REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.

VISTOS.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano MAIKOLT GUILLERMO VIVAS LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.515.274 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL ACEVEDO SOTO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.806.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CARONI, S.A., con domicilio en Ciudad Guayana, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar e inscrita, inicialmente por ante la OFICINA DE Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 38, Tomo CN 98, folios Vto. 151 al 167, en fecha Nueve de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres (09/03/1993), posteriormente transformada en Sociedad Anónima, cuya Acta de Transformación y ultima modificación se encuentra inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha Veinte de julio de 2012, bajo el Nº 13, Tomo 84-A REGMERPRIBO, inscrita en el Registro de Empresas de Seguros llevado por ante la Superintendencia de a Actividad Aseguradora, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finazas y Banca Pública bajo el Nº 110, e identificada en el Registro de información Fiscal (RIF) BAJO EL nº j-30081400-9.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, Abogado en ejercicio LUIS DEL VALLE ANAYA ANAYA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.842.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTION PREVIAS
EXP. Nº 43.666.-
La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de las cuestiones previas opuesta por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARONI, S.A., antes identificada, en este sentido la contenida en el Ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio.
Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, previa las consideraciones que se argumentan en capitulo siguiente.
II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Como puede observarse, la parte demandada en vez de dar contestación al fondo de la demanda opone cuestiones previas contenida en los Ordinales 1º y 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la Incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía y la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesarias para comparecer en juicio, en este sentido este Juzgador pasa hacer pronucimiento respecto a la contenida en el ordinal 1º . La parte actora, no hizo objeción a dicha cuestión previa, ni ninguna de la partes promovieron pruebas en la presente incidencia.
Al respecto observa este Juzgador:
Que la parte demandada alega como primera cuestión previa la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su decir, que de acuerdo al capitulo correspondiente al “PETITUM” del escrito libelar, el demandante incurre en una mala interpretación del texto anexo al Condicionado Particular respecto a la “indemnización diaria” (anexo que riela en autos al folio 28). Pues señala que reclama “Lo establecido en la CLAUSULA 3: DIAS DE indemnización, Literal C) en numero de días transcurridos entre el primer día indemnizable y la fecha en que El Asegurador haga efectiva al Asegurado la indemnización por robo del vehículo asegurado”, sin considerar el texto integro de la aludida cláusula, la cual establece:
“Cuando proceda el pago contemplado en la presente cobertura se indemnizará la menor cantidad de días entre las tres (03) siguientes opciones:
A) Sesenta (60) días.
B) En numero de días transcurridos entre el primer día indemnizable y la fecha de recuperación del vehiculo asegurado. Sin embargo, el periodo de indemnización diaria continuara en el caso de que el vehiculo recuperado requiera reparación de daños sufridos a causa del robo, siempre que:
1. Si la póliza a la cual se adhiere este Anexo se contrato bajo la modalidad de cobertura amplia, la orden de reparación correspondiente se haya firmado de mutuo acuerdo, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de conocerse la recuperación.
2. Si la póliza a la cual se adhiere este Anexo se contrato la modalidad de perdida total solamente, el Asegurado presente ante el Asegurador, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de conocerse la recuperación, una constancia donde se compruebe haber iniciado la tramitación de la reparación correspondiente, donde también se indique el tiempo estimado necesario para terminar dicha reparación.
En ambos casos, el periodo de indemnización terminará en la fecha prevista para la entrega del vehiculo reparado o al terminar el numero de días máximo indemnizables indicado en el aparte a) de esta Cláusula, lo que suceda primero.
C) En numero de días transcurridos entre el primer día indemnizable y la fecha en que el Asegurador haga efectiva al Asegurado la indemnización por robo del vehiculo asegurado.” (RESSULTADO NUESTRO).
Que conforme a lo expuesto por el propio demandante en su libelo, hasta la fecha de interposición de la demanda (Once de Agosto de Dos Mil Catorce (11/08/2014), han transcurrido 1159 días, por lo cual aduce que SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) por cada uno de esos días, exige la cantidad total de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 6.954.000,oo).
Que sin embargo yerra el demandante en forma absoluta en su apreciación puesto que lo que realmente se establece en la citada cláusula es que dicho monto de indemnización será el limite máximo de responsabilidad que asume la aseguradora, es decir, que por dicho concepto se cancelará hasta un máximo de SEIS MIL BOLIARES (Bs. 6.000,oo), lo que es igual a decir que si bien se establece una indemnización por un monto de CIEN BOLIVARES (bs. 100,oo) por cada día transcurrido desde el nacimiento de la obligación de indemnización, el limite máximo de indemnización en función del tiempo no puede exceder los sesenta (60) días, tal cual claramente lo expone el literal A de la misma Cláusula 3 del mencionado Condicionado, por lo cual cuantitativamente la misma se extiende hasta un máximo de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo); entendiendo además que la cláusula establece expresamente que se indemnizará la menor cantidad entre los supuestos descritos en la misma, interpretar esta cláusula como lo hace el demandante es caer en el absurdo de que cada día de indemnización equivalga a una astronómica cantidad que no se corresponde ni con la justicia ni con la realidad del valor de meado de costo de un día de utilización de un vehiculo de ninguna de las empresas que se dedican a dicha tarea, igualmente se puede observar en el cuadro póliza que cursa en autos como claramente se establece los limites de responsabilidad para cada cobertura, indicando como limite de responsabilidad para la cobertura de indemnización diaria por robo de vehiculo la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (B. 6.000,oo); co lo cual esta apreciación es inconcebible y absurda, debiendo por ende ser desestimada de forma absoluta.
Que en razón de lo expuesto es evidente que dicha cláusula fue mal interpretada por el demandante, y al establecer en su libelo este monto y magnificar la pretensión de indemnización modificó la competencia por la cuantía del tribunal, toda vez que por este concepto puede exigir solo un máximo de SEIL MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo); que sumado al valor de la suma asegurada DOSCENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 256.000,oo), establecido en la Cláusula 1, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTAY DOS MIL BOLIVARES (Bs. 262.000,oo); monto sobre el cual se debió fijar la cuantía de la hachón, y que es inferior al estableado en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha Dieciocho de marzo del Dos Mil Nueve (18/03/2009), emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual transcribió en su articulo 1º.
Que del articulo se evidencia que a los Tribunales de Primera Instancia les corresponde el conocimiento de las causas cuyos montos excedan a las 3.000 U.T., y tomando en consideración el valor actual de la UT., (Bs. 127), es el equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENA Y UN MIL BOLIVAREAS (Bs. 381.000,oo) para los asuntos contenciosos; cantidad superior a la que se debió demandar en el presente procedimiento, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas….
Al respeto este Juzgador observa, que de conformidad con lo establecido en Artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”…

Ahora bien, de acuerdo a los términos expuestos por la parte actora en el petitorio del libelo, se observa que demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARONI, C.A, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a que le cancele la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 7.210.000,oo) o 915.670.000 Unidades Tributarias, que es lo que establecen las coberturas en la Póliza AUCA-40.716. Que señala que las coberturas que deben ser canceladas son las siguientes: PRIMERO: Lo establecido en la CLAUSULA 1: Perdida total por Robo hasta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 256.000,oo), SEGUNDO: Lo establecido en la CLAUSULA 3: DIAS DE INDEMNIZACION, Literal c) En número de días transcurridos entre el primer día indemnizable y la fecha en que El Asegurador haga efectiva al Asegurado la indemnización por Robo del vehiculo asegurado. Señalando que hasta la fecha han transcurrido1.159 días transcurridos a Bs. 6.000,oo. SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.6.954.000,oo), por lo que de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que con la presente demanda, se puede apreciar que efectivamente el accionante demanda lo establecido en la CLAUSULA 1 de la póliza, no obstante a ello también demanda lo estipulado en la CLAUSULA 3, que trasciende o parte como monto indemnizable la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.6.954.000,oo), que viene hacer el monto estipulado o de partida para el accionante en la presente indemnización.
Con relación al punto de la Estimación de la Cuantia nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, de forma pacifica y constante la siguiente doctrina:
“…En relación con la estimación de la demanda, el legislador en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil hace una distinción entre demandas apreciables e inapreciables en dinero. Esta distinción es básica en cuanto a la determinación de la cuantía, porque con respecto a las apreciables en dinero señala el legislador las reglas para determinarlas y en cuanto a las que son matemáticamente difíciles de apreciar en dinero, la ley otorga al demandante el derecho de estimar prudencialmente su demanda, y al demandado, por su parte, el derecho de impugnar la estimación, cuando la considere exagerada, al contestar de fondo la demanda. Sucesivamente, desde el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil hasta el artículo 73 ejusdem, ambos inclusive, el legislador se ocupa de establecer las reglas que rigen la cuantía de las demandas apreciables en dinero.
Ahora bien, existen otras demandas, también apreciables en dinero, cuya cuantía resulta difícil determinar, ya que sería necesario realizar, previamente al juicio, una investigación de por sí compleja, sometida generalmente al resultado de pruebas especiales, lo cual dificultaría en grado extremo la estimación previa. Es por ello que el legislador, colocado en la alternativa de autorizar un pleito previo, que no tendría otro objeto que determinar el valor de la demanda, o dejar a la prudencia del propio actor la fijación de este valor, ha preferido esta última solución por ser las más breve y sencilla, ya que no debe confundirse el valor de la competencia, o sea el de la relación procesal, con el valor de la cosa, objeto de la contienda. El legislador, además, otorga al demandado el derecho de impugnar toda estimación que traspase los límites de lo justo, verdadero o razonable, no solamente cuando es excesiva, sino también cuando es mínima o demasiado reducida.
Los problemas interpretativos han surgido cuando, debiendo el actor estimar la demanda, conforme a las normas legales arriba mencionadas, omite cumplir este requisito o bien lo hace en forma exagerada o demasiado reducida. A falta de disposición expresa, la cuestión relacionada con la omisión del actor en estimar la demanda, es difícil de resolverla. Mientras tanto, a juicio de la Sala y a falta de texto legal expreso, cuando el actor omite estimar su demanda, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, en virtud del viejo y sabio aforismo de que nadie puede prevalerse de su propia culpa, recogido en parte por nuestro artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en caso de que el actor estime en forma exagerada o demasiado reducida, el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando conteste de fondo la demanda.
En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.
De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella; en los propios autos para evitar lesión a los principales que rigen la competencia en razón de la cuantía, y respecto de los interdictos, fijar el interés del juicio mediante el examen de la documentación acompañada para solicitar la protección posesoria. En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal.
Es también de principio, el hecho de que la doctrina considera el rechazo de la estimación de la demanda como una defensa perentoria que debe ser opuesta expresamente al contestar de fondo la demanda, de manera que el Juez, en su decisión, resuelva también la cuestión en forma expresa, positiva y precisa. Para Cuenca, el rechazo de la estimación de la demanda es una defensa perentoria de hecho, y no le basta simplemente al demandado rechazar la estimación, sino es indispensable que en el debate probatorio demuestre que la estimación es excesiva o demasiado reducida…”
Ahora bien el señalamiento jurisprudencial traído a colación, y el hecho por la parte demandada, pretende que este Juzgado proceda a analizar la cláusula en que se basa el accionante para su calculo, y determine que realizo el calculo en forma errónea, esta actividad de revisión y análisis, no puede ser realizada por vía de interlocutoria, ya que es materia de fondo del litigio y siendo que hacer pronunciamiento a través de esta interlocutoria respecto cual ha de ser el monto indemnizable o no es materia de fondo a analizar en sentencia definitiva y así expresamente se establece.-
por lo que dicha cuestión previa es improcedente en cuanto a derecho se refiere, y ha de ser declarada sin lugar, en el dispositivo del presente fallo.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la cuestión previa, opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por INCOMPETENCIA de este Juzgado en razón de la cuantía para conocer de la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, incoada por el ciudadano MAIKOLT GUILLERMO VIVAS LORENZO, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARONI C.A., todos identificados en el capítulo I de este fallo y en consecuencia, se reafirma la competencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa.
Y así expresamente se decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 12, 242, 254, 346, 349, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROV.

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las Dos horas de la Tarde (02:00 PM).
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/mr
EXP. Nº.43.666