REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 21 de enero de dos mil quince
204º y 155º
Vistas las diligencias de fechas 22/10/2014 y 18/12/2014 respectivamente suscritas por el abogado José Gregorio Hernández Sanguino, inscrito en el instituto de previsor social del abogado según matricula Nº 65.425 y de este domicilio mediante la cual consigna documento notariado en la Notaria Segunda de Puerto Ordaz en fecha 29/05/2002 bajo el número 185, tomo 49 de los libros respectivos y asimismo solicita la suspensión de la medida de enajenar y gravar decretada en fecha 02/11/1989 sobre los inmuebles identificados en autos el Tribunal a los fines de proveer lo solicitado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Primero: En fecha 02/11/1989 se admitió la presente demanda y se ordeno la intimación del demandado de autos ciudadano Roger José Díaz Davalillo (folio 13)
En fecha 21/11/1989 el alguacil del Tribunal comisionado del distrito Piar de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ciudadano Jesús Aníbal Guzmán consigno boleta de intimación debidamente firmada por el intimado de autos (folio 18).
El día 17/01/1990 el apoderado judicial de la parte actora abogado Luís Rodríguez González, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 17.112 y de este domicilio solicito se comisionara al Tribunal de Distrito Piar, con sede en Upata para que se practicara el embargo ejecutivo de los inmuebles descrito en autos lo cual fue proveído el día 19/01/1990.
Segundo: establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º (Omissis)
2º (Omissis)
3º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de oposición documento autentico que lo demuestre (…)
En este orden de ideas nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004) expediente Nº 04-0740 dejo asentado que:
(…) Conforme a la norma ut supra transcrita (532 del Código de Procedimiento Civil), sólo es posible la suspensión de la ejecución de hipoteca, una vez que esta comienza, por dos causales específicas, siendo estas: a) el alegato de prescripción de la ejecución, o b) cuando se alegue y demuestre que se ha cumplido íntegramente con la obligación (…)
Asimismo la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 31/10/1991 expediente Nº 6.674 estableció que:
(…) en todo caso los motivos que permiten interrumpir la ejecución de una sentencia después de comenzada, solo son dos: la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento integro de la sentencia (…)
Por su parte el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra titulada “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da edición pagina 15”nos señala que:
I. continuidad de la ejecución. Excepciones.
3. Tercera excepción. Cumplimiento de la sentencia.
(…) La tercera excepción esta constituida por el alegato de cumplimiento integro de la sentencia mediante el pago de lo que se condeno en la misma (…)
(…) El ejecutado en todo caso deberá demostrar el cumplimiento de la sentencia, estableciéndose como único medio de prueba el autentico en el cual conste haberse pagado, hecho, dejado de hacer o entregado el bien, para que la excepción de pago opere (…)
En tal sentido, tenemos que conforme a los criterios tanto jurisprudenciales como doctrinales toda ejecución de sentencia puede ser suspendía conforme a los supuestos taxativos contenido en el artículo 532 ejusdem siendo estos: a) el alegato de prescripción de la ejecución, b) cuando se alegue y demuestre que se ha cumplido íntegramente con la obligación.
Tercero: en el caso bajo análisis al encontrarse en fase de ejecución de sentencia y al ser opuesto documento notariado en la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 29/05/2002 bajo el número 185, tomo 49 de los libros respectivos el cual se le otorga pleno valor probatoria de conformidad con el contenido de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil del cual se puede constatar el pago total de la deuda que dio inicio a la ejecución de sentencia en el presente procedimiento razón por la cual conforme con lo dispuesto en el precitado articulo 532 ejusdemm se suspende la ejecución de la sentencia ordenada en fecha 19/01/1990 en virtud del cumplimiento realizado por la parte demandada de autos de la obligación principal objeto del presente juicio. Así se decide.-
Cuarto: Colorario de lo antes expuesto es de resaltar que en el presente proceso habiéndose decretado medida preventiva de enajenar y gravar en fecha 02/11/1989 sobre las construcciones y anexidades existentes en las parcelas de terreno propiedad del ciudadano Roger José Díaz Davalillo según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Piar del Estado Bolívar, Bajo el Nro. 17, a los folios vto. Del 36 al 39 y su vto., del protocolo primero, segundo trimestre de fecha 30 de abril de 1982 y ratificado en documento protocolizado ante el mismo Registro Subalterno, bajo el Nro. 19, a los folios vto., 60 al 62 y su vto., del protocolo primero, segundo trimestre de fecha 14 de abril de 1986 las referidas parcelas son de las siguientes características:
a) parcela de terreno de forma rectangular con una superficie de (250 M2), ubicado en la calle Ayacucho, zona urbana de la población de Upata, distrito Piar del Estado Bolívar, bajo los siguientes linderos; Norte: calle Bolívar; Sur: casa de Teresa de Tovar; Este: su frente calle Ayacucho y Oeste: casa de Alicia Lamus de Sosa.
b) Terreno de forma rectangular con una superficie de (375 M2) ubicado en la calle Bolívar, Zona urbana de la referida población de Upata y alinderada así; Norte: su frente la calle Bolívar; Sur: Casa de Teresa de Tovar; Este: casa de Alicia Lamus de Sosa y Oeste: casa de Máximo Solórzano.
Resulta procedente suspender la presente medida preventiva de Enajenar y Gravar toda vez que la parte demandada una vez que logró demostrar a través de instrumento público antes identificado el pago total de su deuda adquirida con la parte actora y así consecuentemente al quedar suspendida en el cuerpo de este fallo la fase de ejecución de sentencia en el presente juicio es lógico dejar sin efecto la prenombrada medida preventiva de enajenar y gravar decretada sobre los inmuebles antes identificados. Así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuesto, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INUTILES, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SUSPENDE la medida de enajenar y gravar decretada en fecha 02/11/1989 mediante oficio Nro. 0810-1510 decretada sobre los inmuebles arribas identificados por lo cual se ordena oficiar lo conducente al Registrador Subalterno del antes Distrito Piar hoy municipio Piar del Estado Bolívar. Líbrese oficio.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/
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