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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal  Primero de Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar, Extensión  Territorial   Puerto Ordaz
 Puerto Ordaz, veintinueve (29) de enero de dos mil quince  (2015)
 204º y 155º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2012-000138
 ASUNTO 			: FP11-L-2012-000138
 
 IDENTIFICACIÓN   DE   LAS   PARTES.
 
 PARTES ACTORAS: Ciudadanos HARRY BALRAJ RAMIREZ, JUAN FRANCISCO SOSA, OMAR RAFAEL ESPINOZA, JULIAN RAFAEL RODRIGUEZ PARRA, OSCAR ANTONIO MENDEZ y GERMAN JOSÉ MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.013.934, 573.318, 2.174.170, 796.588, 765.080 y 535.060 respectivamente.
 
 APODERADOS  JUDICIALES  DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos RICARDO  COA  MARTÍNEZ, LESME  ALEXANDER  ROJAS  GARCÍA  y ANTONIA WALLS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.  33.829, 125.689 y 107.666 respectivamente.
 
 PARTE  ACCIONADA:  Sociedad  Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., empresa del estado Venezolano, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial  del Estado Bolívar, bajo el Nº 1.188, folios 160 al 171, Tomo 12, el 10 de diciembre de 1975, siendo su última modificación efectuada según participación por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el Nº 24, Tomo 24-A-Pro, del 04 de mayo de 2007.-
 
 APODERADOS  JUDICIALES  DE  LA  PARTE ACCIONADA CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A.: Ciudadanos EVELYNG AVELLÁN, MARÍA FERNANDA LUZARDO, ROSEGLYS CAROLINA COA VIAMONTE, LUZ MARÍA NÚÑEZ y MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ MORANTE, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs  70.876, 107.299, 138.904, 93.983 y 118.041 respectivamente.
 
 MOTIVO: AJUSTE  DE  REMUNERACIÓN  DE  PENSIÓN.-
 
 Antecedentes.-
 
 En fechas 06, 10, 16 de febrero, 01 y 01 de marzo de 2012, los ciudadanos HARRY BALRAJ RAMIREZ, JUAN FRANCISCO SOSA, GERMAN JOSE MARCANO, OMAR RAFAEL ESPINOZA, VICTOR PEÑA, JESUS ATAY PEREIRA, JESUS RAFAEL GIL, AUGUSTO VENANCIO BAEZ, RODRIGUEZ PARRA JULIAN RAFAEL, OSCAR ANTONIO MENDEZ, DIOGENES ROJAS LA ROSA y JUSTO PASTOR CHIRINOS, titulares de la cédula de identidad Nºs 2.013.934,  573.318, 535.060, 2.174.170, 2.507.723, 3.669.403, 494.824, 3.023.451, 796.588, 765.080, 2.794.423 y 1.213.405 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado RICARDO COA MARTÍNEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.829, interpusieron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, con motivo de Ajuste de Remuneración de Pensión, en contra de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., plenamente identificada en autos, aun cuando las demandas fueron consignadas en forma separada, cada una de ellas fueron sustanciadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, siendo admitidas, conforme a lo estipulado en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 Alegatos   de   las   Partes   Actoras.-
 
 Aducen las partes actoras, que actualmente son beneficiarios del otorgamiento mensual y consecutivo de la asignación remunerativa, por concepto de “jubilación” en razón del servicio prestado durante la exigencia legal, para la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., dicha cancelación fue calculada inicialmente en base a los siguientes porcentajes 80%, 80%, 70%, 65%, 50%, 80%,  80%, 70%, 80%,  80%,  65%,  y 80% respectivamente, de la remuneración devengada para el momento del otorgamiento. En dicho momento desempeñaban los cargos Jefe del Departamento Control Administrativo, Capataz Mina, Encargado Expendio de Medicina,  Despachador de Carne Principal, Obrero de Servicios, Técnico Mantenimiento Mecánico FFCCV, Supervisor de Campo, Profesor II, Chofer Ambulancia, Analista Químico Mayor, Mecánico de Equipo Pesado Calif. I y Coordinador de Inventario respectivamente, con lo cual se configura el elemento necesario a los fines del establecimiento de la legitimidad para la presente  reclamación.
 
 Señalan que en el mes de noviembre de 2004, ya en vigencia la Constitución Nacional (1999), la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., plantea y aplica como política de empresa, un conjunto de beneficios que voluntariamente otorgó y otorga a los jubilados y pensionados, que para dicho momento ya tenían la prenombrada condición. Dicho acto de procura de sinceramiento unilateral incluyó con un conjunto de beneficios para los jubilados y pensionados, esta política así vista, fue impuesta como aspecto supremo de beneficencia, pero produjo una disminución sustancial progresiva en las remuneraciones que debieron ir incrementándose en la medida que el salario de los homólogos fue incrementándose, por cuanto desde el año 2004, se han incrementado los sueldos y salarios del personal a los cuales le es aplicado el régimen laboral individual  y colectivo, así como a aquellos a los cuales le es aplicable el régimen funcionarial.
 
 Así mismo señalan que estos incrementos no fueron atendidos por la empresa, en razón del ilícito acto se someter a engaño a los jubilados y pensionados durante todo el tiempo que debió observarse la aplicación de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.
 
 En efecto, las políticas de seguridad social aplicadas por la empresa de manera voluntaria y en franca inobservancia de las disposiciones legales, desmejoraron y deterioraron progresivamente los derechos de los jubilados y pensionados, en especial lo correspondiente a las percepciones remunerativas correspondientes a las jubilaciones y pensiones.
 
 Es así como en estos casos particulares que se hoy reclaman, se determina que no existe equiparación u homologación en sus niveles comparativos de incremento en relación con los referenciales activos.
 
 Por lo que en reconocimiento,  e indiscutible aplicación a cualesquiera de los regímenes legales dispuestos para la seguridad social, la empresa ha aplicado las disposiciones de la  Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la cual contrapone de manera abierta a situaciones como la excesiva potestad unilateral de la empresa en la revisión de los niveles salariales del personal activo, que da origen al salario de referencia y el desconocimiento o debida aplicación de los conceptos incidentes del sueldo o salario a los fines de establecer el calculo de lo que corresponde a los jubilados y pensionados por sus  remuneraciones.
 
 Señalando que existe una evidente contraposición entre la política de empresa y la establecida en la ley como aspecto de cumplimiento irrelajable. La reclamada establece en su política de empresa, que dentro de la remuneración del jubilado o pensionado “quedo entendido que no incluye los ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones”, no obstante, el artículo 7 Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que a los efectos de esta ley, debe considerarse para el cálculo del sueldo del funcionario, funcionaria, empleado o empleada de los entes sometidos a esta ley conforme al artículo 2, todo lo que corresponda al cargo de jubilado o pensionado relativo al sueldo básico, compensación por antigüedad (léase prima) y servicio eficiente (léase prima). Estos conceptos jamás fueron considerados por la empresa para establecer la remuneración de los jubilados o pensionados.
 
 Por cuanto la empresa solo justificó los incrementos de sus respectivas jubilaciones en razón de los incrementos otorgados a los trabajadores activos en su base mínima, sin tomar en consideración, los incrementos salariales otorgados voluntariamente de manera lineal o porcentual a los homólogos de cargos similares. Porque lo que los incrementos que unilateralmente ha efectuado de manera irregular la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., debieron estar sometidos al régimen de verificación conceptual tanto de salario como de sueldo.
 
 Por cuanto la incorrecta aplicación de dichos conceptos, trae como consecuencia que, desde el año de vigencia de la Ley  del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de fecha 18 de julio de 1986, ya la empresa estaba en mora sobre la aplicación del contenido conceptual de sueldo y mediante la inducción desfavorable por demás de dicha normativa al personal regido por la Ley Orgánica del Trabajo sobre el concepto de salario.
 
 Por todas estas consideraciones, es por lo que los ciudadanos HARRY BALRAJ RAMIREZ, JUAN FRANCISCO SOSA, GERMAN JOSE MARCANO, OMAR RAFAEL ESPINOZA, VICTOR PEÑA, JESUS ATAY PEREIRA, JESUS RAFAEL GIL, AUGUSTO VENANCIO BAEZ, RODRIGUEZ PARRA JULIAN RAFAEL, OSCAR ANTONIO MENDEZ, DIOGENES ROJAS LA ROSA y JUSTO PASTOR CHIRINOS respectivamente, acuden a este Tribunal, a los fines de de demandar a la empresa C.V.G. FERROMINERA, para que se les efectué el ajuste de remuneración de sus respectivas pensiones por jubilación, desde el alo 2004 en adelante y hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión que ordene dicho ajuste, solicitando que dichas cantidades de dinero se calculen tomando en consideración los incrementos salariales de los homólogos activos de sus respectivos cargos que se fueron efectuando de manera precaria y disminuida, por lo que se fija la cuantía de la demanda en los siguientes términos: Para el ciudadano HARRY BALRAJ RAMIREZ la cantidad de Bs. 290.000,00, para el ciudadano JUAN FRANCISCO SOSA la cantidad de Bs. 260.000,00, para el ciudadano GERMAN JOSÉ MARCANO la cantidad de Bs. 250.000,00, para el ciudadano OMAR RAFAEL ESPINOZA la cantidad de Bs. 250.000,00, para el ciudadano VICTOR PEÑA la cantidad de Bs. 250.000,00, para el ciudadano JESÚS ATAY PEREIRA la cantidad de Bs. 290.000,00, para el ciudadano JESÚS RAFAEL GIL la cantidad de Bs. 290.000,00, para el ciudadano AUGUSTO VENANCIO BAEZ la cantidad de Bs. 260.000,00, para el ciudadano JULIAN RAFAEL RODRÍGUEZ PARRA la cantidad de Bs. 250.000,00, para el ciudadano  OSCAR ANTONIO MENDEZ la cantidad de Bs. 260.000,00, para el ciudadano DIOGENES ROJAS LA ROSA la cantidad de Bs. 250.000,00 y para el ciudadano JUSTO PASTOR CHIRINOS la cantidad de Bs. 270.000,00 respectivamente; siendo que los mismos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, de la ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
 
 En fecha 25 de marzo de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, se constató la comparecencia de los ciudadanos: HARRY BALRAJ RAMIREZ, JUAN FRANCISCO SOSA, GERMAN JOSE MARCANO, OMAR RAFAEL ESPINOZA, JULIAN RAFAEL RODRIGUEZ PARRA y OSCAR ANTONIO MENDEZ con su representación judicial, así como la representación judicial de la parte demandada, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas y anexos, dándose inicio a la Audiencia, ambas partes en conjunto con la jueza convienen en prolongar la Audiencia. Ahora bien vista la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de los ciudadanos  VICTOR PEÑA, JESUS ATAY PEREIRA, JESUS RAFAEL GIL, AUGUSTO VENANCIO BAEZ, DIOGENES ROJAS LA ROSA y JUSTO PASTOR quienes se encontraban asistidos en la presente causa, es por lo que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el procedimiento y terminado el proceso solo con lo que respecta a los referidos ciudadanos.
 
 El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 06 de mayo de 2013, visto que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin llegar a acuerdo alguno, es por lo que da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha audiencia, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
 
 Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:
 
 Alegatos   De   La   Parte  Accionada.
 
 DE   LA   PRESCRIPCIÓN   DEL   DERECHO   PRETENDIDO.
 
 Con respecto a la prescripción han señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, el lapso para reclamar el derecho a la jubilación y/o cualquier reclamación derivada de ésta, es de tres (3) años, por constituir su cumplimiento un pago periódico menor al año.
 
 Consta en los alegatos explanados en el escrito libelar que inicia el procedimiento, por cuanto los reclamantes pretenden el ajuste de pensión de su jubilación desde el año 2004, no obstante es de destacar que los demandantes HARRY BALRAJ RAMIREZ, JUAN FRANCISCO SOSA, GERMAN JOSE MARCANO, OMAR RAFAEL ESPINOZA, JULIAN RAFAEL RODRIGUEZ PARRA y OSCAR ANTONIO MENDEZ fueron jubilados en los años 1990, 1994, 1997, 1998, 2000, 2006 y 2007 respectivamente; por lo que a la fecha de que su representada fue notificada de las demandas esto es el 08 e marzo de 2012, había transcurrido con creces el lapso de prescripción de tres (3) años, lo que condice forzosamente a concluir que la pretensión que da origen a esta demanda se encuentra a todas luces Prescrita.
 
 DE   LA   PREJUDICIALIDAD
 
 De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la LOPT, en aplicación supletoria, se invoca de conformidad con el artículo 346 ordinal 8º del C.P.C. la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto, constituida por el Recurso de Nulidad interpuesto por la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., en contra la cláusula 107 numeral 18 y cláusula 184 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010 de su mandante, la cual fue remitida mediante oficio  Nº 12-930 previa declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, y cuya decisión fue objeto de una solicitud de Regulación de Competencia, siendo remitido el expediente contentivo del recurso, a la Corte de lo Contencioso Administrativo, y cuya decisión pudiera afectar la resolución del mérito del asunto debatido en la presente demanda.
 
 Asimismo señala que se opone Prejudicialidad debido a que en los mismos términos del Recurso de Nulidad ya señalado, fue interpuesto por ante le Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, Recurso de Nulidad con Recurso de Amparo Constitucional en contra de la cláusula 107 numeral 18 y 184 de la Convención Colectiva de Trabajo de Ferrominera, el cual esta identificado con el Nº FP11-N-2012-000188 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el cual el Tribunal que conoció del mismo se declaró incompetente declinando competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, quien a su vez no aceptó la competencia que le fuere declinada, declarándose incompetente para el conocimiento de la causa, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal en virtud del conflicto negativo de competencia surgido.
 
 Manifestando que el escrito libelar de los demandantes antes identificados, adolece de imprecisiones que impiden u obstaculizan el derecho a la defensa de su representada e incumplen la disposición contenida en el artículo 123 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, al no apreciarse con claridad los siguientes hechos:
 
 1.- fecha de terminación de la relación laboral por el otorgamiento de la pensión de jubilación; lo cual es determinante para conocer la fecha desde cunado se inicia la pretensión.
 2.- Monto de la Pensión de Jubilación inicial y sus sucesivas homologaciones.
 3.- Fecha y monto de los incrementos salariales que alega le fue incrementado a su homologo.
 4.- Forma de cálculo utilizada para obtener el monto en el cual se estima la demanda.
 
 Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes por ser falso lo alegado por cada uno de los actores en su escrito libelar.
 
 Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 28 de mayo de 2013, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
 
 Mediante de auto de fecha 05 de junio de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, asimismo se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Diecisiete (17) de julio de 2013, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 Luego de diversos diferimientos, se fijó como oportunidad para la celebración de la  Audiencia  Pública  y  Oral  el  27/01/2015  a  las  2:00  p m.
 
 DE   LA   MOTIVA.
 
 
 Siendo  la   oportunidad  legal  fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio  en  la  demanda  interpuesta  por los  ciudadanos  HARRY BALRAJ RAMIREZ, JUAN FRANCISCO SOSA, OMAR RAFAEL ESPINOZA, JULIAN RAFAEL RODRIGUEZ PARRA, OSCAR ANTONIO MENDEZ y  GERMAN JOSÉ MARCANO  contra  la  Sociedad   Mercantil   FERROMINERA  DEL  ORINOCO,  C.  A   por  AJUSTE   DE   REMUMERACIÓN  DE  PENSIÓN,  se  dio  inicio  a  la  misma, dejando  constancia la  Secretaria de  Sala  que  al  acto  compareció  el  ciudadano  RICARDO  COA  MARTINEZ, abogado en ejercicio,  de  este  domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº  33.829,  en  su  condición  de  co-apoderado  judicial  de  las  partes  actoras,  e  igualmente dejó  constancia  de  la comparecencia de  las  ciudadanas  MARIANA  CAROLINA  MARTINEZ   Y  LUZ  MARINA  NUÑEZ,  abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas  en  el  I.P.S.A  bajo los  Nros.  118.041  y  93.983, en  sus   condiciones   de   co-apoderadas    judiciales   de   la    parte   accionada.
 
 Verificada  la comparecencia  de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes  y  admitidas  por  el  Tribunal.
 
 Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que actualmente son beneficiarios del otorgamiento mensual y consecutivo de la asignación remunerativa, por concepto de “jubilación” en razón del servicio prestado durante la exigencia legal, para la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., dicha cancelación fue calculada inicialmente en base a los siguientes porcentajes 80%, 80%, 70%, 65%, 50%, 80%,  80%, 70%, 80%,  80%,  65%,  y 80% respectivamente, de la remuneración devengada para el momento del otorgamiento. En dicho momento desempeñaban los cargos Jefe del Departamento Control Administrativo, Capataz Mina, Encargado Expendio de Medicina,  Despachador de Carne Principal, Obrero de Servicios, Técnico Mantenimiento Mecánico FFCCV, Supervisor de Campo, Profesor II, Chofer Ambulancia, Analista Químico Mayor, Mecánico de Equipo Pesado Calif. I y Coordinador de Inventario respectivamente, con lo cual se configura el elemento necesario a los fines del establecimiento de la legitimidad para la presente  reclamación.
 
 Señalan que en el mes de noviembre de 2004, ya en vigencia la Constitución Nacional (1999), la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., plantea y aplica como política de empresa, un conjunto de beneficios que voluntariamente otorgó y otorga a los jubilados y pensionados, que para dicho momento ya tenían la prenombrada condición. Dicho acto de procura de sinceramiento unilateral incluyó con un conjunto de beneficios para los jubilados y pensionados, esta política así vista, fue impuesta como aspecto supremo de beneficencia, pero produjo una disminución sustancial progresiva en las remuneraciones que debieron ir incrementándose en la medida que el salario de los homólogos fue incrementándose, por cuanto desde el año 2004, se han incrementado los sueldos y salarios del personal a los cuales le es aplicado el régimen laboral individual  y colectivo, así como a aquellos a los cuales le es aplicable el régimen funcionarial.
 
 Así mismo señalan que estos incrementos no fueron atendidos por la empresa, en razón del ilícito acto se someter a engaño a los jubilados y pensionados durante todo el tiempo que debió observarse la aplicación de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.
 
 En efecto, las políticas de seguridad social aplicadas por la empresa de manera voluntaria y en franca inobservancia de las disposiciones legales, desmejoraron y deterioraron progresivamente los derechos de los jubilados y pensionados, en especial lo correspondiente a las percepciones remunerativas correspondientes a las jubilaciones y pensiones.
 
 Es así como en estos casos particulares que se hoy reclaman, se determina que no existe equiparación u homologación en sus niveles comparativos de incremento en relación con los referenciales activos.
 
 Por lo que en reconocimiento,  e indiscutible aplicación a cualesquiera de los regímenes legales dispuestos para la seguridad social, la empresa ha aplicado las disposiciones de la  Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la cual contrapone de manera abierta a situaciones como la excesiva potestad unilateral de la empresa en la revisión de los niveles salariales del personal activo, que da origen al salario de referencia y el desconocimiento o debida aplicación de los conceptos incidentes del sueldo o salario a los fines de establecer el calculo de lo que corresponde a los jubilados y pensionados por sus  remuneraciones.
 
 Señalando que existe una evidente contraposición entre la política de empresa y la establecida en la ley como aspecto de cumplimiento irrelajable. La reclamada establece en su política de empresa, que dentro de la remuneración del jubilado o pensionado “quedo entendido que no incluye los ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones”, no obstante, el artículo 7 Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que a los efectos de esta ley, debe considerarse para el cálculo del sueldo del funcionario, funcionaria, empleado o empleada de los entes sometidos a esta ley conforme al artículo 2, todo lo que corresponda al cargo de jubilado o pensionado relativo al sueldo básico, compensación por antigüedad (léase prima) y servicio eficiente (léase prima). Estos conceptos jamás fueron considerados por la empresa para establecer la remuneración de los jubilados o pensionados.
 
 Por cuanto la empresa solo justificó los incrementos de sus respectivas jubilaciones en razón de los incrementos otorgados a los trabajadores activos en su base mínima, sin tomar en consideración, los incrementos salariales otorgados voluntariamente de manera lineal o porcentual a los homólogos de cargos similares. Porque lo que los incrementos que unilateralmente ha efectuado de manera irregular la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., debieron estar sometidos al régimen de verificación conceptual tanto de salario como de sueldo.
 
 Por cuanto la incorrecta aplicación de dichos conceptos, trae como consecuencia que, desde el año de vigencia de la Ley  del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de fecha 18 de julio de 1986, ya la empresa estaba en mora sobre la aplicación del contenido conceptual de sueldo y mediante la inducción desfavorable por demás de dicha normativa al personal regido por la Ley Orgánica del Trabajo sobre el concepto de salario.
 
 Por todas estas consideraciones, es por lo que los ciudadanos HARRY BALRAJ RAMIREZ, JUAN FRANCISCO SOSA, GERMAN JOSE MARCANO, OMAR RAFAEL ESPINOZA, VICTOR PEÑA, JESUS ATAY PEREIRA, JESUS RAFAEL GIL, AUGUSTO VENANCIO BAEZ, RODRIGUEZ PARRA JULIAN RAFAEL, OSCAR ANTONIO MENDEZ, DIOGENES ROJAS LA ROSA y JUSTO PASTOR CHIRINOS respectivamente, acuden a este Tribunal, a los fines de de demandar a la empresa C.V.G. FERROMINERA, para que se les efectué el ajuste de remuneración de sus respectivas pensiones por jubilación, desde el alo 2004 en adelante y hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión que ordene dicho ajuste, solicitando que dichas cantidades de dinero se calculen tomando en consideración los incrementos salariales de los homólogos activos de sus respectivos cargos que se fueron efectuando de manera precaria y disminuida, por lo que se fija la cuantía de la demanda en los siguientes términos: Para el ciudadano HARRY BALRAJ RAMIREZ la cantidad de Bs. 290.000,00, para el ciudadano JUAN FRANCISCO SOSA la cantidad de Bs. 260.000,00, para el ciudadano GERMAN JOSÉ MARCANO la cantidad de Bs. 250.000,00, para el ciudadano OMAR RAFAEL ESPINOZA la cantidad de Bs. 250.000,00, para el ciudadano VICTOR PEÑA la cantidad de Bs. 250.000,00, para el ciudadano JESÚS ATAY PEREIRA la cantidad de Bs. 290.000,00, para el ciudadano JESÚS RAFAEL GIL la cantidad de Bs. 290.000,00, para el ciudadano AUGUSTO VENANCIO BAEZ la cantidad de Bs. 260.000,00, para el ciudadano JULIAN RAFAEL RODRÍGUEZ PARRA la cantidad de Bs. 250.000,00, para el ciudadano  OSCAR ANTONIO MENDEZ la cantidad de Bs. 260.000,00, para el ciudadano DIOGENES ROJAS LA ROSA la cantidad de Bs. 250.000,00 y para el ciudadano JUSTO PASTOR CHIRINOS la cantidad de Bs. 270.000,00 respectivamente; siendo que los mismos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, de la ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
 
 En fecha 25 de marzo de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, se constató la comparecencia de los ciudadanos: HARRY BALRAJ RAMIREZ, JUAN FRANCISCO SOSA, GERMAN JOSE MARCANO, OMAR RAFAEL ESPINOZA, JULIAN RAFAEL RODRIGUEZ PARRA y OSCAR ANTONIO MENDEZ con su representación judicial, así como la representación judicial de la parte demandada, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas y anexos, dándose inicio a la Audiencia, ambas partes en conjunto con la jueza convienen en prolongar la Audiencia. Ahora bien vista la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de los ciudadanos  VICTOR PEÑA, JESUS ATAY PEREIRA, JESUS RAFAEL GIL, AUGUSTO VENANCIO BAEZ, DIOGENES ROJAS LA ROSA y JUSTO PASTOR quienes se encontraban asistidos en la presente causa, es por lo que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el procedimiento y terminado el proceso solo con lo que respecta a los referidos ciudadanos.
 
 Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte  accionada, quien haciendo  uso  de  su  derecho  manifestó  lo  siguiente:…Alega  previamente  la  Defensa  Perentoria  de  la  Prescripción.  Con respecto a la prescripción han señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, el lapso para reclamar el derecho a la jubilación y/o cualquier reclamación derivada de ésta, es de tres (3) años, por constituir su cumplimiento un pago periódico menor al año.
 
 Consta en los alegatos explanados en el escrito libelar que inicia el procedimiento, por cuanto los reclamantes pretenden el ajuste de pensión de su jubilación desde el año 2004, no obstante es de destacar que los demandantes HARRY BALRAJ RAMIREZ, JUAN FRANCISCO SOSA, GERMAN JOSE MARCANO, OMAR RAFAEL ESPINOZA, JULIAN RAFAEL RODRIGUEZ PARRA y OSCAR ANTONIO MENDEZ fueron jubilados en los años 1990, 1994, 1997, 1998, 2000, 2006 y 2007 respectivamente; por lo que a la fecha de que su representada fue notificada de las demandas esto es el 08 e marzo de 2012, había transcurrido con creces el lapso de prescripción de tres (3) años, lo que condice forzosamente a concluir que la pretensión que da origen a esta demanda se encuentra a todas luces Prescrita.
 
 Del  mismo  modo,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  alegó  la  Defensa  Perentoria  de  la   Prejudicialidad.  De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la LOPT, en aplicación supletoria, se invoca de conformidad con el artículo 346 ordinal 8º del CPC la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto, constituida por el Recurso de Nulidad interpuesto por la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., en contra la cláusula 107 numeral 18 y cláusula 184 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010 de su mandante, la cual fue remitida mediante oficio  Nº 12-930 previa declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, y cuya decisión fue objeto de una solicitud de Regulación de Competencia, siendo remitido el expediente contentivo del recurso, a la Corte de lo Contencioso Administrativo, y cuya decisión pudiera afectar la resolución del mérito del asunto debatido en la presente demanda.
 
 Asimismo señala que se opone Prejudicialidad debido a que en los mismos términos del Recurso de Nulidad ya señalado, fue interpuesto por ante le Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, Recurso de Nulidad con Recurso de Amparo Constitucional en contra de la cláusula 107 numeral 18 y 184 de la Convención Colectiva de Trabajo de Ferrominera, el cual esta identificado con el Nº FP11-N-2012-000188 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el cual el Tribunal que conoció del mismo se declaró incompetente declinando competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, quien a su vez no aceptó la competencia que le fuere declinada, declarándose incompetente para el conocimiento de la causa, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal en virtud del conflicto negativo de competencia surgido.
 
 Así  mismo,  admite  la  representación  judicial  de la  parte  accionada, que la “Política de Homologación“ de Pensiones de Jubilación y de Invalidez convenida con la Asociación de Jubilados y aplicada  por la empresa prevé la actualización de las pensiones de acuerdo a los salarios del nuevo tabulador que resulte de la negociación colectiva y que el ajuste se efectúa anualmente.
 
 Es cierto que a los efectos de la revisión y ajuste de las Pensiones de Jubilación y de Invalidez no incluye los ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones, toda vez que los mismos constituyen un reconocimiento a la forma en que cada trabajador de forma personal e individual presta el servicio.
 
 Que la “Política de Homologación“ de Pensiones de Jubilación y de Invalidez convenida con la Asociación de Jubilados y aplicada  por la empresa prevé que la revisión y en consecuencia, el ajuste de las pensiones, se realizará anualmente, tanto el personal amparado por la Convención  Colectiva como para los amparados  por Convenio Individual.
 
 Es cierto que la aplicación de la “Política de Homologación” de Pensiones de Jubilación y de Invalidez convenida con la Asociación de Jubilados tuvo como fecha efectiva de vigencia el 01/10/2004.
 
 Es cierto que les fue otorgado el beneficio de jubilación a cada uno de los demandantes de acuerdo al último cargo desempeñado por cada uno de ellos, así como el porcentaje de pensión asignada para cada extrabajador.
 
 Finalmente,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada, negó, rechazó  y  contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en  el derecho lo alegado por cada uno de los actores en su escrito libelar.
 
 Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica  a  las  partes,  quienes  hicieron  uso  del  mismo  ratificando  los  alegatos  por  ellos  esgrimidos.
 
 Explanados  los  alegatos  de  las  partes,  se  observa  que  los  hechos  controvertidos  versan  sobre  la  procedencia  o  no  de  la   Defensa  Perentoria  de  la  Prescripción,  la  procedencia   o  no  de  la  Defensa  Perentoria  de  la  Prejudicialidad,  y  sobre  la  procedencia  o  no  del  Ajuste  de  Remuneración  de  Pensión.
 
 DEL   DEBATE   PROBATORIO.
 
 Señalado  lo  anterior,  corresponde   a  este  Tribunal   entrar  al  análisis   del  material  probatorio  aportado  por  las  partes  al  proceso,  conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo  10  de   la  Ley  Orgánica  Procesal   del  Trabajo  y   tomando   en  consideración   lo  previsto  en  el  artículo 72  eiusdem.
 
 
 DE   LAS   PRUEBAS   APORTADAS   POR   LAS   PARTES   ACTORAS.
 1)  De  las  Documentales.
 1.1.-  Con  respecto  a  las  instrumentales,  cursantes  a  los  folios   09  al  16,   37  al  44,   62  al  69, y  91  al  97  de  la  primera  pieza  del  expediente,  folios  08  al  15, y  33  al  40  de  la  segunda  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen   documentos  privados,  no  impugnadas  por  la  parte   contraria  en  su  oportunidad,  merecen   valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  documentales, que  en  fecha  21/12/2004  el  Gerente  General  de  Personal   de  la  Sociedad  Mercantil  CVG  FERROMINERA  ORINOCO,  C.  A  dirigió  a  la  Asociación  de  Jubilados  y  Pensionados  de  CVG  FERROMINERA  ORINOCO  comunicación  a  través  de  la  cual  informó  la   APROBACIÓN   DE   LA  POLÍTICA  DE HOMOLOGACIÓN  DE  PENSIONES  DE  JUBILACIÓN  Y  DE  INVALIDEZ.  Y  así  se  establece.
 
 2)  De   la   Prueba   de   Informes.
 2.1.-  Con  respecto  a  la  prueba  de  informes  requerida  a  la  Inspectoría  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz,  el  Tribunal  informó  a  las  partes  que  las  resultas  no  llegaron, por  lo  que  la  representación  judicial  de  las  partes  actoras  desistió  de  dicha  prueba,  en  consecuencia  nada  hay  que  valorar.  Y  así  se  establece.
 
 2.2-  Con  relación  a  la  prueba  de  informes  requerida  al  Fondo  Nacional  de  Jubilaciones  y  Pensiones  de  los  Funcionarios,  Funcionarias,  Empleados,  Empleadas  del  Sector  Público  Nacional,  estadal  y  Municipal,  el  Tribunal  informó  a  las  partes  que  se  realizó  el  trámite  para  la  evacuación  de  dicha  prueba,  sin  embargo,  las  resultas  no  llegaron,  por  lo  que  la  parte  promovente  de  la  prueba   insistió  en  su  evacuación,   en  tal  sentido  esta  sentenciadora   informó  a  las  partes,  que  con  el  acervo  probatorio, cursante  a  los   autos  era  suficiente  para  crearse  convicción  con  relación  a  lo  planteado  en  el  proceso,  ello  en virtud  de  las  tantas  veces  ratificados  los  oficios   y  efectuadas  las  notificaciones  correspondientes, sin obtener  resultas. Y  así  quedó  establecido.
 
 2.3.-  Con  relación  a  la  prueba  de  informes  requerida  al  MINISTERIO  DEL  PODER  POPULAR  DE  PLANIFICACIÓN  Y  FINANZAS,  el  Tribunal   informó  a  las  partes  que  cursan  a  los  folios  169  al  174  de  la  cuarta  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados, no  impugnados por la  parte  contraria en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo   78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  relación  de  los  costos  por  remuneraciones   salariales  de  la  Nómina  Mensual  y  pagos  de  pensiones  por  Jubilación  e  Incapacidad, a   razón   de   la  aplicación  de  las convenciones colectivas de  trabajo  correspondientes  a  los  años  2004  al  2012.  Y  así  se  establece.
 
 2.4.-  Con  respecto  a   la  prueba  de  informes   requerida   a  la  ASOCIACIÓN   DE  JUBILADOS  Y  PENSIONADOS   DE  LA  EMPRESA  FERROMINERA  ORINOCO  C.  A  (ASOJUPFO),  el  Tribunal   informó  a  las  partes  que  cursa  a  los  folios  03  al  11, y  folios  20  al  23  de  la  cuarta  pieza   del    expediente,  las cuales constituyen  documentos  privados,  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  es  importante  destacar  que  se  desprende  de  dichas  resultas  que  el ente  que  suministró  la  información manifestó  que  anexaba  copias  de  planillas  de inscripción  de  los  demandantes  en  la  Asociación,  mismas  donde   se   puede  recabar  información  proporcionada por  ellos de  acuerdo  a  la  experiencia  laboral  e  igualmente  manifestó  que  es  cierto  que  dicha  información  es  suministrada  de  acuerdo  a la  memoria  de los  jubilados y  que  además pudiera  haber  cambiado  en  el  tiempo  transcurrido entre  la  fecha  de  jubilación  y  la  fecha actual,  por  la  dinámica  característica  en  la  descripción  y/o  clasificación  de  los cargos  por  ellos  ejercidos, en  tal  sentido  ante  la  falta  de  veracidad  de  la  información  suministrada,  esta  juzgadora  desecha  la  valoración  de  tales  instrumentales.  Y  así  se  establece.
 
 2.5.- Con  relación   a   la  prueba  de  informes   requerida   al  SINDICATO  DE  TRABAJADORES  DE  LA  EMPRESA  FERROMINERA  ORINOCO,  C.  A  (SINTRAFERROMINERA),  el  Tribunal   informó  a  las  partes  que  se  realizó  el  trámite  para  la  evacuación  de  las  pruebas,  sin  embargo,  las  resultas  no  llegaron,  por  lo  que  la  parte  promovente  de  la  prueba  insistió  en  su  evacuación,   en  tal  sentido  esta  sentenciadora   informó  a  las  partes,  que  con  el  acervo  probatorio, cursante  a  los   autos  era  suficiente  para  crearse  convicción  con  relación  a  lo  planteado  en  el  proceso,  ello  en virtud  de  las  tantas  veces  ratificados  los  oficios   y  efectuadas  las  notificaciones  correspondientes, sin obtener  resultas. Y  así  quedó  establecido.
 
 
 3)  De  la  Exhibición  de  Documentos.
 3.1.-  Con  respecto   a  la  intimación   a  la  parte  accionada  para  que  exhiba   los  recibos  de  pagos  correspondientes  a  los  ciudadanos   HARRY BALRAJ RAMIREZ, JUAN FRANCISCO SOSA, GERMAN JOSE MARCANO, OMAR RAFAEL ESPINOZA, JULIAN RAFAEL RODRIGUEZ PARRA y OSCAR ANTONIO MENDEZ,  que  se  hayan  generado  a  partir  de  enero  de  2004  hasta  la  fecha  de  admisión,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  manifestó  no  exhibirlos,  por  lo que  la representación judicial  de  las  partes  actoras  solicitó  la  aplicación  del  efecto dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo;  sin embargo  tal  efecto  no  se  aplica, por  cuanto  no  aparecen  afirmaciones  sobre  el contenido  de  tales instrumentales,  ni  tampoco  fueron acompañadas  copias  fotostáticas  de  dichas  documentales.  Y  así  se  establece.
 
 DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS   POR  LA  PARTE  ACCIONADA.
 
 1)  De  las  Documentales.
 
 1.1.-  Con  relación  a  las   documentales,  cursantes  a  los  folios   11,  15, 16,  17,  18, 19, 29,  34,  37  de  la  tercera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley Orgánica Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dichas  instrumentales   que  el  ciudadano  HARRY  S.  BALRAJ  RAMIREZ  salió  jubilado  en  fecha  02/12/1997, el  ciudadano  OMAR  RAFAEL  ESPINOZA  MARTINEZ salió  jubilado  en  fecha  31/08/2000,  el  ciudadano  OSCAR  ANTONIO   MENDEZ  A.  salió  jubilada  en  fecha  16/11/1990, el  ciudadano  GERMÁN  JOSÉ  MARCANO,  salió  jubilado  en fecha  01/03/1994,    el  ciudadano  JUAN F.  SOSA,  salió  jubilado  en  fecha  08/03/1995, y  el  ciudadano   JULIAN  A. NAVARRO  R.,  salió  jubilado  en  fecha  06/12/2000.  Y  así  se  establece.
 
 1.2.-  Con  respecto  a  las  instrumentales,  cursantes  a  los  folios  38  al  40  de  la  tercera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen documentos  públicos,  no impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley Orgánica Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dichas  instrumentales  los  Estatutos  de  la  Sociedad  Mercantil   CVG  FERROMINERA  ORINOCO,  C.  A.  Y  así  se  establece.
 
 1.3.-  Con  relación    a   las  instrumentales,  cursantes  a  los  folios   45   al  58 de  la  tercera pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen documentos  públicos,  no impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley Orgánica Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dicha  instrumental  los  Estatutos  de  la  ASOCIACIÓN  DE  JUBILADOS  Y  PENSIONADOS  DE  LA  CVG  FERROMINERA  ORINOCO,  C.  A. Y  así  se  establece.
 
 1.4.-  Con  relación  a  las  documental,  cursante  a  los  folios  59  al  63  de  la  tercera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dicha  instrumental Acta  Convenio  celebrada  entre  la  Asociación  de  Jubilados  y  Pensionados  de  CVG FERROMINERA  y  la  Sociedad   Mercantil   CVG FERROMINERA  en  el  año  2002.  Y  así  se  establece.
 
 1.5.-  Con  respecto  a  las  instrumentales,  cursantes  a  los  folios  64  al  81  de   la  tercera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley Orgánica Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dichas  instrumentales  tramitación  de  nueva   Acta  Convenio,  y  su respectiva  Resolución  signada bajo  el  Nro.  JD-271/2004, la  cual  data  de fecha  15/12/2004,  contentiva   de  la  Aprobación  de  la  Política  de  Homologación  de  Pensiones  de  Jubilación  y  de   Invalidez.  Y  así  se  establece.
 
 1.6.-  Con  relación  a  la  instrumental,  cursante  al  folio  82  de   la  tercera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley Orgánica Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dicha  instrumental  Resolución  signada bajo  el  Nro.  JD-058/2006, la  cual  data  de fecha  16/03/2006,  contentiva   de  la  Aprobación  de  Ajuste  de  Pensiones  a  Jubilados  y  Pensionados   por  Invalidez  de  CVG  FERROMINERA.  Y  así  se  establece.
 
 1.7.-  Con  respecto   a  las  instrumentales,  cursantes  a  los  folios  83  al  104  de   la   tercera   pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley Orgánica Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dichas  instrumentales  la  tramitación  del  Acta  Convenio  celebrada  entre  la  Asociación  de  Jubilados  y  Pensionados  de  CVG FERROMINERA  y  la  Sociedad   Mercantil   CVG FERROMINERA  en  el  año  2005.  Y  así  se  establece.
 
 1.8.-  Con  respecto  a  las  instrumentales,  cursantes  a  los  folios  105  al  165  de  la  tercera  pieza  del  expediente, las cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley Orgánica Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dichas  instrumentales  el  Recurso  de  Nulidad  interpuesto  por  la  Asociación  de  Jubilados  y  Pensionados  de  CVG  FERROMIENRA  ORINOCO,  C.  A  (ASOJUPFO)   contra  las  cláusulas  107.18  y  184  de  la  Convención  Colectiva  2008-2010 suscrita  entre  CVG  FERROMINERA  ORINOCO,  C.  A  y  el  SINDICATO  SINTRAFERROMINERA,   y  que  el  mismo  se  encuentra  actualmente  en  trámite.  Y  así  se  establece.
 
 2)   De  la  Prueba  de  Informes.
 2.1.-  Con  respecto  a  la  prueba  de  informes  requerida  al  JUZGADO  SUPERIOR  DE  LO  CONTENCIOSO  ADMINISTRATIVO  DEL SEGUNDO  CIRCUITO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR,  EXTENSIÓN  TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ,   el  Tribunal  informó  a  las  partes  que  las  resultas,  cursan  a  los  folios  33  al  35  de  la  cuarta  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dichas  instrumentales,  que  la  Asociación  de  Jubilados  y  Pensionados  de  CVG  FERROMIENRA  ORINOCO,  C.  A  (ASOJUPFO)  interpuso  demanda  de  nulidad   contra  las  cláusulas  107.18  y  184  de  la  Convención  Colectiva  2008-2010 suscrita  entre  CVG  FERROMINERA  ORINOCO,  C.  A  y  el  SINDICATO  SINTRAFERROMINERA,    y  que  el  mismo  se  encuentra  actualmente  en  trámite.  Y  así  se  establece.
 
 2.2.-  Con  relación  a  la  prueba  de  informes  requerida  a   la   CORTE  DE  LO CONTENCIOSO  ADMINISTRATIVO,  el  Tribunal  informó  a las  partes, que  las  resultas  cursan  a  los  folios  45  al  46  de  la  cuarta  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  data  de  fecha  13/08/2013,    que  el  Recurso  de  Nulidad  interpuesto  por   la  Asociación  de  Jubilados  y  Pensionados  de  CVG  FERROMIENRA  ORINOCO,  C.  A  (ASOJUPFO)   contra  las  cláusulas  107.18  y  184  de  la Convención  Colectiva  2008-2010 suscrita  entre  CVG  FERROMINERA  ORINOCO,  C.  A  y  el  SINDICATO  SINTRAFERROMINERA  había   sido  recibida  por  la  Corte  Primera  de  lo  Contencioso  Administrativo  en  fecha  31/01/2013;  en  virtud  de  la  regulación  de  competencia  planteada  en  fecha 03/05/2012,  y  que  el  mismo  quedó  relacionado  bajo  el  N° AP42-G-2013-000046  y  en  fecha  05/02/2013  se  designó  ponente  a  la  Jueza  MARISOL  MARÍN,  a  quien  se  ordenó  pasar  el expediente  a  los  fines  que  dicte  la  decisión  correspondiente.  Y  así  se  establece.
 
 3)  De  las  Testimoniales  para el  reconocimiento  de  documentos  en  contenido  y  firma.
 3.1.-  Con  relación  a  los  ciudadanos  NINOSKA  FLORES,  MARBELIS  CEDEÑO  Y  AMABLE  GARCES,  titulares  de  las  cédulas  de  identidad  Nros.  5.860.418,  5.874.865  y  12.359.821,  los  mismos  no  comparecieron  al  acto,  por  lo  que  se  les  declaró  desierto,  en  consecuencia,  nada  hay  que  valorar  al  respecto.  Y  así  se  establece.
 
 FUNDAMENTO   DE   DERECHO.
 DE    LA    DEFENSA    PERENTORIA   DE    LA   PRESCRIPCIÓN.
 
 La  representación  judicial  de  la  parte  accionada  aduce,  que  consta en los alegatos explanados en el escrito libelar que inicia el procedimiento, por cuanto los reclamantes pretenden el ajuste de pensión de su jubilación desde el año 2004, no obstante es de destacar que los demandantes HARRY BALRAJ RAMIREZ, JUAN FRANCISCO SOSA, GERMAN JOSE MARCANO, OMAR RAFAEL ESPINOZA, JULIAN RAFAEL RODRIGUEZ PARRA y OSCAR ANTONIO MENDEZ fueron jubilados en los años 1990, 1994, 1997, 1998, y  2000,  2006 y 2007  respectivamente; por lo que a la fecha de que su representada fue notificada de las demandas esto es el 08 e marzo de 2012, había transcurrido con creces el lapso de prescripción de tres (3) años, lo que condice forzosamente a concluir que la pretensión que da origen a esta demanda se encuentra a todas luces Prescrita.
 
 Ahora  bien,  ha  establecido  la  doctrina  jurisprudencial  en casos  análogos, a  través  de  sentencia  Nro.  1219  del  04/11/2010,  emanada  de  la  Sala  de  Casación  Social  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia  con  ponencia  del  Magistrado  Juan  Rafael  Perdomo  lo  siguiente:
 
 …Prescripción  de  las  acciones  laborales  provenientes  de  la  jubilación- Respecto  al  lapso  de  prescripción  de  las  acciones  laborales  provenientes  de  la  jubilación,  ha  sido  criterio  establecido  por  esta  Sala  que  el  mismo  se  rige  por  el  artículo  1980  del  Código  Civil, que  señala  un  lapso  de  prescripción  de  tres  (3)  años  para  todo  cuanto  deba  pagarse  por  años  o plazos  periódicos  más  cortos….
 
 En  un  mismo orden  de  ideas  del  acervo  probatorio,  esta  sentenciadora   pudo  constatar   que   el  ciudadano  HARRY  S.  BALRAJ  RAMIREZ  salió  jubilado  en  fecha  02/12/1997, el  ciudadano  OMAR  RAFAEL  ESPINOZA  MARTINEZ salió  jubilado  en  fecha  31/08/2000,  el  ciudadano  OSCAR  ANTONIO   MENDEZ  A.  salió  jubilada  en  fecha  16/11/1990, el  ciudadano  GERMÁN  JOSÉ  MARCANO,  salió  jubilado  en fecha  01/03/1994,    el  ciudadano  JUAN F.  SOSA,  salió  jubilado  en  fecha  08/03/1995, y  el  ciudadano   JULIAN  A. NAVARRO  R.,  salió  jubilado  en  fecha  06/12/2000,      igualmente  pudo  verificar  de  los hechos  alegados  por  las  partes  y  de  las  pruebas,  que  ciertamente  los  actores  pretenden  el  ajuste  de  remuneración  de  pensiones  desde  el  año  2004,  y  que   para  la  fecha  en  que  se  materializó  la  notificación  de  las  demandas  interpuestas  por  los  actores  en  el  año  2012,  en  las  causas   acumuladas  en  el   presente   expediente   contentivas  de  los  reclamos  de   los  ciudadanos  HARRY BALRAJ RAMIREZ, JUAN FRANCISCO SOSA, GERMAN JOSE MARCANO, OMAR RAFAEL ESPINOZA, JULIAN RAFAEL RODRIGUEZ PARRA y OSCAR ANTONIO MENDEZ,  ya  habían  transcurrido  más  de  tres  años,  por  lo  que  el  presente  caso  se  subsume  fácilmente  en  la  doctrina  jurisprudencial  supra  señalada,  en  consecuencia,  si  se  computa  el  lapso  de  prescripción  desde  la  fecha  en  que  a  los  actores  antes  señalados  le  fue  otorgada  la  jubilación  y  la  fecha  en  que  se  interpusieron  las  demandas, es  decir  en  el  año  2012,  ya  habían  transcurrido  más  de  tres  años,  y  si  el  lapso  se  computa  desde  el  año  2004,  fecha  a  partir  de  la  cual  se  pretende  el  ajuste  de  la  remuneración  de  la  pensión,  también  habían  transcurrido  más  de  tres  años,  por  lo  que esta  sentenciadora  declara  que  es  procedente  la  Defensa  Perentoria   de  la  Prescripción  alegada  por  la  Sociedad  Mercantil  CVG  FERROMINERA  ORINOCO,  C.  A  (CVG  FERROMINERA)  parte  accionada.  Y  así  se  establece.
 
 DE   LA   DECISIÓN.
 
 Por  las  razones  antes   expuestas,  este  JUZGADO  PRIMERO  DE  JUICIO  DE   PRIMERA  INSTANCIA  DEL  TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR,  EXTENSIÓN  TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ,  Administrando  Justicia  en  nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  por  Autoridad  de  la Ley   declara:
 
 PRIMERO:  CON  LUGAR  la  Defensa  Perentoria  de  la  Prescripción  alegada  por  la   Sociedad   Mercantil  CVG  FERROMINERA  ORINOCO,  C.  A  (CVG  FERROMINERA)  parte  accionada.  Y  así  se  establece.
 
 SEGUNDO:  SIN  LUGAR  la  demanda  por  AJUSTE  DE  REMUNERACIÓN  DE  PENSIÓN  interpuesta  por  los  ciudadanos  HARRY BALRAJ RAMIREZ, JUAN FRANCISCO SOSA, GERMAN JOSE MARCANO, OMAR RAFAEL ESPINOZA, JULIAN RAFAEL  RODRIGUEZ  PARRA  y  OSCAR  ANTONIO  MENDEZ  contra  la  Sociedad   Mercantil   FERROMINERA  DEL  ORINOCO,  C.  A,  todos  anteriormente  identificados.  Y  así  se  establece.
 
 TERCERO:  No   hay  condenatoria,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el   artículo  64  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 La   anterior   decisión  está  fundamentada  en  los artículo  2, 3, 7, 19, 26, 92, 257  y  334  de  la  Constitución  de  la   República  Bolivariana  de Venezuela,  y  en  los  artículos,  5, 6, 9, 10, 59, 77,  78,  81, 82, 152,  155,  158  y  159   de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 Se  ordena  la  notificación  a  la  Procuraduría  General  de  la  República  de  la  presente  sentencia,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  97 del  Decreto  Con  Rango,  Valor  Y  Fuerza  De  Ley  De  Reforma  Parcial  De  La  Ley  Orgánica  De La Procuraduría  General  De  La  República.   Líbrese  el  Oficio  correspondiente.
 
 REGISTRESE,  PUBLIQUESE  Y  DEJESE  COPIA  EN  EL  COMPILADOR.
 
 Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala   de  este  Despacho  del  Juzgado  Primero  de   Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a  los  veintinueve  (29)  días  del  mes  de   Enero  de   Dos  Mil  Quince  (2015).  Años: 204º  de  la  Independencia  y  155°   de  la  Federación.-
 
 
 LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
 ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
 LA   SECRETARIA  DE   SALA
 ABOG.  ANN  NATHALY  MARQUEZ.
 
 
 En  esta  misma  fecha  se  registró  y  publicó  la  anterior  sentencia, siendo  las  dos   (02:00  p  m)  de  la   tarde.
 
 
 
 LA   SECRETARIA  DE   SALA
 ABOG.  ANN  NATHALY  MARQUEZ.
 
 
 
 
 
 
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