REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 28 de Enero de 2015
204º y 155º
Vista la anterior demanda de RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano RAMON FLORES CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.035.303 y de este domicilio, debidamente representado por la profesional del derecho YRAIFER SALAS RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nro 81.612 y de este mismo domicilio contra la ciudadana IRIS ASCANIO MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.779.433, y de este domicilio
Alega la parte actora en su libelo que “… En fecha 08 de Julio del año 2014, celebre un Contrato de Promesa Bilateral de Opción de Compra con la ciudadana Iris Coromoto Ascanio Martínez… Así las cosas ciudadano Juez, la promitente compradora, ciudadana Iris Coromoto Ascanio Martínez, quedaba obligada mediante el citado contrato a comprar un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con las siglas M-133, ubicado en el Conjunto Residencial Lunazul ubicado en la Calle Principal del Barrios Las Flores de Agua Salada, Parroquia Agua Salada de Ciudad Bolívar, debiendo cancelar a mi persona la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS BOLIVARES (1.300,00)… Pues bien ciudadano Juez, la promitente compradora ciudadana Iris Coromoto Ascanio Martínez, como demostraremos en su debida oportunidad, no cumplió con uno de los pagos en el lapso en el cual quedo obligada a hacerlo, puesto que la cuota fijada para el día Treinta (30) de Noviembre del año 2014, por la suma de Setenta Mil Bolívares ( Bs.- 70.000,00), pretendió ser cancelada mediante un cheque del Banco de Venezuela fechado del 01 de Diciembre año 2014, signado con el Nº 40004739 girado contra la cuenta corriente Nº 01020635-91-6350145376, cuyo instrumento financiero fue depositado en mi cuenta personal del Banco BANCARIBE en fecha 05 de Diciembre del año 2014, es decir cuatro días después de haberlo recibido, siendo de mi mas extrema sorpresa cuando el día (09) de Diciembre del año 2014 recibo una llamada del banco notificándome que tenia un cheque devuelto, cuya causa de devolución se debía a que giraba sobre fondos no disponibles o diferidos. y de igual forma estima la presente demanda por la suma de sesenta y siete mil bolívares (Bs. 67.000,00) dando lugar a 527,55 Unidades tributarias…”
(Subrayado del tribunal)
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción observa:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
La distribución de la competencia se hace por la ley en el modo que se considera más oportuno para la buena marcha de la función jurisdiccional, y es por eso inderogable (art. 6 Código de Procedimiento Civil); solamente en los límites en que la ley ha querido dar lugar a la consideración de la mayor comodidad de las partes, estas pueden ponerse de acuerdo para derogar el orden legal.
Del escrito de la demanda presentado por el demandante se desprende que el monto en el que se estima el valor de la presente demanda es por la suma de Sesenta y siete mil bolívares (Bs. 67.000,00).
Asimismo, es oportuno traer a colación, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 1º y la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, la cual establece:
“…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
De la anterior resolución se desprende, como regla general, que la competencia de los Juzgados de Primera Instancia para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia son todas aquellas que excedan de Tres Mil Unidades Tributarias, señalando que los Juzgados de Municipio conocerán en Primera Instancia de los Asuntos Contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT).
(subrayado del tribunal)
En el caso que nos ocupa, tenemos que se trata de una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO la cual fue estimada en Sesenta y siete mil bolívares (Bs. 67.000,00) y su equivalencia en unidades tributaria es de 527,55 UT, lo que contraría el contenido de la resolución anteriormente señalada, ya que los tribunales de Primera Instancia deben conocer los asuntos a partir de 3.001 unidades tributarias, en este sentido y en virtud de que en la presente causa se evidencia que el valor de la estimación de la presente controversia aquí planteada por la parte actora es inferior a la competencia por el valor atribuida a este Juzgado, debe declararse la incompetencia por la cuantía de este despacho para conocer la causa.
En fuerza de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO. En consecuencia, DECLINA la competencia por la cuantía a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
De conformidad con lo estipulado en el articulo 69 Código de Procedimiento Civil, este tribunal dejará transcurrir cinco (5) días a los fines de que la parte actora ejerza su derecho a solicitar la regulación de competencia. Vencido como sea el lapso antes mencionado y definitivamente firme como quede la presente decisión, se remitirá esta demanda a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, para su distribución al juzgado de municipio correspondiente, a los fines de que conozca del presente asunto. Así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones mediante oficio.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
JUT/SCM/Haydee.-
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