REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.-
I
Mediante solicitud recibida por ante este Tribunal en 12/01/2006, los ciudadanos VILORIA SALAS JORGE LEOMAR y GARCÍA DÍAZ LAURA MARIBETT, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.160.309 y V-14.634.359 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MAIRA DÍAZ VILLARROEL, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 101.686 y de este domicilio, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil alegando:
Que en fecha 26/12/2.002, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar, conforme consta del acta de matrimonio que en copia certificada fue consignada a los autos marcada con letra “A”. -
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Que de mutuo y amistoso acuerdo solicitan a este Despacho Judicial la separación de cuerpos y bienes lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 19/01/2006.-
Por auto de fecha 07 de enero del 2013, el ciudadano Juez Provisorio (Dr. JOSÉ SARACHE MARÍN) se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Que mediante escrito de fecha 09 de enero del año 2.015, los ciudadanos: VILORIAS SALAS JORGE LEOMAR y LAURA MARIBETT GARCÍA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.160.309 y V-14.634.359 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio SIMÓN M. ALONZO D., e inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.818 y de este domicilio, solicitaron se declare la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio.-
Por cuanto ya ha transcurrido más de un (01) año, desde que fue decretada su SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, y no consta en autos que hubiera habido lugar a una reconciliación entre ellos, este Tribunal considera que están llenos los extremos de Ley, para declarar la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.-
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la solicitud de conversión en divorcio de los interesados y considerando este sentenciador que a transcurrido el lapso previsto para la conversión solicitada sin que haya habido entre los cónyuges ningún tipo de reconciliación, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los cónyuges: VILORIAS SALAS JORGE LEOMAR y LAURA MARIBETT GARCÍA DÍAZ, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia, queda DISUELTO el vinculo conyugal que los unía, contraído por ellos en fecha 26/12/2002, por ante la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 9142 Libro Duplicado Nº 7-A de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ese despacho durante el año 2.002.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL CONFORME A LA LEY.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz a los DIECISÉIS (16) días del mes de ENERO del DOS MIL QUINCE (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
JSM/jc/*astrid
EXP. Nº 38.581
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