REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
Vista el escrito de fecha 25-11-14, suscrito por la Dra. BLANCA ROMERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro.52.822, actuando en este acto en su caràcter de apoderada judicial de los ciudadanos: EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES Y JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad nros. 10.551.549 Y 12.565.174 respectivamente, donde señala que se le tenga como tercero interesado en la presente causa conforme al articulo 370 del Codigo de Procedimiento Civil. Solicita como punto previo que se opone a la reposicion decretada por este Juzgado en fecha 22-9-14, alegando que ya las partes estaban citadas por haber actuado en el expediente, a pesar de no haber sido ordenada su citacion. Asi mismo ademas de solicitar que se le tenga como tercero en la presente causa conforme al articulo 370 ejusdem, sin indicar en forma expresa en cual de sus numerales basaba su peticion, señala que demanda a los actores y demandados del juicio principal por FRAUDE PROCESAL Y COLUSION., por las razones que esgrime en su escrito de demanda de terceria.
A este respecto este Tribunal considera necesario hacer varios señalamientos: En relacion al auto de reposicion de fecha 22-9-14, dicho auto quedo definitivamente firme al no haberse ejercido recurso contra el mismo, pero ademas de ello la promovente del escrito, manifiesta que el Tribunal debia tener como citados a dos personas, las cuales no fueron señaladas en el auto de admision, si no estaban en dicho auto de admision, mal pueden ser citados en juicio ya que es en el auto de admision donde se indica contra quienes va dirigida la accion, por lo que el Tribunal en aplicación del articulo 206 del Codigo de Procedimiento Civil y 257 de la Constitucion Nacional repuso la causa a fines de ordenar efectivamente la citacion de todos los co-demandados.
En relacion a las actuaciones de la abogada Carmen Maria Sanchez, quien a su vez es parte de este proceso, es de hacer notar que la diligencia que esta consignara en fecha 14-7-14, como asistente de los ciudadanos Andrea Amanda Pedrouzo Sanchez y Rafael Daniel Jose Nigro, quedo sin efecto por consecuencia de la reposicion de la causa, asi mismo consta a los autos al folio 120 que a la misma le fue revocado el poder que le fuere conferido por el ciudadano Gabriel Nigro Sanchez, por lo que la misma no tiene o no funge a la fecha como abogada de ninguna de las partes en este proceso.-
En relacion a la terceria interpuesta, observa este Juzgador que la apromovente de la terceria no señala en forma alguna en cual de los numerales del 370 del Codigo de Procedimiento Civil, basaba su terceria, siendo esto fundamental a fines de poder determinar como es su participacion en el proceso, aunado a ello propone conjuntamente con la terceria el fraude procesal, acciones que no pueden ser opuestas en forma conjunta por tener procedimientos incompatibles entre si, ya que la demanda de terceria se verificara por procedimiento breve u ordinario según su cuantia, y el fraude en un proceso en curso es a traves de una incidencia de proceso, a este respecto debemos traer a colacion sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10-2-12, expediente C-17.009-11, en juicio llevado por BEATRIZ YAMILE DÍAZ SILVA, contra los ciudadanos CARLO PALLI RONCI, y FERNANDO JOSÉ SEVILLA RAMOS, (http://aragua.tsj.gob.ve/DECISIONES/2012/FEBRERO/199-10-C-17.009-.HTML), la cual acoge totalmente este Juzgador en la cual se establecio:
“… Dicho lo anterior, esta Alzada observa que la ciudadana BEATRIZ YAMILE DÍAZ SILVA mediante su escrito pretende actuar como tercera en la causa llevada en los ciudadanos CARLO PALLI RONCI y FERNANDO SEVILLA, y asimismo, pretende que se declare fraude procesal en dicho procedimiento.
En se sentido, en cuanto a la primera pretensión de la ciudadana BEATRIZ YAMILE DÍAZ SILVA, hay que determinar que la tercería es la reclamación de una o más personas en un juicio que se sigue entre otras, que son partes originarias, y que tienen interés en que el resultado de ese juicio, por existir un derecho comprometido en él que dice pertenecerle.
Los supuestos de participación de terceros se encuentran regulados por el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”
Respecto a lo anterior, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (2009), opina que:
“(…) La tercería puede ser clasificada en tres topos, según la naturaleza de la pretensión y de acuerdo a lo que se deduce del texto legal: a) tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada (derecha de crédito); b) tercería de mejor derecho. Una especie de ésta es la de dominio, que pretende hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente. En estos dos últimos casos, el tercerista debe pretender un derecho real, pues lo contrario, , su demanda es inadmisible (cfr CSJ, Sent. 20-4-66, GF 52, p. 301; y c) tercería por lo cual se procura el reconocimiento de algún otro derecho in rem, a usufructuar o simplemente a usar –o valerse de algún modo de la cosa (por ej. el del arrendatario según el principio emptio non tollit locattum: la compraventa no extingue arrendamiento- (…)”
Así las cosas, quien decide observa que la ciudadana BEATRIZ YAMILE DÍAZ SILVA, fundamentó su tercería en los ordinales 1o, 2 o y 3 o del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, esta Alzada observa que la accionante no se está oponiendo a un embargo ni pretende ayudar a algunas de las partes a vencer en juicio. Por el contrario, la ciudadana anteriormente identificada pretende hacer valer un derecho propio frente a la controversia planteada entre los ciudadanos CARLO PALLI RONCI y FERNANDO SEVILLA, adaptándose tal circunstancia, al supuesto consagrado en el ordinal 1o del artículo 370 ejusdem.
En ese sentido, el artículo 371 ejusdem establece que:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”
Entonces es claro, que quien pretenda participar en un juicio fundamentándose en el tantas veces mencionado ordinal 1o del artículo 370 ejusdem, deberá proponer demanda, la cual se sustanciará según la naturaleza y cuantía, pudiéndose llevar un procedimiento ordinario, breve o especial, de acuerdo al caso. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la segunda pretensión de la ciudadana BEATRIZ YAMILE DÍAZ SILVA, referente al fraude procesal, quien decide observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril de 2011, mediante decisión No. 000170, dejó sentado que:
“(…) De acuerdo al criterio ut supra transcrito, el fraude procesal constituye un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, el cual resulta absolutamente contrario al orden público, pues, impide la correcta administración de justicia.
Asimismo, establece el referido criterio que la acción de fraude procesal persigue obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley y constituye un proceso autónomo que debe tramitarse mediante juicio ordinario, pues, es necesario para demostrar el fraude un término probatorio amplio como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre su existencia.
Igualmente, señala que existen dos vías procesales para anular ese dolo o fraude procesal (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), cuales son, la vía principal, la cual tiene lugar si el fraude es producto de varios juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y las partes son distintas excepto la víctima o tal vez uno de los incursos en colusión, y que debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aún ante un juez distinto; la otra vía es la incidental, que se propone dentro del proceso donde tiene lugar, si fuere posible, es decir, por estar ahí todo los elementos que lo demuestren, y se tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuese posible (…)”
Así las cosas, desde el punto de vista adjetivo, si se alegare fraude procesal dentro de un único procedimiento, tal pretensión deberá tramitarse incidentalmente, es decir, en conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Dicho todo lo anterior respecto a las pretensiones del la ciudadana BEATRIZ YAMILE DÍAZ SILVA, es impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg quien lo define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículo 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y sujetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) omisis.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)” [Negrillas nuestras]
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado que: “…es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”
Así las cosas, quien decide observa que las pretensiones esbozadas en su escrito por la ciudadana BEATRIZ YAMILE DÍAZ SILVA, no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen en cuanto a su procedimiento, a saber: i) tercería fundamentada en el ordinal 1o del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser sustanciada según la naturaleza y cuantía de la demanda; y ii) la denuncia de fraude procesal dentro del procedimiento la cual debe ser tramitada en forma incidental en conformidad con el artículo 607 ejusdem. Así se declara
En consecuencia de la acumulación prohibida declarada supra, esta Juzgadora en su carácter de directora del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”
En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II:
“(...) Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)”
Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal señala lo siguiente:
“(…)Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)” Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sentencia número 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)” .-
Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se exluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Sentencia No. 0407, también dejó sentado lo siguiente:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)”
Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, esta Alzada observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la ciudadana BEATRIZ YAMILE DÍAZ SILVA, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la presente demanda en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara….”
DECISION
Por las razones antes expuesta este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara improcedente la oposicion a la reposicion decretada por este Juzgado en fecha 22-9-14.-
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE, la demanda de TERCERIA CON FRAUDE PROCESAL Y COLUSION, incoada por los ciudadanos: EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES Y JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES.-
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 15, 17, 370 y 607 del Código de Procedimiento CiviL.-
Se ordena que todo lo relativo a la terceria propuesta se lleve por cuaderno separado, a tal efecto se ordena el desgloce de las actuaciones de la terceria y la apertura del cuaderno correspondiente.-
Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.
El Juez Provisorio
Abg. Jose Sarache Marin.-
El Secretario,
Abg. Jhonny Cedeño
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, fecha ut supra, siendo las nueve de la mañana (9:00 am).- El Secretario,
Abg. Jhonny Cedeño
Exp.43.578.-