZULAY  ELENA  GONZALEZ  VALDIVIESO.  Y  así  se  establece.
 
 SEGUNDO:  SIN   LUGAR   la   Defensa   Perentoria  de  la  Prescripción  alegada  por  la   Sociedad   Mercantil  CVG  FERROMINERA  ORINOCO,  C.  A  (CVG  FERROMINERA)  parte  accionada,  en  lo  que  respecta  a  los  ciudadanos  JOSÉ  RINCÓN  LICÓN  y   ANTONIO  JOSÉ  CASTILLO  MARÍN.  Y  así  se  establece.
 
 TERCERO:  SIN  LUGAR  la  PREJUDICIALIDAD   alegada  por  la  Sociedad   Mercantil  CVG  FERROMINERA  ORINOCO,  C.  A  (CVG  FERROMINERA)  parte  accionada.  Y  así  se  establece.
 
 CUARTO:    SIN  LUGAR  la  demanda  por  AJUSTE  DE  REMUNERACIÓN  DE  PENSIÓN  interpuesta  por  los  ciudadanos  LUIS  GUILLERMO  FLORES,  JOSÉ  RAFAEL  HERNÁNDEZ  VALDEZ,  ELIAS  VICENTE  FERRARA  JAIME, JOSÉ  VICENTE  INFANTE,  JOSÉ  RAMÓN  LICON  MARIBAO, LORENZO PINEDA, EDGAR  LUIS  FERMIN  GUZMÁN,  ANTONIO  JOSÉ  CASTILLO  MARÍN  Y  ZULAY  ELENA  GONZALEZ  VALDIVIESO  contra  la  Sociedad   Mercantil   FERROMINERA  DEL  ORINOCO,  C.  A,  todos  anteriormente  identificados.  Y  así  se  establece.
 
 QUINTO:  No   hay  condenatoria,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el   artículo  64  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 La   anterior   decisión  está  fundamentada  en  los artículo  2, 3, 7, 19, 26, 92, 257  y  334  de  la  Constitución  de  la   República  Bolivariana  de Venezuela,  y  en  los  artículos,  5, 6, 9, 10, 59, 77,  78,  81, 82, 152,  155,  158  y  159   de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 Se  ordena  la  notificación  a  la  Procuraduría  General  de  la  República  de  la  presente  sentencia,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  97 del  Decreto  Con  Rango,  Valor  Y  Fuerza  De  Ley  De  Reforma  Parcial  De  La  Ley  Orgánica  De La Procuraduría  General  De  La  República.   Líbrese  el  Oficio  correspondiente.
 
 REGISTRESE,  PUBLIQUESE  Y  DEJESE  COPIA  EN  EL  COMPILADOR.
 
 Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala   de  este  Despacho  del  Juzgado  Primero  de   Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a  los  veintiséis (26)  días  del  mes  de  Enero  de   Dos  Mil  Quince  (2015).  Años: 204º  de  la  Independencia  y  155°   de  la  Federación.-
 
 
 LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
 ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
 LA   SECRETARIA  DE   SALA
 ABOG.  ANN  NATHALY  MARQUEZ.
 
 
 En  esta  misma  fecha  se  registró  y  publicó  la  anterior  sentencia, siendo  las  tres  (03:00  p  m)  de  la   tarde.
 
 
 
 LA   SECRETARIA  DE   SALA
 ABOG.  ANN  NATHALY  MARQUEZ.
 
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