REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PARTES INTERVINIENTES:
DEMANDANTE: GREGORIA RAMONA LIZARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.856.529 domiciliada en Urb Los Rios calle Tocoma casa Nº 7
ABOGADO ASISTENTE: ANIUSKA ORTUÑEZ BARRETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 162.711 y de este domicilio.
DEMANDADO(S): CARLOS MENDOZA REBOLLEDO, DENNY MENDOZA, JUAN MENDOZA, CAROLINA MENDOZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.012.580, 17.046.232, 18.012.394 y 20.557.865 respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL o ABOGADO ASISTENTE: No tienen abogado constituido.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
ANTECEDENTES
El día 04/08/2013 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda que contiene la ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana GREGORIA RAMONA LIZARDI, debidamente asistida por el profesional del derecho ANIUSKA ORTUÑEZ BARRETO, contra los ciudadanos CARLOS MENDOZA, DENNY MENDOZA, JUAN MENDOZA, CAROLINA MENDOZA, todos debidamente identificados a los autos.
Alega el demandante en su escrito de demanda:
Que en el año 1980 hace treinta cuatro (34) años inicie una relacion concubinaria con Carlos Rafael Mendoza Rebolledo quien era mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº v- 8.880.342 que mantuvimos en forma initerrumpida publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde vivieron.
Que durante dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres Dennis Yaneth Mendoza Lizardi, Juan Francisco Mendoza Lizardi y Carolina Marielys Mendoza Lizardi todos mayores de edad.
Que el ciudadano Carlos Rafael Mendoza Rebolledo, falleció en el Hospital Amrico Babo de Puerto Ordaz en fecha 22 de Abril del 2014.
Que por las razones expuestas demanda a los herederos del de-cujus Carlos Mendoza, Denny Mendoza, Juan Mendoza, Carolina Mendoza, para que reconozcan, declaren y acepten que existió una unión estable de hecho entre ella y su difunto padre ciudadano Carlos Rafael Mendoza Rebolledo.
El día 04/08/2014 fue admitida la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados para su comparecencia a dar contestación a la demanda y librar un edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos a hacerse parte en el presente juicio.
Publicado como fue el edicto ordenado en el auto de admisión, así como cumplidos fueron los requisitos exigidos por la ley para la citación de los demandados, emplazados como quedaron todos y llegada la fecha para dar contestación a la demanda, no comparecieron los codemandados ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda
En fecha 06/11/2014 la secretaria del Tribunal dejó constancia expresa que venció ese día el lapso para dar contestación a la demanda.
En fecha 01/12/2014 la secretaria del Tribunal dejó constancia expresa que venció el lapso para promover pruebas, y que vencido dicho lapso ninguna de las partes promovieron pruebas en el presente juicio.
MERITOS DE LA CONTROVERSIA
Hecho el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
La presente acción contiene la pretensión por parte de la ciudadana Gregoria Ramona Lizardi de que sea reconocida la existencia de la relación concubinaria que existió entre ella y el difunto ciudadano Carlos Rafael Mendoza Rebolledo, desde el año 1980 hasta la fecha de su muerte (22/04/2014).
Transcurrido el lapso de contestación así como el lapso de promoción de pruebas no consta que la parte demandada, por sí o por medio de apoderado, haya contestado la demanda incoada en su contra ni promovido elementos de convicción en defensa de sus intereses.
Delimitado el tema litigioso el Tribunal para decidir observa:
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido entre su persona y el ciudadano Carlos Rafael Mendoza Rebolledo, desde el año 1980 hasta el 22/04/2014 (fecha esta que falleció dicho ciudadano), relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siendo estos requisitos que caracterizan tal unión.
Del mismo modo, existen en los autos documentos que contribuyen al convencimiento de quien suscribe esta decisión de que entre los ciudadanos Gregoria Ramona Lizardi y Carlos Rafael Mendoza Rebolledo existió una relación estable de hecho, por lo que en base al contenido del citado artículo 509 pasa el Tribunal a analizar los instrumentos que fueron acompañados a los autos por ambas partes, los cuales están constituidos por:
1.- Acta de Defuncion del de cujus Carlos Rafael Mendoza Rebolledo
2.- Copias certificadas de las actas de nacimiento de Denny Mendoza, Juan Mendoza, Carolina Mendoza expedida por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Estos instrumentos constituyen para este juzgador elemento de convicción a través de los cuales se puede determinar que efectivamente entre las partes existió una relación afectiva de unión estable de hecho, que no dejan lugar a dudas sobre el derecho alegado por el demandante, esto es, a que sea declarada expresamente la existencia de la relación concubinaria.
Asimismo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que (I) si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese cuerpo normativo se le tendrá por confeso (II) en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (III) si nada probare que le favorezca. Son estos los extremos que deben concurrir para que opere la denominada confesión ficta del accionado. El dispositivo mencionado señala que el tribunal procederá a dictar sentencia sin mas dilación dentro de los ocho días siguiente al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión del demandado si dentro de este lapso éste último no hubiere promovido prueba alguna.
Observa este juzgador que la actora pretende el reconocimiento de una relación concubinaria mantenida con el ciudadano Carlos Rafael Mendoza Rebolledo, es decir, que demanda por acción mero declarativa a los ciudadanos Carlos Mendoza, Denny Mendoza, Juan Mendoza, Carolina Mendoza, supra mencionados. Una pretensión de esa naturaleza está amparada por el ordenamiento jurídico en virtud de lo cual el tribunal encuentra satisfecho el requisito legislativo de que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se decide.
En el expediente consta que la parte demandada no contestó la demanda; tampoco promovió prueba alguna en el lapso de promoción. Esto significa que los otros dos requisitos que prevé la ley procesal, la no contestación de la demanda y la ausencia de pruebas que favorezcan al accionado, concurren en esta causa, motivo por el cual el sentenciador por mandato del legislador debe considerar confeso a los demandados. Así, por virtud de una ficción legal, la confesión hace plena prueba de los hechos afirmados en el libelo, y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda mero declarativa de una unión estable incoada por la ciudadana Gregoria Ramona Lizardi contra los ciudadanos Carlos Mendoza, Denny Mendoza, Juan Mendoza, Carolina Mendoza, en virtud de haber operado la confesión ficta de los demandados.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil Quince. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos (02:00 pm) de la tarde, se publicó la presente sentencia.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
JRU/SCM/Sofia
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