REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR


Vistos, con informes de las partes

PARTES:

PARTE ACTORA: sociedad mercantil INDUSTRIAS METALICAS M.R., S.R.L., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Civil, bajo el Nº 49, folios 149 al 152, Libro Nº 140, en fecha 04 de julio de 1979, y de este domicilio, debidamente representada por el ciudadano HECTOR JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.330.833 y de este mismo domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogada MARIA ELENA SILVA CONDE, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.807 de igual domicilio,

PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSA MARIA MOLLETON PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.221.210 y de este domicilio

APODERADA DE LA DEMANDADA: VICTOR ALCIDES BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nro v- 124.375 y de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE


ANTECEDENTES


El día 18 de octubre de 2012 fue recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda de Reivindicación de Inmueble incoado por Industrias Metalicas MR,SRL contra Rosa María Molletón Palma, debidamente identificada en autos.

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que su representada es legitima propietaria de:

“…CASA: una parcela de terreno propiedad de su representada Sociedad Mercantil: INDUSTRIA METALICA S.R.L., tal y como se puede evidenciar de documentos debidamente registrado por la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el Nro. 22, folios y su vuelto de 79 al 87 de protocolo primero, tomo sexto del cuarto trimestre del año 1981, contentiva de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 MTS2) DE SUPERFICIE, con ciento ocho metros con ochenta centímetros cuadrados (108,80 Mts2) de construcción, ubicada en la calle las mercedes con cuarenta Mts., SUR: con terreno municipal con cuarenta Metros (40 Mts2), ESTE: galpón propiedad de INDUSTRIAS METALICA S.R.L. con cincuenta metros (50 Mts.), OESTE: terreno propiedad de INDUSTRIAS METALICA S.R.L. (50 Mts.) su representada Sociedad Mercantil, tiene construida una casa habitación con paredes de bloque, techo de platabanda y piso de cerámica, constante de porche, sala comedor, tres (03) habitaciones para dormitorios y un (01) baño, además de una piscina que mide seis (06) metros de largo por tres (03) de ancho, cercada con paredones de bloque.

GALPON: una parcela de terreno propiedad de su representada Sociedad Mercantil: INDUSTRIA METALICA S.R.L., tal y como se puede evidenciar de documentos debidamente registrado por la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el Nro. 22, folios y su vuelto de 79 al 87 de protocolo primero, tomo sexto del cuarto trimestre del año 1981, contentiva de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 MTS2) DE SUPERFICIE, con ciento ocho metros con ochenta centímetros cuadrados (108,80 Mts2) de construcción, ubicada en la calle las mercedes del barrio la sabanita de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, NORTE: calle las mercedes con cuarenta metros (40 Mts); SUR: con terreno municipal con cuarenta Metros (40 Mts2), ESTE: galpón propiedad de INDUSTRIAS METALICA S.R.L., ESTE: terreno propiedad de INDUSTRIAS METALICA S.R.L., su representada Sociedad Mercantil tiene construidas unas Bienhechurías constituidas por: un (01) galpón con paredes de bloques, techo de acerolit y piso de cemento que mide doce (12) metros de frente con treinta (30) metros de fondo para un total de trescientos sesenta metros cuadrados (360 Mts2), de construcción y dos (02) baños. Y todo lo ha hecho construir con dinero de su propio peculio en la misma parcela de terreno, aparte de ello ha hecho todos los intentos extrajudiciales para lograr que le restituyeran el inmueble construido por el galpón y la casa, pero en definitiva no logro extrajudicialmente nada, lo que ha logrado es amenazas, injurias y falta de respeto por quienes habitan el inmueble en cuestión, y todo ha sido inútil para llegar a un acuerdo extrajudicial y lograr que se le restituya el bien inmueble…”

En fecha 13 de marzo de 2012 fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda.

En fecha 11 de junio de 2012 el alguacil de este despacho consignó recibo de citación firmado por la demandada.

En fecha 04/07/2012 la ciudadana Rosa Maria Molletón Palma asistida de los abogados Luis Daniel Mendoza y Rosa Carolina Flores Brito, inscritos en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nros. 165.450 y 164.879 respectivamente, presento escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:

“… CAPITULO I DE LOS HECHOS. Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 18 de diciembre de 2002 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Héctor Jesús Rodríguez por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, vivieron juntos en pareja de una manera feliz hasta el día 10 de diciembre de 2010 que procedieron a separase; de igual manera una vez divorciados se volvieron a reconciliar y fue en el mes de abril de 2011 que comenzaron nuevamente los problemas y se vio en la imperiosa necesidad de denunciarlo ante la policía del estado bolívar, ya que su conyugue la maltrataba, amenazaba al limite que se vio en la necesidad de separarse nuevamente en el mes de junio del mismo año y fue cuando el recogió todas sus cosas y se fue del hogar, de su unión procrearon una hija que lleva por nombre Valentina de los Ángeles de seis años de edad, tal como se evidencia de la copia de la sentencia de divorcio debidamente certificada que acompaña con la letra “A” al presente escrito, de dicha unión adquirimos bienes que ya su ex cónyuge el demandante Héctor Jesús Rodríguez conjuntamente con la señora Maria Mercedes Rodríguez, quien socia minoritaria de la empresa INDUSTRIA METALICA S.R.L., antes identificada sin su autorización procedieron a sacar titulo supletorio. Dichos bienes están conformado por una casa la cual se encuentra ubicada en la calle las mercedes sector coca cola de nuestra ciudad y el galpón, espero su separación para proceder a hacerle los documentos de titulo supletorio a dichos inmuebles los cuales fueron evacuados por el Juzgado Segundo del Municipio Heres y posteriormente registrados por ante la Oficina de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, actuando con ello de mala fe. Ahora bien, ciudada
no magistrado el día 06/06/12 llega un ciudadano a mi casa y se identifico como alguacil y procedió a citarme y es cuando me entero que el muy descarado me esta demandando por acción reivindicatoria como puede el referido y tantas veces mencionado ciudadano demandarme por esta acción si esos bienes inmuebles lo construimos cuando a su lado fruto de nuestro amor, trabajo, sudor con esfuerzo y sacrificio con el sudor de mi trabajo y de el y viene de manera mal intencionada a sacar los documentos y registrarlo como si eran de el y de la ciudadana MARIA MERCEDES RODRIGUEZ. si tan solo Dios sabe cuanto trabajamos para construir el referido bien ya que tan solo existía la parcela de terreno y el otro galpón porque la casa y este galpón lo construimos nosotros dos cuando estábamos juntos , inclusive en el galpón estaba función la firma LATONERIA Y PINTURA ESPRESS J.R., C.A., la cual se constituyo en fecha 19/02/2008 de la cual era dueña de CINCO MIL ACCIONES, y yo era la encargada y presidenta de la empresa que el me constituyo para que yo administrara el mismo en la cual yo en la cual yo aprecia como ROSA MOLLETON DE RODRIGUEZ, la cual acompaño a dicha contestación marcada con la letra “B” ; de hecho ciudadano magistrado que como punto previo solicito muy respetuosamente se declare improcedente la presente demanda ya que no es la vía idónea para reclamar los derechos sobre los referidos inmuebles (casa y galpón) por cuanto los mismos fueron construidos como dije anteriormente con nuestro esfuerzo y sacrificio durante nuestra unión , mal puede venir ahora el demandante a solicitar la acción reivindicatoria y es tanto así que yo tengo arrendado el galpón al ciudadano ORLANDO MANUEL LUNA GARCIA, por mas de dos (02) años tal como se evidencia el contrato de arrendamiento que se anexa a dicho escrito marcado “C” y “D” de los años dos mil once y doce. Por lo antes expuesto procedo a rechazar y negar los hechos y el derecho de la presente demanda por que yo viví con el señor HECTOR DE JESUS RODRIGUEZ durante el tiempo de construcción de los inmuebles objetos de la demanda. Niego y Rechazo que el galpón y la casa sean del ciudadano HECTOR JESUS RODRIGUEZ ya que como dije anteriormente los mismos fueron construidos con nuestro esfuerzo personal y durante nuestro matrimonio. Niego y Rechazo que se le declare a el la propiedad siendo que el (50%) por cientos de los mismos me pertenece por partición de la comunidad conyugal siendo esto lo establecido en la norma sustantiva que regula los bienes y el matrimonio. Niego y Rechazo que este tribunal declare que yo poseo o detento indebidamente los inmuebles ya que de acuerdo verbal el antes mencionado demandante me dijo que me quedara con ellos y yo actuando de buena fe no lo obligue a realizar una partición debidamente notariada y registrada para que ahora venga este ciudadano y haga todas las trampas que ha hecho de elaborar unos títulos supletorios a cada inmueble y posteriormente registrarlos allí se ve la mala fe Juez, porque no hizo eso cuando estaba conmigo y los coloco de una vez a mi nombre para que ahora alegue que yo detento los inmuebles indebidamente. Niego y Rechazo que el demandante no este consiente a quien se le tiene arrendado el galpón y que en la casa vivo yo y mi menor hija que también es hija del prenombrado ciudadano y ahora dice que desconoce quien habita si somos su hija y mi persona como su ex esposa. Niego, Rechazo y niego a pagar todos los costos y costas del proceso porque yo soy su ex cónyuge y madre de su hija y el me dejo por lo que me correspondía de la comunidad conyugal, y de manera verbal y amistosa los señalados inmuebles. CAPITULO II DEL DERECHO. Siguiendo con lo narrado es bueno señalar lo establecido en nuestra norma sustantiva en su artículo 151 el cual reza: “…son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este de adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro titulo lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallaren alguno de los cónyuges, así como vestidos joyas y otros enseres u objetos de usos personal o exclusivo de la mujer y el marido…” Articulo 156 Son bienes de la comunidad: 1º los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2º los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º los frutos renta o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges. Del mismo modo es bueno especificar que para que proceda la acción reivindicatoria la doctrina exige unos requisitos procesales de admisibilidad de la acción, los cuales deben cumplirse de forma concurrente la falta de uno de los requisitos arriba mencionados trae como consecuencia que la acción no prospere entre ellos encontramos: La propiedad del bien objeto de la reivindicación. La posesión del bien objeto de la acción reivindicatoria (identidad) Que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en la posesión del tercero. En el presente procedimiento es obvio que de la simple lectura del libelo se desprende, que faltan dos de los requisitos esenciales antes mencionado para que proceda la reivindicación; es por ello que solicitamos muy respetuosamente como punto previo ciudadano magistrado se declare INADMISIBLE la presente acción. TITULO III DE LA RECONVENCION. Por todo lo antes expuesto es por lo que venimos ante su competente autoridad y como en efecto lo hacemos de conformidad con lo establecido en el articulo 365 y 937 del Código de Procedimiento Civil a reconvenir a los ciudadanos HECTOR JESUS RODRIGUEZ y MARIA MERCEDES RODRIGUEZ quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 5.330.833 y 2.182.667 respectivamente como representantes de la empresa INDUSTRIAS METALICAS M.R. S.R.L, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Civil bajo el Nro. 49 folios 149 al 152 del libro de registro Nro. 140 de fecha 04 de julio de 1979, domiciliada en la Calle Las Mercedes Parroquia la Sabanita, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar por NULIDAD DE TITULOS SUPLETORIOS, sobre los siguientes inmuebles: 1º) una casa construida con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cerámica, constante de un porche, sala-comedor, tres (3) habitaciones para dormitorios y un baño, además de una piscina que mide seis metros de largo por tres de ancho, cercada con paredes de bloque y construida sobre una superficie (2000 Mts2) con ciento ocho metros cuadrados de construcción (108 mts2) ubicada en la calle Las Mercedes y alinderada de la siguiente forma Norte: calle Las Mercedes con (40mts); Sur terreno Municipal con cuarenta metros (40Mts); Este: galpón propiedad de Industrias Metalicas M.R., S.R.L., con cincuenta metros (50MTS) y Oeste: terrenos propiedad privada de techo de acerolit, piso de cemento y mide doce metros de frente con treinta metros de fondo para un total de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360mts) de construcción sobre una superficie (2000mt2) ubicado en la Calle Las Mercedes Del Barrio La Sabanita de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte calle Las Mercedes con cuarenta metros (40mts) Sur: Terreno Municipal con cuarenta metros (40mts) Este: galpón propiedad de Industrias Metalicas M.R., S.R.L con cincuenta metros (50mts) Oeste: terreno propiedad de Industrias Metalicas M.R., S.R.L con cincuenta metros (50mts) los cuales se encuentran debidamente registrados el 1º) bajo el nro 39, folio 46, folio 179, tomo 09, protocolo transcripción del año 2011, de fecha 10 de marzo de 2011. de los cuales anexamos copias certificadas marcadas con las letras “E” y “F” respectivamente. De las misma forma se hace necesario señalar lo estipulado en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil respecto de los efectos del Titulo Supletorio, que quedan en todo caso a salvo los derechos de terceros; pero en todo caso, esos terceros que pretendan la nulidad del titulo, deben demostrar en juicio, un mejor derecho que el de la persona que figure como poseedor o propietario de las bienhechurias; asimismo es criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, instrumental de prueba para asegurar la propiedad sobre terreno, ni produce cosa Juzgada, que no admite prueba en contrario. Con respecto al tribunal que declara, en razón expresa que declara que quedan a salvo derecho de los terceros, es decir que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho sobre terrenos urbanos o rurales por lo tanto no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esta clase de bienes. Por los razonamientos anteriormente expuestos tanto de hecho y por cuanto nuestra asistida tiene un mejor derecho ya que como se dijo y demostró en el cuerpo de esta contestación era la cónyuge del actor en la presente causa, es por lo que reconvengo a fin de que convengan en la Nulidad invocada o a ello sea condenado por este Tribunal. Por cuanto existe riesgo manifiesto de que puedan enajenar o gravar los inmuebles solicitamos de conformidad con los artículos 585, 588, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil por tratarse de UN BIEN INMUEBLE PERTENECIENTE A LA COMUNIDAD CONYUGAL se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dichos inmuebles y se oficie al Registrador Mobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, así como el pago de las costas que se originen en el juicio. Se estima la presente Reconvención en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) que llevado a unidades tributarias equivale a (8.888,88 UT). Por ultimo queda así contestada la demanda y solicito sea admitida la presente Reconvención y sea declarada con Lugar y asimismo solicito se declare sin lugar la acción reivindicatoria propuesta por el ciudadano HECTOR JESUS RODRIGUEZ, actuando como representante de la empresa INDUSTRIAS METALICAS M.R., S.R.L.

En fecha 13 de julio de 2012 la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse vencido en esa misma fecha el lapso para contestar la presente demanda.
En fecha 30 de julio de 2012 se declaro inadmisible la reconvención propuesta por la ciudadana Rosa Maria Molletón Palma en su carácter de parte demandada.

En fecha 19 de septiembre de 2012 la ciudadana Rosa Maria Molletón Palma (parte demandada) asistida por el abogado Tomas Gracian antes identificado promovió las pruebas que consideró pertinentes, promoviendo prueba documental y prueba de informes descritas en autos.

En fecha 26 de septiembre de 2012 el ciudadano Héctor Jesús Rodríguez (parte actora) asistido de la abogada Maria Elena Silva Conde antes identificada, promovió las pruebas que considero pertinente esto es, prueba testimonia, prueba documental, prueba de informe e inspección judicial descritas en autos

En fecha 26 de septiembre de 2012 la parte actora ciudadano Héctor Jesús Rodríguez le confirió poder apud-acta a la abogada Maria Elena Conde Silva.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2012, el tribunal admite los medios probatorios presentados tanto por la parte actora así como los presentados por la parte demandada, en cuanto ha lugar a derecho reservándose su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 19 de marzo de 2013 el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Mauro Gamboa apelo del auto de admisión de las pruebas de la parte actora.

En fecha 09 de octubre de 2012 la ciudadana Rosa Maria Molletón Palma le otorgo poder apud- acta al abogado Tomas Gracian.

En fecha 04/06/2013 la apoderada judicial de la parte actora abogada Patricia Salazar Cedeño presento escrito de informes.

En fecha 14 de diciembre de 2012 se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de enero de 2013 la ciudadana Rosa Maria Molletón Palma le confirió poder apud-acta al abogado Víctor Alcides Barrios Rivas, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 124.375 y de este domicilio

En fecha 30 de abril de 2013 el apoderado judicial de la parte demandada Víctor Alcides Barrios Rivas presento escrito de informes

En fecha 30 de abril de 2013 la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de informes.

Para decidir este tribunal observa:

MERITOS DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, de los señalamientos expuestos por ambas partes tanto en el libelo como en la contestación a la demanda encontramos:

Se determinan los hechos en los que las partes están de acuerdo y, por tanto, exentos de prueba conforme al contenido del artículo 389 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil y aquellos controvertidos y modificativos que por consiguiente constituirán hechos por probar. Al efecto se señala:

De acuerdo con las exposiciones de las partes este operador de justicia considera que ha quedado como hecho admitido que no requiere prueba, el siguiente:

1. que la parte demandada posee el inmueble identificado como casa descrito en autos el cual la parte actora pretende reivindicar en la presente acción.

Considera este Juzgador que han quedado fijados como hechos controvertidos, los siguientes:

1. Si la parte accionante sociedad mercantil INDUSTRIAS METALICAS M.R., S.R.L., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Civil, bajo el Nº 49, folios 149 al 152, Libro Nº 140, en fecha 04 de julio de 1979, y de este domicilio, debidamente representada por el ciudadano HECTOR JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.330.833 y de este mismo domicilio es la propietaria de los dos únicos inmuebles identificados en el libelo de demanda objeto de la presente demanda por reivindicación.

2. si la parte demandada posee o no ilegítimamente los dos inmuebles en referencia casa y galpón identificado en autos.

Asimismo quedan establecidos como hecho modificativo el siguiente:

1. si los inmuebles objetos de la presente demanda (casa y galpón identificados en autos) fueron construidos dentro del vínculo matrimonial que existió entre el representante de la parte actora y la parte demanda en el presente procedimiento al igual que si dichos inmuebles pertenecen o no a la comunidad conyugal que existió entre los prenombrados.

Hecho el planteamiento anterior pasa este Juzgador a analizar las pruebas producidas por ambas partes para determinar cuál de ellas demostró sus alegatos, conforme a los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil:

El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

(Subrayado nuestro)

En este mismo orden el artículo 506 ejusdem establece:

“(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintito de la obligación (…)”.

Las referidas normas al ser concatenadas con la contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, establecen la distribución de la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos constitutivos que le sirven de fundamento a su demanda y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.

Consecuente con lo expuesto, este tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, ANALISIS Y VALORACION

Estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil para promover pruebas, la ciudadana Rosa Maria Molleton Palma en su carácter de parte demandada asistida del abogado Tomas Gracian, promovió las siguientes pruebas que de seguidas se analizan:

En el capitulo I referida a la prueba documental tenemos:

1.) copia certificada de la sentencia de divorcio proveniente de un Juzgado de protección del Niño, Niña y Adolescentes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial marcada con la literal “A”

Dicho documento constituye un instrumento público que merece plena fe de su contenido, por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, así pues, quien suscribe el presente fallo le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil demostrativo de que ciertamente el ciudadano Héctor de Jesús Rodríguez mantuvo un vinculo matrimonial con la ciudadana Rosa Maria Molletón Palma desde la fecha 18/12/2002 hasta el día 08/10/2009. Así se decide.

2.) Copia certificada del documento constitutivo de la empresa “LATONERIA Y PINTURA EXPRESS, C.A.”, marcado “B”. el tribunal, observa que la prueba ofrecida, aún cuando se trata de un documento público y el cual no fue tachado, por la parte contraria, conservando su valor probatorio, los desecha de la presente controversia, debido a que no coadyuvan a la solución de la litis por cuanto la misma no permite desvirtuar el derecho de propiedad que pueda tener la parte actora sobre los inmuebles sujetos a reivindicación al igual que la misma en nada demuestra un justo titulo de posesión en beneficio de la accionada de autos. Este Tribunal no le concede valor probatorio alguno. Así se decide.

3.) Dos copias certificada de contratos de arrendamientos protocolizados el primero de ellos ante la Notaria Pública Segunda de ciudad bolívar bajo el Nº 54, tomo 265, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria en fecha 06/09/2011 y autenticado el segundo de los prenombrados contratos ante la Notaria Pública Segunda de ciudad bolívar bajo el Nº 49, tomo 214, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria en fecha 02/09/2010 suscritos entre la ciudadana Rosa Maria Molleton Palma (parte demandada) y el ciudadano Orlando Manuel Luna identificado en autos (tercero).

Dichos documentos constituyen instrumentos públicos que merecen plena fe de su contenido, por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, así pues, quien suscribe el presente fallo le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil.

Con los referidos instrumentos queda demostrado que el ciudadano Orlando Manuel Luna García (tercero) ha venido arrendando desde la fecha 06/09/2011 el inmueble (galpón) objeto de reivindicación en el presente procedimiento. Así se decide.-

4.) Copia certificada de titulo supletorio del inmueble (casa) identificado en autos evacuado por ante el tribunal Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y registrado ante el Registro de Ciudad Bolívar bajo el Nº 36, folio 146, tomo 9º del protocolo trascripción del año 2011.

El tribunal, en cuanto a este medio probatorio, observa que la referida copia señalada no fue impugnada por la parte adversaria, en virtud de lo cual, a tenor a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 1.360 del Código Civil, la tiene como fidedigna, demostrativa de que se le reconoce a la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALICAS M.R., S.R.L., (parte actora) el derecho de propiedad de una casa habitación con paredes de bloques, techo de platabanda y piso de cerámica, constante de porche, sala comedor, tres habitaciones para dormitorios y un baño, además una piscina que mide seis metros de largo por tres metro de ancho, cercadas con paredones de bloques ubicada en la calle las mercedes liderada de la siguiente forma: NORTE: Calles las Mercedes con cuarenta metros (40,00 mts); SUR: terreno municipal con cuarentas metros (40mts); ESTE: galpón propiedad de industrias metálicas M-R., S.R.L., con cincuenta metros (50mts) y OESTE: terreno de propiedad privada de industria Metalicas S.R.L. con cincuenta metros (50 Mts.) a partir de la fecha 27/06/2012. Así se decide.-

En cuanto al capitulo II referido a la prueba de informes solicitada al Registro Mercantil y al seniat, el Tribunal observa que la misma versa sobre los siguientes aspectos:

a) que el Registro Mercantil de este circuito informe si la empresa Industria Metálicas, M.R, S.R.L, se encuentra activa, y desde que fecha no presentan los balances de ganancias y perdidas.

b) que el SENIAT región bolívar para que informe en relación a la declaración de impuestos de los últimos diez (10) años de la empresa Industrias Metálicas, M.R, S.R.L.-

El tribunal observa que aun cuando la prueba bajo análisis fue debidamente evacuada cursando al folio 15 y al folio 21 de la tercera pieza del presente expediente la respuesta por parte de las instituciones a las cuales fueron dirigidas aunado al hecho que tal prueba de informe no fue impugnada por el adversario dentro de la oportunidad correspondiente, conservando su valor probatorio, la misma no coadyuva a la solución de la litis, en virtud de lo cual, la desecha de la controversia. Así se decide.-

En cuanto a la documental consignada junto a la contestación a la demanda la cual riela a los folios 176 al 189 de la primera pieza referida a la copia certificada de titulo supletorio del inmueble galpón comercial identificado en autos evacuado por ante el tribunal Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y registrado ante el Registro de Ciudad Bolívar bajo el Nº 46, folio 179, tomo 9º del protocolo trascripción del año 2011.

El tribunal, en cuanto a este medio probatorio, observa que la referida copia señalada no fue impugnada por la parte adversaria, en virtud de lo cual, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 1.360 del Código Civil, la tiene como fidedigna, demostrativa de que se le reconoce a la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALICAS M.R., S.R.L., (parte actora) el derecho de propiedad de unas bienhechurias construidas por un galpón con paredes de bloques, techo de acerolit y piso de cemento que mide doce metros (12,00 Mts) de frente con treinta metros (30,00 Mts2) de fondo para un total de trescientos sesenta metros cuadrados (360,00 Mts2) de construcción y dos (02) baños ubicadas en la calle las mercedes del barrio la sabanita de ciudad Bolívar del estado Bolívar comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calles las Mercedes con cuarenta metros (40,00 mts); SUR: terreno municipal con cuarentas metros (40mts); ESTE: galpón propiedad de industrias metálicas M-R., S.R.L., con cincuenta metros (50 mts) y OESTE: terreno de propiedad privada de industria Metalicas S.R.L., con cincuenta metros (50 Mts.) a partir de la fecha 27/06/2012. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, ANALISIS Y VALORACION

Asimismo y dentro del lapso legal la parte demandada promovió las pruebas que consideró pertinentes de la siguiente forma:

En el capitulo I promovió las testimoniales de los ciudadanos FABIANA DEL CARMEN CASTILLO RODRIGUEZ, LILIA MARLENIS ROMERO, ELIA DEL CARMEN GUERRA MACIAS, EVA BACILIA MANAURE y ASTRID CAROLINA VACARO MANAURE los mismos rindieron sus declaraciones tal y como consta en autos, en los términos siguientes:

En cuanto a la declaración ELIA DEL CARMEN GUERRA MACIAS, la cual cursa al folio 150 al 151 de la segunda pieza la cual es del tenor siguiente:

PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: HECTOR DE JESUS RODRIGUEZ desde hace mucho tiempo? CONTESTÓ: Si, lo conozco.- SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano: HECTOR DE JESUS RODRIGUEZ es el representante legal de la EMPRESA INDUSTRIAS METALICAS MR., (S.R.L.)? CONTESTO: Si, el es el representante legal.- TERCERA: Diga la testigo, si conoce y sabe quien es la ciudadana: ROSA MARIA MOLLETON PALMA? CONTESTO: Si la conozco.- CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta si la empresa INDUSTRIAS METALICAS MR., es propietaria de una parcela de terreno ubicada en la Calle Las Mercedes del Barrio La Sabanita de esta ciudad? CONTESTO: Si me consta.- QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que inmuebles se encuentran construidos en dicha parcela de terreno? CONTESTÓ: Si dos galpones y una casa.- SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana: ROSA MARIA MOLLETON se encuentra viviendo en la referida casa y ocupando uno de los galpones específicamente el mas pequeño? CONTESTO: Si me consta.- SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana: ROSA MARIA MOLLETON alquilo el galpón denominado pequeño a un tercero y es ella quien percibe los cánones de arrendamiento? CONTESTO: Si me consta.- OCTAVO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano: HECTOR DE JESUS RODRIGUEZ ha intentado dialogar con la ciudadana ROSA MARIA MOLLETON para que le devuelva su inmueble y todos los intentos hechos ha sido infructuosos porque ella se niega a devolvérselos? CONTESTO: Si me consta.- Cesaron.- Terminó, se leyó y conformes firman.

En relación a la declaración ASTRID CAROLINA VACARO MANAURE, la cual cursa al folio 153 de la segunda pieza la misma es del tenor siguiente:

PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: HECTOR DE JESUS RODRIGUEZ desde hace mucho tiempo? CONTESTÓ: Si, lo conozco.- SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano: HECTOR DE JESUS RODRIGUEZ es el representante legal de la EMPRESA INDUSTRIAS METALICAS MR., (S.R.L.)? CONTESTO: Si, es cierto y me consta que el es el representante legal de dicha empresa.- TERCERA: Diga la testigo, si conoce y sabe quien es la ciudadana: ROSA MARIA MOLLETON PALMA? CONTESTO: Si la conozco.- CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta si la empresa INDUSTRIAS METALICAS MR., es propietaria de una parcela de terreno ubicada en la Calle Las Mercedes del Barrio La Sabanita de esta ciudad? CONTESTO: Si se y me consta.- QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que inmuebles se encuentran construidos en dicha parcela de terreno? CONTESTÓ: Si, allí hay construidos dos galpones y una casa.- SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana: ROSA MARIA MOLLETON se encuentra viviendo en la referida casa y ocupando uno de los galpones específicamente el mas pequeño? CONTESTO: Si es cierto y me consta.- SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana: ROSA MARIA MOLLETON alquiló el galpón denominado pequeño a un tercero y es ella quien percibe los cánones de arrendamiento? CONTESTO: Si es cierto y me consta.- OCTAVO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano: HECTOR DE JESUS RODRIGUEZ ha intentado dialogar con la ciudadana: ROSA MARIA MOLLETON para que le devuelva su inmueble y todos los intentos hechos ha sido infructuosos porque ella se niega a devolvérselos? CONTESTO: Si es cierto y me consta.- Cesaron.- Terminó, se leyó y conformes firman.

En cuanto a la declaración FABIANA DEL CARMEN CASTILLO RODRIGUEZ, la cual cursa al folio 172 de la segunda pieza la cual es del tenor siguiente:

PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: HECTOR DE JESUS RODRIGUEZ desde hace mucho tiempo? CONTESTÓ: Si, lo conozco desde hace mucho tiempo.- SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano: HECTOR DE JESUS RODRIGUEZ es el representante legal de la EMPRESA INDUSTRIAS METALICAS MR., (S.R.L.) ? CONTESTO: Si, me consta que el es el representante legal de dicha empresa.- TERCERA: Diga la testigo, si conoce y sabe quien es la ciudadana: ROSA MARIA MOLLETON PALMA? CONTESTO: Si la conozco y se quien es.- CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta si la empresa INDUSTRIAS METALICAS MR., es propietaria de una parcela de terreno ubicada en la Calle Las Mercedes del Barrio La Sabanita de esta ciudad? CONTESTO: Si se y me consta.- QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que inmuebles se encuentran construidos en dicha parcela de terreno? CONTESTÓ: Si, se consta de dos galpones y una vivienda con una piscina en la parte trasera del inmueble.- SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana: ROSA MARIA MOLLETON se encuentra viviendo en la referida casa y ocupando uno de los galpones específicamente el mas pequeño? CONTESTO: Si me consta y el galpón se encuentra alquilado desde hace dos años aproximadamente por un monto aproximado de cinco mil bolívares (5.000.00).- SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana: ROSA MARIA MOLLETON alquiló el galpón denominado pequeño a un tercero y es ella quien percibe los cánones de arrendamiento? CONTESTO: Si se y me consta quien es ella quien alquilo el referido galpón y quien percibe las cantidades de dinero producto de los cánones de arrendamiento.- OCTAVO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano: HECTOR DE JESUS RODRIGUEZ ha intentado dialogar con la ciudadana: ROSA MARIA MOLLETON para que le devuelva su inmueble y todos los intentos hechos ha sido infructuosos porque ella se niega a devolvérselos? CONTESTO: Si se y me consta ha sido largo y lo que el ha recibido es insultos por parte de la ciudadana Molletón.- Cesaron.- Terminó, se leyó y conformes firman.

En cuanto a la declaración LILIA MARLENIS ROMERO, la cual cursa al folio 173 de la segunda pieza y en especial a la respuesta de la tercera pregunta la cual es del tenor siguiente:

PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: HECTOR DE JESUS RODRIGUEZ desde hace mucho tiempo? CONTESTÓ: Si, lo conozco desde hace mucho tiempo.- SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano: HECTOR DE JESUS RODRIGUEZ es el representante legal de la EMPRESA INDUSTRIAS METALICAS MR., (S.R.L.)? CONTESTO: Si, me consta que el es el representante legal de dicha empresa.- TERCERA: Diga la testigo, si conoce y sabe quien es la ciudadana: ROSA MARIA MOLLETON PALMA? CONTESTO: Si la conozco es una señora que esta ocupando un inmueble propiedad del señor Héctor De Jesús Rodríguez.- CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta si la empresa INDUSTRIAS METALICAS MR., es propietaria de una parcela de terreno ubicada en la Calle Las Mercedes del Barrio La Sabanita de esta ciudad? CONTESTO: Si, si me consta que esta ubicada allí.- QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que inmuebles se encuentran construidos en dicha parcela de terreno? CONTESTÓ: Si, allí están construidos una casa y dos galpones.- SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana: ROSA MARIA MOLLETON se encuentra viviendo en la referida casa y ocupando uno de los galpones específicamente el mas pequeño? CONTESTO: Si me consta ella vive allí y el galpón lo tiene alquilado.- SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana: ROSA MARIA MOLLETON alquiló el galpón denominado pequeño a un tercero y es ella quien percibe los cánones de arrendamiento? CONTESTO: Si me consta que tiene en alquiler el mencionado galpón y la ciudadana Rosa Molletón percibe la cantidad aproximada de cinco mil bolívares producto de ese alquiler.- OCTAVO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano: HECTOR DE JESUS RODRIGUEZ ha intentado dialogar con la ciudadana: ROSA MARIA MOLLETON para que le devuelva su inmueble y todos los intentos hechos ha sido infructuosos porque ella se niega a devolvérselos? CONTESTO: Si, si me consta que han sido totalmente fallidos los intentos realizados por el ciudadano Héctor de Jesús en las veces que ha intentado el dialogo con la señora Molletón.- Cesaron.- Terminó, se leyó y conformes firman.

En lo que respecta a esta prueba testimonial, observa quien suscribe este fallo que los prenombrados testigos resultaron contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no contradictorios entre si, razón por la cual de conformidad con lo que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le merecen fe a este Juzgador y por tal motivo les concede valor probatorio y suficientes para comprobar que los inmuebles objeto de la presente acción reivindicatoria (casa y galpón identificados en autos) le pertenecen a la EMPRESA INDUSTRIAS METALICAS MR., (S.R.L.) y que la parte demanda se encuentra habitando la casa al igual que al ser concatenado esta prueba testimonial con el resto del acervo probatorio queda demostrado que el segundo de los nombrados inmuebles (galpón) esta siendo arrendado actualmente por tercero. Así se decide.

En cuanto a los capítulos segundo y tercero referidos a las pruebas documentales que de seguidas se detallan

1) Registro de comercio de la sociedad de de responsabilidad limitada denominada “INDUSTRIAS METALICAS MR., (S.R.L.).

2) Titulo supletorio del inmueble galpón comercial identificado en autos evacuado por ante el tribunal Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y registrado ante el Registro de Ciudad Bolívar bajo el Nº 46, folio 179, tomo 9º del protocolo trascripción del año 2011.

3) titulo supletorio del inmueble (casa) identificado en autos evacuado por ante el tribunal Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y registrado ante el Registro de Ciudad Bolívar bajo el Nº 39, folio 146, tomo 9º del protocolo trascripción del año 2011.

4) Tradición registral del terreno donde están construidos los inmuebles objeto de reivindicación descritos en autos (casa y galpón).

5) Documento de hipoteca sobre el terreno y liberación de dicha hipoteca.

De las documentales arriba señaladas (2 y 3) este jurisdicente, considera oportuno indicarle a la parte promovente, que las mismas fueron valoradas precedentemente, en el escrito de pruebas de la parte demandada, cuyo valor probatorio, se ratifica en todo su contenido. Así se establece expresamente.-

En relación a las instrumentales señaladas (1, 4 y 5) por cuanto no fueron tachadas, ni impugnadas por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar que la sociedad de responsabilidad limitada denominada “INDUSTRIAS METALICAS MR., (S.R.L.) es propietaria de los inmuebles que pretende reivindicar en el presente juicio. Así se decide.

En el capitulo cuarto, promovió prueba de informe dirigida al Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, en cuanto a este medio probatorio, es oportuno indicar, que la misma fue admitida dentro de la oportunidad correspondiente, sin embargo, no fue evacuada, en razón de ello, considera este jurisdicente, inoficioso emitir pronunciamiento, al respecto. Así expresamente se establece.-

En lo que respecta al capitulo quinto referido a la inspección judicial donde se solicitó al tribunal se traslade y constituya en el inmueble ubicado en la calle las Mercedes de este municipio, la cual, fue evacuada en fecha 20/11/2012 (folio 160 de la segunda pieza), siendo este el resultado.“(…) el Tribunal a los fines de evacuar la inspección en cuanto al galpón. El tribunal pasa a notificar al encargado del taller donde funciona en el galpón multiservicio automotriz luna, quien se identifico con su cedula de identidad y dice llamarse Pablo Jose perez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.870.122 quien se encuentra encargado del referido taller, acto continuo el Tribunal pasa a evacuar el primer particular: el tribunal observa y de ello deja constancia que el galpón es de una estructura de es de techo de acerolit y las estructuras de hierro, piso de cemento rustico y las paredes se encuentran deterioradas de pintura.- al segundo particular el Tribunal observa y de ello deja constancia a decir del notificado que el dueño del taller es el señor Orlando Luna el cual no se encuentra y que se encuentran presentes los ciudadanos Enrique de Santi Ruiz, titular de la cedula de identidad Nº 13.128.653, en su condición de mecánico, Pablo Jose Uzcategui, titular de la cedula de identidad Nº 19.078.360, en su condición de mecánico.- al tercer particular el Tribunal observa y de ello deja constancia que el galpón se encuentra sucio tanto en el piso como en las paredes deterioradas de pintura el techo y paredes están en buen estado.-agotados los puntos de la inspección y siendo las (3:30 p.m.) de la tarde se ordena el regreso del Tribunal a su sede natural. (…)”, el tribunal, por cuanto, la prueba bajo estudio, ilustra en cuanto a la ubicación del galpón objeto de la presente controversia, habiéndose cumplido con las formalidades de ley, y no habiendo ningún tipo de objeción sobre ella misma, este juzgado, le otorga pleno valor probatorio demostrativa de que el inmueble galpón corresponde al mismo que la parte actora pretende reivindicar, y al ser concatenada la presente prueba con el resto de las pruebas debidamente evacuadas en autos queda demostrado que dicho galpón identificado en autos esta siendo arrendado por el ciudadano Orlando Luna (tercero). Así plenamente se declara.-

En cuanto al particular cuarto de la presente inspección judicial aun cuando el mismo no fue evacuado en la presente inspección es de advertir que esta expresamente prohibida por criterio jurisprudencial que rige la materia las inspecciones judiciales con cláusulas abiertas por lo que este Tribunal declara inadmisible este particular cuarto. Así se decide.-

En el Capítulo sexto promovió la prueba de experticia, con el objeto de que los expertos designados puedan determinar los puntos allí, solicitados, los cuales se dan aquí por reproducidos, la prueba en cuestión fue admitida dentro la oportunidad correspondiente y a fin de su evacuación se designaron a los ciudadanos ZARAZA JOSE TORIBIO, ROSMER JOSE PALACIO HERNANDEZ y CESAR ZALAZAR, quienes en fecha 05/12/2012, presentaron escrito, contentivo del informe de la experticia practicada.

Es importante puntualizar que el informe levantado fue firmado por los tres (3) expertos designados por este tribunal, según las reglas establecidas en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, el cual cursa a los folios 179 al 228 de la segunda pieza-.

Es de observar que, el prenombrado informe, en el mismo se cumplieron todos los requisitos de fondo y forma exigidos por el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, en virtud de lo cual, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, para determinar que las medidas tomadas en el lugar de la experticia coinciden con las señaladas en el documento de propiedad de los inmuebles objeto de reivindicación, en cuanto a medidas, ubicación y límites colindantes. Así se decide.-

PUNTO PREVIO
INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DE INSPECCION

Alega el apoderado judicial de la parte demandada abogado Victor Alcides Barrios Rivas, antes identificado, en su escrito de informes de fecha 10 de abril de 2013 lo siguiente:

“…de igual forma la parte actora pretende probar sus argumentos con la inspección judicial promovida y evacuada, de la misma se denota el quebrantamiento de los principios probatorios como los son el principio de contradicción y control de la prueba que debe prevalecer en toda instancia administrativa y/o judicial, garantizando el debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional, que tiene por finalidad de evitar que se incorporen al asunto medios y hechos a la espalda de las partes, sin que hayan podido vigilarlos y contradecirlos, sin embargo el tribunal no consideró tales principios constitucionales, específicamente al estar en etapa probatoria, admitiendo y evacuando la prueba de inspección judicial, la cual en su contenido señaló: particular cuarto: me reservo el derecho de hacer cualquier otro señalamiento al momento de realizar la inspección (sic), tratándose de este tipo de prueba en procedimientos contradictorios, no debe de existir ningún tipo de reserva, ya que las partes deben tener conocimiento pleno del objeto en que versara la evacuación de la misma, en consecuencia dicha prueba debe ser desechada.

Observa este jurisdicente, que con tal señalamiento la parte demandada pretende delatar un supuesto quebrantamiento constitucional de los principios de contracción y control de la prueba, al respecto considera este operador de justicia traer a colación las siguientes definiciones:

Nos define el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra titulada “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENENZOLANO” 6ta edición en la páginas 60 y 85 y 86 lo siguiente:

(…) El principio del contradictorio (o contradicción) es entendido, en líneas generales, como la posibilidad para las partes de cuestionar preventivamente todo aquello que pueda luego influir en la decisión final. La parte contra la cual se postula, se opone o aporta una prueba debe conocerla. Es lógica consecuencia del principio de la contradicción en el proceso, por el cual a cada alegación de parte corresponde oír a la contraria (…)


(…) el principio del control y contradicción de la prueba son un aspecto del derecho de la defensa, por tanto son una garantía de carácter constitucional. Las partes tienen el derecho de acceder a las pruebas para analizar su pertinencia y licitud, es decir, tienen el derecho a controlar que el aporte de las mismas se ajuste a la legalidad. Por ello, el articulo 397 infine, establece que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, a lo que debe agregarse a que sean inconducentes…

Se infiere de las precedentes definiciones que tales principios de contracción y control de la prueba están referidos el primero de ellos al derecho que tiene la parte contra quien se presenta alguna prueba de tener la oportunidad procesal para conocerla, oponerse, intervenir en su practica y contraprobarla y el segundo de los prenombrado principios denominado control de la prueba el mismo tiene por finalidad evitar que se incorporen al expediente medios y hechos a la espalda de las partes, sin que hayan podido vigilarlos y contradecirlos.

Ciertamente se puede constatar de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 20/11/2012 se evacuo prueba de inspección judicial promovida por la parte actora donde claramente se puede constatar que el particular cuarto al que hace referencia la parte demandada como violatorio de los principios de control y contradicción de la prueba el mismo no fue evacuado por lo que mal puede pretender tal representación judicial de la parte demandada alegar supuestas violaciones de derechos constitucionales aunado al hecho que en todo momento ambas partes tuvieron conocimiento de las pruebas ofrecidas en autos respetándose el principio de publicidad de las pruebas y como efecto de ello pudieron haberse opuesto a cualquier medio de prueba que consideraren como ilegal o impertinente y más aun en el caso de la practica de la referida inspección judicial la contraparte (parte demandada) tuvo la oportunidad de estar presente en la evacuación de tal prueba como garantía de los precitados principios de contracción y control de la prueba, en consecuencia, se desestima tal señalamiento de violación a los principios de principios de contracción y control de la prueba por ser infundados y temerarios. Así se decide.-

FUERO ATRAYENTE:

Por medio de diligencia de fecha 15/01/2014 el apoderado judicial de la parte demandada abogado Víctor Alcides barrios Rivas consigno copia certificadas de un libelo de demanda contentivo de una partición conyugal entre la hoy demandada ciudadana Rosa Maria Molleton Palma y el representante legal de la sociedad de responsabilidad limitada denominada “INDUSTRIAS METALICAS MR., (S.R.L.) ciudadano Hector Jesús Rodríguez solicitando a su vez de este Tribunal desprenderse del presente expediente por cuanto existe un fuero atrayente por la materia al existir una niña en la referida partición.

En tal sentido, considera este juzgador que aun cuando fue consignado copias certificadas de un libelo de partición el cual es actualmente sustanciado por un Tribunal de Protección donde ciertamente están involucrados la parte demanda y el representante legal de la parte actora, no es menos cierto, que tal partición no abarca ni en ella están relacionados los bienes inmuebles que se pretenden reivindicar en la presente acción y muchos menos en el presente procedimiento se cumplen con los supuestos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su articulo 177 y parágrafos siguientes, por lo que resulta improcedente tal solicitud del apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.-

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso estamos en presencia de una acción reivindicatoria, por tanto, es importante puntualizar, que conforme a la doctrina (CFR Kummerow, Pert, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Ed. Magon, Caracas, 1.980, pág. 337 y stes), la manifestación procesal del ius vindicando como inherente al derecho de propiedad lo constituye la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material, sobre la cosa mueble o inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor.

Así tenemos, que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, pues es oportuno indicar, que la posesión en este tipo de acción reivindicatoria, estriba en la ausencia de derecho a poseer del demandado, aún cuando estuviere en posesión de la cosa. En consecuencia recae sobre el actor no solo la carga de la prueba del derecho de propiedad, sino también el de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, y la identidad plena de la cosa cuya propiedad detenta y aquella que posee el demandado.

En este orden de ideas es de acotar que el Tribunal Supremo en reiteradas oportunidades ha señalado:

“(Sic) “(...) La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresa los autores derecho civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Lois Josserand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión lato sensu, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común: ...actori incumbi probatio (...)”.-

En tal sentido, la acción reivindicatoria, requiere de la concurrencia de ciertos extremos, que determina la procedencia o no de la misma, los cuales han sido establecidos, tanto por lo pacíficos y reiterados fallos del Tribunal Supremo de Justicia, como por la doctrina imperante en la materia, los cuales son:

• Que el actor sea el propietario de la cosa que se trata de reivindicar.
• El hecho de encontrarse el demandado la posesión de la cosa reivindicada.-
• La falta de posesión legitima del demandado.
• En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma, sobre el cual el actor alega derechos como propietario.-

Ahora bien, analizando los requisitos exigidos para la procedencia de dicha acción, este juzgador después de haber realizado un estudio de las actas procesales a los fines de verificar si se cumplieron con los mismos, considera que:

Primero: en cuanto a la reivindicación del inmueble casa; el Tribunal observa que conforme al acervo probatorio cursante en autos quedó suficientemente demostrado que ciertamente la parte actora sociedad de responsabilidad limitada denominada “INDUSTRIAS METALICAS MR., (S.R.L.)., es la propietaria del referido inmueble conforme se desprende de documento registrado ante el Registro de Ciudad Bolívar bajo el Nº 36, folio 146, tomo 9º del protocolo trascripción del año 2011, asimismo quedó demostrado que la parte demandada ejerce de forma ilegitima la posesión actual sobre este bien sujeto de reivindicación lo cual se puede constatar de las testimoniales analizadas en el cuerpo del presente fallo aunado a que este hecho no reviste controversia tal y como ha sido arriba establecido en los limites de la controversia de la presente demanda toda vez que en la contención a la demanda en el “penúltimo párrafo del capitulo I de los hechos” la parte demandada expresamente señalo que: (…) en la casa vivo yo y mi menor hija que también es hija del prenombrado ciudadano(Héctor Jesús Rodríguez) y ahora dice que desconoce quien habita si somos su hija y mi persona como su ex esposa (…), de igual forma quedó demostrado la identidad plena de dicho inmueble cuya propiedad detenta la parte actora y aquella que posee la parte demandada lo cual se evidencia mediante la prueba de experticia debidamente evacuada en actas, razón por la cual resulta indefectiblemte ordenar la devolución del mismo y consecuentemente se ordena la entrega material de dicho inmueble (casa) ubicada en la calle las mercedes liderada de la siguiente forma: NORTE: Calles las Mercedes con cuarenta metros (40,00 mts); SUR: terreno municipal con cuarentas metros (40mts); ESTE: galpón propiedad de industrias metálicas M-R., S.R.L., con cincuenta metros (50mts) y OESTE: terreno de propiedad privada de industria Metalicas S.R.L. con cincuenta metros (50 Mts.) al ciudadano HECTOR JESUS RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.330.833 y de este mismo domicilio en su carácter de representante legal de la sociedad de responsabilidad limitada denominada “INDUSTRIAS METALICAS MR., (S.R.L.)., así se decide.-

En el caso de autos la parte demandada en su escrito de contestación alegó que el referido inmueble identificado como casa al igual que el galpón, los mismos forman parte de una comunidad conyugal que mantuvo con el representante legal de la parte actora ciudadano Hector Jesús Rodríguez constituyendo tal señalamiento en un hecho modificativo de la presente demanda y al verificarse el contenido que emerge de los elementos de pruebas específicamente de la sentencia de divorcio dictada por un Tribunal de Protección la cual riela al folio 133 al 137 de la primera pieza y de los títulos supletorios debidamente registrados los cuales rielan a los folios 162 al 189, queda en evidencia que la accionada de autos no posee derechos de propiedad sobre los mencionados inmuebles objeto de reivindicación del presente procedimiento desde una óptica como comunera con el representante de la parte actora, es decir, tales bienes conforme a los instrumentos probatorios en referencia los mismos no forman parte de la comunidad conyugal que existió entre la hoy demandada y el prenombrado representante legal de la parte actora, toda vez que se puede colegir que el derecho de propiedad de los bienes objetos del presente juicio fue obtenido por el prenombrado en fecha 27/06/2012 a dos años aproximadamente después de haberse extinguido el mencionado vinculo conyugal entre el ciudadano Héctor de Jesús Rodríguez (representante de la parte actora sociedad mercantil INDUSTRIAS METALICAS M.R., S.R.L.) y la ciudadana Rosa Maria Folletón, trayendo al animo de este juzgador desestimar el presente señalamiento de la parte demandada. Así se decide.-

Segundo: en cuanto a la reivindicación del inmueble galpón considera quien aquí decide transcribir la siguiente decisión:

Estableció el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 16/01/2014 en el expediente Nro. AA20-C-2013-000473 lo siguiente:
(…) Con base en los hechos ut supra transcritos, la Sala estima conveniente realizar el análisis de la situación planteada a la luz de lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.
Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil, estableció en Sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre del 2000: "... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa… el Tribunal la admitirá; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.”
Asimismo, en sentencia N° 1.618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., la Sala Constitucional estableció:

“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Resaltado de esta Sala de Casación Civil)

Dicho criterio ha sido reiterado por esta Sala, en sentencia N° 429 del 3 de julio de 2009, expediente N° 09-039, caso: Accroven S.R.L. contra Servicios Petroleros El Tejero, C.A., y otros.
En ese sentido, la normativa que regula la reivindicación contenida en el artículo 548 Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador,salvo las excepciones establecidas por las leyes”. (Resaltado de la Sala)

Al respecto PUIG BRUTAU, explica que la acción reivindicatoria es una “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...”. (“Tratado Elemental de Derecho Civil Belga”. Tomo VI, pág. 105, citado por GertKummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).

De tal definición se desprende que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la demandante pretende reivindicar el inmueble del arrendatario que lo ocupa, -lo cual es un hecho admitido por las partes-, con lo cual, se pone de manifiesto que la actora interpuso una acción distinta o que no se corresponde con la legitimación que ostenta el arrendatario, pues en su caso ha debido incoar la acción que le permitiera, con base del examen de la relación arrendaticia, la devolución del inmueble.

Ello es así, porque existen diferencias entre la acción reivindicatoria y otras cuyo objeto persigue, igualmente, la entrega del inmueble. En efecto, si bien es cierto que el comprador puede incoar una acción dirigida a que se le entregue la cosa vendida, lo debe hacer mediante la respectiva acción de cumplimiento o resolución, según lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone textualmente: “…si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”. Lo que permite concluir, que el propietario ha debido proponer la acción que le permitiera recuperar la posesión del inmueble, previa disolución del vínculo contractual. En este caso en particular, el cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento o en su defecto el desalojo, si se tratare de un contrato a tiempo indeterminado.

Como se observa, existe una diferencia entre las acciones derivadas de una relación jurídica en las que subyace la obligación de la entrega de una cosa y la reivindicación, pues en las primeras se le concede al legitimado activo el derecho a solicitar la restitución de la cosa soportada en la ejecución del vínculo contractual o de un conjunto de relaciones jurídicas, es decir, el titular persigue el cumplimiento de uno de los deberes a cargo del sujeto a quien atañe esa obligación (en este caso el arrendatario), de entregar la posesión real y efectiva del inmueble. En cambio, en la reivindicación el poseedor (demandado) no posee el inmueble con un justo título. El problema es que si el demandado posee con justo título procede igualmente la demanda y no se declarará inadmisible.

En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

“…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”


Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencia Nº 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra Gladis Zerpa de Fernández.

Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión “no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad”. Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato. Tal criterio ha sido sostenido por la doctrina francesa, encabezada por los hermanos Mazeaud, en su obra “Derecho Civil”. Parte II, Tomo IV. El Derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1960, pág. 349 y 350”, en la cual se expresó:


“…cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, depósito, mandato, etc.), no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal). Así, no se verá obligado a probar su derecho de propiedad; sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió el otro contratante a restituirle la cosa…”.


Conforme a la doctrina y la jurisprudencia que esta Sala reitera, resulta inadmisible la reivindicación de un bien inmueble, cuando exista una relación jurídica preexistente que deba ser analizada mediante una acción de distinta naturaleza de la acción reivindicatoria, en este caso derivada de un contrato de arrendamiento, razón por la cual correspondía a los jueces de instancia declarar inadmisible la demanda por ser contraria a derecho, y así se establece (…)

Así las cosas, en el caso sub-judice tenemos como un hecho reconocido por las partes que integran el presente proceso que el galpón suficientemente identificado en autos esta siendo arrendado en la actualidad por un tercero ciudadano Orlando Manuel Luna García antes identificado al igual que se puede constatar de autos que existen dos contratos de arrendamiento de fechas 06/09/2011 y 02/09/2010 respectivamente situación esta que deja de manifiesto que tal arrendamiento es precedente a la fecha en la que la parte actora obtiene el derecho de propiedad de dicho inmueble la cual fue obtenida en fecha 27/06/2012 y más aun queda de manifiesto que el referido documento de arrendamiento que ostenta el ciudadano Orlando Manuel Luna García es precedente a la interposición de la presente demanda, encuadrándose tal supuesto en el analizado por nuestro más alto Tribunal de Justicia en la decisión parcialmente antes transcrita la cual hace suyo este juzgador donde claramente quedo establecido que : “resulta inadmisible la reivindicación de un bien inmueble, cuando exista una relación jurídica preexistente que deba ser analizada mediante una acción de distinta naturaleza de la acción reivindicatoria”, razón por la que resulta forzoso para quien aquí decide declarar en el dispositivo del presente fallo inadmisible la reivindicación de este segundo inmueble galpón conformado por paredes de bloques, techo de acerolit y piso de cemento el cual mide doce metros (12,00 Mts) de frente con treinta metros (30,00 Mts2) de fondo para un total de trescientos sesenta metros cuadrados (360,00 Mts2) de construcción y dos (02) baños, ubicado en la calle las mercedes del barrio la sabanita de ciudad Bolívar del estado Bolívar comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calles las Mercedes con cuarenta metros (40,00 mts); SUR: terreno municipal con cuarentas metros (40mts); ESTE: galpón propiedad de industrias metálicas M-R., S.R.L., con cincuenta metros (50 mts) y OESTE: terreno de propiedad privada de industria Metalicas S.R.L., con cincuenta metros (50 Mts.). Así se decide.-

Así las cosas, y para mayor abundamiento en cuanto a la pretensión de la parte actora de reivindicar este segundo inmueble que se identifica como un galpón, se observa, que no cursa en actas elementos de comprobación sobre acto posesorio alguno que este ejerciendo la parte demandada sobre el mismo. Por lo tanto, si nuestra ley, doctrina y jurisprudencia patrias han establecido que en la acción de reivindicación, han de concurrir los presupuestos o condiciones referidos al actor, a la cosa y al demandado, para su procedencia, si tales requisitos no están presentes, la acción no prosperará.

En el caso planteado de autos, ha sido comprobada la propiedad del actor sobre el mencionado inmueble (galpón) reclamado en reivindicación, observándose que en cuanto a la demandada, no quedó demostrado que se encuentre poseyendo tal bien (galpón) perteneciente al demandante, por el contrario se desprende de autos que el galpón en referencia esta siendo ocupado y a su vez arrendado por un tercero ajeno al presente juicio, en consecuencia, al no haber sido demostrados en el juicio los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, ésta no puede prosperar, pues la sola comprobación del derecho de propiedad no basta, para ordenar la restitución del bien, recuérdese que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio, y mal podría restituir, quien no posee conforme lo dispone el articulo 545 del Código Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos anteriores, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara;

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la parte actora Industria Metalicas M.R., S.R.L., antes identificada.

Segundo: Se ordena a la parte demandada de autos hacerle entrega de manera inmediata a la parte demandante el inmueble; casa habitación con paredes de bloques, techo de platabanda y piso de cerámica, constante de porche, sala comedor, tres habitaciones para dormitorios y un baño, además una piscina que mide seis metros de largo por tres metro de ancho, cercadas con paredones de bloques ubicada en la calle las mercedes liderada de la siguiente forma: NORTE: Calles las Mercedes con cuarenta metros (40,00 mts); SUR: terreno municipal con cuarentas metros (40mts); ESTE: galpón propiedad de industrias metálicas M-R., S.R.L., con cincuenta metros (50mts) y OESTE: terreno de propiedad privada de industria Metalicas S.R.L. con cincuenta metros (50 Mts.)

Tercero: se declara inadmisible la reivindicación del segundo inmueble identificado como; galpón conformado por paredes de bloques, techo de acerolit y piso de cemento el cual mide doce metros (12,00 Mts) de frente con treinta metros (30,00 Mts2) de fondo para un total de trescientos sesenta metros cuadrados (360,00 Mts2) de construcción y dos (02) baños, ubicado en la calle las mercedes del barrio la sabanita de ciudad Bolívar del estado Bolívar comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calles las Mercedes con cuarenta metros (40,00 mts); SUR: terreno municipal con cuarentas metros (40mts); ESTE: galpón propiedad de industrias metálicas M-R., S.R.L., con cincuenta metros (50 mts) y OESTE: terreno de propiedad privada de industria Metalicas S.R.L., con cincuenta metros (50 Mts.)

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las parte de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado, en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las 9:00 A.M., se publicó la presente sentencia.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/Emilio.-