REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000138
ASUNTO : FP11-L-2012-000138
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTES ACTORAS: Ciudadanos HARRY BALRAJ RAMIREZ, JUAN FRANCISCO SOSA, OMAR RAFAEL ESPINOZA, JULIAN RAFAEL RODRIGUEZ PARRA, OSCAR ANTONIO MENDEZ y GERMAN JOSÉ MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.013.934, 573.318, 2.174.170, 796.588, 765.080 y 535.060 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos RICARDO COA MARTÍNEZ, LESME ALEXANDER ROJAS GARCÍA y ANTONIA WALLS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.829, 125.689 y 107.666 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., empresa del estado Venezolano, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 1.188, folios 160 al 171, Tomo 12, el 10 de diciembre de 1975, siendo su última modificación efectuada según participación por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el Nº 24, Tomo 24-A-Pro, del 04 de mayo de 2007.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A.: Ciudadanos EVELYNG AVELLÁN, MARÍA FERNANDA LUZARDO, ROSEGLYS CAROLINA COA VIAMONTE, LUZ MARÍA NÚÑEZ y MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ MORANTE, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 70.876, 107.299, 138.904, 93.983 y 118.041 respectivamente.
MOTIVO: AJUSTE DE REMUNERACIÓN DE PENSIÓN.-
Antecedentes.-
En fechas 06, 10, 16 de febrero, 01 y 01 de marzo de 2012, los ciudadanos HARRY BALRAJ RAMIREZ, JUAN FRANCISCO SOSA, GERMAN JOSE MARCANO, OMAR RAFAEL ESPINOZA, VICTOR PEÑA, JESUS ATAY PEREIRA, JESUS RAFAEL GIL, AUGUSTO VENANCIO BAEZ, RODRIGUEZ PARRA JULIAN RAFAEL, OSCAR ANTONIO MENDEZ, DIOGENES ROJAS LA ROSA y JUSTO PASTOR CHIRINOS, titulares de la cédula de identidad Nºs 2.013.934, 573.318, 535.060, 2.174.170, 2.507.723, 3.669.403, 494.824, 3.023.451, 796.588, 765.080, 2.794.423 y 1.213.405 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado RICARDO COA MARTÍNEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.829, interpusieron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, con motivo de Ajuste de Remuneración de Pensión, en contra de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., plenamente identificada en autos, aun cuando las demandas fueron consignadas en forma separada, cada una de ellas fueron sustanciadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, siendo admitidas, conforme a lo estipulado en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alegatos de las Partes Actoras.-
Aducen las partes actoras, que actualmente son beneficiarios del otorgamiento mensual y consecutivo de la asignación remunerativa, por concepto de “jubilación” en razón del servicio prestado durante la exigencia legal, para la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., dicha cancelación fue calculada inicialmente en base a los siguientes porcentajes 80%, 80%, 70%, 65%, 50%, 80%, 80%, 70%, 80%, 80%, 65%, y 80% respectivamente, de la remuneración devengada para el momento del otorgamiento. En dicho momento desempeñaban los cargos Jefe del Departamento Control Administrativo, Capataz Mina, Encargado Expendio de Medicina, Despachador de Carne Principal, Obrero de Servicios, Técnico Mantenimiento Mecánico FFCCV, Supervisor de Campo, Profesor II, Chofer Ambulancia, Analista Químico Mayor, Mecánico de Equipo Pesado Calif. I y Coordinador de Inventario respectivamente, con lo cual se configura el elemento necesario a los fines del establecimiento de la legitimidad para la presente reclamación.
Señalan que en el mes de noviembre de 2004, ya en vigencia la Constitución Nacional (1999), la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., plantea y aplica como política de empresa, un conjunto de beneficios que voluntariamente otorgó y otorga a los jubilados y pensionados, que para dicho momento ya tenían la prenombrada condición. Dicho acto de procura de sinceramiento unilateral incluyó con un conjunto de beneficios para los jubilados y pensionados, esta política así vista, fue impuesta como aspecto supremo de beneficencia, pero produjo una disminución sustancial progresiva en las remuneraciones que debieron ir incrementándose en la medida que el salario de los homólogos fue incrementándose, por cuanto desde el año 2004, se han incrementado los sueldos y salarios del personal a los cuales le es aplicado el régimen laboral individual y colectivo, así como a aquellos a los cuales le es aplicable el régimen funcionarial.
Así mismo señalan que estos incrementos no fueron atendidos por la empresa, en razón del ilícito acto se someter a engaño a los jubilados y pensionados durante todo el tiempo que debió observarse la aplicación de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.
En efecto, las políticas de seguridad social aplicadas por la empresa de manera voluntaria y en franca inobservancia de las disposiciones legales, desmejoraron y deterioraron progresivamente los derechos de los jubilados y pensionados, en especial lo correspondiente a las percepciones remunerativas correspondientes a las jubilaciones y pensiones.
Es así como en estos casos particulares que se hoy reclaman, se determina que no existe equiparación u homologación en sus niveles comparativos de incremento en relación con los referenciales activos.
Por lo que en reconocimiento, e indiscutible aplicación a cualesquiera de los regímenes legales dispuestos para la seguridad social, la empresa ha aplicado las disposiciones de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la cual contrapone de manera abierta a situaciones como la excesiva potestad unilateral de la empresa en la revisión de los niveles salariales del personal activo, que da origen al salario de referencia y el desconocimiento o debida aplicación de los conceptos incidentes del sueldo o salario a los fines de establecer el calculo de lo que corresponde a los jubilados y pensionados por sus remuneraciones.
Señalando que existe una evidente contraposición entre la política de empresa y la establecida en la ley como aspecto de cumplimiento irrelajable. La reclamada establece en su política de empresa, que dentro de la remuneración del jubilado o pensionado “quedo entendido que no incluye los ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones”, no obstante, el artículo 7 Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que a los efectos de esta ley, debe considerarse para el cálculo del sueldo del funcionario, funcionaria, empleado o empleada de los entes sometidos a esta ley conforme al artículo 2, todo lo que corresponda al cargo de jubilado o pensionado relativo al sueldo básico, compensación por antigüedad (léase prima) y servicio eficiente (léase prima). Estos conceptos jamás fueron considerados por la empresa para establecer la remuneración de los jubilados o pensionados.
Por cuanto la empresa solo justificó los incrementos de sus respectivas jubilaciones en razón de los incrementos otorgados a los trabajadores activos en su base mínima, sin tomar en consideración, los incrementos salariales otorgados voluntariamente de manera lineal o porcentual a los homólogos de cargos similares. Porque lo que los incrementos que unilateralmente ha efectuado de manera irregular la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., debieron estar sometidos al régimen de verificación conceptual tanto de salario como de sueldo.
Por cuanto la incorrecta aplicación de dichos conceptos, trae como consecuencia que, desde el año de vigencia de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de fecha 18 de julio de 1986, ya la empresa estaba en mora sobre la aplicación del contenido conceptual de sueldo y mediante la inducción desfavorable por demás de dicha normativa al personal regido por la Ley Orgánica del Trabajo sobre el concepto de salario.
Por todas estas consideraciones, es por lo que los ciudadanos HARRY BALRAJ RAMIREZ, JUAN FRANCISCO SOSA, GERMAN JOSE MARCANO, OMAR RAFAEL ESPINOZA, VICTOR PEÑA, JESUS ATAY PEREIRA, JESUS RAFAEL GIL, AUGUSTO VENANCIO BAEZ, RODRIGUEZ PARRA JULIAN RAFAEL, OSCAR ANTONIO MENDEZ, DIOGENES ROJAS LA ROSA y JUSTO PASTOR CHIRINOS respectivamente, acuden a este Tribunal, a los fines de de demandar a la empresa C.V.G. FERROMINERA, para que se les efectué el ajuste de remuneración de sus respectivas pensiones por jubilación, desde el alo 2004 en adelante y hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión que ordene dicho ajuste, solicitando que dichas cantidades de dinero se calculen tomando en consideración los incrementos salariales de los homólogos activos de sus respectivos cargos que se fueron efectuando de manera precaria y disminuida, por lo que se fija la cuantía de la demanda en los siguientes términos: Para el ciudadano HARRY BALRAJ RAMIREZ la cantidad de Bs. 290.000,00, para el ciudadano JUAN FRANCISCO SOSA la cantidad de Bs. 260.000,00, para el ciudadano GERMAN JOSÉ MARCANO la cantidad de Bs. 250.000,00, para el ciudadano OMAR RAFAEL ESPINOZA la cantidad de Bs. 250.000,00, para el ciudadano VICTOR PEÑA la cantidad de Bs. 250.000,00, para el ciudadano JESÚS ATAY PEREIRA la cantidad de Bs. 290.000,00, para el ciudadano JESÚS RAFAEL GIL la cantidad de Bs. 290.000,00, para el ciudadano AUGUSTO VENANCIO BAEZ la cantidad de Bs. 260.000,00, para el ciudadano JULIAN RAFAEL RODRÍGUEZ PARRA la cantidad de Bs. 250.000,00, para el ciudadano OSCAR ANTONIO MENDEZ la cantidad de Bs. 260.000,00, para el ciudadano DIOGENES ROJAS LA ROSA la cantidad de Bs. 250.000,00 y para el ciudadano JUSTO PASTOR CHIRINOS la cantidad de Bs. 270.000,00 respectivamente; siendo que los mismos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, de la ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 25 de marzo de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, se constató la comparecencia de los ciudadanos: HARRY BALRAJ RAMIREZ, JUAN FRANCISCO SOSA, GERMAN JOSE MARCANO, OMAR RAFAEL ESPINOZA, JULIAN RAFAEL RODRIGUEZ PARRA y OSCAR ANTONIO MENDEZ con su representación judicial, así como la representación judicial de la parte demandada, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas y anexos, dándose inicio a la Audiencia, ambas partes en conjunto con la jueza convienen en prolongar la Audiencia. Ahora bien vista la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de los ciudadanos VICTOR PEÑA, JESUS ATAY PEREIRA, JESUS RAFAEL GIL, AUGUSTO VENANCIO BAEZ, DIOGENES ROJAS LA ROSA y JUSTO PASTOR quienes se encontraban asistidos en la presente causa, es por lo que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el procedimiento y terminado el proceso solo con lo que respecta a los referidos ciudadanos.
El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 06 de mayo de 2013, visto que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin llegar a acuerdo alguno, es por lo que da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha audiencia, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:
Alegatos De La Parte Accionada.
DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO PRETENDIDO.
Con respecto a la prescripción han señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, el lapso para reclamar el derecho a la jubilación y/o cualquier reclamación derivada de ésta, es de tres (3) años, por constituir su cumplimiento un pago periódico menor al año.
Consta en los alegatos explanados en el escrito libelar que inicia el procedimiento, por cuanto los reclamantes pretenden el ajuste de pensión de su jubilación desde el año 2004, no obstante es de destacar que los demandantes HARRY BALRAJ RAMIREZ, JUAN FRANCISCO SOSA, GERMAN JOSE MARCANO, OMAR RAFAEL ESPINOZA, JULIAN RAFAEL RODRIGUEZ PARRA y OSCAR ANTONIO MENDEZ fueron jubilados en los años 1990, 1994, 1997, 1998, 2000, 2006 y 2007 respectivamente; por lo que a la fecha de que su representada fue notificada de las demandas esto es el 08 e marzo de 2012, había transcurrido con creces el lapso de prescripción de tres (3) años, lo que condice forzosamente a concluir que la pretensión que da origen a esta demanda se encuentra a todas luces Prescrita.
DE LA PREJUDICIALIDAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la LOPT, en aplicación supletoria, se invoca de conformidad con el artículo 346 ordinal 8º del C.P.C. la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto, constituida por el Recurso de Nulidad interpuesto por la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., en contra la cláusula 107 numeral 18 y cláusula 184 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010 de su mandante, la cual fue remitida mediante oficio Nº 12-930 previa declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, y cuya decisión fue objeto de una solicitud de Regulación de Competencia, siendo remitido el expediente contentivo del recurso, a la Corte de lo Contencioso Administrativo, y cuya decisión pudiera afectar la resolución del mérito del asunto debatido en la presente demanda.
Asimismo señala que se opone Prejudicialidad debido a que en los mismos términos del Recurso de Nulidad ya señalado, fue interpuesto por ante le Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, Recurso de Nulidad con Recurso de Amparo Constitucional en contra de la cláusula 107 numeral 18 y 184 de la Convención Colectiva de Trabajo de Ferrominera, el cual esta identificado con el Nº FP11-N-2012-000188 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el cual el Tribunal que conoció del mismo se declaró incompetente declinando competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, quien a su vez no aceptó la competencia que le fuere declinada, declarándose incompetente para el conocimiento de la causa, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal en virtud del conflicto negativo de competencia surgido.
Manifestando que el escrito libelar de los demandantes antes identificados, adolece de imprecisiones que impiden u obstaculizan el derecho a la defensa de su representada e incumplen la disposición contenida en el artículo 123 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, al no apreciarse con claridad los siguientes hechos:
1.- fecha de terminación de la relación laboral por el otorgamiento de la pensión de jubilación; lo cual es determinante para conocer la fecha desde cunado se inicia la pretensión.
2.- Monto de la Pensión de Jubilación inicial y sus sucesivas homologaciones.
3.- Fecha y monto de los incrementos salariales que alega le fue incrementado a su homologo.
4.- Forma de cálculo utilizada para obtener el monto en el cual se estima la demanda.
Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes por ser falso lo alegado por cada uno de los actores en su escrito libelar.
Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 28 de mayo de 2013, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
Mediante de auto de fecha 05 de junio de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, asimismo se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Diecisiete (17) de julio de 2013, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de diversos diferimientos, se fijó como oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública y Oral el 27/01/2015 a las 2:00 p m.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por los ciudadanos HARRY BALRAJ RAMIREZ, JUAN FRANCISCO SOSA, OMAR RAFAEL ESPINOZA, JULIAN RAFAEL RODRIGUEZ PARRA, OSCAR ANTONIO MENDEZ y GERMAN JOSÉ MARCANO contra la Sociedad Mercantil FERROMINERA DEL ORINOCO, C. A por AJUSTE DE REMUMERACIÓN DE PENSIÓN, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que al acto compareció el ciudadano RICARDO COA MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.829, en su condición de co-apoderado judicial de las partes actoras, e igualmente dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas MARIANA CAROLINA MARTINEZ Y LUZ MARINA NUÑEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 118.041 y 93.983, en sus condiciones de co-apoderadas judiciales de la parte accionada.
Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que actualmente son beneficiarios del otorgamiento mensual y consecutivo de la asignación remunerativa, por concepto de “jubilación” en razón del servicio prestado durante la exigencia legal, para la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., dicha cancelación fue calculada inicialmente en base a los siguientes porcentajes 80%, 80%, 70%, 65%, 50%, 80%, 80%, 70%, 80%, 80%, 65%, y 80% respectivamente, de la remuneración devengada para el momento del otorgamiento. En dicho momento desempeñaban los cargos Jefe del Departamento Control Administrativo, Capataz Mina, Encargado Expendio de Medicina, Despachador de Carne Principal, Obrero de Servicios, Técnico Mantenimiento Mecánico FFCCV, Supervisor de Campo, Profesor II, Chofer Ambulancia, Analista Químico Mayor, Mecánico de Equipo Pesado Calif. I y Coordinador de Inventario respectivamente, con lo cual se configura el elemento necesario a los fines del establecimiento de la legitimidad para la presente reclamación.
Señalan que en el mes de noviembre de 2004, ya en vigencia la Constitución Nacional (1999), la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., plantea y aplica como política de empresa, un conjunto de beneficios que voluntariamente otorgó y otorga a los jubilados y pensionados, que para dicho momento ya tenían la prenombrada condición. Dicho acto de procura de sinceramiento unilateral incluyó con un conjunto de beneficios para los jubilados y pensionados, esta política así vista, fue impuesta como aspecto supremo de beneficencia, pero produjo una disminución sustancial progresiva en las remuneraciones que debieron ir incrementándose en la medida que el salario de los homólogos fue incrementándose, por cuanto desde el año 2004, se han incrementado los sueldos y salarios del personal a los cuales le es aplicado el régimen laboral individual y colectivo, así como a aquellos a los cuales le es aplicable el régimen funcionarial.
Así mismo señalan que estos incrementos no fueron atendidos por la empresa, en razón del ilícito acto se someter a engaño a los jubilados y pensionados durante todo el tiempo que debió observarse la aplicación de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.
En efecto, las políticas de seguridad social aplicadas por la empresa de manera voluntaria y en franca inobservancia de las disposiciones legales, desmejoraron y deterioraron progresivamente los derechos de los jubilados y pensionados, en especial lo correspondiente a las percepciones remunerativas correspondientes a las jubilaciones y pensiones.
Es así como en estos casos particulares que se hoy reclaman, se determina que no existe equiparación u homologación en sus niveles comparativos de incremento en relación con los referenciales activos.
Por lo que en reconocimiento, e indiscutible aplicación a cualesquiera de los regímenes legales dispuestos para la seguridad social, la empresa ha aplicado las disposiciones de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la cual contrapone de manera abierta a situaciones como la excesiva potestad unilateral de la empresa en la revisión de los niveles salariales del personal activo, que da origen al salario de referencia y el desconocimiento o debida aplicación de los conceptos incidentes del sueldo o salario a los fines de establecer el calculo de lo que corresponde a los jubilados y pensionados por sus remuneraciones.
Señalando que existe una evidente contraposición entre la política de empresa y la establecida en la ley como aspecto de cumplimiento irrelajable. La reclamada establece en su política de empresa, que dentro de la remuneración del jubilado o pensionado “quedo entendido que no incluye los ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones”, no obstante, el artículo 7 Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que a los efectos de esta ley, debe considerarse para el cálculo del sueldo del funcionario, funcionaria, empleado o empleada de los entes sometidos a esta ley conforme al artículo 2, todo lo que corresponda al cargo de jubilado o pensionado relativo al sueldo básico, compensación por antigüedad (léase prima) y servicio eficiente (léase prima). Estos conceptos jamás fueron considerados por la empresa para establecer la remuneración de los jubilados o pensionados.
Por cuanto la empresa solo justificó los incrementos de sus respectivas jubilaciones en razón de los incrementos otorgados a los trabajadores activos en su base mínima, sin tomar en consideración, los incrementos salariales otorgados voluntariamente de manera lineal o porcentual a los homólogos de cargos similares. Porque lo que los incrementos que unilateralmente ha efectuado de manera irregular la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., debieron estar sometidos al régimen de verificación conceptual tanto de salario como de sueldo.
Por cuanto la incorrecta aplicación de dichos conceptos, trae como consecuencia que, desde el año de vigencia de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de fecha 18 de julio de 1986, ya la empresa estaba en mora sobre la aplicación del contenido conceptual de sueldo y mediante la inducción desfavorable por demás de dicha normativa al personal regido por la Ley Orgánica del Trabajo sobre el concepto de salario.
Por todas estas consideraciones, es por lo que los ciudadanos HARRY BALRAJ RAMIREZ, JUAN FRANCISCO SOSA, GERMAN JOSE MARCANO, OMAR RAFAEL ESPINOZA, VICTOR PEÑA, JESUS ATAY PEREIRA, JESUS RAFAEL GIL, AUGUSTO VENANCIO BAEZ, RODRIGUEZ PARRA JULIAN RAFAEL, OSCAR ANTONIO MENDEZ, DIOGENES ROJAS LA ROSA y JUSTO PASTOR CHIRINOS respectivamente, acuden a este Tribunal, a los fines de de demandar a la empresa C.V.G. FERROMINERA, para que se les efectué el ajuste de remuneración de sus respectivas pensiones por jubilación, desde el alo 2004 en adelante y hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión que ordene dicho ajuste, solicitando que dichas cantidades de dinero se calculen tomando en consideración los incrementos salariales de los homólogos activos de sus respectivos cargos que se fueron efectuando de manera precaria y disminuida, por lo que se fija la cuantía de la demanda en los siguientes términos: Para el ciudadano HARRY BALRAJ RAMIREZ la cantidad de Bs. 290.000,00, para el ciudadano JUAN FRANCISCO SOSA la cantidad de Bs. 260.000,00, para el ciudadano GERMAN JOSÉ MARCANO la cantidad de Bs. 250.000,00, para el ciudadano OMAR RAFAEL ESPINOZA la cantidad de Bs. 250.000,00, para el ciudadano VICTOR PEÑA la cantidad de Bs. 250.000,00, para el ciudadano JESÚS ATAY PEREIRA la cantidad de Bs. 290.000,00, para el ciudadano JESÚS RAFAEL GIL la cantidad de Bs. 290.000,00, para el ciudadano AUGUSTO VENANCIO BAEZ la cantidad de Bs. 260.000,00, para el ciudadano JULIAN RAFAEL RODRÍGUEZ PARRA la cantidad de Bs. 250.000,00, para el ciudadano OSCAR ANTONIO MENDEZ la cantidad de Bs. 260.000,00, para el ciudadano DIOGENES ROJAS LA ROSA la cantidad de Bs. 250.000,00 y para el ciudadano JUSTO PASTOR CHIRINOS la cantidad de Bs. 270.000,00 respectivamente; siendo que los mismos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, de la ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 25 de marzo de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, se constató la comparecencia de los ciudadanos: HARRY BALRAJ RAMIREZ, JUAN FRANCISCO SOSA, GERMAN JOSE MARCANO, OMAR RAFAEL ESPINOZA, JULIAN RAFAEL RODRIGUEZ PARRA y OSCAR ANTONIO MENDEZ con su representación judicial, así como la representación judicial de la parte demandada, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas y anexos, dándose inicio a la Audiencia, ambas partes en conjunto con la jueza convienen en prolongar la Audiencia. Ahora bien vista la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de los ciudadanos VICTOR PEÑA, JESUS ATAY PEREIRA, JESUS RAFAEL GIL, AUGUSTO VENANCIO BAEZ, DIOGENES ROJAS LA ROSA y JUSTO PASTOR quienes se encontraban asistidos en la presente causa, es por lo que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el procedimiento y terminado el proceso solo con lo que respecta a los referidos ciudadanos.
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Alega previamente la Defensa Perentoria de la Prescripción. Con respecto a la prescripción han señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, el lapso para reclamar el derecho a la jubilación y/o cualquier reclamación derivada de ésta, es de tres (3) años, por constituir su cumplimiento un pago periódico menor al año.
Consta en los alegatos explanados en el escrito libelar que inicia el procedimiento, por cuanto los reclamantes pretenden el ajuste de pensión de su jubilación desde el año 2004, no obstante es de destacar que los demandantes HARRY BALRAJ RAMIREZ, JUAN FRANCISCO SOSA, GERMAN JOSE MARCANO, OMAR RAFAEL ESPINOZA, JULIAN RAFAEL RODRIGUEZ PARRA y OSCAR ANTONIO MENDEZ fueron jubilados en los años 1990, 1994, 1997, 1998, 2000, 2006 y 2007 respectivamente; por lo que a la fecha de que su representada fue notificada de las demandas esto es el 08 e marzo de 2012, había transcurrido con creces el lapso de prescripción de tres (3) años, lo que condice forzosamente a concluir que la pretensión que da origen a esta demanda se encuentra a todas luces Prescrita.
Del mismo modo, la representación judicial de la parte accionada alegó la Defensa Perentoria de la Prejudicialidad. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la LOPT, en aplicación supletoria, se invoca de conformidad con el artículo 346 ordinal 8º del CPC la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto, constituida por el Recurso de Nulidad interpuesto por la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., en contra la cláusula 107 numeral 18 y cláusula 184 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010 de su mandante, la cual fue remitida mediante oficio Nº 12-930 previa declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, y cuya decisión fue objeto de una solicitud de Regulación de Competencia, siendo remitido el expediente contentivo del recurso, a la Corte de lo Contencioso Administrativo, y cuya decisión pudiera afectar la resolución del mérito del asunto debatido en la presente demanda.
Asimismo señala que se opone Prejudicialidad debido a que en los mismos términos del Recurso de Nulidad ya señalado, fue interpuesto por ante le Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, Recurso de Nulidad con Recurso de Amparo Constitucional en contra de la cláusula 107 numeral 18 y 184 de la Convención Colectiva de Trabajo de Ferrominera, el cual esta identificado con el Nº FP11-N-2012-000188 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el cual el Tribunal que conoció del mismo se declaró incompetente declinando competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, quien a su vez no aceptó la competencia que le fuere declinada, declarándose incompetente para el conocimiento de la causa, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal en virtud del conflicto negativo de competencia surgido.
Así mismo, admite la representación judicial de la parte accionada, que la “Política de Homologación“ de Pensiones de Jubilación y de Invalidez convenida con la Asociación de Jubilados y aplicada por la empresa prevé la actualización de las pensiones de acuerdo a los salarios del nuevo tabulador que resulte de la negociación colectiva y que el ajuste se efectúa anualmente.
Es cierto que a los efectos de la revisión y ajuste de las Pensiones de Jubilación y de Invalidez no incluye los ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones, toda vez que los mismos constituyen un reconocimiento a la forma en que cada trabajador de forma personal e individual presta el servicio.
Que la “Política de Homologación“ de Pensiones de Jubilación y de Invalidez convenida con la Asociación de Jubilados y aplicada por la empresa prevé que la revisión y en consecuencia, el ajuste de las pensiones, se realizará anualmente, tanto el personal amparado por la Convención Colectiva como para los amparados por Convenio Individual.
Es cierto que la aplicación de la “Política de Homologación” de Pensiones de Jubilación y de Invalidez convenida con la Asociación de Jubilados tuvo como fecha efectiva de vigencia el 01/10/2004.
Es cierto que les fue otorgado el beneficio de jubilación a cada uno de los demandantes de acuerdo al último cargo desempeñado por cada uno de ellos, así como el porcentaje de pensión asignada para cada extrabajador.
Finalmente, la representación judicial de la parte accionada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por cada uno de los actores en su escrito libelar.
Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.
Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de la Defensa Perentoria de la Prescripción, la procedencia o no de la Defensa Perentoria de la Prejudicialidad, y sobre la procedencia o no del Ajuste de Remuneración de Pensión.
DEL DEBATE PROBATORIO.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 09 al 16, 37 al 44, 62 al 69, y 91 al 97 de la primera pieza del expediente, folios 08 al 15, y 33 al 40 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, que en fecha 21/12/2004 el Gerente General de Personal de la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A dirigió a la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA ORINOCO comunicación a través de la cual informó la APROBACIÓN DE LA POLÍTICA DE HOMOLOGACIÓN DE PENSIONES DE JUBILACIÓN Y DE INVALIDEZ. Y así se establece.
2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, el Tribunal informó a las partes que las resultas no llegaron, por lo que la representación judicial de las partes actoras desistió de dicha prueba, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.
2.2- Con relación a la prueba de informes requerida al Fondo Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados, Empleadas del Sector Público Nacional, estadal y Municipal, el Tribunal informó a las partes que se realizó el trámite para la evacuación de dicha prueba, sin embargo, las resultas no llegaron, por lo que la parte promovente de la prueba insistió en su evacuación, en tal sentido esta sentenciadora informó a las partes, que con el acervo probatorio, cursante a los autos era suficiente para crearse convicción con relación a lo planteado en el proceso, ello en virtud de las tantas veces ratificados los oficios y efectuadas las notificaciones correspondientes, sin obtener resultas. Y así quedó establecido.
2.3.- Con relación a la prueba de informes requerida al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, el Tribunal informó a las partes que cursan a los folios 169 al 174 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales relación de los costos por remuneraciones salariales de la Nómina Mensual y pagos de pensiones por Jubilación e Incapacidad, a razón de la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo correspondientes a los años 2004 al 2012. Y así se establece.
2.4.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA EMPRESA FERROMINERA ORINOCO C. A (ASOJUPFO), el Tribunal informó a las partes que cursa a los folios 03 al 11, y folios 20 al 23 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, es importante destacar que se desprende de dichas resultas que el ente que suministró la información manifestó que anexaba copias de planillas de inscripción de los demandantes en la Asociación, mismas donde se puede recabar información proporcionada por ellos de acuerdo a la experiencia laboral e igualmente manifestó que es cierto que dicha información es suministrada de acuerdo a la memoria de los jubilados y que además pudiera haber cambiado en el tiempo transcurrido entre la fecha de jubilación y la fecha actual, por la dinámica característica en la descripción y/o clasificación de los cargos por ellos ejercidos, en tal sentido ante la falta de veracidad de la información suministrada, esta juzgadora desecha la valoración de tales instrumentales. Y así se establece.
2.5.- Con relación a la prueba de informes requerida al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA FERROMINERA ORINOCO, C. A (SINTRAFERROMINERA), el Tribunal informó a las partes que se realizó el trámite para la evacuación de las pruebas, sin embargo, las resultas no llegaron, por lo que la parte promovente de la prueba insistió en su evacuación, en tal sentido esta sentenciadora informó a las partes, que con el acervo probatorio, cursante a los autos era suficiente para crearse convicción con relación a lo planteado en el proceso, ello en virtud de las tantas veces ratificados los oficios y efectuadas las notificaciones correspondientes, sin obtener resultas. Y así quedó establecido.
3) De la Exhibición de Documentos.
3.1.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba los recibos de pagos correspondientes a los ciudadanos HARRY BALRAJ RAMIREZ, JUAN FRANCISCO SOSA, GERMAN JOSE MARCANO, OMAR RAFAEL ESPINOZA, JULIAN RAFAEL RODRIGUEZ PARRA y OSCAR ANTONIO MENDEZ, que se hayan generado a partir de enero de 2004 hasta la fecha de admisión, la representación judicial de la parte accionada manifestó no exhibirlos, por lo que la representación judicial de las partes actoras solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo tal efecto no se aplica, por cuanto no aparecen afirmaciones sobre el contenido de tales instrumentales, ni tampoco fueron acompañadas copias fotostáticas de dichas documentales. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 11, 15, 16, 17, 18, 19, 29, 34, 37 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano HARRY S. BALRAJ RAMIREZ salió jubilado en fecha 02/12/1997, el ciudadano OMAR RAFAEL ESPINOZA MARTINEZ salió jubilado en fecha 31/08/2000, el ciudadano OSCAR ANTONIO MENDEZ A. salió jubilada en fecha 16/11/1990, el ciudadano GERMÁN JOSÉ MARCANO, salió jubilado en fecha 01/03/1994, el ciudadano JUAN F. SOSA, salió jubilado en fecha 08/03/1995, y el ciudadano JULIAN A. NAVARRO R., salió jubilado en fecha 06/12/2000. Y así se establece.
1.2.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 38 al 40 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales los Estatutos de la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. Y así se establece.
1.3.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 45 al 58 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental los Estatutos de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. Y así se establece.
1.4.- Con relación a las documental, cursante a los folios 59 al 63 de la tercera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental Acta Convenio celebrada entre la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA y la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA en el año 2002. Y así se establece.
1.5.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 64 al 81 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales tramitación de nueva Acta Convenio, y su respectiva Resolución signada bajo el Nro. JD-271/2004, la cual data de fecha 15/12/2004, contentiva de la Aprobación de la Política de Homologación de Pensiones de Jubilación y de Invalidez. Y así se establece.
1.6.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 82 de la tercera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental Resolución signada bajo el Nro. JD-058/2006, la cual data de fecha 16/03/2006, contentiva de la Aprobación de Ajuste de Pensiones a Jubilados y Pensionados por Invalidez de CVG FERROMINERA. Y así se establece.
1.7.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 83 al 104 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la tramitación del Acta Convenio celebrada entre la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA y la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA en el año 2005. Y así se establece.
1.8.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 105 al 165 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el Recurso de Nulidad interpuesto por la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMIENRA ORINOCO, C. A (ASOJUPFO) contra las cláusulas 107.18 y 184 de la Convención Colectiva 2008-2010 suscrita entre CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A y el SINDICATO SINTRAFERROMINERA, y que el mismo se encuentra actualmente en trámite. Y así se establece.
2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, el Tribunal informó a las partes que las resultas, cursan a los folios 33 al 35 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, que la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMIENRA ORINOCO, C. A (ASOJUPFO) interpuso demanda de nulidad contra las cláusulas 107.18 y 184 de la Convención Colectiva 2008-2010 suscrita entre CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A y el SINDICATO SINTRAFERROMINERA, y que el mismo se encuentra actualmente en trámite. Y así se establece.
2.2.- Con relación a la prueba de informes requerida a la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, el Tribunal informó a las partes, que las resultas cursan a los folios 45 al 46 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que data de fecha 13/08/2013, que el Recurso de Nulidad interpuesto por la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMIENRA ORINOCO, C. A (ASOJUPFO) contra las cláusulas 107.18 y 184 de la Convención Colectiva 2008-2010 suscrita entre CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A y el SINDICATO SINTRAFERROMINERA había sido recibida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31/01/2013; en virtud de la regulación de competencia planteada en fecha 03/05/2012, y que el mismo quedó relacionado bajo el N° AP42-G-2013-000046 y en fecha 05/02/2013 se designó ponente a la Jueza MARISOL MARÍN, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente. Y así se establece.
3) De las Testimoniales para el reconocimiento de documentos en contenido y firma.
3.1.- Con relación a los ciudadanos NINOSKA FLORES, MARBELIS CEDEÑO Y AMABLE GARCES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.860.418, 5.874.865 y 12.359.821, los mismos no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.
FUNDAMENTO DE DERECHO.
DE LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCIÓN.
La representación judicial de la parte accionada aduce, que consta en los alegatos explanados en el escrito libelar que inicia el procedimiento, por cuanto los reclamantes pretenden el ajuste de pensión de su jubilación desde el año 2004, no obstante es de destacar que los demandantes HARRY BALRAJ RAMIREZ, JUAN FRANCISCO SOSA, GERMAN JOSE MARCANO, OMAR RAFAEL ESPINOZA, JULIAN RAFAEL RODRIGUEZ PARRA y OSCAR ANTONIO MENDEZ fueron jubilados en los años 1990, 1994, 1997, 1998, y 2000, 2006 y 2007 respectivamente; por lo que a la fecha de que su representada fue notificada de las demandas esto es el 08 e marzo de 2012, había transcurrido con creces el lapso de prescripción de tres (3) años, lo que condice forzosamente a concluir que la pretensión que da origen a esta demanda se encuentra a todas luces Prescrita.
Ahora bien, ha establecido la doctrina jurisprudencial en casos análogos, a través de sentencia Nro. 1219 del 04/11/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo lo siguiente:
…Prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación- Respecto al lapso de prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación, ha sido criterio establecido por esta Sala que el mismo se rige por el artículo 1980 del Código Civil, que señala un lapso de prescripción de tres (3) años para todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos….
En un mismo orden de ideas del acervo probatorio, esta sentenciadora pudo constatar que el ciudadano HARRY S. BALRAJ RAMIREZ salió jubilado en fecha 02/12/1997, el ciudadano OMAR RAFAEL ESPINOZA MARTINEZ salió jubilado en fecha 31/08/2000, el ciudadano OSCAR ANTONIO MENDEZ A. salió jubilada en fecha 16/11/1990, el ciudadano GERMÁN JOSÉ MARCANO, salió jubilado en fecha 01/03/1994, el ciudadano JUAN F. SOSA, salió jubilado en fecha 08/03/1995, y el ciudadano JULIAN A. NAVARRO R., salió jubilado en fecha 06/12/2000, igualmente pudo verificar de los hechos alegados por las partes y de las pruebas, que ciertamente los actores pretenden el ajuste de remuneración de pensiones desde el año 2004, y que para la fecha en que se materializó la notificación de las demandas interpuestas por los actores en el año 2012, en las causas acumuladas en el presente expediente contentivas de los reclamos de los ciudadanos HARRY BALRAJ RAMIREZ, JUAN FRANCISCO SOSA, GERMAN JOSE MARCANO, OMAR RAFAEL ESPINOZA, JULIAN RAFAEL RODRIGUEZ PARRA y OSCAR ANTONIO MENDEZ, ya habían transcurrido más de tres años, por lo que el presente caso se subsume fácilmente en la doctrina jurisprudencial supra señalada, en consecuencia, si se computa el lapso de prescripción desde la fecha en que a los actores antes señalados le fue otorgada la jubilación y la fecha en que se interpusieron las demandas, es decir en el año 2012, ya habían transcurrido más de tres años, y si el lapso se computa desde el año 2004, fecha a partir de la cual se pretende el ajuste de la remuneración de la pensión, también habían transcurrido más de tres años, por lo que esta sentenciadora declara que es procedente la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A (CVG FERROMINERA) parte accionada. Y así se establece.
DE LA DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A (CVG FERROMINERA) parte accionada. Y así se establece.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por AJUSTE DE REMUNERACIÓN DE PENSIÓN interpuesta por los ciudadanos HARRY BALRAJ RAMIREZ, JUAN FRANCISCO SOSA, GERMAN JOSE MARCANO, OMAR RAFAEL ESPINOZA, JULIAN RAFAEL RODRIGUEZ PARRA y OSCAR ANTONIO MENDEZ contra la Sociedad Mercantil FERROMINERA DEL ORINOCO, C. A, todos anteriormente identificados. Y así se establece.
TERCERO: No hay condenatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
La anterior decisión está fundamentada en los artículo 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial De La Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República. Líbrese el Oficio correspondiente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos (02:00 p m) de la tarde.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ.
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