REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 30 de enero de 2015
204º y 155º



Vista la diligencia de fecha 21/01/2015 suscrita por la abogad Eneida Zerpa Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.800 y de este domicilio, apoderada Judicial del banco Nacional de Crédito C. A. Banco Universal mediante la cual expone: “(…) Desisto del presente procedimiento en vista de que el deudor pago la totalidad del préstamo, igualmente solicito la devolución de los originales acompañados del libelo de demanda (…)”.

Al respecto, quien aquí suscribe observa, que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del desistimiento los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y establecen lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan en forma clara, todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación.

En este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha establecido:
“(…) Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda (…)”.
(Negrillas del tribunal)

Es de observar que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de tales requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.

Así las cosas, tenemos que habiendo sido la parte actora ciudadana Teresa Alejandrina Carmona, asistida en este acto por la abogada María Elena Silva Conde, quien desistió del procedimiento y visto que en la presente causa no llegó a contestarse la demanda, es por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento presentado. Así se declara.
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Hágase por secretaría la devolución de los documentos originales solicitados por el demandante, previa su certificación en autos.

En consecuencia, se da por terminada la demanda por CREDITO AGRARIO interpuesta por BANCO NACIONAL DEL CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de los ciudadanos SABINO CARDENAS Y SABINO ANTONIO CARDENAS LEDEZMA y se ordena el archivo del expediente. Así se decide administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Procédase como se ha decidido. Líbrese oficio.
El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria

Abg. Silvina Coa Martínez.


JRUT/SM/marlis*