REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000178
ASUNTO : FP11-L-2012-000178


IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTES ACTORAS: Ciudadanos LUIS GUILLERMO FLORES, JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ VALDEZ, ELIAS VICENTE FERRARA JAIME, JOSÉ VICENTE INFANTE, JOSÉ RAMÓN LICON MARIBAO, LORENZO PINEDA, EDGAR LUIS FERMIN GUZMÁN, ANTONIO JOSÉ CASTILLO MARÍN Y ZULAY ELENA GONZALEZ VALDIVIESO, titulares de las cédula de identidad Nros. 1.460.590, 1.592.825, 562.175, 965.338, 3.503.016, 1.490.216, 3.873.398, 4.298.924 y 1.593.103, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos RICARDO R. COA MARTINEZ, LESME ROJAS GARCÍA, WILMER GIL JAIME, DEISY GONZÁLEZ VALERA y SUGEY KARINA BECERRA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.829, 125.689, 43.754, 132.392, 124.968 respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil FERROMINERA DEL ORINOCO, C. A., empresa del estado Venezolano, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 1.188, folios 160 al 171, Tomo 12, el 10 de diciembre de 1975, siendo su última modificación efectuada según participación por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el Nº 24, Tomo 24-A-Pro, del 04 de mayo de 2007

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos LUZ MARINA NUÑEZ, LIVIA ROJAS RAMOS, DAISY COLL RIJO, MARIANELLA RENDON DELEPIANI, ROSA AMELIA HERRERA MORALES, JOHN BUENO, EVELING AVELLAN, JEAN PIERRE SILVA, ORLEDY OJEDA, MARÍA F. LUZARDO, y MARIANA CAROLINA MARTINEZ MORANTE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.983, 39.754, 49.687, 72.329, 66.648, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125, 107.299 y 118.041 respectivamente.

MOTIVO: AJUSTE DE REMUNERACIÓN DE PENSIÓN.


Antecedentes.-

Los ciudadanos JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, ZULAY ELENA GONZÁLEZ, JOSÉ VICENTE INFANTE, JOSÉ LICON, LORENZO PINEDA, LUIS GUILLERMO FLORES, ELÍAS FARRERA, EDGAR LUIS FERMIN, ANTONIO CASTILLO, VICTOR JOSÉ ALFONZO, ELADIO RAFAEL AGUADO, JOSÉ GUTIERREZ, HERMES BELTRAN BERMUDEZ, JOSÉ MARÍA ROJAS BLANCO, JUAN RIVAS, ELIA DEL CARMEN HURTADO DE GUTIERREZ, ANTONIO ENRIQUE GILIBERTI GIORDANO, BLANCA VICTORIA GONZALEZ DE AULAR y VICTOR JOSÉ SIFONTES, en los meses de marzo y abril de 2012, debidamente asistidos por el Abogado RICARDO COA MARTÍNEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.829, interpusieron demandas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, con motivo de Ajuste de Remuneración de Pensión en contra de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., también plenamente identificada, siendo admitidas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, conforme a lo estipulado en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos de las Partes Actoras.

Los actores aducen que actualmente son beneficiarios del otorgamiento mensual y consecutivo de la asignación remunerativa, por concepto de “jubilación” en razón del servicio prestado durante la exigencia legal, para la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., dicha cancelación fue calculada inicialmente en base a los respectivos porcentajes para cada uno de los demandados, correspondiente a la remuneración devengada para el momento del otorgamiento, con lo cual se configura el elemento necesario a los fines del establecimiento de la legitimidad para la presente reclamación.

Señalando que en el mes de noviembre de 2004, ya en vigencia la Constitución Nacional (1999), la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., plantea y aplica como política de empresa, un conjunto de beneficios que voluntariamente otorgó y otorga a los jubilados y pensionados, que para dicho momento ya tenían la prenombrada condición. Dicho acto de procura de sinceramiento unilateral incluyó un conjunto de beneficios para los jubilados y pensionados. Esta política así vista, fue impuesta como aspecto supremo de beneficencia, pero produjo una disminución sustancial progresiva en las remuneraciones que debieron ir incrementándose en la medida que el salario de los homólogos fue incrementándose, por cuanto desde el año 2004, se han incrementado los sueldos y salarios del personal a los cuales le es aplicado el régimen laboral individual y colectivo, así como a aquellos a los cuales le es aplicable el régimen funcionarial.

Así mismo manifiestan que estos incrementos no fueron atendidos por la empresa, en razón del ilícito acto de someter a engaño a los jubilados y pensionados durante todo el tiempo que debió observarse la aplicación de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.

En efecto, las políticas de seguridad social aplicadas por la empresa de manera voluntaria y en franca inobservancia de las disposiciones legales, desmejoraron y deterioraron progresivamente los derechos de los jubilados y pensionados, en especial lo correspondiente a las percepciones remunerativas correspondientes a las jubilaciones y pensiones.

Es así como en cada uno de los casos particulares que hoy reclaman, se determina que no existe equiparación u homologación en sus niveles comparativos de incremento en relación con los referenciales activos.

En reconocimiento, e indiscutible aplicación a cualesquiera de los regímenes legales dispuestos para la seguridad social, la empresa ha aplicado las disposiciones de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la cual contrapone de manera abierta a situaciones como la excesiva potestad unilateral de la empresa en la revisión de los niveles salariales del personal activo, que da origen al salario de referencia y el desconocimiento o debida aplicación de los conceptos incidentes del sueldo o salario a los fines de establecer el calculo de lo que corresponde a los jubilados y pensionados por sus remuneraciones.

Por lo que existe una evidente contraposición entre la política de empresa y la establecida en la ley como aspecto de cumplimiento irrelajable. La reclamada establece en su política de empresa, que dentro de la remuneración del jubilado o pensionado “quedo entendido que no incluye los ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones”, no obstante, el artículo 7 Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que a los efectos de esta ley, debe considerarse para el cálculo del sueldo del funcionario, funcionaria, empleado o empleada de los entes sometidos a esta ley conforme al artículo 2, todo lo que corresponda al cargo de jubilado o pensionado relativo al sueldo básico, compensación por antigüedad (léase prima) y servicio eficiente (léase prima). Estos conceptos jamás fueron considerados por la empresa para establecer la remuneración de los jubilados o pensionados.

La empresa solo justificó los incrementos de sus respectivas jubilaciones en razón de los incrementos otorgados a los trabajadores activos en su base mínima, sin tomar en consideración, los incrementos salariales otorgados voluntariamente de manera lineal o porcentual a los homólogos de cargos similares. Porque lo que los incrementos que unilateralmente ha efectuado de manera irregular la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., debieron estar sometidos al régimen de verificación conceptual tanto de salario como de sueldo.

Por lo que la incorrecta aplicación de dichos conceptos, trae como consecuencia que, desde el año de vigencia de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de fecha 18 de julio de 1986, ya la empresa estaba en mora sobre la aplicación del contenido conceptual de sueldo y mediante la inducción desfavorable por demás de dicha normativa al personal regido por la Ley Orgánica del Trabajo sobre el concepto de salario.

Por todas estas consideraciones, es por lo que los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, ZULAY ELENA GONZÁLEZ, JOSÉ VICENTE INFANTE, JOSÉ LICON, LORENZO PINEDA, LUIS GUILLERMO FLORES, ELÍAS FARRERA, EDGAR LUIS FERMIN, ANTONIO CASTILLO, VICTOR JOSÉ ALFONZO, ELADIO RAFAEL AGUADO, JOSÉ GUTIERREZ, HERMES BELTRAN BERMUDEZ, JOSÉ MARÍA ROJAS BLANCO, JUAN RIVAS, ELIA DEL CARMEN HURTADO DE GUTIERREZ, ANTONIO ENRIQUE GILIBERTI GIORDANO, BLANCA VICTORIA GONZALEZ DE AULAR y VICTOR JOSÉ SIFONTES, demandan a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., a los fines de que les efectué a cada uno de ellos el ajuste de remuneración de sus respectivas pensiones por jubilación, desde el año 2004 en adelante y hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión que ordene dicho ajuste, solicitando que dichas cantidades de dinero se calculen tomando en consideración los incrementos salariales de los homólogos activos de sus respectivos cargos que se fueron efectuando de manera precaria y disminuida, siendo que tal petición se deriva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 30de abril de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz del Trabajo de Puerto Ordaz verificado como ha sido la revisión física realizada a las causas: FP11-L-2012-000164, FP11-L-2012-000206, FP11-L-2012-000215, FP11-L-2012-000265, FP11-L-2012-000269, FP11-L-2012-000359, FP11-L-2012-000397, FP11-L-2012-000403, FP11-L-2012-000410, FP11-L-2012-000462, FP11-L-2012-000473, FP11-L-2012-000499, FP11-L-2012-000507, FP11-L-2012-000567, FP11-L-2012-000574, FP11-L-2012-000585, FP11-L-2012-000589, FP11-L-2012-000601 y FP11-L-2012-000613, correspondientes a cada uno de los demandantes de autos, constató de acuerdo a la previsión a que se contrae el articulo 51 del Código de Procedimiento Civil, la cual indica que existiendo conexidad entre las causas enumeradas; por converger en ellas identidad en titulo y objeto; considera pertinente acordar la Acumulación de los referidos asuntos a la causa signada con la nomenclatura FP11-L-2012-000178, por cuanto fue la causa que previno en la notificación, ordenándose la notificación de la accionada mediante cartel de notificación. Asimismo, por cuanto la presente demanda se interpuso contra una empresa del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, a la empresa demandada y cada una de las partes actoras de las causas mencionadas, en este sentido se hace saber a las partes actoras, que una vez conste en autos la última de las notificaciones se procederá a computar el lapso para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa. Líbrense notificaciones respectivas.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2013, y visto que ha transcurrido íntegramente el lapso de suspensión de la causa conforme a las previsiones contenidas en el articulo artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del a República, se homologó el DESISTIMIENTO solicitado por el ciudadano LUIS RUBEN RIVERA ORTEGA, co-demandante de autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GLORIESCER GUZMAN, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que en sentido, queda terminada la acción intentada por el citado ciudadano en contra de la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A. manteniéndose la pretensión intentada por los ciudadanos LUIS GUILLERMO FLORES, VICTOR JOSE ALFONZO, VICTOR JOSE SIFONTES, JOSE RAFAEL HERNANDEZ VALDEZ, ELADIO RAFAEL AGUADO, JOSE V GUTIERREZ, HERMES BELTRAN BERMUDEZ, JOSE MARIA ROJAS BLANCO, JUAN RIVAS, ALIA DEL CARMEN HURTADO DE GUTIERREZ, ANTONIO ENRIQUE GILIBERTI GIORDANO, ZULAY ELENA GONZALEZ VALDIVIESO, JOSE VICENTE INFANTE, JOSE RAMON LICON MARIBAO, ELIAS VICENTE FARRERA JAIME, LORENZO PINEDA, EDGAR LUIS FERMIN GUZMAN, ANTONIO JOSE CASTILLO MARIN y BLANCA VICTORIA GONZALEZ en contra de la prenombrada empresa, por lo que se ordena la continuidad del presente proceso en relación a dichos co-demandantes.

En fecha 22 de marzo de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, se constató la comparecencia de la Abogada en ejercicio DEISY GONZÁLEZ VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.392, en su cualidad de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, ZULAY ELENA GONZÁLEZ, JOSÉ VICENTE INFANTE, JOSÉ LICON, LORENZO PINEDA, LUIS GUILLERMO FLORES, ELÍAS FARRERA, EDGAR LUIS FERMIN y ANTONIO CASTILLO, así como de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, de igual forma se deja constancia de la incomparecencia a la presente audiencia de los ciudadanos co demandantes de autos VICTOR JOSÉ ALFONZO, ELADIO RAFAEL AGUADO, JOSÉ GUTIERREZ, HERMES BELTRAN BERMUDEZ, JOSÉ MARIA ROJAS BLANCO, JUAN RIVAS, ELIA DEL CARMEN HURTADO DE GUTIERREZ, ANTONIO ENRIQUE GILIBERTI GIORDANO, BLANCA VICTORIA GONZALEZ DE AULAR y VICTOR JOSÉ SIFONTES, no asistieron a este acto ni por si ni por medio de apoderado alguno, es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil declara el Desistimiento del Procedimiento en relación a los prenombrados ciudadanos. Ambas representaciones judiciales consignaron sus respectivos escritos de pruebas y anexos correspondientes.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 16 de septiembre de 2013, deja sentado que por cuanto durante la presente sesión las partes no lograron un Convenimiento definitivo, excediendo el lapso establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin lograr una mediación efectiva es por lo que de conformidad con los establecido en el artículo 74 ejusdem se da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

Alegatos De La Parte Accionada.

DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO PRETENDIDO

Con respecto a la prescripción han señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, el lapso para reclamar el derecho a la jubilación y/o cualquier reclamación derivada de ésta, es de tres (3) años, por constituir su cumplimiento un pago periódico menor al año.

Consta en los alegatos explanados en los escritos libelares que inician el procedimiento, que los reclamantes pretenden el ajuste de su pensión de jubilación desde el año 2004, fecha a partir de la cual, debe empezar a computarse el lapso para ejercer la acción por cualquier pretensión sobre jubilación para los demandantes: JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, ZULAY ELENA GONZÁLEZ, JOSÉ VICENTE INFANTE, LORENZO PINEDA, LUIS GUILLERMO FLORES y ELÍAS FARRERA, desde el año 2006 para el demandante EDGAR LUIS FERMIN; desde el año 2009 para el demandante JOSÉ LICON y desde el año 2010 para el ciudadano ANTONIO CASTILLO, habida cuenta que fue en esos años en que estos extrabajadores fueron jubilados. Por lo que a la fecha en que su mandante fue notificada de las demandas interpuestas por los prenombrados ciudadanos en el año 2012, había transcurrido con creces el lapso de prescripción de tres (3) años, lo que conduce forzosamente a concluir que la pretensión que da origen a esta demanda se encuentra Prescrita.

DE LA PREJUDICIALIDAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la LOPT, en aplicación supletoria, se invoca de conformidad con el artículo 346 ordinal 8º del CPC la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto, constituida por el Recurso de Nulidad interpuesto por la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., en contra la cláusula 107 numeral 18 y cláusula 184 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010 de su mandante, la cual fue remitida mediante oficio Nº 12-930 previa declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, y cuya decisión fue objeto de una solicitud de Regulación de Competencia, siendo remitido el expediente contentivo del recurso, a la Corte de lo Contencioso Administrativo, y cuya decisión pudiera afectar la resolución del mérito del asunto debatido en la presente demanda.

Asimismo señala que se opone Prejudicialidad debido a que en los mismos términos del Recurso de Nulidad ya señalado, fue interpuesto por ante le Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, Recurso de Nulidad con Recurso de Amparo Constitucional en contra de la cláusula 107 numeral 18 y 184 de la Convención Colectiva de Trabajo de Ferrominera, el cual esta identificado con el Nº FP11-N-2012-000188 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el cual el Tribunal que conoció del mismo se declaró incompetente declinando competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, quien a su vez no aceptó la competencia que le fuere declinada, declarándose incompetente para el conocimiento de la causa, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal en virtud del conflicto negativo de competencia surgido.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS.

1.- Que la “Política de Homologación“ de Pensiones de Jubilación y de Invalidez convenida con la Asociación de Jubilados y aplicada por la empresa prevé la actualización de las pensiones de acuerdo a los salarios del nuevo tabulador que resulte de la negociación colectiva y que el ajuste se efectúa anualmente.

2.- Es cierto que a los efectos de la revisión y ajuste de las Pensiones de Jubilación y de Invalidez no incluye los ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones, toda vez que los mismos constituyen un reconocimiento a la forma en que cada trabajador de forma personal e individual presta el servicio.

3.- Que la “Política de Homologación“ de Pensiones de Jubilación y de Invalidez convenida con la Asociación de Jubilados y aplicada por la empresa prevé que la revisión y en consecuencia, el ajuste de las pensiones, se realizará anualmente, tanto el personal amparado por la Convención Colectiva como para los amparados por Convenio Individual.

4.- Es cierto que la aplicación de la “Política de Homologación” de Pensiones de Jubilación y de Invalidez convenida con la Asociación de Jubilados tuvo como fecha efectiva de vigencia el 01/10/2004.

5.- Es cierto que les fue otorgado el beneficio de jubilación a cada uno de los demandantes de acuerdo al último cargo desempeñado por cada uno de ellos, así como el porcentaje de pensión asignada para cada extrabajador.

Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en le derecho lo alegado por cada uno de los actores en su escrito libelar.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el 03 de octubre de 2013, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante de auto de fecha 10 de octubre de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, asimismo se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Veinte (20) de noviembre de 2013, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de diversos diferimientos a solicitud de las representación judicial de la parte demandante, se fijó como fecha para la celebración de la de la Audiencia de Juicio en la presente causa para el día Diecinueve (19) de enero de 2015, a las 2:00 p .m.


DE LA MOTIVA.


Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por los ciudadanos LUIS GUILLERMO FLORES, JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ VALDEZ, ELIAS VICENTE FERRARA JAIME, JOSÉ VICENTE INFANTE, JOSÉ RAMÓN LICON MARIBAO, LORENZO PINEDA, EDGAR LUIS FERMIN GUZMÁN, ANTONIO JOSÉ CASTILLO MARÍN Y ZULAY ELENA GONZALEZ VALDIVIESO contra la Sociedad Mercantil FERROMINERA DEL ORINOCO, C. A por AJUSTE DE REMUMERACIÓN DE PENSIÓN, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que al acto compareció el ciudadano LESME ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.829, en su condición de co-apoderado judicial de las partes actoras, e igualmente dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas MARIANA CAROLINA MARTINEZ Y LUZ MARINA NUÑEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 118.041 y 93.983, en sus condiciones de co-apoderadas judiciales de la parte accionada.

Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que actualmente son beneficiarios del otorgamiento mensual y consecutivo de la asignación remunerativa, por concepto de “jubilación” en razón del servicio prestado durante la exigencia legal, para la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., dicha cancelación fue calculada inicialmente en base a los respectivos porcentajes para cada uno de los demandados, correspondiente a la remuneración devengada para el momento del otorgamiento, con lo cual se configura el elemento necesario a los fines del establecimiento de la legitimidad para la presente reclamación.

Señalando que en el mes de noviembre de 2004, ya en vigencia la Constitución Nacional (1999), la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., plantea y aplica como política de empresa, un conjunto de beneficios que voluntariamente otorgó y otorga a los jubilados y pensionados, que para dicho momento ya tenían la prenombrada condición. Dicho acto de procura de sinceramiento unilateral incluyó un conjunto de beneficios para los jubilados y pensionados. Esta política así vista, fue impuesta como aspecto supremo de beneficencia, pero produjo una disminución sustancial progresiva en las remuneraciones que debieron ir incrementándose en la medida que el salario de los homólogos fue incrementándose, por cuanto desde el año 2004, se han incrementado los sueldos y salarios del personal a los cuales le es aplicado el régimen laboral individual y colectivo, así como a aquellos a los cuales le es aplicable el régimen funcionarial.

Así mismo manifiestan que estos incrementos no fueron atendidos por la empresa, en razón del ilícito acto se someter a engaño a los jubilados y pensionados durante todo el tiempo que debió observarse la aplicación de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.

En efecto, las políticas de seguridad social aplicadas por la empresa de manera voluntaria y en franca inobservancia de las disposiciones legales, desmejoraron y deterioraron progresivamente los derechos de los jubilados y pensionados, en especial lo correspondiente a las percepciones remunerativas correspondientes a las jubilaciones y pensiones.

Es así como en cada uno de los casos particulares que se hoy reclaman, se determina que no existe equiparación u homologación en sus niveles comparativos de incremento en relación con los referenciales activos.

En reconocimiento, e indiscutible aplicación a cualesquiera de los regímenes legales dispuestos para la seguridad social, la empresa ha aplicado las disposiciones de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la cual contrapone de manera abierta a situaciones como la excesiva potestad unilateral de la empresa en la revisión de los niveles salariales del personal activo, que da origen al salario de referencia y el desconocimiento o debida aplicación de los conceptos incidentes del sueldo o salario a los fines de establecer el calculo de lo que corresponde a los jubilados y pensionados por sus remuneraciones.

Por lo que existe una evidente contraposición entre la política de empresa y la establecida en la ley como aspecto de cumplimiento irrelajable. La reclamada establece en su política de empresa, que dentro de la remuneración del jubilado o pensionado “quedo entendido que no incluye los ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones”, no obstante, el artículo 7 Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que a los efectos de esta ley, debe considerarse para el cálculo del sueldo del funcionario, funcionaria, empleado o empleada de los entes sometidos a esta ley conforme al artículo 2, todo lo que corresponda al cargo de jubilado o pensionado relativo al sueldo básico, compensación por antigüedad (léase prima) y servicio eficiente (léase prima). Estos conceptos jamás fueron considerados por la empresa para establecer la remuneración de los jubilados o pensionados.

La empresa solo justificó los incrementos de sus respectivas jubilaciones en razón de los incrementos otorgados a los trabajadores activos en su base mínima, sin tomar en consideración, los incrementos salariales otorgados voluntariamente de manera lineal o porcentual a los homólogos de cargos similares. Porque lo que los incrementos que unilateralmente ha efectuado de manera irregular la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., debieron estar sometidos al régimen de verificación conceptual tanto de salario como de sueldo.

Por lo que la incorrecta aplicación de dichos conceptos, trae como consecuencia que, desde el año de vigencia de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de fecha 18 de julio de 1986, ya la empresa estaba en mora sobre la aplicación del contenido conceptual de sueldo y mediante la inducción desfavorable por demás de dicha normativa al personal regido por la Ley Orgánica del Trabajo sobre el concepto de salario.

Por todas estas consideraciones, es por lo que los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, ZULAY ELENA GONZÁLEZ, JOSÉ VICENTE INFANTE, JOSÉ LICON, LORENZO PINEDA, LUIS GUILLERMO FLORES, ELÍAS FARRERA, EDGAR LUIS FERMIN, ANTONIO CASTILLO, VICTOR JOSÉ ALFONZO, ELADIO RAFAEL AGUADO, JOSÉ GUTIERREZ, HERMES BELTRAN BERMUDEZ, JOSÉ MARÍA ROJAS BLANCO, JUAN RIVAS, ELIA DEL CARMEN HURTADO DE GUTIERREZ, ANTONIO ENRIQUE GILIBERTI GIORDANO, BLANCA VICTORIA GONZALEZ DE AULAR y VICTOR JOSÉ SIFONTES, demandan a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., a los fines de que les efectué a cada uno de ellos el ajuste de remuneración de sus respectivas pensiones por jubilación, desde el año 2004 en adelante y hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión que ordene dicho ajuste, solicitando que dichas cantidades de dinero se calculen tomando en consideración los incrementos salariales de los homólogos activos de sus respectivos cargos que se fueron efectuando de manera precaria y disminuida, siendo que tal petición se deriva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 30de abril de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz del Trabajo de Puerto Ordaz verificado como ha sido la revisión física realizada a las causas: FP11-L-2012-000164, FP11-L-2012-000206, FP11-L-2012-000215, FP11-L-2012-000265, FP11-L-2012-000269, FP11-L-2012-000359, FP11-L-2012-000397, FP11-L-2012-000403, FP11-L-2012-000410, FP11-L-2012-000462, FP11-L-2012-000473, FP11-L-2012-000499, FP11-L-2012-000507, FP11-L-2012-000567, FP11-L-2012-000574, FP11-L-2012-000585, FP11-L-2012-000589, FP11-L-2012-000601 y FP11-L-2012-000613, correspondientes a cada uno de los demandantes de autos, constató de acuerdo a la previsión a que se contrae el articulo 51 del Código de Procedimiento Civil, la cual indica que existiendo conexidad entre las causas enumeradas; por converger en ellas identidad en titulo y objeto; considera pertinente acordar la Acumulación de los referidos asuntos a la causa signada con la nomenclatura FP11-L-2012-000178, por cuanto fue la causa que previno en la notificación, ordenándose la notificación de la accionada mediante cartel de notificación. Asimismo, por cuanto la presente demanda se interpuso contra una empresa del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, a la empresa demandada y cada una de las partes actoras de las causas mencionadas, en este sentido se hace saber a las partes actoras, que una vez conste en autos la última de las notificaciones se procederá a computar el lapso para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa. Líbrense notificaciones respectivas.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2013, y visto que ha transcurrido íntegramente el lapso de suspensión de la causa conforme a las previsiones contenidas en el articulo artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del a República, se homologó el DESISTIMIENTO solicitado por el ciudadano LUIS RUBEN RIVERA ORTEGA, co-demandante de autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GLORIESCER GUZMAN, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que en sentido, queda terminada la acción intentada por el citado ciudadano en contra de la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A. manteniéndose la pretensión intentada por los ciudadanos LUIS GUILLERMO FLORES, VICTOR JOSE ALFONZO, VICTOR JOSE SIFONTES, JOSE RAFAEL HERNANDEZ VALDEZ, ELADIO RAFAEL AGUADO, JOSE V GUTIERREZ, HERMES BELTRAN BERMUDEZ, JOSE MARIA ROJAS BLANCO, JUAN RIVAS, ALIA DEL CARMEN HURTADO DE GUTIERREZ, ANTONIO ENRIQUE GILIBERTI GIORDANO, ZULAY ELENA GONZALEZ VALDIVIESO, JOSE VICENTE INFANTE, JOSE RAMON LICON MARIBAO, ELIAS VICENTE FARRERA JAIME, LORENZO PINEDA, EDGAR LUIS FERMIN GUZMAN, ANTONIO JOSE CASTILLO MARIN y BLANCA VICTORIA GONZALEZ en contra de la prenombrada empresa, por lo que se ordena la continuidad del presente proceso en relación a dichos co-demandantes; sin embargo en fecha 22/03/2013 se aperturó audiencia pública y oral de juicio, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos VICTOR JOSÉ ALFONZO, ELADIO RAFAEL AGUADO, JOSÉ GUTIERREZ, HERMES BELTRÁN BERMUDEZ, JOSÉ MARÍA ROJAS BLANCO, JUAN RIVAS, ELIA DEL CARMEN HURTADO DE GUTIERREZ, ANTONIO ENRIQUE GILBERTI GIORDANO, BLANCA VICTORIA GONZALEZ DE AULAR Y VICTOR JOSÉ SIFONTES, por lo que se les aplicó el Desistimiento del Procedimiento, continuando la causa con respecto a los ciudadanos LUIS GUILLERMO FLORES, JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ VALDEZ, ELIAS VICENTE FERRARA JAIME, JOSÉ VICENTE INFANTE, JOSÉ RAMÓN LICON MARIBAO, LORENZO PINEDA, EDGAR LUIS FERMIN GUZMÁN, ANTONIO JOSÉ CASTILLO MARÍN Y ZULAY ELENA GONZALEZ VALDIVIESO.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Alega previamente la Defensa Perentoria de la Prescripción. Con respecto a la prescripción han señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, el lapso para reclamar el derecho a la jubilación y/o cualquier reclamación derivada de ésta, es de tres (3) años, por constituir su cumplimiento un pago periódico menor al año.

Consta en los alegatos explanados en los escritos libelares que inician el procedimiento, que los reclamantes pretenden el ajuste de su pensión de jubilación desde el año 2004, fecha a partir de la cual, debe empezar a computarse el lapso para ejercer la acción por cualquier pretensión sobre jubilación para los demandantes: JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, ZULAY ELENA GONZÁLEZ, JOSÉ VICENTE INFANTE, LORENZO PINEDA, LUIS GUILLERMO FLORES y ELÍAS FARRERA, desde el año 2006 para el demandante EDGAR LUIS FERMIN; desde el año 2009 para el demandante JOSÉ LICON y desde el año 2010 para el ciudadano ANTONIO CASTILLO, habida cuenta que fue en esos años en que estos extrabajadores fueron jubilados. Por lo que a la fecha en que su mandante fue notificada de las demandas interpuestas por los prenombrados ciudadanos en el año 2012, había transcurrido con creces el lapso de prescripción de tres (3) años, lo que conduce forzosamente a concluir que la pretensión que da origen a esta demanda se encuentra Prescrita.

Del mismo modo, la representación judicial de la parte accionada alegó la Defensa Perentoria de la Prejudicialidad. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la LOPT, en aplicación supletoria, se invoca de conformidad con el artículo 346 ordinal 8º del CPC la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto, constituida por el Recurso de Nulidad interpuesto por la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., en contra la cláusula 107 numeral 18 y cláusula 184 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010 de su mandante, la cual fue remitida mediante oficio Nº 12-930 previa declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, y cuya decisión fue objeto de una solicitud de Regulación de Competencia, siendo remitido el expediente contentivo del recurso, a la Corte de lo Contencioso Administrativo, y cuya decisión pudiera afectar la resolución del mérito del asunto debatido en la presente demanda.

Asimismo señala que se opone Prejudicialidad debido a que en los mismos términos del Recurso de Nulidad ya señalado, fue interpuesto por ante le Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, Recurso de Nulidad con Recurso de Amparo Constitucional en contra de la cláusula 107 numeral 18 y 184 de la Convención Colectiva de Trabajo de Ferrominera, el cual esta identificado con el Nº FP11-N-2012-000188 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el cual el Tribunal que conoció del mismo se declaró incompetente declinando competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, quien a su vez no aceptó la competencia que le fuere declinada, declarándose incompetente para el conocimiento de la causa, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal en virtud del conflicto negativo de competencia surgido.

Así mismo, admite la representación judicial de la parte accionada, que la “Política de Homologación“ de Pensiones de Jubilación y de Invalidez convenida con la Asociación de Jubilados y aplicada por la empresa prevé la actualización de las pensiones de acuerdo a los salarios del nuevo tabulador que resulte de la negociación colectiva y que el ajuste se efectúa anualmente.

Es cierto que a los efectos de la revisión y ajuste de las Pensiones de Jubilación y de Invalidez no incluye los ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones, toda vez que los mismos constituyen un reconocimiento a la forma en que cada trabajador de forma personal e individual presta el servicio.

Que la “Política de Homologación“ de Pensiones de Jubilación y de Invalidez convenida con la Asociación de Jubilados y aplicada por la empresa prevé que la revisión y en consecuencia, el ajuste de las pensiones, se realizará anualmente, tanto el personal amparado por la Convención Colectiva como para los amparados por Convenio Individual.

Es cierto que la aplicación de la “Política de Homologación” de Pensiones de Jubilación y de Invalidez convenida con la Asociación de Jubilados tuvo como fecha efectiva de vigencia el 01/10/2004.

Es cierto que les fue otorgado el beneficio de jubilación a cada uno de los demandantes de acuerdo al último cargo desempeñado por cada uno de ellos, así como el porcentaje de pensión asignada para cada extrabajador.

Finalmente, la representación judicial de la parte accionada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por cada uno de los actores en su escrito libelar.

Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de la Defensa Perentoria de la Prescripción, la procedencia o no de la Defensa Perentoria de la Prejudicialidad, y sobre la procedencia o no del Ajuste de Remuneración de Pensión.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 06 al 13, y 79 al 86 de la primera pieza del expediente, folios 83 al 90, 104 al 111, 126 al 133 y 152 al 159, de la segunda pieza del expediente, y folios 11 al 18, 37 al 44, 63 al 70 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, que en fecha 21/12/2004 el Gerente General de Personal de la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A dirigió a la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA ORINOCO comunicación a través de la cual informó la APROBACIÓN DE LA POLÍTICA DE HOMOLOGACIÓN DE PENSIONES DE JUBILACIÓN Y DE INVALIDEZ. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, el Tribunal informó a las partes que cursa al folio 103 de la quinta pieza del expediente las resultas, sin embargo nada aportan al proceso por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

2.2- Con relación a la prueba de informes requerida al Fondo Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados, Empleadas del Sector Público Nacional, estadal y Municipal, el Tribunal informó a las partes que se realizó el trámite para la evacuación de dicha prueba, sin embargo, las resultas no llegaron, por lo que la parte promovente de la prueba insistió en su evacuación, en tal sentido esta sentenciadora informó a las partes, que con el acervo probatorio, cursante a los autos era suficiente para crearse convicción con relación a lo planteado en el proceso, ello en virtud de las tantas veces ratificados los oficios y efectuadas las notificaciones correspondientes, sin obtener resultas. Y así quedó establecido.

2.3.- Con relación a la prueba de informes requerida al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, el Tribunal informó a las partes que se realizó el trámite para la evacuación de las pruebas, sin embargo, las resultas no llegaron, por lo que la parte promovente de la prueba insistió en su evacuación, en tal sentido esta sentenciadora informó a las partes, que con el acervo probatorio, cursante a los autos era suficiente para crearse convicción con relación a lo planteado en el proceso, ello en virtud de las tantas veces ratificados los oficios y efectuadas las notificaciones correspondientes, sin obtener resultas. Y así quedó establecido.

2.4.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA EMPRESA FERROMINERA ORINOCO C. A (ASOJUPFO), el Tribunal informó a las partes que se realizó el trámite para la evacuación de las pruebas, sin embargo, las resultas no llegaron, por lo que la parte promovente de la prueba insistió en su evacuación, en tal sentido esta sentenciadora informó a las partes, que con el acervo probatorio, cursante a los autos era suficiente para crearse convicción con relación a lo planteado en el proceso, ello en virtud de las tantas veces ratificados los oficios y efectuadas las notificaciones correspondientes, sin obtener resultas. Y así quedó establecido.

2.5.- Con relación a la prueba de informes requerida al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA FERROMINERA ORINOCO, C. A (SINTRAFERROMINERA), el Tribunal informó a las partes que se realizó el trámite para la evacuación de las pruebas, sin embargo, las resultas no llegaron, por lo que la parte promovente de la prueba insistió en su evacuación, en tal sentido esta sentenciadora informó a las partes, que con el acervo probatorio, cursante a los autos era suficiente para crearse convicción con relación a lo planteado en el proceso, ello en virtud de las tantas veces ratificados los oficios y efectuadas las notificaciones correspondientes, sin obtener resultas. Y así quedó establecido.

3) De la Exhibición de Documentos.
3.1.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba las documentales anexas a los libelos de demanda, la parte accionada no las exhibió, manifestando que tales instrumentales cursan a los autos, en consecuencia se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como exacto el contenido de las copias fotostáticas anexas a los escritos libelares. Y así se establece.

3.2.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba los recibos de pagos correspondientes a los ciudadanos LUIS GUILLERMO FLORES, JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ VALDEZ, ELIAS VICENTE FERRARA JAIME, JOSÉ VICENTE INFANTE, JOSÉ RAMÓN LICON MARIBAO, LORENZO PINEDA, EDGAR LUIS FERMIN GUZMÁN, ANTONIO JOSÉ CASTILLO MARÍN Y ZULAY ELENA GONZALEZ VALDIVIESO, que se hayan generado a partir de enero de 2004, y aquellos que para dicha fecha no hayan obtenido el beneficio de jubilación o incapacidad, entonces exhiban los documentos desde el momento del otorgamiento del beneficio de los mencionados ciudadanos reclamantes, la representación judicial de la parte accionada manifestó no exhibirlos, por lo que la representación judicial de las partes actoras solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo tal efecto no se aplica, por cuanto no aparecen afirmaciones sobre el contenido de tales instrumentales, ni tampoco fueron acompañadas copias fotostáticas de dichas documentales. Y así se establece.

3.3.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba la relación de pagos efectuada al personal activo desde el año 2004 a la presente fecha, la representación judicial de la parte accionada manifestó no exhibirlos, por lo que la representación judicial de las partes actoras solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo tal efecto no se aplica, por cuanto no aparecen afirmaciones sobre el contenido de tales instrumentales, ni tampoco fueron acompañadas copias fotostáticas de dichas documentales. Y así se establece.

3.4.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba los registros de información salarial del personal activo (ya sean estas de las denominadas nómina diaria, nómina mensual o nómina gerencial) que correspondan a dichos cargos desde enero de 2004 hasta la fecha de admisión de la presente prueba, la representación judicial de la parte accionada manifestó no exhibirlos, por lo que la representación judicial de las partes actoras solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo tal efecto no se aplica, por cuanto no aparecen afirmaciones sobre el contenido de tales instrumentales, ni tampoco fueron acompañadas copias fotostáticas de dichas documentales. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 36 al 42 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales los Estatutos de la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 43 al 56 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental los Estatutos de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. Y así se establece.

1.3.- Con relación a las documental, cursante a los folios 57 al 60 de la cuarta pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental Acta Convenio celebrada entre la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA y la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA en el año 2002. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 61 al 78 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales tramitación de nueva Acta Convenio, y su respectiva Resolución signada bajo el Nro. JD-271/2004, la cual data de fecha 15/12/2004, contentiva de la Aprobación de la Política de Homologación de Pensiones de Jubilación y de Invalidez. Y así se establece.

1.5.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 79 de la cuarta pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental Resolución signada bajo el Nro. JD-058/2006, la cual data de fecha 16/03/2006, contentiva de la Aprobación de Ajuste de Pensiones a Jubilados y Pensionados por Invalidez de CVG FERROMINERA. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 80 al 101 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la tramitación del Acta Convenio celebrada entre la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA y la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA en el año 2005. Y así se establece.

1.7.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 102 al 162 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el Recurso de Nulidad interpuesto por la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMIENRA ORINOCO, C. A (ASOJUPFO) contra las cláusulas 107.18 y 184 de la Convención Colectiva 2008-2010 suscrita entre CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A y el SINDICATO SINTRAFERROMINERA, y que el mismo se encuentra actualmente en trámite. Y así se establece.

1.8.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 163, 164, 172, 173, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano GUILLERMO FLORES LUIS salió jubilado en fecha 08/03/1995, el ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ VALDEZ salió jubilado en fecha 10/11/1993, la ciudadana ZULAY ELENA GONZALEZ VALDIVIESO salió jubilada en fecha 03/10/1989, el ciudadano JOSÉ VICENTE INFANTE salió jubilado en fecha 21/09/1992, el ciudadano JOSÉ RAMÓN LICON MARIBAO salió jubilado en fecha 31/12/2009, ELIAS V. FARRERA J, salió jubilado en fecha 10/05/1991, LORENZO PINEDA, salió jubilado en fecha 28/05/1991, EDGAR L. FERMIN G. salió jubilado en fecha 28/02/2006, y ANTONIO JOSÉ CASTILLO, salió jubilado en fecha 31/03/2011. Y así se establece.



2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, el Tribunal informó a las partes que las resultas, cursan a los folios 54 al 76 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, que la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMIENRA ORINOCO, C. A (ASOJUPFO) interpuso demanda de nulidad contra las cláusulas 107.18 y 184 de la Convención Colectiva 2008-2010 suscrita entre CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A y el SINDICATO SINTRAFERROMINERA, y que el mismo se encuentra actualmente en trámite. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la prueba de informes requerida a la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, el Tribunal informó a las partes, que las resultas cursan a los folios 104 al 208 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el Recurso de Nulidad interpuesto por la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMIENRA ORINOCO, C. A (ASOJUPFO) contra las cláusulas 107.18 y 184 de la Convención Colectiva 2008-2010 suscrita entre CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A y el SINDICATO SINTRAFERROMINERA había sido remitida en fecha 27/11/2014, mediante Oficio N° 2013-8238 al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/08/2013, la cual declaró competente al referido juzgado. Y así se establece.

3) De las Testimoniales para el reconocimiento de documentos en contenido y firma.
3.1.- Con relación a los ciudadanos NINOSKA FLORES, MARBELIS CEDEÑO Y AMABLE GARCES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.860.418, 5.874.865 y 12.359.821, los mismos no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

FUNDAMENTO DE DERECHO.
DE LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCIÓN.

La representación judicial de la parte accionada aduce, que consta en los alegatos explanados en el escrito libelar que inicia el procedimiento, por cuanto los reclamantes pretenden el ajuste de pensión de su jubilación desde el año 2004, fecha a partir de la cual, debe empezar a computarse el lapso para ejercer la acción por cualquier pretensión sobre jubilación para los demandantes: JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, ZULAY ELENA GONZÁLEZ, JOSÉ VICENTE INFANTE, LORENZO PINEDA, LUIS GUILLERMO FLORES y ELÍAS FARRERA, desde el año 2006 para el demandante EDGAR LUIS FERMIN; desde el año 2009 para el demandante JOSÉ LICON y desde el año 2010 para el ciudadano ANTONIO CASTILLO, habida cuenta que fue en esos años en que estos extrabajadores fueron jubilados. Por lo que a la fecha en que su mandante fue notificada de las demandas interpuestas por los prenombrados ciudadanos en el año 2012, había transcurrido con creces el lapso de prescripción de tres (3) años, lo que conduce forzosamente a concluir que la pretensión que da origen a esta demanda se encuentra Prescrita.

Ahora bien, ha establecido la doctrina jurisprudencial en casos análogos, a través de sentencia Nro. 1219 del 04/11/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo lo siguiente:

…Prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación- Respecto al lapso de prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación, ha sido criterio establecido por esta Sala que el mismo se rige por el artículo 1980 del Código Civil, que señala un lapso de prescripción de tres (3) años para todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos….

En un mismo orden de ideas del acervo probatorio, esta sentenciadora pudo constatar que el ciudadano GUILLERMO FLORES LUIS salió jubilado en fecha 08/03/1995, el ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ VALDEZ salió jubilado en fecha 10/11/1993, la ciudadana ZULAY ELENA GONZALEZ VALDIVIESO salió jubilada en fecha 03/10/1989, el ciudadano JOSÉ VICENTE INFANTE salió jubilado en fecha 21/09/1992, el ciudadano JOSÉ RAMÓN LICON MARIBAO salió jubilado en fecha 31/12/2009, ELIAS V. FARRERA J, salió jubilado en fecha 10/05/1991, LORENZO PINEDA, salió jubilado en fecha 28/05/1991, EDGAR L. FERMIN G. salió jubilado en fecha 28/02/2006, y ANTONIO JOSÉ CASTILLO, salió jubilado en fecha 31/03/2011, igualmente pudo verificar de los hechos alegados por las partes y de las pruebas, que ciertamente los actores pretenden el ajuste de remuneración de pensiones desde el año 2004, y que para la fecha en que se materializó la notificación de las demandas interpuestas por los actores en el año 2012, en las causas acumuladas en el presente expediente contentivas de los reclamos de los ciudadanos LUIS GUILLERMO FLORES, JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ VALDEZ, ELIAS VICENTE FERRARA, JOSÉ VICENTE INFANTE, LORENZO PINEDA, EDGAR LUIS FERMIN GUZMAN y ZULAY ELENA GONZÁLEZ VALDIVIESO, ya habían transcurrido más de tres años, por lo que el presente caso se subsume fácilmente en la doctrina jurisprudencial supra señalada, en consecuencia, si se computa el lapso de prescripción desde la fecha en que a los actores antes señalados le fue otorgada la jubilación y la fecha en que se interpusieron las demandas, es decir en el año 2012, ya habían transcurrido más de tres años, y si el lapso se computa desde el año 2004, fecha a partir de la cual se pretende el ajuste de la remuneración de la pensión, también habían transcurrido más de tres años, por lo que esta sentenciadora declara que es procedente la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A (CVG FERROMINERA) parte accionada, en lo que respecta a los ciudadanos LUIS GUILLERMO FLORES, JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ VALDEZ, ELIAS VICENTE FERRARA, JOSÉ VICENTE INFANTE, LORENZO PINEDA, EDGAR LUIS FERMIN GUZMAN y ZULAY ELENA GONZÁLEZ VALDIVIEOSO. Y así se establece.

Ahora bien, con relación a los ciudadanos JOSÉ RINCÓN LICÓN y ANTONIO JOSÉ CASTILLO MARÍN, no prospera la defensa perentoria de la prescripción, ello con motivo a que al ciudadano JOSÉ RINCÓN LICÓN le fue otorgada la jubilación en fecha 31/12/2009, siendo interpuesta su demanda en fecha 16/03/2012, y la notificación de la accionada en el mismo año 2012, sin haber operado la prescripción; y con relación al ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTILLO MARÍN, a quien se le otorgó la jubilación en fecha 31/03/2011, no procede tampoco la prescripción, por cuanto en fecha 28/03/2012 el ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTILLO MARÍN demandó, siendo notificada la accionada en ese mismo año 2012. Y así se establece.

DE LA PREJUDICIALIDAD.
Previamente al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la Defensa Perentoria de la Prejudicialidad alegada por la parte accionada, esta juzgadora considera importante traer a colación algunas de las doctrinas jurisprudenciales, que han tratado el tema de la Prejudicialidad, entre las cuales encontramos siguientes:

… Sentencia Nº 1354 del 04 de diciembre de 2012 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Giovanni Bonici, contra la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana C. A. (Indulac), en la que se estableció:

“Ahora bien, vistos los alegatos de ambas partes, y realizado el análisis del material probatorio, se observa que la parte demandada opuso como punto previo una cuestión prejudicial, por cuanto existe un juicio penal del cual pende el presente juicio. En tal sentido, considera esta Sala oportuno señalar en primer término, la definición que ha dado la doctrina y la jurisprudencia de lo que se entiende por Prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Coronel Enrique J. Vivas Quintero contra la República Bolivariana de Venezuela), ha formulado una serie de requisitos, a los fines de constatar o no su existencia, los cuales se citan a continuación: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia a ser debatida ante la jurisdicción civil. b) Que la cuestión curse en un procedimiento. c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso en curso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolver con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta” (Cursivas y negrillas añadidas).

Del mismo modo, mediante sentencia Nº 0571 del 14 de mayo de 2014, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, caso: Luis Enrique Montezuma Matos, contra la sociedad mercantil Tasca Restaurant El Ajillo, C. A., se dispuso:

“En cuanto la prejudicialidad se ha establecido que se origina cuando para la decisión de una causa es necesario decidir también, con efecto de cosa juzgada, una cuestión previa que surge en otro proceso como antecedente lógico y necesario de la decisión final. En este sentido, la Sala Político Administrativa en decisión N° 1765 de 7 de noviembre de 2007, caso RODOLFO FERNÁNDEZ FLORES contra CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES, ha expuesto:

(…) la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:

“Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión.”.

Así mismo, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 13 de mayo de 1999 (caso Citicorp Internacional Trade Indemnity), ratificada en decisión de fecha 1º de junio de 2004 (caso: Benny David Flores Ríos), estableció lo siguiente:

(…) La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (…)”.

De acuerdo con lo anterior, el fenómeno de la prejudicialidad implica la existencia de una cuestión prejudicial y de una cuestión principal, por cuanto un asunto no es prejudicial por sí solo, sino que es prejudicial con relación a otro. Es decir, para que una determinada cuestión pueda ser calificada de prejudicial ha de haber otra, la cuestión principal, a la que vaya referida, dado que la prejudicialidad precisamente describe la relación entre ambas. Esta relación se caracteriza por respetar la existencia autónoma de ambas cuestiones.

Así las cosas, la cuestión prejudicial en un proceso se perfila como un problema que surge en el litigio pero que no integra la cuestión principal, por tanto, se relaciona, más que con el proceso en sí mismo, con el objeto de este proceso, de tal manera que, sin su resolución no se puede integrar plenamente la pretensión o la defensa del litigio y, el juez no puede decidir el objeto planteado.

Este razonamiento permite afirmar que para poder hablar de cuestiones prejudiciales en el proceso es necesario que, por un lado, se trate de una controversia no integrada en la cuestión principal discutida en el litigio donde se alega su existencia, y que, por otro, a la vez, se pueda asignar a la cuestión prejudicial entidad suficiente para ser objeto de un proceso autónomo y ser resuelta con eficacia de cosa juzgada. En otros términos, la existencia de una cuestión prejudicial necesita, no sólo que se trate de un tema no incluido en la cuestión principal del litigio, sino también que este asunto prejudicial, potencialmente, pueda plantearse y decidirse, vía principal, en un proceso independiente y sea susceptible de desplegar efectos de cosa juzgada.

De allí a que exponga la jurisprudencia citada que la cuestión prejudicial se determina al observar la influencia decisiva que ésta debe ejercer, al constatar que es indispensable para resolver la cuestión principal del litigio, ya que condiciona el contenido de la decisión. El problema, como siempre, radica en concretar cuándo se puede considerar que concurre esta relevancia prejudicial, visto que la elaboración de un listado exhaustivo y casuístico que englobe todos los supuestos posibles resulta inviable.

Sin embargo, a pesar del obstáculo expuesto, es necesario reiterar que la existencia de una cuestión prejudicial requiere que ésta sea susceptible de ser decidida en un proceso autónomo con efecto de cosa juzgada, lo cual impone especificar en qué puntos concierne esta eficacia, es decir, precisar qué elementos que conforman el objeto de un proceso (en este caso contencioso administrativo), al ser resueltos, pasan en cosa juzgada, dado que justamente éstos, cuando se planteen en un proceso laboral, podrán tener la consideración de cuestión prejudicial. Entendiendo la extensión de la cosa juzgada, esencialmente, en torno a sus límites objetivos, que equivale a la resolución que se contiene en la sentencia. Esto pone de manifiesto la importancia de establecer que el ámbito objetivo de la cosa juzgada es la que defiende su extensión en la parte dispositiva de la sentencia, sin perjuicio de que este fallo necesite ser singularizado a partir de los elementos fácticos que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para tomar la decisión.

Un claro ejemplo de cuestión prejudicial se observa cuando la decisión jurisdiccional se presenta como el supuesto de hecho de una norma, tal como ocurre en relación con los casos penales y civiles, cuando la norma de derecho privado parte de la existencia de una sentencia penal condenatoria.

Ahora bien, si se alega la existencia de una cuestión prejudicial de carácter administrativo en el proceso laboral, debe verificarse si el proceso correspondiente (que constituye la cuestión prejudicial) presenta la misma naturaleza y se realiza su examen a título principal. Si este es el caso, el órgano jurisdiccional laboral queda vinculado por la decisión de la causa prejudicial, que no podrá prescindir de esta decisión a la hora de dirimir la controversia que conoce.

El alcance de lo expuesto en el asunto planteado, lleva a considerar si la decisión del recurso contencioso administrativo de nulidad es necesaria para establecer si la pretensión deducida en el juicio bajo examen (laboral) es procedente” (Cursivas y negrillas añadidas).

Conforme a lo expresado en el criterio citado, la prejudicialidad implica la existencia de una cuestión prejudicial y de una cuestión principal, por cuanto un asunto no es prejudicial por sí solo, sino que es prejudicial con relación a otro. Es decir, para que una determinada cuestión pueda ser calificada de prejudicial ha de haber otra, la cuestión principal, a la que vaya referida, dado que la prejudicialidad precisamente describe la relación entre ambas. Esta relación se caracteriza por respetar la existencia autónoma de ambas cuestiones.

Del mismo modo, la cuestión prejudicial se determina al observar la influencia decisiva que ésta debe ejercer, al constatar que es indispensable para resolver la cuestión principal del litigio, ya que condiciona el contenido de la decisión.

En este sentido, pretende la demandada que se acuerde el punto previo de prejudicialidad respecto del Recurso de Nulidad interpuesto por la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. en contra de la cláusula 107.18 y cláusula 184 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010, la cual fue remitida mediante oficio Nº 12-930 previa declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y cuya decisión fue objeto de una solicitud de Regulación de Competencia, siendo remitido el expediente contentivo del recurso, a la Corte de lo Contencioso Administrativo, y cuya decisión –señala- pudiera afectar la resolución del mérito del asunto debatido en la presente causa.

Ahora bien, el expediente contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A en contra de la cláusula 107.18 y cláusula 184 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010 se encuentra cursando por ante el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, bajo el Nro. FP11-N-2012-000188, ello con motivo a la remisión del antes referido expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del conflicto negativo de competencia surgido, el cual fue sentenciado en fecha 13/08/2013 resolviendo el conflicto negativo de competencia planteado, y declarando competente al Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

Al efecto, observa esta sentenciadora que no existe constancia en autos de que en el decurso del respectivo proceso de nulidad, se haya acordado alguna medida de suspensión de los efectos de las cláusulas cuyas anulaciones se demanda. Amén de lo expuesto, es criterio de quien sentencia que, en todo caso de anulación de las normas en referencia, dado que la misma contiene el parámetro de cumplimiento de una obligación de tracto sucesivo, como lo es el ajuste de la pensión de jubilación conforme a los criterios allí definidos; su efecto sería hacia el futuro, a partir de la declaratoria de nulidad; aunado a esto, se reclama el ajuste respecto de las pensiones de jubilación desde el año 2004, y la cláusula cuya nulidad se pretende está contenida en el convenio colectivo vigente del 2008 al 2010. Visto así, para esta sentenciadora no se constata la influencia decisiva que la cuestión prejudicial requiere para que se ejerza sobre este proceso, al no constatar que sea indispensable para resolver la cuestión principal del litigio, ya que no condiciona el contenido de la decisión, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la prejudicialidad. Y así se establece.

DE LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE AJUSTE DE PENSIÓN.

Los ciudadanos JOSÉ RINCÓN LICÓN y ANTONIO JOSÉ CASTILLO MARÍN en su escrito libelar señalan, que en el mes de noviembre de 2004, ya en vigencia la Constitución Nacional (1999), la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., plantea y aplica como política de empresa, un conjunto de beneficios que voluntariamente otorgó y otorga a los jubilados y pensionados, que para dicho momento ya tenían la prenombrada condición. Dicho acto de procura de sinceramiento unilateral incluyó un conjunto de beneficios para los jubilados y pensionados. Esta política así vista, fue impuesta como aspecto supremo de beneficencia, pero produjo una disminución sustancial progresiva en las remuneraciones que debieron ir incrementándose en la medida que el salario de los homólogos fue incrementándose, por cuanto desde el año 2004, se han incrementado los sueldos y salarios del personal a los cuales le es aplicado el régimen laboral individual y colectivo, así como a aquellos a los cuales le es aplicable el régimen funcionarial.

Así mismo manifiestan que estos incrementos no fueron atendidos por la empresa, en razón del ilícito acto de someter a engaño a los jubilados y pensionados durante todo el tiempo que debió observarse la aplicación de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.

En efecto, las políticas de seguridad social aplicadas por la empresa de manera voluntaria y en franca inobservancia de las disposiciones legales, desmejoraron y deterioraron progresivamente los derechos de los jubilados y pensionados, en especial lo correspondiente a las percepciones remunerativas correspondientes a las jubilaciones y pensiones.

Es así como en cada uno de los casos particulares que hoy reclaman, se determina que no existe equiparación u homologación en sus niveles comparativos de incremento en relación con los referenciales activos.

En reconocimiento, e indiscutible aplicación a cualesquiera de los regímenes legales dispuestos para la seguridad social, la empresa ha aplicado las disposiciones de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la cual contrapone de manera abierta a situaciones como la excesiva potestad unilateral de la empresa en la revisión de los niveles salariales del personal activo, que da origen al salario de referencia y el desconocimiento o debida aplicación de los conceptos incidentes del sueldo o salario a los fines de establecer el calculo de lo que corresponde a los jubilados y pensionados por sus remuneraciones.

Por lo que existe una evidente contraposición entre la política de empresa y la establecida en la ley como aspecto de cumplimiento irrelajable. La reclamada establece en su política de empresa, que dentro de la remuneración del jubilado o pensionado “quedo entendido que no incluye los ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones”, no obstante, el artículo 7 Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que a los efectos de esta ley, debe considerarse para el cálculo del sueldo del funcionario, funcionaria, empleado o empleada de los entes sometidos a esta ley conforme al artículo 2, todo lo que corresponda al cargo de jubilado o pensionado relativo al sueldo básico, compensación por antigüedad (léase prima) y servicio eficiente (léase prima). Estos conceptos jamás fueron considerados por la empresa para establecer la remuneración de los jubilados o pensionados.

La empresa solo justificó los incrementos de sus respectivas jubilaciones en razón de los incrementos otorgados a los trabajadores activos en su base mínima, sin tomar en consideración, los incrementos salariales otorgados voluntariamente de manera lineal o porcentual a los homólogos de cargos similares. Porque lo que los incrementos que unilateralmente ha efectuado de manera irregular la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., debieron estar sometidos al régimen de verificación conceptual tanto de salario como de sueldo.

Por lo que la incorrecta aplicación de dichos conceptos, trae como consecuencia que, desde el año de vigencia de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de fecha 18 de julio de 1986, ya la empresa estaba en mora sobre la aplicación del contenido conceptual de sueldo y mediante la inducción desfavorable por demás de dicha normativa al personal regido por la Ley Orgánica del Trabajo sobre el concepto de salario.

Por todas estas consideraciones, es por lo que los ciudadanos JOSÉ LICON Y ANTONIO CASTILLO demandan a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., a los fines de que les efectué a cada uno de ellos el ajuste de remuneración de sus respectivas pensiones por jubilación, desde el año 2004 en adelante y hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión que ordene dicho ajuste, solicitando que dichas cantidades de dinero se calculen tomando en consideración los incrementos salariales de los homólogos activos de sus respectivos cargos que se fueron efectuando de manera precaria y disminuida, siendo que tal petición se deriva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, observa esta juzgadora, que los actores reclaman el ajuste de la remuneración de pensión de jubilación, desde el año 2004, ello, por existir –a su decir- una evidente contradicción entre la política de la empresa y lo establecido en la ley, relativo a que no incluyen en la remuneración del jubilado los ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones, no obstante lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en lo referente al sueldo básico, compensación por antigüedad y servicio eficiente, los cuales, manifiesta, no fueron considerados en la empresa para establecer su remuneración como jubilados. (Negrillas de este tribunal).

Al respecto, vale citar la sentencia Nº 05 del 23 de enero de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, caso: CVG Industria Venezolana del Aluminio, C. A., (VENALUM), contra la decisión en fase de ejecución dictada el 28 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en la que se expresó:

“Sobre este particular, considera la Sala que los aumentos que reciben los trabajadores activos como resultado de la evaluación por el desempeño efectivo de sus actividades dentro de la empresa, por su propia naturaleza, no pueden considerarse, tal como erróneamente lo sostuvo el a quo, como parte del salario básico, ya que dicho concepto de salario se refiere es al “salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición…” (vid. sentencia de la Sala de Casación Social Nº 106, del 10 de mayo de 2000, caso: “Gaseosas Orientales, S.A.”). (Negrillas de la Sala).

Aunado a lo anterior, es necesario precisar que dicha evaluación de desempeño tiene un carácter eminentemente personal (intuitu personae) que sólo es posible aplicar a los trabajadores activos con el propósito de determinar, en cada caso, las condiciones de eficiencia, es decir, la cantidad y la calidad del servicio prestado, así como precisar, cómo ha cumplido el trabajador los objetivos de la etapa, las responsabilidades y funciones del puesto de trabajo, contribuyendo a satisfacer las necesidades de la empresa. La aplicación de evaluaciones por desempeño implica en consecuencia el ejercicio activo del cargo, lo cual no puede ser extensivo a los trabajadores jubilados, toda vez que éstos (aun cuando resulte en perogrullo señalarlo) han perdido dicha condición, por lo que tales beneficios no pueden ser incluidos en la base de cálculo para la realización de los ajustes de las jubilaciones o pensiones de los terceros interesados en la presente acción, máxime si se toma en cuenta que dichos ajustes, de acuerdo a la Convención Colectiva de la referida empresa, deben hacerse tomando como base el “salario básico promedio del homologo activo”.

Conforme a lo expuesto, esta Sala Constitucional estima que el fallo accionado alteró el contenido de la sentencia definitivamente firme de amparo constitucional dictada el 8 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en razón de lo cual se violó el derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante en lo que respecta al derecho a la invariabilidad de las sentencias. Así se declara” (Cursivas y negrillas añadidas).

Conforme a lo expresado en el citado criterio, los aumentos que reciben los trabajadores activos como resultado de la evaluación por el desempeño efectivo de sus actividades dentro de la empresa, por su propia naturaleza, no pueden considerarse, tal como erróneamente lo sostiene el demandante, como parte del salario básico, ya que dicho concepto de salario se refiere es al “salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición. Se precisa que dicha evaluación de desempeño tiene un carácter eminentemente personal (intuitu personae) que sólo es posible aplicar a los trabajadores activos con el propósito de determinar, en cada caso, las condiciones de eficiencia, es decir, la cantidad y la calidad del servicio prestado, así como precisar, cómo ha cumplido el trabajador los objetivos de la etapa, las responsabilidades y funciones del puesto de trabajo, contribuyendo a satisfacer las necesidades de la empresa.

En síntesis, la aplicación de evaluaciones por desempeño implica en consecuencia el ejercicio activo del cargo, lo cual no puede ser extensivo a los trabajadores jubilados, toda vez que éstos han perdido dicha condición, por lo que tales beneficios no pueden ser incluidos en la base de cálculo para la realización de los ajustes de las jubilaciones o pensiones, máxime si se toma en cuenta que dichos ajustes, de acuerdo a la Cláusula 107 en su numeral 18 de la Convención Colectiva de la empresa, deben hacerse tomando como referencia el salario mínimo del cargo del tabulador vigente (personal amparado por la Convención Colectiva), o el nivel en la Política Salarial Interna (personal amparado por la Convención Colectiva Individual), según sea el caso, considerando para ello el cargo que ocupaba para el momento de ser jubilado o pensionado, aplicándole el porcentaje de jubilación o pensión asignado para el momento que se otorgó la misma.

En consecuencia, con fundamento a lo antes esgrimido, concluye esta juzgadora la improcedencia de lo solicitado por los actores al pretender la incorporación de beneficios relacionados con “…ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones…” los cuales implican el ejercicio activo del cargo, no siendo posible su extensión a los trabajadores jubilados, toda vez que éstos han perdido dicha condición, por lo que tales beneficios no pueden ser incluidos en la base de cálculo para la realización de los ajustes de las jubilaciones o pensiones, aunado al hecho que desde el año 2004 la entidad de trabajo C.V.G. FERROMINERA, C. A conjuntamente con la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA han establecido, a través de ACTAS CONVENIOS los correspondientes incrementos de las pensiones de Jubilación y las de Invalidez. Y así se establece.





DE LA DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A (CVG FERROMINERA) parte accionada, en lo que respecta a los ciudadanos LUIS GUILLERMO FLORES, JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ VALDEZ, ELIAS VICENTE FERRARA, LORENZO PINEDA, EDGAR LUIS FERMIN GUZMÁN Y ZULAY ELENA GONZALEZ VALDIVIESO. Y así se establece.

SEGUNDO: SIN LUGAR la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A (CVG FERROMINERA) parte accionada, en lo que respecta a los ciudadanos JOSÉ RINCÓN LICÓN y ANTONIO JOSÉ CASTILLO MARÍN. Y así se establece.

TERCERO: SIN LUGAR la PREJUDICIALIDAD alegada por la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A (CVG FERROMINERA) parte accionada. Y así se establece.

CUARTO: SIN LUGAR la demanda por AJUSTE DE REMUNERACIÓN DE PENSIÓN interpuesta por los ciudadanos LUIS GUILLERMO FLORES, JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ VALDEZ, ELIAS VICENTE FERRARA JAIME, JOSÉ VICENTE INFANTE, JOSÉ RAMÓN LICON MARIBAO, LORENZO PINEDA, EDGAR LUIS FERMIN GUZMÁN, ANTONIO JOSÉ CASTILLO MARÍN Y ZULAY ELENA GONZALEZ VALDIVIESO contra la Sociedad Mercantil FERROMINERA DEL ORINOCO, C. A, todos anteriormente identificados. Y así se establece.

QUINTO: No hay condenatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

La anterior decisión está fundamentada en los artículo 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial De La Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República. Líbrese el Oficio correspondiente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (03:00 p m) de la tarde.



LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ.