REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, ocho (08) de enero de dos mil quince (2015).
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2014-000220
ASUNTO : FP11-S-2014-000220


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


PARTES ACTORAS: Ciudadanos RAY JOSÉ GUTIERREZ MILLÁN y VICTOR SIGARROSTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.18.171.639 y 21.339.249, domiciliados en Urbanización Inés Romero, manzana 12, casa Nro. 18, San Félix, estado Bolívar, el primero y en la Urbanización Parque Residencial La Ceiba, calle principal, manzana 105, casa Nro. 18, San Félix, estado Bolívar, el segundo.

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadana LURISNAR GUZMÁN RONDÓN, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.060.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.

I
ANTECEDENTES.

En fecha 16/12/2014 fue adjudicado informaticamente a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por los ciudadanos RAY JOSÉ GUTIERREZ MILLÁN y VICTOR SIGARROSTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.18.171.639 y 21.339.249, domiciliados en Urbanización Inés Romero, manzana 12, casa Nro. 18, San Félix, estado Bolívar, el primero y en la Urbanización Parque Residencial La Ceiba, calle principal, manzana 105, casa Nro. 18, San Félix, estado Bolívar, el segundo, debidamente asistidos por la ciudadana LURISNAR GUZMÁN RONDÓN, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.060, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 (ordinal 3), 26, 27, 51, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7, 9 y 25 (ordinal 3) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 18 y 29, ordinal 1 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 07/01/2015, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz le dio entrada a la presente causa.
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

En fecha 16/12/2014, los ciudadanos RAY JOSÉ GUTIERREZ MILLÁN y VICTOR SIGARROSTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.18.171.639 y 21.339.249, domiciliados en Urbanización Inés Romero, manzana 12, casa Nro. 18, San Félix, estado Bolívar, el primero y en la Urbanización Parque Residencial La Ceiba, calle principal, manzana 105, casa Nro. 18, San Félix, estado Bolívar, el segundo, debidamente asistidos por la ciudadana LURISNAR GUZMÁN RONDÓN, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.060, sobre la base de los siguientes argumentos:
En fecha 17/12/2010, el ciudadano RAY JOSÉ GUTIERREZ MILLÁN comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo PROSERVICIOS DEL SUR, C. A (contratista de la empresa MATESI, S. A), desempeñando el cargo de Jefe de Grupo en protección de planta, percibiendo un último salario mensual de Bs. 2.310,00 más bono de alimentación, cumpliendo jornadas de trabajo rotativas de tres (03) turnos de 6:00 a m a 2:00 p m; 2:00 p m a 10:00 p m y de 10:00 p m a 6:00 a m; dentro de las instalaciones de la empresa MATESI S. A, ubicada en la Zona Industrial Matanzas, Punta Cuchillo, Manzana 01, Puerto Ordaz, estado Bolívar; siendo el caso respetable magistrado, que en fecha 29/04/2013, la empresa REALCA C. A, dentro de la empresa MATESI, S. A, comienza a prestar el servicio que venía prestando la empresa PROSERVICIOS DEL SUR, C. A, pero con la característica que seguí prestando mi habitual trabajo, utilizando el mismo uniforme y los mismos equipos de trabajo que utilizaba con la empresa PROSERVICIOS DEL SUR, C. A. Ahora bien, en fecha 15/05/2013, fui despedido injustificadamente por la sociedad mercantil REALCA, C. A, prohibiéndome el ingreso a la planta MATESI, S. A, donde cumplía funciones habituales asignadas, toda esta situación ocurre pese a encontrarme amparado por la protección que me otorga el Estado mediante la inamovilidad prevista en el decreto presidencial N° 9.322, en fecha 27/12/2012 y sin que para ello se diera cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 94, 418 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, en lo sucesivo LOTTT.
Igualmente, en fecha 17/12/2010, el ciudadano VICTOR SIGARROSTEGUI, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo PROSERVICIOS DEL SUR, C. A (contratista de la empresa MATESI, S. A), desempeñando el cargo de Inspector de planta, percibiendo un último salario mensual de Bs. 2.145,00 más bono de alimentación, cumpliendo jornadas de trabajo rotativas de tres (03) turnos de 6:00 a m a 2:00 p m; 2:00 p m a 10:00 p m y de 10:00 p m a 6:00 a m; dentro de las instalaciones de la empresa MATESI S. A, ubicada en la Zona Industrial Matanzas, Punta Cuchillo, Manzana 01, Puerto Ordaz, estado Bolívar; siendo el caso respetable magistrado, que en fecha 29/04/2013, la empresa REALCA C. A, dentro de la empresa MATESI, S. A, comienza a prestar el servicio que venía prestando la empresa PROSERVICIOS DEL SUR, C. A, pero con la característica que seguí prestando mi habitual trabajo, utilizando el mismo uniforme y los mismos equipos de trabajo que utilizaba con la empresa PROSERVICIOS DEL SUR, C. A. Ahora bien, en fecha 15/05/2013, fui despedido injustificadamente por la sociedad mercantil REALCA, C. A, prohibiéndome el ingreso a la planta MATESI, S. A, donde cumplía funciones habituales asignadas, toda esta situación ocurre pese a encontrarme amparado por la protección que me otorga el Estado mediante la inamovilidad prevista en el decreto presidencial N° 9.322, en fecha 27/12/2012 y sin que para ello se diera cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 94, 418 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, en lo sucesivo LOTTT.
Frente a la conducta desarrollada por la empresa, de despedirnos injustificadamente, sin cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 422 de la LOTTT, en fecha 14/06/2013 acudimos a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en los artículos 94, 418, 425, 66 y 68 de la LOTTT, para denunciar, a la entidad de trabajo REALCA, C. A, cuya denominación comercial es REALCA C. A, con actividad económica en el campo de seguridad física de instalaciones y protección de planta, sobre las situaciones irregulares cometidas en contra de nuestras personas y en violación de nuestro derecho al trabajo y solicitar a ese despacho su pronunciamiento sobre tales hechos, ordenando nuestro REENGANCHE Y RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, DEJADOS DE PERCIBIR, en las mismas condiciones en que nos encontrábamos para el momento del injustificado despido y se nos cancelen los salarios caídos causados y demás beneficios dejados de percibir que nos correspondan desde la fecha del despido hasta la fecha en que se verificara nuestra efectiva reincorporación.
Admitida la denuncia, mediante auto de fecha 17/06/2013, se aperturó procedimiento signado con el N° 051-2013-01-00743, el cual fue sustanciado conforme a derecho; en fecha 28/08/2013, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, dictó Providencia Administrativa N° 2013-00447, en el expediente signado con el N° 051-2013-01-00743, declarando CON LUGAR la denuncia interpuesta por nosotros y ordenando nuestro REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, ASÍ COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL DEJADOS DE PERCIBIR, la cual nos fue notificada en fecha 29/08/2014, tal y como se evidencia a los folios 38 y 39 de la copia certificada de las actas procesales que conforman el expediente supra identificado, que se acompañan, en 101 folios útiles con la letra A.
Ahora bien, respetable magistrado, sustanciado debidamente el referido expediente, una vez dictada la Providencia Administrativa N° 2013-00447 (28/08/2013), iniciamos el tortuoso camino para que se materializara nuestro reenganche en el cargo que veníamos desempeñando al momento del injustificado despido del cual fuimos objeto, siendo el caso que hasta la presente fecha la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en cabeza de la abogada MILAGROS CÁRDENAS, en su carácter de Inspectora del Trabajo, Jefa de la referida Inspectoría no ha cumplido con la obligación de Garantizar y materializar nuestro reenganche y restitución de nuestros derechos violentados por la conducta írrita d e la empresa antes identificada, tal y como lo establece el artículo 509 (ordinal 9) de la LOTTT, vale decir, que a la fecha de interposición de este recurso no hemos logrado que la referida funcionaria nos reincorpore y restituya la situación jurídica infringida y se nos pague los salarios caídos y demás beneficios derivados de la relación laboral, no obstante haber solicitado en forma reiterada a la referida funcionaria ordene el traslado a la empresa demandada, para ejecutar nuestro reenganche, tal y como se evidencia de los folios 54, 81, 96, 97, 98 y 99 de las copias certificadas que se acompañan, marcadas con la letra A.
Igualmente, la parte actora en su demanda solicita medida cautelar de embargo preventivo sobre cantidades de dinero propiedad de la sociedad mercantil REALCA, C. A.
Finalmente, solicitó la parte accionante en su demanda por ABSTENCIÓN, que la misma se admitiera y tramitara conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
III
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal, para que esta juzgadora pase a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente esta sentenciadora hace referencia a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establecen los requisitos de procedencia del Recurso de Abstención o Carencia, especialmente se hace mención a la sentencia N° 1255 DE FECHA 13/10/2011, caso: PEDRO ANGEL VASQUEZ contra la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en la cual se señaló lo siguiente:
(…) La jurisprudencia de esta Sala ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia. Entre tales requisitos figuraba anteriormente que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal. En efecto, dichos requisitos son los siguientes:
1. Debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso. (…) Se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.
2. El objeto del recurso por abstención no es (…) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone.
3. Debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta.
4. El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir…
En un mismo orden de ideas, es importante hacer referencia al artículo 425 dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (disposición legal en la cual se encuentra preceptuada el procedimiento que se debe seguir en los casos de Reenganche y Restitución de Derechos), y en el cual se dispone lo siguiente:
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, a sí como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero o inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes.
En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como válidas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora acaparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, se constata de las copias certificadas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, contentivas de las actuaciones administrativas cursantes en el Expediente N° 051-2013-01-00743, que la Funcionaria del Trabajo que preside dicho ente administrativo, realizó el procedimiento dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, del mismo modo se verifica, que en fecha 28/08/2013 la Inspectora del Trabajo dictó Providencia Administrativa Nro. 2013-00447, a través de la cual declaró CON LUGAR el Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios derivados de la relación laboral dejados de percibir, acordada mediante auto de fecha 17/06/2013, a favor de los ciudadanos RAY JOSÉ GUTIERREZ MILLÁN Y VICTOR SIGARROSTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.18.171.639 y 21.339.249, respectivamente en contra de la Entidad de Trabajo REALCA, C. A, igualmente se verifica de las copias certificadas anexas al libelo, el Acta de Ejecución que data de fecha 04/09/2013, mediante la cual el funcionario del ente administrativo dejó constancia del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 2013-447 de fecha 28/08/2013, por lo que se inició el procedimiento disciplinario, del mismo modo se constata Acta de Ejecución forzosa que data de fecha 07/11/2013, a través de la cual se propone la aplicación de una nueva sanción con motivo a la disposición legal dispuesta en el numeral 2 del artículo 80 de la LOTTT, finalmente se constata en las copias certificadas anexas al libelo, diligencias realizadas por los actores por ante el ente administrativo que datan de fechas 07/08/2014, 09/10/2014, 05/11/2014, y 11/11/2014, a través de las cuales solicitan la ejecución de la providencia administrativa, e igualmente señalan que actualmente la entidad de trabajo infractora se encuentra bajo investigación penal por la Fiscalía Nro. 11 del Ministerio Público según la nomenclatura MP-26090-2014, en consecuencia, esta juzgadora concluye que el procedimiento administrativo ya fue cumplido por la Inspectora del Trabajo, según lo establecido en el artículo 425 de la LOTTT, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar INADMISIBLE el presente RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA. Y así se decide.
IV
DE LA DECISIÓN.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por los ciudadanos RAY JOSÉ GUTIERREZ MILLÁN Y VICTOR SIGARROSTEGUI contra la Inspectora del Trabajo que preside la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, todos anteriormente identificados.. Y así se decide.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. ANN NATHALY MÁRQUEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y media (03:30 p m) de la tarde.



LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. ANN NATHALY MÁRQUEZ