REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 12 de enero de 2015
204º y 155º


Admitida como fue la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana YANITZA COROMOTO PEREZ contra PEDRO FELICIANO CARMONA en fecha 05/12/2014, el tribunal observa:

La parte actora en su escrito de demanda solicitó:

1º) Medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que posee su ex conyugue en la empresa Sidor.

2º) Medida preventiva de embargo sobre el cincuenta (50%) por ciento en la caja de ahorro, fidecomiso y sobre otro cualquier emolumento que devengue en la Empresa.

3º) Medida preventiva de embargo sobre el cincuenta (50%) por ciento de las cuatrocientas treinta y nueve (439) Acciones Clase “B” que posee en la Empresa Sidor.

El Tribunal a fin de pronunciarse en cuanto a la procedencia de esas medidas advierte:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente:

(“…) Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…”)

Por otro lado, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“(…) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”. (OMISSIS)


De la aplicación de ambas disposiciones legales, periculum concurris, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el artículo 585, las cuales se especifican a continuación:

1º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-;
2º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- y;
3º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado por la doctrina como el –periculum in danni-.

Ahora bien, en cuanto al primero de los requisitos se observa que existe presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, específicamente de la copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (fl. 04 al 06) de la cual se evidencia la cualidad de ex cónyuge que sustenta la demandante y por ende el derecho de percibir la cuota parte de los bienes objeto de partición de la comunidad.

En lo referente al peligro en la mora –periculum in mora- y el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra -peliculum in dammi-, se aprecia, que siendo la presente causa una partición de bienes de la comunidad conyugal entre los ciudadanos YANITZA COROMOTO PEREZ y PEDRO FELICIANO CARMONA existe el peligro que ellos suponen por las diferencias entre ambos y a falta de resguardar los bienes con las medidas solicitadas pudiera ocasionarse daños irreparables a los intereses que conforman el patrimonio conyugal.

Cumplidos como han sido los requisitos exigidos en las normas arriba señaladas y siendo que las medidas solicitadas surgen con el objeto de salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal en aras de impartir una tutela judicial efectiva, de resguardar el derecho a las partes, sin formalismos inútiles y para evitar una presunta dilapidación disposición, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en las normas arriba señaladas, observa:

Facultado como se encuentra este Juzgador por nuestro ordenamiento civil y habiendo sido revisadas las documentales ofrecidas, anexas al escrito de demanda, se observa que se han cumplido los requisitos plenamente establecidos en el texto de este auto, en consecuencia, a fin de resguardar los bienes que forman la comunidad conyugal, este tribunal de conformidad con lo que dispone el numeral 3º del artículo 191 del Código Civil en concordancia con 779 del Código de Procedimiento Civil decreta:

Medida de embargo preventivo sobre el cincuenta (50%) por ciento de la totalidad de las prestaciones sociales que corresponden al demandado Pedro Feliciano Carmona, sobre el cincuenta (50%) en la caja de ahorro, fidecomiso y sobre otro cualquier emolumento que devengue en la Empresa y el cincuenta (50%) de las cuatrocientas treinta y nueve (439) Acciones clase “B” que posee en la empresa SIDOR para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) a fin de que haga las retenciones correspondientes.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/Haydee.-