REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000228
ASUNTO : FP11-L-2014-000228

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTES ACTORAS: Ciudadanas ANYI DE LOS ANGELES LÓPEZ ÁLVAREZ y EMILIA DERIS, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.997.690 y 6.931.595 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FREDDLYN MAY MORALES, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.483.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C.A. (KODE), debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 65, Tomo 99-A-Cto, de fecha 14/12/2000.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano JESÚS ANTONIO LEOPOLDO RONDON, Abogado en ejercicio, de tránsito por este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 97.802.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.-





ANTECEDENTES

En fecha 12 de mayo de 2014, las ciudadanas ANYI DE LOS ANGELES
LOPEZ ÁLVAREZ y EMILIA DERIS, titulares de las cédulas de identidad Nºs 16.997.690 y 6.931.595 respectivamente, debidamente asistidas por el ciudadano FREDDLYN MAY MORALES, Abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.483, interpusieron demanda con motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos en contra de la empresa DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 16 de mayo de 2014 la admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Las partes actoras señalan que iniciaron su relación con la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA KTDC. C.A. (KODE), asignadas a la sucursal de Puerto Ordaz, en fechas 19/02/2009 y 01/08/2006 respectivamente, desempeñando el cargo de Ejecutivas de Venta (Vendedoras) por intermedio de contrato escrito. Dentro de las obligaciones que les impuso el desempeño de sus funciones se encuentran las siguientes: atención al público en forma personal o por vía telefónica y electrónica con el fin de vender y despachar productos relacionados al objeto comercial (equipos de computación).

Así mismo señalan que devengaban un salario básico mensual, y adicionalmente dentro de la relación de trabajo, se convino y así se llevo a acabo, una comisión mensual del 0,25% de las ventas realizadas por las demandantes, es decir, que sobre la base del monto de las ventas mensuales realizadas la entidad de trabajo les cancelaba la referida comisión forma mensual y consecutiva que dependió estrictamente de las ventas realizadas de manera individual, siendo que dichas comisiones (parte variable del salario) fueron depositadas en la misma cuenta que la nómina, de manera regular permanente y consecutiva entre los días 7 y 10 de cada mes durante toda la relación de trabajo. Estando en lo que la doctrina y la jurisprudencia patria ha denominado salario mixto, toda vez que existe un salario constituido por una parte fija y la otra variable, tal como lo destaca una de las tantas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República.
Siendo que durante toda la relación, la Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., calculó todos sus conceptos legales tales como descansos, feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, sin tomar en cuenta el monto variable del salario, es decir, realizó todos los cálculos en base al salario básico, sin considerar de modo alguno la parte variable a los fines legales antes mencionados.

Por lo antes señalado, es por lo que las ciudadanas ANYI DE LOS ANGELES LÓPEZ ÁLVAREZ y EMILIA DERIS demandan a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle a la ciudadana ANYI DE LOS ANGELES LÓPEZ ÁLVAREZ, la cantidad de Doscientos Veintisiete Mil Setenta y Cinco Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 227.075,17) y a la ciudadana EMILIA DERIS, la cantidad de Trescientos Cuarenta y Un Mil Seiscientos Setenta y Tres Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 341.673,92) correspondientes al pago de las diferencias de conceptos laborales y prestaciones sociales que le corresponden; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional y de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento.-

En fecha 19 de junio de 2014, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, la cual fue distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes actoras y de la representación judicial de la demandada respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 15 de julio de 2014, deja constancia de la comparecencia de ambas representaciones judiciales; y visto que no se logró ningún acuerdo en esta etapa de mediación es por lo que da por concluida la referida celebración de audiencia, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad establecida dentro del artículo 135 de la L.O.P.T. la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA.

La parte accionada admitió la relación laboral entre las ciudadanas hoy demandantes ANYI DE LOS ANGELES LÓPEZ ÁLVAREZ y EMILIA DERIS y su representada, así como la fecha de ingreso, el cargo alegado respectivamente para cada una de las prenombradas ciudadanas, y la remuneración devengada, consistente en un salario fijo mensual.

De igual modo, la parte accionada negó, rechazó y contradijo, los demás alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en la presente demanda.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le fue asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 01 de agosto de 2014, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2014, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; asimismo se señaló en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el Veintiuno (21) de octubre de 2014, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, luego de los diferimientos solicitados por las partes, se fijó la audiencia pública y oral de juicio para el 22/01/2015 a las 2:00 p m.






DE LA MOTIVA.


Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES Y PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por las ciudadanas ANYI DE LOS ANGELES LOPEZ ALVAREZ Y EMILIA DERIS en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C. A (KODE), se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que al acto compareció el ciudadano FREDDLYN MORALES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.483, en su condición de apoderado judicial de las partes actoras, e igualmente dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JESÚS ANTONIO LEOPOLDO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 97.802, en su condición de apoderado judicial l de la parte accionada.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que sus mandantes iniciaron su relación con la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA KTDC. C.A. (KODE), asignadas a la sucursal de Puerto Ordaz, en fechas 19/02/2009 y 01/08/2006 respectivamente, desempeñando el cargo de Ejecutivas de Venta (Vendedoras) por intermedio de contrato escrito. Dentro de las obligaciones que les impuso el desempeño de sus funciones se encuentran las siguientes: atención al público en forma personal o por vía telefónica y electrónica con el fin de vender y despachar productos relacionados al objeto comercial (equipos de computación).

Así mismo señalan que devengaban un salario básico mensual, y adicionalmente dentro de la relación de trabajo, se convino y así se llevo a acabo, una comisión mensual del 0,25% de las ventas realizadas por las demandantes, es decir, que sobre la base del monto de las ventas mensuales realizadas la entidad de trabajo les cancelaba la referida comisión forma mensual y consecutiva que dependió estrictamente de las ventas realizadas de manera individual, siendo que dichas comisiones (parte variable del salario) fueron depositadas en la misma cuenta que la nómina, de manera regular permanente y consecutiva entre los días 7 y 10 de cada mes durante toda la relación de trabajo. Estando en lo que la doctrina y la jurisprudencia patria ha denominado salario mixto, toda vez que existe un salario constituido por una parte fija y la otra variable, tal como lo destaca una de las tantas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República.

Siendo que durante toda la relación, la Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., calculó todos sus conceptos legales tales como descansos, feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, sin tomar en cuenta el monto variable del salario, es decir, realizó todos los cálculos en base al salario básico, sin considerar de modo alguno la parte variable a los fines legales antes mencionados.

Por lo antes señalado, es por lo que las ciudadanas ANYI DE LOS ANGELES LÓPEZ ÁLVAREZ y EMILIA DERIS demandan a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle a la ciudadana ANYI DE LOS ANGELES LÓPEZ ÁLVAREZ, la cantidad de Doscientos Veintisiete Mil Setenta y Cinco Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 227.075,17) y a la ciudadana EMILIA DERIS, la cantidad de Trescientos Cuarenta y Un Mil Seiscientos Setenta y Tres Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 341.673,92) correspondientes al pago de las diferencias de conceptos laborales y prestaciones sociales que le corresponden; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional y de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento.-

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Admitió la relación laboral entre las ciudadanas hoy demandantes ANYI DE LOS ANGELES LÓPEZ ÁLVAREZ y EMILIA DERIS y su representada, así como la fecha de ingreso, el cargo alegado respectivamente para cada una de las prenombradas ciudadanas, y la remuneración devengada, consistente en un salario fijo mensual.

De igual modo, la parte accionada negó, rechazó y contradijo, los demás alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en la presente demanda.

Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de diferencias en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con motivo según el dicho de las actoras de no haber sido incluido en el salario base de cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales las presuntas comisiones que percibían las actoras.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

1) De las Documentales:
1.1.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 43 al 97 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales las asignaciones pagadas a la actora, y las deducciones que le fueron realizadas a la accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, igualmente se constata en dichas documentales, que a la ciudadana LOPEZ ALVAREZ ANYI DE LOS ANGELES no le efectuaban pago alguno por concepto de comisión. Y así se establece.

1.2.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 98 al 164 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, carecen de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, nada hay que valorar.. Y así se establece.

1.3.- Con relación a la documental, cursante al folio 165 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental el 19/01/2009 como fecha de ingreso, y el 26/03/2014 como fecha de egreso de la ciudadana LOPEZ ALVAREZ ANYI DE LOS ANGELES en la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA KTDC, C. A, igualmente se constata que desempeñó el cargo de EJECUTIVA DE VENTAS, y que percibía un salario básico mensual de BOLÍVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON 20/100 (Bs. 4.880,20). Y así se establece.

1.4.- Con respecto a la documental, cursante al folio 166 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la accionada pagó a la actora sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales al termino de la relación de trabajo. Y así se establece.

1.5.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 167 al 180 de la primera pieza del expediente, y folios 02 al 59 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales las asignaciones pagadas a la actora, y las deducciones que le fueron realizadas a la accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, igualmente se constata en dichas documentales, que a la ciudadana DERIS EMILIA JOSEFINA no le efectuaban pago alguno por concepto de comisión. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 60 al 120 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, carecen de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, nada hay que valorar.. Y así se establece.

1.7.- Con relación a la documental, cursante al folio 121 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental el 01/08/2006 como fecha de ingreso, y el 26/03/2014 como fecha de egreso de la ciudadana DERIS EMILIA JOSEFINA en la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA KTDC, C. A, igualmente se constata que desempeñó el cargo de EJECUTIVA DE VENTAS, y que percibía un salario básico mensual de BOLÍVARES CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 30/100 (Bs. 5.344,30). Y así se establece.

1.8.- Con respecto a la documental, cursante al folio 122 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la accionada pagó a la actora sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales al termino de la relación de trabajo. Y así se establece.

2) De la Exhibición de Documentos.
2.1.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba listines de pagos perteneciente a la ciudadana LOPEZ ALVAREZ ANYI DE LOS ANGELES, la parte accionada manifestó que cursan a los autos, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales las cuales cursan a los folios 43 al 97 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales las asignaciones pagadas a la actora, y las deducciones que le fueron realizadas a la accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, igualmente se constata en dichas documentales, que a la ciudadana LOPEZ ALVAREZ ANYI DE LOS ANGELES no le efectuaban pago alguno por concepto de comisión. Y así se establece.

2.2.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba listines de pagos perteneciente a la ciudadana EMILIA DERIS, la parte accionada manifestó que cursan a los autos, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instrumentales las cuales cursan a los folios 167 al 180 de la primera pieza del expediente, y folios 02 al 59 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales las asignaciones pagadas a la actora, y las deducciones que le fueron realizadas a la accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, igualmente se constata en dichas documentales, que a la ciudadana DERIS EMILIA JOSEFINA no le efectuaban pago alguno por concepto de comisión. Y así se establece.

2.3.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba constancias de transferencias reflejados en las documentales marcadas B y F, pertenecientes a cada una de las accionantes, la parte accionada señala, que en cuanto a las constancias de transferencias no las exhibe e insiste en la impugnación de las cursantes a los autos, por no emanar de su representada, por lo que la representación de las partes actoras solicita la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante observa esta sentenciadora que es inaplicable el efecto dispuesto en el artículo antes señalado, por cuanto el mismo dispone que:…Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrá como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…, siendo así se establecen los requerimientos para la aplicación de la consecuencia cuando no se exhiben los documentos, teniéndose como exacto el contenido del documento en copia o los datos afirmados por el solicitante del contenido del documento, y en el presente caso se trata de instrumentales que no se encuentran en poder de la accionada, ya que emanan de terceros, y están constituidas por originales de consultas de movimientos consignados a los autos, en tal sentido esta juzgadora no aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.4.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba depósitos bancarios reflejados en las documentales marcadas B y F, pertenecientes a cada una de las accionantes, la parte accionada señala que no las exhibe, y que cursan tales instrumentales como resultas de la prueba de informes solicitada; sin embargo observa esta juzgadora que es inaplicable el efecto dispuesto en el artículo antes señalado, por cuanto el mismo dispone que:…Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrá como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…, siendo así se establecen los requerimientos para la aplicación de la consecuencia cuando no se exhiben los documentos, teniéndose como exacto el contenido del documento en copia o los datos afirmados por el solicitante del contenido del documento, y en el presente caso se trata de instrumentales que no se encuentran en poder de la accionada, ya que emanan de terceros, en tal sentido esta juzgadora no aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.
3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Entidad Bancaria BANCARIBE, las resultas cursan a los folios 80 al 89 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la ciudadana ANYI DE LOS ANGELES LOPEZ ALVAREZ tenía cuenta de ahorros en la Entidad Bancaria BANCARIBE, que la cuenta se encuentra registrada bajo el Nro. 0114-0510-02-5101189890, que dicha cuenta tenía categoría de nómina, y que fue aperturaza por orden de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C. A, titular del Registro de Información Fiscal –RIF N° J-30780632-0, y que la ciudadana EMILIA ESALDA JOSEFINA DERIS tenía cuenta corriente en la Entidad Bancaria BANCARIBE, que la cuenta se encuentra registrada bajo el Nro. 0114-0510-02-5100082219, que dicha cuenta tenía categoría de nómina, y que fue aperturaza por orden de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C. A, titular del Registro de Información Fiscal –RIF N° J-30780632-0, e igualmente se constata de las resultas de la prueba de informes que a la ciudadana ANYI DE LOS ANGELES LOPEZ ALVAREZ, la accionada le depositaba desde el 02/03/2009 hasta el 10/11/2014, solo por el concepto de su salario, no se verifica en dichas instrumentales pago alguno por concepto de comisión, y que a la ciudadana EMILIA ESALDA JOSEFINA DERIS, la accionada le depositaba desde el 11/11/2006 hasta el 10/11/2014, solo por el concepto de su salario, no se verifica en dichas instrumentales pago alguno por concepto de comisión. Y así se establece.

4) De la Testimonial.
4.1.- Con respecto al ciudadano EDGARDO JOSÉ RODRIGUEZ, promovido como testigo por las partes actoras, el mismo compareció al acto a rendir su declaración, constatándose en sus deposiciones que él había trabajado con las actoras desde el 11/11/2009 hasta el mes de marzo de 2014, que desempeñaban el cargo de ejecutivos de ventas, que percibían comisiones, y que las mismas eran variables, que les eran depositadas dichas comisiones, que había terminado la relación con la accionada, y que si tuviese la oportunidad de demandar a la empresa el lo haría, en consecuencia, esta sentenciadora desecha la declaración del testigo, por cuanto sus dichos nada aportan al proceso. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 181 al 189 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales el salario percibido por la ciudadana LOPEZ ALVAREZ ANYI ANGELES durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada, así como también se evidencia que a la actora la accionada no realizó pago alguno por concepto de comisiones. Y así se establece.

1.2.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 190 al 204 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que a la ciudadana LOPEZ ALVAREZ ANYI ANGELES le pagaron sus vacaciones durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada, así como también disfrutó de las mismas. Y así se establece.

1.3.- Con relación a la documental, cursante al folio 205 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que a la ciudadana LOPEZ ALVAREZ ANYI ANGELES le pagaron utilidades del año 2013. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 206 al 209 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que a la ciudadana LOPEZ ALVAREZ ANYI ANGELES la accionada le pagó sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, y que la relación laboral terminó con motivo del retiro de la accionante. Y así se establece.

1.5.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 210 al 212 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, que la ciudadana LOPEZ ALVAREZ ANYI ANGELES recibió un pago por BOLÍVARES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CON 78/100 (Bs. 187.700,78) como complemento de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 02 al 107 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales el salario percibido por la ciudadana DERIS EMILIA JOSEFINA durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada, así como también se evidencia que a la actora la accionada no realizó pago alguno por concepto de comisiones. Y así se establece.

1.7.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 108 al 132 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que a la ciudadana DERIS EMILIA JOSEFINA le pagaron sus vacaciones durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada, así como también disfrutó de las mismas. Y así se establece.

1.8.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 133 al 136 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que a la ciudadana DERIS EMILIA JOSEFINA le pagaron las utilidades durante la vigencia de la relación de trabajo. Y así se establece.

1.9.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 137 al 140 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que a la ciudadana DERIS EMILIA JOSEFINA la accionada le pagó sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, y que la relación laboral terminó con motivo del retiro de la accionante. Y así se establece.

1.10.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 141 al 143 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, que la ciudadana DERIS EMILIA JOSEFINA recibió un pago por BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON 26/100 (Bs. 150.179,26) como complemento de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Entidad Bancaria BANCARIBE, las resultas cursan a los folios 80 al 89 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la Entidad Bancaria BANCARIBE, emitió cheques por la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 22/100 (Bs. 32.299,22), y BOLÍVARES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CON 78/100 (Bs. 187.700,78) a nombre de ANYI DE LOS ANGELES LOPEZ ALVAREZ, así mismo la accionada emitió cheque por la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE con 74/100 (Bs. 39.820,74), y BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON 26/100 (Bs. 150.179,26) a nombre de la ciudadana EMILIA JOSEFINA DERIS. Y así se establece.

DEL FUNDAMENTO DE DERECHO.-

Las partes actoras versan su reclamo sobre Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por no haberse incluido las supuestas comisiones mensuales del 0,25% en los salarios utilizados como base de cálculo en las prestaciones y otros conceptos laborales, siendo el caso que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores establece la definición del salario, así tenemos que:

…Artículo 104 de la LOTTT. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. (Negrilla y subrayado del tribunal).

Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarias.

A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. (Negrilla y subrayado del tribunal).

Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo…

Ahora bien, según la norma antes señalada, tenemos que las comisiones forman parte del salario, y también tenemos que el salario normal es la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio; sin embargo en el caso que nos ocupa se constata en el acervo probatorio que las actoras no devengaron comisión alguna, ni en forma regular y permanente, ni en forma accidental, por lo que concluye esta juzgadora que no existe diferencias en el pago de las prestaciones sociales, ni en los demás conceptos laborales realizado por la parte accionada a las ciudadanas ANYI DE LOS ANGELES LÓPEZ ÁLVAREZ y EMILIA ESALDA JOSEFINA DERIS. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por las ciudadanas ANYI DE LOS ANGELES LÓPEZ ÁLVAREZ y EMILIA ESALDA JOSEFINA DERIS en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C.A. (KODE), todos anteriormente identificados. Y así se establece.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 64, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y media (02:30 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ.