REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
VISTOS:
Sin informes.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadano: ANGEL ANTONIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.045.647 y domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ATHENAIDA GONZÁLEZ V., abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 192.158 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadana: JUANA BAUTISTA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.518.250 y de este domicilio.
JUICIO: DIVORCIO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 43.399-13.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre del año 2013, por el ciudadano: ANGEL ANTONIO SILVA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio TIZIANA RAMONA PÉREZ, antes identificados, mediante el cual con fundamento en las causales previstas en los Ordinales Segundo (2°) y Tercero (3º) del Artículo 185 del Código Civil, esto es el “Abandono Voluntario” y “Injurias graves que hacen imposible la vida en común” respectivamente, demandó formalmente en Divorcio a su cónyuge, la ciudadana: JUANA BAUTISTA SALCEDO antes identificada, cuya demanda solicitó sea declarada con lugar en la definitiva con todos los demás pronunciamientos de ley.
Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ANGEL ANTONIO SILVA y JUANA BAUTISTA SALCEDO.
• Copias fotostáticas simples de las Partidas de nacimientos de los ciudadanos: ANGEL ANTONIO, ANGELA YARIBETH y ANYIS AMARILY, marcadas con las letras “B”, “C” y “D.”
Por auto de fecha 04 de noviembre del año 2013, se admitió la presente causa, ordenándose su anotación en el Libro de Causas bajo el Nº 43.399-13, emplazándose a las parte en forma personal al Primer Acto Conciliatorio, y así mismo se ordenó la notificación de la Ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 29 de noviembre del año 2013, el Alguacil Accidental de este Despacho Judicial procedió a dejar constancia de haber notificado a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Por auto de fecha 06 de diciembre del 2013, el Tribunal en cumplimiento al auto de fecha 04 / 11 / 2013, acordó librar la compulsa a la parte demandada. Librándose dicha compulsa.
En fecha 15 de enero del 2.014, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, JOSÉ LUIS DONA GASPAR, consignó recibo de citación con su compulsa sin firmar, librada a la ciudadana: JUANA BAUTISTA SALCEDO DE SILVA, el día 14/01/2014, le entregó la compulsa de la citación de la demanda en sus manos y la misma se negó a firmar el recibo de citación, manifestándole que la dejaba debidamente “citada”, en la siguiente dirección: Urbanización Core 8, manzana 79, Casa Nº 63, Puerto Ordaz - Estado Bolívar.-
Por auto de fecha 29 de enero del 2014, el Tribunal ordena al Secretario de este despacho Judicial libre BOLETA DE CITACIÓN en la que le comunique la declaración del Alguacil ante el Juez, debiendo dejar constancia de la persona a quién se le hubiere entregado y de haber cumplido esta actuación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la boleta respectiva.-
Por auto de fecha 13 de Mayo del 2005, el Tribunal ordenó a la Secretaria de este Tribunal, libre boleta de notificación a la parte demandada en el presente proceso judicial de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la Boleta respectiva.
Que en fecha 25 de marzo del año 2.014, la Abogada en ejercicio TIZIANA PÈREZ e inscrita en el IPSA bajo el Nº 66.676 y de este domicilio, actuando en representación de la parte actora, mediante diligencia, solicitó se fije oportunidad para fijar la boleta de notificación.-
Por auto de fecha 27 de marzo del año 2014, el Tribunal fijo el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) para que el Secretario de este Despacho se traslade a fijar la boleta de notificación en la morada de la demandada, ciudadana: Juana Bautista Salcedo de Silva, a fin de que de cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha nueve (09) de abril del 2014, el Secretario de este Despacho Judicial, el abogado JHONNY CEDEÑO deja constancia de que el día tres (03) de abril del año 2014, se trasladó al domicilio de la demandada, ciudadana: JUANA BAUTISTA SALCEDO y practicó la notificación ordenada en autos de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de mayo del 2.014, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para el Primer Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto al cual compareció el ciudadano: ANGEL ANTONIO SILVA, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio TIZIANA RAMONA PEREZ, así mismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ciudadana: JUANA BAUTISTA SALCEDO DE SILVA. De igual forma el Tribunal dejó constancia que no compareció la Fiscal Octavo del Misterio Público de este Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.-
En fecha 11 de julio deL 2.014, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para el Segundo Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto, al cual compareció el ciudadano: ANGEL ANTONIO SILVA ARIAS, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ATHENAIDA GONZÁLEZ, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 192.158 y de este domicilio. Así mismo, el Tribunal dejó constancia que no compareció a este acto la parte demandada, ni por si ni por intermedio de Apoderado alguno. De igual forma el Tribunal dejó constancia que compareció a este acto la ciudadana abogada MERVIS BECERRA, actuando en su carácter de Fiscal Octavo de protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Acto seguido la parte actora insistió en continuar con la demanda de Divorcio, que le tiene incoada a su esposa, ciudadana: JUANA BAUTISTA SALCEDO DE SILVA y en ese mismo acto el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda fijándolo al Quinto (5to) día de despacho siguiente a esta fecha, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).-
Por auto de fecha 22 de julio del 2014, el Tribunal fijo el tercer (3º) día de despacho siguiente a esta fecha, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de que tenga lugar EL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en virtud de que es notorio de las trancas existentes en la ciudad, las cuales imposibilita el acceso normal a los usuarios y público en general a este Palacio de Justicia.-
En fecha 28 de julio del 2014, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano ANGEL ANTONIO SILVA ARIAS, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido la Abogada en ejercicio ATHENAIDA GONZÁLEZ e insistió en todas y cada una de las parte de la demanda del juicio de divorcio interpuesta por su representado en fecha 30/10/2013, contra su cónyuge, hasta su culminación. Asimismo el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno.-
En fecha 14 de agosto del 2.014 mediante diligencia el ciudadano ANGEL ANTONIO SILVA, otorga poder APUD-ACTA a la abogada en ejercicio ATHENAIDA GONZÁLEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 192.158 y de este domicilio.-
En fecha 14 de agosto de 2014, comparece la parte actora promoviendo pruebas.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2014, el Tribunal ordena efectuar cómputo por Secretaría de los quince (15) días de despacho correspondiente al lapso de promoción de pruebas, constados a partir del 28 / 07 / 2014, el cual venció el día 24/09/2014.-
Por nota de secretaria de fecha 24 de septiembre de 2014, el Secretario de este Despacho Judicial agrega el escrito de pruebas.-
Por auto de fecha 02 de octubre del 2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijó para la evacuación de la TESTIMONIAL contenida en el CAPITULO III del referido escrito de pruebas, el tercer (3º) día de despacho siguiente en este auto para que comparecieran los ciudadanos: YORMAN HERNAN MORENO CAICEDO, LISSET NADIRA GONZÁLEZ, DIGNA DE COROMOTO SIFONTES y GREGORIA CALZADILLA, a las 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m., y 11:00 a.m., a rendir declaración.-
En fecha 07 de octubre de 2014, rindieron declaración testimonial los ciudadanos: YORMAN HERNAN MORENO CAICEDO, SIFONTES DIGNA DEL COROMOTO y CALZADILLA GREGORIA.
Por auto de fecha 19 de noviembre del año 2014, el Tribunal ordenó realizar por Secretaría el computo del lapso de evacuación de pruebas, previsto en el Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día 02 / 10 / 2014 (exclusive), fecha en que fueron admitidas las pruebas de la parte demandante, especificado de la siguiente manera: OCTUBRE DEL 2014: 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 16, 20, 21, 22, 24, 28, 29, 30 y 31 = 17. Y NOVIEMBRE DEL 2014: 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18 Y 19 = 13. Total: TREINTA (30) DÍAS DE DESPACHO, advirtiéndole a las partes que el lapso para la presentación de Informes en esta causa comenzará a transcurrir en pleno derecho a partir de la presente fecha 19 / 11 / 2014 (Exclusive).-
Por auto de fecha 16 de diciembre del 2014, el Tribunal ordenó efectuar computo del término de los quince (15) días de Informes, contados a partir del día 19 / 11 / 2014 (Exclusive), el cual venció el 16 de diciembre del 2014, encontrándose la presente causa en etapa de sentencia contados a partir del 16 / 12 / 2014 (exclusive).-
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La demandante en su escrito libelar alega:
Que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Palmasola, Capital Palmasola del Estado Falcón en fecha 04 de mayo del año 1.981, con la ciudadana: JUANA BAUTISTA SALCEDO, quedando inserto en el acta bajo el Nº 04, llevados por el Registro Civil en el año 1.981, lo cual consta en partida de matrimonio que acompaña, marcado con la letra “A”.
Que durante la unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres: ANGELA YARIBETH, ANGEL ANTONIO, YITZELA MARÍA y ANYS AMARILY SILVA SALCEDO, que acompaña marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”.
Que durante su unión matrimonial vivieron felices por mucho tiempo hasta que mi prenombrada cónyuge empezó a comportarse de una manera extraña tanto con mi persona con nuestros hijos a el punto que vendió lo que era nuestra residencia y abandonando el hogar que habíamos constituido, dejándonos desprovistos de vivienda, dándonos un mal ejemplo ya que se convirtió en una persona totalmente desconocida a la cual me canse, eso ocurrió en diciembre del año 2007, fecha desde la cual se produjo la separación de hecho que aún no se ha reanudado y no se reanudara ya que entre nosotros no podrá haber ninguna reconciliación.-
Que de los hechos descritos se enmarcan dentro de la previsiones que contemplan el articulo 185 ordinales 2º y 3ro del Código Civil vigente, que se refiere al “ABANDONO VOLUNTARIO” e “LOS EXCESOS, LA SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.”
La parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que a tenor del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.-
Como puede advertirse la parte actora invoca como causal de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es “ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”.
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.
La catedrática María Candelaria Domínguez, en su obra “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, expreso lo siguiente:
“el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden pública, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.
La procedencia del ABANDONO VOLUNTARIO como causal de divorcio, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia y la doctrina, no solo está circunscrita al hecho material del abandono o separación física de uno de los cónyuges, sino también al caso del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de respecto mutuo, fidelidad, convivencia o cohabitación, asistencia, socorro o protección que se supone de manera recíproca en el matrimonio.-
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada autora, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del Código Civil, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónico, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio”.
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad de la parte demandada durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.
De lo anterior podemos inferir claramente que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
A este respecto el autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” ABANDONO VOLUNTARIO, afirma: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.-
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.-
Pasa este Tribunal a analizar las pruebas de autos promovidas por la parte actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en el libelo de la demanda que configuran las causales de divorcio invocada como fundamento de su pretensión.
En Segundo lugar promovió como prueba las testimoniales de las cuales se observan que rindieron sus declaraciones ante este Juzgado los ciudadanos: YORMAN HERNAN MORENO CAICEDO, SIFONTES DIGNA DEL COROMOTO y CALZADILLA GREGORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.864.168, V-9.815.180 y V-5.901.141 respectivamente de la siguiente manera:
El Testigo: YORMAN HERNAN MORENO CAICEDO, promovida como testigo de la parte demandante de la siguiente manera “…PRIMERA: ¿Diga Usted Si conoce de vista, trato y comunicación al Ciudadano: SILVA ARIAS ANGEL ANTONIO, y desde que tiempo? CONTESTÓ: “Si, lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente diez (10) años, porque es familia de mi esposa“. SEGUNDA: ¿Diga Usted si conoce de vista, trato, y comunicación a la ciudadana: JUANA BAUTISTA SALCEDO DE SILVA y desde hace cuanto tiempo?. CONTESTO: La conozco de vista, más no de trato. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe el motivo por el cuál la Señora JUANA BAUTISTA SALCEDO DE SILVA abandonó el hogar donde residía con el Ciudadano: ANGEL ANTONIO SILVA? CONTESTÓ: “ Lo que el señor Silva Ángel me comentó fue el motivo porque ella decidió vender la casa motivado a la separación”. QUINTA: ¿Diga Usted como testigo, si sabe y le consta cuantos hijos procrearon la pareja ANGELA ANTONIO SILVA y JUANA BAUTISTA SALCEDO DE SILVA y si sabe sus nombre menciónelos? CONTESTÓ: “Procrearon Cuatro (04) hijos de nombres: ANGELA, ANYS, ANGEL Y YITZELA. QUINTA: ¿Tiene Usted algún interés en el presente juicio de divorcio? CONTESTÓ: “No, ninguno, eso queda bajo la decisión del Ciudadano Juez.…”
La Testigo: SIFONTES DIGNA DEL COROMOTO, promovida como testigo de la parte demandante. “…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos: ANGEL ANTONIO SILVA y JUANA BAUTISTA SALCEDO DE SILVA y desde hace cuanto tiempo? CONTESTÓ: “Sí, los conozco desde hace aproximadamente Veinte (20) años“. SEGUNDA: ¿Diga Usted como testigo si en alguna ocasión presenció discusiones, malas palabras, ofensas entre dicha pareja? CONTESTÓ: “ Si, las presencié en varias oportunidades”. TERCERA: ¿Diga Usted si sabe el motivo de las referidas discusiones que usted presenció? CONTESTÓ: “ Porque la señora se había ido de la casa en una oportunidad y posteriormente regresó y vendió la casa, esa fue una de las tantas discusiones que mi persona presenció, se iba de viaje y regresaba cuando le parecía, dejaba a los niños con el señor: JUAN BAUTISTA SALCEDO DE SILVA”. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe el motivo por el cuál la Señora JUANA BAUTISTA SALCEDO DE SILVA abandonó el hogar donde residía con el Ciudadano: ANGEL ANTONIO SILVA? CONTESTÓ: “Sì, se el motivo, sencillamente porque se quería ir a vivir para Yaracuy, siempre se iba sola y dejaba al señor: ANGEL SILVA con los niños solos en su casa, aunado a todo esto vendió la casa”. QUINTA: ¿Diga Usted como testigo, si sabe y le consta cuantos hijos procrearon la pareja ANGELA ANTONIO SILVA y JUANA BAUTISTA SALCEDO DE SILVA y si sabe sus nombre menciónelos? CONTESTÓ: “Procrearon Cuatro (04) hijos de nombres: ANGELA, ANYS, ANGEL Y YITZELA QUINTA: ¿Tiene Usted algún interés en el presente juicio de divorcio? CONTESTÓ: “Ninguno, nada que ver….”
La Testigo: CALZADILLA GREGORIA, promovido como testigo de la parte demandante. “…PRIMERA: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos: ANGEL ANTONIO SILVA y JUANA BAUTISTA SALCEDO DE SILVA y desde hace cuanto tiempo? CONTESTÓ: “S Al señor: ANGEL SILVA, lo conozco desde hace aproximadamente 14 o 15 años, y a la señora solo de vista, nunca mantuve trato con ella.” TERCERA: ¿ Diga la testigo si sabe el motivo por el cuál la Señora JUANA BAUTISTA SALCEDO DE SILVA abandonó el hogar donde residía con el Ciudadano: ANGEL ANTONIO SILVA? CONTESTÓ: “ E Ella se fue porque le dio la gana de irse, la hija menor del señor Silva, desde que estaba embarazada vivía con su papa y dio a luz estando con su padre de su padre hasta los actuales momentos, la señora que yo sepa nunca estaba en la casa, por comentarios que me hacia el Señor Silva Ángel”. QUINTA: ¿Diga Usted como testigo, si sabe y le consta cuantos hijos procrearon la pareja ANGEL ANTONIO SILVA y JUANA BAUTISTA SALCEDO DE SILVA y si sabe sus nombre menciónelos? CONTESTÓ: “Procrearon Cuatro (04) hijos de nombres: ANGELA, ANYS, ANGEL Y YITZELA SEXTA: ¿Tiene Usted algún interés en el presente juicio de divorcio? CONTESTÓ: “ En realidad NO tengo ningún interés, solo que se resuelva este problema porque el Señor Ángel es una muy buena persona, de las cuales ni sus vecinos y amistades hemos tenido ningún problema con el…”
Ahora bien, de las declaraciones, de los ciudadanos: YORMAN HERNAN MORENO CAICEDO, SIFONTES DIGNA DEL COROMOTO y CALZADILLA GREGORIA, este Juzgador observa que los prenombrados testigos coinciden en afirmar que conocen a los ciudadanos ANGEL ANTONIO SILVA y JUANA BAUTISTA SALCEDO DE SILVA; en afirmar que la ciudadana: JUANA BAUTISTA SALCEDO DE SILVA, abandonó el hogar donde vivía con su cónyuge, ciudadano ANGEL ANTONIO SILVA y sus hijos, así mismo, la Sra. JUANA BAUTISTA SALCEDO DE SILVA vendió la casa que sirvió de domicilio conyugal, abandonando a su esposos e hijos dejándolos en la calle, y hasta la presente fecha no ha regresado, observándose que los mismos no se contradicen en sus dichos, por lo que sus dichos le merecen fe y por todo ello este sentenciador le da pleno valor probatorio a las testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto demuestran los hechos supra mencionados y así se decide.
De las pruebas aportadas a los autos puede evidenciarse claramente la procedencia de la causal invocada por la actora, razón por la cual al haber demostrado el accionante los elementos de su pretensión, considera este Tribunal procedente declarar el DIVORCIO en este caso y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano: ANGEL ANTONIO SILVA, en contra de la ciudadana: JUANA BAUTISTA SALCEDO, suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado entre los prenombrados ciudadanos por ante la prefectura del Municipio Autónomo Palmasola, Capital Palmasola del Estado Falcón, en fecha 04 de mayo del año 1.981, quedando inserto en el acta bajo el Nº 04, llevados por el Registro Civil en el año 1.981, y así se decide expresamente.
Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley por procedimiento Autónomo.-
Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del Articulo 185 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL QUINCE (2.015). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
JSM/jc/*astrid
EXP. Nº 43.399
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