REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


PARTES INTERVINIENTES:

DEMANDANTE: LOISE JOSEFINA ESTIWIT MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.016.055, domiciliada en la calle Florida, casa S/N, barrio David Morales Bello, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

ABOGADO ASISTENTE: ANDRES OCHOA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 93.982 y de este domicilio.

DEMANDADO: ANTONIO JOSE CRUZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.468.543 y domiciliado en esta ciudad.

ABOGADO ASISTENTE: NINOSKA FERRER, YESIKA MORILLO, ALINA RAMIREZ y ROTSEN MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nros. 73.871, 93.420, 30.945 y 114.986 respectivamente, todos de este domicilio.


MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA




ANTECEDENTES

El día 31/03/2014 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda que contiene la ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana Loise Josefina Estiwit Martínez, debidamente asistida por el profesional del derecho Andrés Ochoa, contra el ciudadano Antonio José Cruz Núñez, todos debidamente identificados a los autos.

Alega la demandante en su escrito de demanda:

Que para el mes de febrero del año 2011, inició una relación concubinaria con el ciudadano Antonio José Cruz Núñez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.468.543, que dicha relación se inició en un primer momento en fecha 15/09/2010, en la casa, ubicada en la calle Monterrey del barrio La Lucha, casa Nº 40, Parroquia La Sabanita de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, hasta que procedieron a tramitar la compra de un inmueble donde hace poco vivieron juntos, ubicado en la casa S/N, del barrio David Morales Bello, calle Florida, Parroquia La Sabanita, de Ciudad Bolívar, estado Bolívar.

Que su relación en los primeros años, se desarrolló en armonía, respeto colaboración, que le perdonó devaneos con diferentes mujeres, hasta que se cansó de soportar la conducta de su concubino, y ante los reclamos que le hacia, la amenazó con dejarla en la calle, le decía que desocupara la casa, que era de él, y en fecha 29/12/2013 su concubino abandonó física y económicamente el hogar que compartían juntos.

Que por todo lo antes expuesto, acude a demandar a su concubino Antonio José Cruz Núñez, para que convenga o en su defecto el tribunal declare como hecho cierto que mantuvo con dicho ciudadano una unión concubinaria desde el 15/09/2010 hasta la fecha 29/12/2013.

El día 08/04/201 fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento del demandado para su comparencia a dar contestación a la demanda, así como también se libró edicto conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los requisitos exigidos por la ley para la citación del demandado y la publicación del edicto ordenado, en fecha 25/04/2014 quedó debidamente citado el demandado y el 14/05/2014 fue consignado el edicto publicado en la prensa, tal como fue ordenado por este despacho, y el día 03/06/2014 el ciudadano Antonio José Cruz Núñez, asistido por las abogadas Ninoska Ferrer y Yesika Morillo, presentó escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho, los alegatos de la parte actora en su libelo de demanda, que el tiempo de unión concubinaria entre la demandante y el fue de un (01) año y un (01) mes, que no procrearon hijos durante su unión.

Negó, rechazó y contradijo que haya vivido con la ciudadana Loise Estiwit en la calle Monterrey del barrio La Lucha, casa Nº 40, Parroquia La Sabanita de Ciudad Bolívar, estado Bolívar en fecha 15/09/2010, por cuanto el vivía con su mamá en el barrio David Morales Bello, calle Sucre, casa Nº 203, La Sabanita, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que luego el se mudó a la calle Florida del barrio David Morales Bello, casa S/N, pero no con ella, que el adquirió el local comercial en fecha 03/02/2011 y lo convirtió en una vivienda donde vivía solo, que hizo reparaciones, todo ello antes de iniciar una relación con la actora supra identificada.

En fecha 30/06/2014 se publicaron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, las cuales fueron admitidas el día 10/07/2014, donde se fijó el cuarto, quinto y sexto día de despacho siguiente para que rindieran declaración los testigos promovidos por las partes en el presente asunto.

En fechas 17/07/2014, 23/07/2014, 07/08/2014 y 13/08/2014, tuvo lugar la evacuación de los testigos promovidos en la presente causa.

En fecha 29/09/2014 la secretaria del Tribunal dejó constancia expresa del vencimiento de lapso de evacuación de pruebas.

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Hecho el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar su decisión en base a las siguientes consideraciones:

La presente acción contiene la pretensión por parte de la ciudadana Loise Josefina Estiwit Martínez, de que sea reconocida la existencia de la relación concubinaria que existió entre ella y el ciudadano Antonio José Cruz Núñez desde el día 15/09/2010 hasta el 29/12/2013.

En la contestación, la parte demandada reconoció que existió la pretensión de la demandante al señalar que ciertamente la ciudadana Loise Josefina Estiwit Martínez mantuvo una relación concubinaria con el, pero desde el 18/10/2012 hasta el 25/11/2013 y no en el lapso que señala dicha ciudadana en su libelo de demanda.

Delimitado el tema litigioso el Tribunal para decidir observa:

La demandante en su libelo de demanda pide que el demandado expresamente reconozca la existencia del concubinato que existió entre el y ella desde el día 15/09/2010 hasta el 29/12/2013.

Una pretensión destinada a obtener un pronunciamiento que declare que entre un hombre y una mujer existió una unión estable de hecho o concubinato está amparada por el ordenamiento jurídico, por lo que ante esta pretensión, el demandado puede optar entre contradecirla o convenir parcialmente o en todo cuanto se pida.

Observa este tribunal que al momento de dar contestación a la demanda, el demandado Antonio José Cruz Núñez, reconoció que entre la ciudadana Loise Josefina Estiwit Martínez y el, existió una relación concubinaria, pero desde el 18/10/2012 hasta el 25/11/2013 y no en el lapso que señala dicha ciudadana en su libelo de demanda. Con estos alegatos el demandado acepta o admite el derecho que ciertamente existió una unión estable de hecho entre el y la actora.

En cuanto al reconocimiento que hace el demandado, el tribunal considera que se trata de una confesión espontánea y conforme al principio de la comunidad de la prueba, el Tribunal estima la misma como un medio probatorio suficiente para demostrar el hecho alegado y como tal debe ser valorado, y concatenado con el cúmulo probatorio, para así determinar el lapso que duro dicha unión concubinaria entre las partes intervinientes en el presente asunto.
DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En lo que respecta al capitulo I, de la comunidad de la prueba de su escrito de pruebas, sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Considerando pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se establece.-

En relación al capitulo II, de las pruebas documentales, reprodujo documentos que constan en los autos, que contribuyen al convencimiento de quien suscribe esta decisión de que entre los ciudadanos Ángel Aquiles Guzmán Rojas y Yolis maría Bolívar de Sambrano existió una relación estable de hecho, por lo que en base al contenido del citado artículo 509 pasa el Tribunal a analizar los instrumentos que fueron acompañados a los autos por la parte actora, los cuales están constituidos por:
- Justificativo para perpetua memoria, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial de Ciudad Bolívar
- Constancia de Trabajo del ciudadano Antonio José Cruz Núñez.
- Copia fotostática de Titulo Supletorio, emanando del Juzgado Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.
- Declaración Jurada de no poseer vivienda, autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar
- Planilla de Registro de Solicitud de Vivienda, emanada de la Gerencia de Vivienda y Hábitat, adscrita a la Dirección de Inviobras de la Gobernación del Estado Bolívar.
- Impresión de imágenes fotográficas.
- Cartas de residencia, emanadas del Consejo Comunal “El Arca de Noé”.

Estos instrumentos, aunque no aportan elementos de convicción para este juzgador, no es menos cierto que son indicios a través de los cuales se puede determinar que efectivamente entre los ciudadanos Loise Josefina Estiwit Martínez y Antonio José Cruz Núñez, existió una relación afectiva, aunado al reconocimiento expreso que hace el demandado (confesión espontánea), no dejan lugar a dudas sobre el derecho alegado por la demandante, esto es, a que sea declarada expresamente la existencia de la relación concubinaria. Así se decide.

En relación a la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: Carmen Oritza Betancourt Avilez, Mildre del Valle Bastardo Colina, Yoseileth del Carmen Farrera de Barroso, Paula del Carmen Gómez de Farrera, Selenis Yuleika Rodríguez Carpio, Alejandra Rivas Meiryn y Nairuski Katerine Velásquez Alejandría, de los cuales rindieron sus declaraciones los seis (06) últimos de los testigos promovidos y mencionados respectivamente, declaraciones estas que corren insertas del folio 105 al 117 y su vto. del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Loise Josefina Estiwit Martínez. Que si conocen al ciudadano Antonio José Cruz Núñez. Que los ciudadanos Loise Josefina Estiwit Martínez y Antonio José Cruz Núñez empezaron su relación de pareja en septiembre del 2010. En cuanto a las repreguntas realizadas a los testigos por la parte demandada, contestaron de la siguiente manera: Que los conocen de vista, trato y comunicación. Que los ciudadanos Loise Josefina Estiwit Martínez y Antonio José Cruz Núñez son parejas desde finales del año 2010.; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En lo que respecta al capitulo I, del merito favorable de los autos, sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Considerando pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se establece.-

En relación al capitulo II, de las pruebas documentales, reprodujo documentos que constan en los autos, los cuales son: copia certificada a del escrito consignado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, documento privado de la compra-venta del local, y veintinueve (29) facturas originales de compra de los materiales de construcción utilizados en la remodelación del local a vivienda. por lo que en base al contenido del citado artículo 509 ejusdem, dichos instrumentos, aunque no aportan elementos de convicción para este juzgador, no es menos cierto que son indicios a través de los cuales se puede determinar que efectivamente entre los ciudadanos Loise Josefina Estiwit Martínez y Antonio José Cruz Núñez, existió una relación afectiva, aunado al reconocimiento expreso que hace el demandado (confesión espontánea), no dejan lugar a dudas sobre el derecho alegado por la demandante, esto es, a que sea declarada expresamente la existencia de la relación concubinaria. Así se decide.

En relación a la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: Julio Baduel, Pedro Antonio Castellano y Yamil Ruiz, de los cuales rindieron sus declaraciones los dos (02) primeros de los testigos promovidos, declaraciones estas que corren insertas del folio 126 al 128 y su vto. del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Loise Josefina Estiwit Martínez. Que si conoce al ciudadano Antonio José Cruz Núñez. Que no sabía que el ciudadano Antonio José Cruz Núñez tenía una relación con nadie. Que los ciudadanos Loise Josefina Estiwit Martínez y Antonio José Cruz Núñez empezaron su relación de pareja en septiembre del 2012, Que en el 2011, fue que conoció a la ciudadana Loise Josefina Estiwit Martínez. En cuanto a las repreguntas realizadas a los testigos por la parte actora, contestaron de la siguiente manera: Que los ciudadanos Loise Josefina Estiwit Martínez y Antonio José Cruz Núñez se mudaron a la vivienda en el año 2012, no que iniciaron su relación en esa fecha; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas no le merecen fe, ya que los testigos no son contestes, y sus dichos son contradictorios entre si y no concuerdan con lo narrado por la parte demandada en su contestación de demanda, por lo tanto este tribunal no le da valor probatorio. Y así se decide.-

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este Tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguida se exponen:

La parte actora sustentó su acción en base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Esta norma fue interpretada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15/07/2005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyos extractos puntualmente más relevantes son los siguientes:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, es al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.

Esta interpretación igualmente es adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 22 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, que estableció:

“…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de éste máximo Tribunal está contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato”.

En este orden de ideas, observa este sentenciador que la figura de concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales.

Así tenemos que el autor Juan José Bocaranda, en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial permanente de un hombre y una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando todas las pruebas que constan en actas tenemos que las pruebas promovidas por la parte actora fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que demuestran los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubino que tuvo con el ciudadano Antonio José Cruz Núñez, aunado que la parte demandada reconoció que existió una relación concubinaria entre el y la demandante Loise Estiwit en un lapso de tiempo diferente al señalado por la actora en su libelo de demanda, y se pudo constatar por medio de sus pruebas aportadas durante todo el proceso un reconocimiento implícito de la existencia de dicha relación concubinaria, lo que llevó a convencer a este jurisdicente que si existió una unión concubinaria entre los ciudadanos Loise Josefina Estiwit Martínez y Antonio José Cruz Núñez, y a los fines de establecer el lapso de duración de dicha relación concubinaria, este juzgado basado en la incertidumbre del dicho de las partes, así como de las pruebas aportadas durante todo el proceso, en relación a las fechas que abarcan tanto el inicio como el fin de la presente relación concubinaria considera prudente resaltar que los testigos promovidos por la actora reconocieron que la unión concubinaria entre las partes intervinientes en el presente asunto se inició en septiembre-octubre del año 2010 y en atención a las máximas de experiencias hace deducir a este juzgador que habiendo sido la fecha de inicio alegada y señalada por la demandante en su libelo de la demanda la cual es septiembre del 2010, lo que permite considerar esta fecha como en la que verdaderamente se inició la presente relación concubinaria en aplicación a la facultad que tiene todo administrador de justicia en establecer las fechas en la que existió la relación concubinaria, en caso de existir ambigüedad o disparidad en relación a ello según el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil trece exp. Núm. 12-1085 donde se estableció que “en los vínculos matrimoniales, donde el punto de partida es el acto formal celebrado ante la autoridad competente para ello, cuyo contenido esencial se recoge en el acta de matrimonio que se expide con posterioridad a dicho acto, cuando puede establecerse con total claridad el día y hora precisas en que se inició el vínculo, y por cuanto no ocurre tal formalidad (al menos en términos idénticos) como punto de partida del vínculo concubinario, no siempre existe tal precisión (como ocurre en el caso que dio lugar al fallo cuya revisión se pretende), sino que el juez se forma un criterio, de acuerdo a los dichos y probanzas de las partes, y con base a ello, establece el periodo en el cual juzga que existió la relación de hecho. “ Es por lo que este tribunal en razón de lo expuesto declarara la existencia de la unión concubinaria entre Loise Josefina Estiwit Martínez y Antonio José Cruz Núñez desde septiembre del año 2010 hasta el 29/12/2013. Así se decide. (Subrayado del tribunal)



DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana LOISE JOSEFINA ESTIWIT MARTINEZ en contra del ciudadano ANTONIO JOSE CRUZ NUÑEZ, desde septiembre del año 2010 hasta el 29/12/2013.

Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión líbrese boletas

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta (30) del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
JRU/SCM/lismaly.-