REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 14 DE ENERO DE 2.015
AÑOS: 204º Y 155º.-
COMPETENCIA AGRARIA

Consignado como ha sido el Punto de Información solicitado en la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 21 de mayo del 2014, mediante diligencia de fecha 28/05/2012, por la Abogada DAGMARIS GOMEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en representación de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO VIVAS, ALCEDO DE MORENO ALICIA ANTONIA Y MARIA LUISA MORENO, identificados en autos, y a los fines de proveer sobre la medida solicitada en la Solicitud de MEDIDA AGRARIA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, incoado por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE MORENO VIVAS, ALCEDO DE MORENO ALICIA ANTONIA Y MARIA LUISA MORENO, contra la ciudadana: EULOGIA JOSEFINA GOMEZ GONZALEZ.
Vista la solicitud de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, planteada por la parte SOLICITANTE en el libelo de la demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma, previa las consideraciones siguientes:
El abogado en ejercicio WINTON GARCIA SEQUERA, previamente identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó por ante este Juzgado, escrito contentivo de solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, a favor de sus representados, en el cual manifestó la situación que confrontan los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO VIVAS, ALCEDO DE MORENO ALICIA ANTONIA Y MARIA LUISA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.620.183, 4.205.853 y 10.165.211, respectivamente, pequeños agricultores y poseedores agrarios del predio rustico denominado “Los Morenos”, constante de Treinta y Dos Metros de ancho por Ciento Cuarenta Metros de Largo (32mts x 140mts), ubicado en le sector campesino “Víctor Acuña II”, Parroquia Pozo Verde, Municipio Caroní Estado Bolívar.
De igual forma, menciona el profesional del derecho, WINTON GARCIA SEQUERA, en su escrito, que los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO VIVAS, ALCEDO DE MORENO ALICIA ANTONIA Y MARIA LUISA MORENO, son los legítimos poseedores agrarios del Fundo denominado “Los Morenos”, ubicado en el sector campesino “Víctor Acuña II”, Parroquia Pozo Verde, Municipio Caroní del Estado Bolívar, constante de Treinta y Dos Metros de ancho por ciento cuarenta metros de largo (32 mts x 140mts) lo que equivale a Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (4.480mts2), alinderada de la manera siguiente: NORTE: calle “ La Esperanza”, SUR: Terreno que fueron o son del ciudadano Eliécer Acosta; ESTE: Terreno que fueron o son de la ciudadana Siomary Maza y OESTE: con terrenos que son o fueron del ciudadano Pedro González.
Manifiesta el recurrente que en esas tierras la vocación del uso de los suelos del predio rustico antes identificado, permite su uso agrícola, lo que aprueba su utilización, como en efecto se realiza, de la mediana actividad agrícola, tipo conuco artesanal, caracterizado por la siembra de yuca, maíz, plátano, cambur, frutales, cacao, etc, actividades que desarrollan sus representados conjuntamente con los demás integrantes de su grupo familiar, asimismo expresa que sus representados se han dedicado al mediano desarrollo de la agricultura para el auto sustento, a través de la practica artesanal del CONUCO preparando con el transcurrir del tiempo la tierra, puesto que, a pesar de encontrarse en superficies aptas para la agricultura, las mismas requieren de su adecuación a su vocación, es decir, tuvieron que invertir tiempo y dinero para su mejoramiento. Manifiesta que dicho predio sirve de domicilio directo y es ocupado de manera permanente por sus representados, que el mismo cuenta con las bienhechurías siguientes: una (01) casa construida en paredes de bloques frisados, piso de cemento pulido, con una (01) sal-comedor; tres (03) habitaciones; un (01) baño interno; una (01) cocina; puertas y ventanas de metal; techo de zinc, un (01) corredor de frente construido con estructura de metal y techo de zinc y piso de cemento pulido, con servicios de electricidad en excelente estado y cercada totalmente con alambre de púas y estantes de madera.
Que la mediana actividad agrícola que se desarrolla el predio “Los Morenos”, dependientes de ciclos biológicos, se encuentra ligada a la tierra y a los recursos naturales, los cuales están condicionados por las fuerzas de la naturaleza; ello es lo que diferencia, lo que individualiza y distingue a la agricultura de otras actividades, donde los procesos biológicos se encuentran totalmente dominados por el hombre, asimismo establece que la actividad realiza cumple íntegramente con el contenido de los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución Nacional, 2, 4, 9, 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y 8, 13, 14, 17 y 28 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, en esta pequeña unidad de producción se desarrolla el “CONUCO” desde hace aproximadamente Once (11) años, actividad agrícola vegetal sustentable a mediana escala para el reconocimiento de la dignidad humana del trabajador humilde de sus asentamientos campesinos y sector rurales apartados de las grandes ciudades, construyendo de este manera con el fortalecimiento de la seguridad agroalimentaria de nuestro pueblo.
Arguye el representante legal que desde el veintitrés (23) de enero de 2014, la ciudadana EULOGIA JOSEFINA GONZALEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-4.337.294, ha agudizado las acciones pertubatorias en contra de la tranquilidad y actividad agrícola que realizan sus representados en el predio rustico “Los Morenos”, actos que se caracterizan por la perjudicial intención de despojar a sus mandantes de parte de la superficie de terreno que conforma el fundo ya identificado y donde no se ha logrado continuar sembrando porque esta ciudadana arremete contra las plantas que allí se siembran, arroja toda clase de basura en esta parte del terreno totalmente apto para la siembra de plátano, cambur, lechosa, yuca, entre otros, así como perturba la tranquilidad de los legítimos poseedores, vociferando improperios, tomando fotografías, etc., lo que impide sin duda alguna la continuidad en las labores de siembra a desarrollar en el predio “Los Morenos”. Que estos actos han paralizado, arruinado, desmejorado y destruido la expansión de la mediana actividad agrícola que realizan sus representados con esfuerzos y dedicación. Que aproximadamente la totalidad de la superficie de terreno del Fundo “Los Morenos”, se encuentra cultivada con excepción de la superficie en conflicto, ya que esta ciudadana a realizado todas las diligencias administrativas ante diferentes instituciones competentes o no, destinadas a paralizar cualquier fomento, mejoramiento y siembra en dicho terreno, causando sin duda algunos daños psicológicos y patrimoniales al no poder cultivar en paz la tierra que conforma el predio ampliamente identificado. Que ninguna de las autoridades a las que ha acudido la ciudadana Eulogia González, ha brindado respuesta satisfactoria como ella pretende, puesto que a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en armonía con las cuantiosas decisiones de los diferentes Juzgados de nuestra Republica, esta ciudadana no tiene razón en su pretensión, la cual no es otra que despojar a sus legítimos poseedores de parte del terreno que conforma el fundo “Los Morenos”.
Que la ciudadana Eulogia González, se ha presentado con ofensas y amenazas exponiendo de manera grosera e insultante que el lote de terreno que forma parte del fundo “Los Morenos” le pertenece ya que presuntamente se lo adjudico el Sindicato Agrario en fecha 12/08/1996, sin embrago que sus representados mantienen ocupación directa por mas de once (11) años ininterrumpidos, construyendo en presencia de esta misma ciudadana la cerca que divide el terreno o superficie de terreno “Los Morenos” de la superficie de terreno que ella y su familia ocupan y es precisamente ahora que esta ciudadana manifiesta ser la “propietaria” de dicha superficie, cuestión que es totalmente falsa.
Que en esta parte del terreno esta ciudadana ha impedido a través de as vías de hecho, la violencia y actos pertubatorios que sus representados continúen sembrando y trabajando la tierra, fomenten la construcción con bloques y cemento de la cerca divisoria de ambos predios a los fines de evitar las constantes perturbaciones de parte de la ciudadana Eulogia González. Que sus representados están en todo derecho de construir dicha cerca puesto que en la actualidad la misma esta construida con alambre de ciclón y estantes de madera pero no es suficiente para impedir las perturbaciones de todo tipo dirigidas hacia los actos agrarios y las tierras con vocación agraria que conforman el predio “Los Morenos”. Que es única y exclusivamente esta parte del terreno que no se ha logrado desarrollar como es necesario para completar el cien por ciento (100%) de la mediana actividad agrícola auto sustentable ejecutada en el predio “Los Morenos”. Que las acciones perturbatorias devienen de la primaria intención de esta ciudadana de apoderarse ilegalmente, por las vías de hecho , la violencia o actos ilícitos de parte de las tierras que conforman el Fundo “Los Morenos” y en este sentido actúa de tal manera iniciando su arremetida por el lindero OESTE colindante con la superficie de esta ciudadana.
La representación judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO VIVAS, ALCEDO DE MORENO ALICIA ANTONIA Y MARIA LUISA MORENO, consigna conjuntamente al escrito de solicitud los siguientes documentos:
Marcado con la letra “A”, copia simple del informe Técnico emitido por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar (INTI) de fecha 21 de noviembre de 2008.
Marcado con la letra “B”, copia simple del pronunciamiento del caso Eulogia Gonzalo y Luís Moreno, sector “Víctor Acuña II”, Parroquia Pozo Verde, Municipio Caroní del estado Bolívar de fecha 19 de agosto de 2009, emitido por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar (INTI).
Marcado con la letra “C”, copia simple de Acta de Inspección Sanitaria de fecha 25 de agosto de 2009, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar.
Marcado con la letra “D”, copia simple de oficio Nº DPA-0171-09, de fecha 09 de noviembre de 2009, emanado de la Unidad de defensa Publica del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz.
Marcado con la letra “E”, copia simple de Titulo Supletorio a nombre del ciudadano Luís Enrique Moreno Rivas, titular de la cedula de identidad nro. 3620183, evacuado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 29 de enero de 2010.
Marcado con la letra “F”, copia simple de constancia de Residencia de fecha 10 de marzo de 2008, emitida por la Cooperativa Banco Comunal “Víctor Acuña II”, Rif. J-29411040-1 a favor del ciudadano Luís Enrique Moreno, poseedor legitimo del predio “Los Morenos”.
Marcado con la letra “G”, copia simple de Carta Aval de fecha 10 de marzo de 2008 y Carta Aval de ocupación de fecha 30 de junio de 2009, emitidas por el Consejo Comunal “Víctor Acuña II” a nombre del ciudadano Luís Enrique Moreno, poseedor legitimo del predio “los Morenos”.
Marcado con la letra “H”, copia simple del documento privado de compra venta de las bienhechurías enclavadas en terreno bajo la administración del Instituto Nacional de Tierras (INTI) denominado Fundo “Los Morenos”, hoy posesión legitima del ciudadano Luís Moreno.
Marcado con la letra “I”, copia simple de planilla de Control Interno de la Oficina Regional de Tierras de fecha 30 de julio de 2007, emitida por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar (INTI) a favor del ciudadano Luís Moreno.
Marcado con la letra “J”, copia simple del escrito de fecha 11 de junio de 2009, emitido por la Unidad de Defensa Publica Agraria del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.
Marcado con la letra “K”, reseña fotográfica caracterizada por veinte (20) fotografías del predio “Los Morenos”, ubicado como ya se informo en el sector campesino “Víctor Acuña II”, Parroquia Pozo Verde, Municipio Caroní del Estado Bolívar, constante de Treinta y Dos Metros de ancho por ciento cuarenta metros de largo (32 mts x 140mts) lo que equivale a Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (4.480mts2), alinderada de la manera siguiente: NORTE: calle “ La Esperanza”, SUR: Terreno que fueron o son del ciudadano Eliécer Acosta; ESTE: Terreno que fueron o son de la ciudadana Siomary Maza y OESTE: con terrenos que son o fueron del ciudadano Pedro González.
Marcado con la letra “M”, copia simple de los documentos presuntamente otorgados por el Sindicato Agrícola “24 de julio” a favor de la ciudadana Eulogia González y con la que pretende esta ciudadana demostrar que parte del lote de terreno que conforma el Fundo “Los Morenos” le “pertenece”.
Ahora bien en virtud que los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO VIVAS, ALCEDO DE MORENO ALICIA ANTONIA Y MARIA LUISA MORENO cuentan con la solicitud de Inscripción en el Registro Agrario otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y en fecha 21 de mayo de 2014, se realizó Inspección Técnica conjunta con la Defensa Pública Agraria de Puerto Ordaz, con el objeto de recabar elementos técnicos de convicción y dar así cabal cumplimiento al contenido del artículo 59 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, además aún siendo ocupantes precarios, deben ser protegidos por el Estado, ya que presentan todos los requisitos para ostentar una verdadera posesión agraria, tal y como lo señala el Dr. Román J. Duque Corredor en su libro, Procesos sobre la propiedad y la posesión.

La Protección Agroalimentaria esta establecida en Articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaría de la población entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzara desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es del interés nacional v fundamental al desarrollo económico v social de la Nación. A tales fines el Estado dictara las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la Ley”.
El artículo 1: del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establece: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario”.
El artículo 2: de la misma Ley señala: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica rige todas las actividades ejecutadas en el territorio nacional, relacionadas con la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria, tales como la producción, intercambio, distribución, comercialización, almacenamiento, importación, exportación, regulación y control de alimentos, productos y servicios agrícolas, así como de los insumos necesarios para su producción”.
El articulo 3: ejusdem dispone: “Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica son de orden público”.
Se declaran de utilidad pública e interés social, los bienes que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas actividades.
El Ejecutivo Nacional, cuando existan motivos de seguridad agroalimentaria podrá decretar la adquisición forzosa, mediante justa indemnización y pago oportuno, de la totalidad de un bien o de varios bienes necesarios para la ejecución de obras o el desarrollo de actividades de producción, intercambio, distribución y almacenamiento de alimentos”.
El encabezamiento del articulo 4 ejusdem señala: “La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población (...).”
El numeral 5 del artículo 6 del mismo texto normativo establece: “A los fines de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y sus reglamentos, se entiende por:
Cadena agroalimentaria: “Es el conjunto de los factores involucrados en las actividades de producción primaria, transformación, conservación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización y consumo de alimentos”.
Por otra parte el artículo 8 de dicha Ley señala: “Todas las ciudadanas y los ciudadanos, en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela tienen el derecho a la disponibilidad y acceso oportuno y suficiente de alimentos de calidad”.
El artículo 9 del texto normativo in commentum establece: “El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano.
El Estado incentivara la producción nacional de alimentos y la disminución progresiva de las importaciones y la dependencia de alimentos, productos e insumos agrícolas extranjeros”.
El artículo 14 del referido texto legal señala: “Se declara contraria a los principios contenidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, la adopción de políticas económicas y sociales que atenten contra la capacidad productiva nacional y la soberanía agroalimentaria, así como aquellas que fomenten un comportamiento indiscriminado en el intercambio y distribución agrícola, priorizando el comercio y las grandes ganancias por encima del derecho fundamental a la alimentación”.
Precisando sobre la cualidad y procedencia de la medida, el artículo 196 eiusdem habilita la actuación judicial invocada en los siguientes términos:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, remejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Articulo 243: “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
Es preciso señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 1 establece: “La presente ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendiendo éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones”,
Se observa, además que los artículos 151 y 152, entre otros dispositivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta a los Jueces Agrarios, para conocer de los asuntos en dicha materia, como Tribunales de Primera Instancia.
De igual manera, dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la creación de los Tribunales Especiales, la Sala Especial Agraria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores Agrarios, con lo cual se demuestra la existencia de un fuero especial como lo es el fuero agrario, al cual nos referimos anteriormente partiendo del fundamento constitucional enmarcado en el articulo 261 en su Parágrafo Único, al establecer que “La Ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
En el presente caso concurren los requisitos procesales para la admisión de esta solicitud, interpuesta de forma extra litem por ante el Tribunal con competencia en materia agraria, con la finalidad de dictar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, en beneficio de la actividad agro productiva que hoy día realizan los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO VIVAS, ALCEDO DE MORENO ALICIA ANTONIA Y MARIA LUISA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.620.183, 4.205.853 y 10.165.211, respectivamente legítimos poseedores agrarios del Fundo denominado “Los Morenos”, ubicado en el sector campesino “Víctor Acuña II”, Parroquia Pozo Verde, Municipio Caroní del Estado Bolívar, constante de Treinta y Dos Metros de ancho por ciento cuarenta metros de largo (32 mts x 140mts) lo que equivale a Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (4.480mts2), alinderada de la manera siguiente: NORTE: calle “ La Esperanza”, SUR: Terreno que fueron o son del ciudadano Eliécer Acosta; ESTE: Terreno que fueron o son de la ciudadana Siomary Maza y OESTE: con terrenos que son o fueron del ciudadano Pedro González, para que los mencionados ciudadanos continúe su actividad agraria productiva sin ningún tipo de perturbación o daños a su siembra y bienhechurías.
Tal actuación encuentra un criterio jurisprudencial vinculante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en decisión recaída en el expediente Nº 03-0839 de fecha 09 de mayo de 2007, confirmó los poderes especiales del Juez Agrario, para dictar medidas extraordinarias exista o no juicio, a instancia de parte o aún de oficio, orientadas a proteger los derechos de los productores agrarios, y la no interrupción de la producción, a fin de cumplir con el principio de seguridad y soberanía agroalimentaria de la población de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Carta Magna, dictando medidas necesarias cuando exista peligro de ruina o destrucción de los bienes agroindustriales y desmejoramiento del desarrollo rural integral y la seguridad agroalimentaria.
El fin de la medida es la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional, que permita el acceso oportuno y permanente al público consumidor, ya que la producción de alimentos ha sido declarada por la constitución de interés nacional y es una actividad fundamental para el desarrollo económico y social de la nación.
Es de significar, que las medidas preventivas constituyen un instrumento fundamental para garantizar el pleno respeto al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado por nuestro Texto Fundamental, dado que el Estado en su rol activo de garante de los derechos humanos, encargado de equilibrar las desigualdades sociales para el libre, digno y efectivo desenvolvimiento de la persona y de sus derechos, está obligado a garantizar y proteger en forma oportuna y efectiva los derechos humanos reconocidos a los habitantes de la República, y siendo que la educación, la recreación y el trabajo son derechos humanos, éstos deben ser protegidos tal y como lo disponen los artículos 2, 3 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales damos aquí por reproducidos.
Al respecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia 976 de fecha 2 de mayo del 2000, caso Construcciones Arx, C.A., lo siguiente:
“(…) El Estado Venezolano pasó a ser un formal de derecho, en que priva la dogmática y la exégesis positivista de la norma, con prescindencia de la realidad que se aplica y de los factores humanos involucrados; a un Estado de Justicia Material, en el que ésta, la justicia se constituye en un valor que irradie toda la actividad pública de todas las instituciones públicas…”
En el ordenamiento jurídico vigente, las autoridades judiciales poseen potestades o poderes para dictar medidas o adelantar acciones con el fin de evitar situaciones lesivas o potencialmente dañosas a los derechos de los ciudadanos, cuando se vea involucrado el interés social o colectivo, siempre que tales medidas y acciones estén justificadas por el interés social, sean proporcionadas y suficientes para garantizar tal interés y resguardar cualquier daño real o eventual que pueda producirse en perjuicio de la colectividad. Así, el Juez Agrario está facultado para garantizar la continuidad de la producción agraria, siendo claramente competente para conocer y decidir la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.

De tal forma, y de conformidad con los artículos 1, 151, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 2, 19, 87, 89, 113, 261, 305, 306 y 307 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 14, 18, 19, 20 y 23, 33, 42, 52, 53, 63, 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, se estima procedente la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, a favor de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO VIVAS, ALCEDO DE MORENO ALICIA ANTONIA Y MARIA LUISA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.620.183, 4.205.853 y 10.165.211, respectivamente y a la actividad agraria que desarrolla, en el sector campesino “Víctor Acuña II”, Parroquia Pozo Verde, Municipio Caroní del Estado Bolívar, constante de Treinta y Dos Metros de ancho por ciento cuarenta metros de largo (32 mts x 140mts) lo que equivale a Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (4.480mts2), alinderada de la manera siguiente: NORTE: calle “ La Esperanza”, SUR: Terreno que fueron o son del ciudadano Eliécer Acosta; ESTE: Terreno que fueron o son de la ciudadana Siomary Maza y OESTE: con terrenos que son o fueron del ciudadano Pedro González, para que los mencionados ciudadanos continúen su actividad agraria productiva sin ningún tipo de perturbación o daños a su siembra y bienhechurías.
Ahora bien, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
De las normas anteriormente señaladas, podemos constatar en primer orden el imperativo legal dirigido al Juez Agrario a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción para asegurar la biodiversidad y la producción agraria y constatado en la inspección tales actividades y evidenciado en esa Inspección in situ que los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO VIVAS, ALCEDO DE MORENO ALICIA ANTONIA Y MARIA LUISA MORENO, realiza efectivamente la actividad agrícola vegetal y animal, observándose en la parte delantera un inmueble constituido por una casa con paredes de bloque frisadas parcialmente, piso de cemento, techo de zinc, constante de tres cuartos, una sala, cocina , un baño, un porche pequeño en la parte trasera, un deposito, un gallinero, una cochinera que no esta en funcionamiento, cerca de malla de gallinero a los alrededores y que circundan el área de terreno que ocupa el predio, cincuenta (50) aves de corral entre ellos pavos, gallinas, pollitos de engorde y gallos, asimismo que en una área abierta una variedad de árboles frutales que con ayuda del perito se pudieron cuantificar cinco (5) de aguacate, diez (10) de noni, ocho (8) de naranja, ocho (8) de mandarina, seis (6) de guanábana, dos (2) de guama, una (1) de cepa de caña de azúcar, cuatro (4) de onoto, cuatro (4) de limón, seis (6) de mamón, nueve (9) de coco, once (11) cacao, cuarenta y cinco (45) de plátano y topocho, ciento ochenta (180) de yuca, cuatro de lechosa, doce (12) pomarrosa, treinta (30) de piña y diez (10) de anon, todas con frutos, con coordenadas UTM DATUM REGVEN HUSO 20 NORTE 909935 ESTE 542757, en armonía con los lineamientos impartidos por el ciudadano Presidente de la Republica, así como con las políticas en materia de cuestión social y protección del ambiente, y en resguardo del proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo y en virtud de encontrarse dentro de seis (6) de los principales eslabones de la Cadena Agroalimentaria (transformación, conservación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización), previstos en el artículo 6, numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, lo cual motiva la presente solicitud.
Siendo así, y verificado el apoyo normativo que antecede, relacionado con el recorrido realizado en la inspección judicial, practicada por parte de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de Mayo del año 2014, en el predio rústico denominado Los Morenos”, ubicado en el sector campesino “Víctor Acuña II”, Parroquia Pozo Verde, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y del Punto de Información consignado en fecha 28/05/2014.
Sobre la petición de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO VIVAS, ALCEDO DE MORENO ALICIA ANTONIA Y MARIA LUISA MORENO solicitada, debe este Tribunal precisar algunas consideraciones al respecto: En la Constitución vigente existen presupuestos suficientes para declarar la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de las referidas MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, las cuales persiguen garantizar a los ciudadanos el goce efectivo de sus derechos constitucionales mediante una tutela expedita de éstos, establecida por los artículos: 19, 26, 27 y 257 de la referida Carta Magna en los cuales se desprenden las siguientes conclusiones:
1. La obligación de los Poderes Públicos del Estado de garantizar a toda persona, el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales.
2. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para la protección de esos derechos y garantías.
3. El carácter expedito, breve, eficaz, inmediato, eficiente y de primacía del fondo sobre la forma, para garantizar la protección en el goce y ejercicio de los derechos inherentes a la persona.
Cuando están presentes los requisitos de Fumus Boni Iuris, Periculum in Mora y la ponderación de los intereses colectivos en conflictos, le nacen al juez Contencioso-Administrativo, la potestad para acordar las denominadas “MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA,” como mecanismo idóneo dentro de la tutela cautelar para garantizar el tantas veces mencionado principio de la tutela judicial efectiva; para la procedencia de la referida tutela anticipada es necesario examinar la existencia de sus tres elementos esenciales en virtud de su contenido cautelar.
De conformidad con los artículos 196 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se solicita se decrete la medida cautelar.
Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en esta materia estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente: “…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva. La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)…”
En vista de todos los argumentos y recaudos acompañados y por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas no existe duda alguna que existen suficientes elementos que constituyen una presunción de la existencia del derecho que le asiste a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO VIVAS, ALCEDO DE MORENO ALICIA ANTONIA Y MARIA LUISA MORENO, el derecho de solicitar se decrete “MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, en beneficio de la actividad agro productiva que hoy realiza los mencionados ciudadanos en el predio rústico denominado La “Los Morenos”, ubicado en el sector campesino “Víctor Acuña II”, Parroquia Pozo Verde, Municipio Caroní del Estado Bolívar, constante de Treinta y Dos Metros de ancho por ciento cuarenta metros de largo (32 mts x 140mts) lo que equivale a Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (4.480mts2), alinderada de la manera siguiente: NORTE: calle “ La Esperanza”, SUR: Terreno que fueron o son del ciudadano Eliécer Acosta; ESTE: Terreno que fueron o son de la ciudadana Siomary Maza y OESTE: con terrenos que son o fueron del ciudadano Pedro González., para que los mencionados ciudadanos continúe su actividad agraria productiva sin ningún tipo de perturbación o daños a su siembra y bienhechurías.
Este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer de la presente medida y al respecto observa:
En este mismo orden de ideas el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, señala: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica rige todas las actividades ejecutadas en el territorio nacional, relacionadas con la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria, tales como la producción, el intercambio, distribución, comercialización, almacenamiento, importación, exportación, regulación y control de alimentos, productos y servicios agrícolas, así como los insumos necesarios para la producción”. El artículo 3 eiusdem reza:... (Omissis) “Se declaran de utilidad pública e interés social, las actividades que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos, de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas actividades”...
Se observa, además que los artículos 151 y 152, entre otros dispositivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta a los Jueces Agrarios, para conocer de lo asuntos en dicha materia, como Tribunales de Primera Instancia.
De igual manera, dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la creación de los Tribunales Especiales, la Sala Especial Agraria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores Agrarios, con lo cual se demuestra la existencia de un fuero especial como lo es el fuero agrario, al cual nos referimos anteriormente partiendo del fundamento constitucional enmarcado en el articulo 261 en su Parágrafo Único, al establecer que “La Ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
Precisando sobre la cualidad y procedencia de la medida, el artículo 196 eiusdem habilita la actuación judicial invocada en los siguientes términos: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En el presente caso concurren los requisitos para la admisión de esta solicitud, interpuesta de forma extra litem por ante el Tribunal con competencia en materia agraria y asegurar la continuidad de la producción agrícola en el país.
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, en beneficio de la actividad agraria que hoy realiza por los mencionados ciudadanos en el predio rústico denominado “Los Morenos”, ubicado en el sector campesino “Víctor Acuña II”, Parroquia Pozo Verde, Municipio Caroní del Estado Bolívar, constante de Treinta y Dos Metros de ancho por ciento cuarenta metros de largo (32 mts x 140mts) lo que equivale a Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (4.480mts2), alinderada de la manera siguiente: NORTE: calle “ La Esperanza”, SUR: Terreno que fueron o son del ciudadano Eliécer Acosta; ESTE: Terreno que fueron o son de la ciudadana Siomary Maza y OESTE: con terrenos que son o fueron del ciudadano Pedro González, para que los mismos continúe su actividad agraria productiva sin ningún tipo de perturbación o daños a su siembra y bienhechurías.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a las siguientes autoridades:
1.- Al ciudadano Ingeniero Julián Guzmán, Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar (INTI), participándole de la medida decretada y solicitando su amplia colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria en el predio LOS MORENOS, e instándole al fiel cumplimiento del contenido de los articulo 19 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
2.- Al Comandante del Destacamento Nº 88 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, participándole de la medida acordada sobre el predio LOS MORENOS y solicitando su colaboración, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida aquí decretada.
3.- A la Gobernación del Estado Bolívar, participándole de la medida acordada sobre el predio LOS MORENOS, solicitando su colaboración, en el sentido que gire instrucciones a la Policía del Estado Bolívar, para que colabore con la protección agroalimentaria que se ejecuta en el predio antes mencionado.
4.- A la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar en sus dependencias, Sindicatura Municipal y Catastro, participándole de la medida acordada sobre el predio LOS MORENOS y solicitando su colaboración, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla e igualmente de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de los auxiliares de justicia a objeto de cumplir con la medida aquí decretada
5.- Al Consejo Comunal “Víctor Acuña II”, participándole de la medida cautelar acordada sobre el predio LOS MORENOS y solicitando su colaboración, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí de se desarrolla e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de los auxiliares de justicia a objeto de cumplir con la medida decreta.
Y Así expresamente se decide, déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias.-
EL JUEZ PROV.,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
JSM/jjc/eloisa
EXP N° 42.422