REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
COMPETENCIA CIVIL.-


I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: ciudadano ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.128.663, domiciliado en la población de Tumeremo, sector el moriche, casa sin numero, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.894.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio LUIS PERRONI BLANCO, ROGER R. ZAMORA y MIGDALIA VALDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.926, 124.894 y 10.322.-

PARTE QUERELLADA: Ciudadanas LUISA AMERICA HERNANDEZ LOZANO y ENEIDA JOSEFINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.923.140 y V- 11.637.040, respectivamente, domiciliados en Tumeremo, en la Calle Junín, Estado Bolívar.-
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio GUILLERMO CORDERO GOMEZ y NELSON CARPIO MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 37.620 y 62.641.-
JUICIO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO A LA POSESION.-

SENTENCIA: INCIDENCIA DE OPOSICION A LA EJECUCION DE SENTENCIA.-

EXPEDIENTE Nº 43.044.-


La presente incidencia surge por escrito presentado en fecha 08/07/2014, por el co-apoderado judicial de las ciudadanas LUISA AMERICA HERNANDEZ LOZANO y ENEIDA JOSEFINA HERNANDEZ, antes identificadas, parte demandada en la presente querella interdictal, mediante el cual señala la inejecutabilidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Estadal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.-
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hacen previa las siguientes consideraciones:

II

SINTESIS DE LA INCIDENCIA


Mediante escrito presentado en fecha 08 de julio de 2014, el co-apoderado judicial de la parte demandada presente escrito sobre la inejecutabilidad de la sentencia dictada por el órgano Superior Civil en la presente causa, indicando textualmente lo siguiente: “… que la sentencia declarada con lugar, que ordena la restitución de la posesión de mis coferentes al ciudadano Roger Zamora es inejecutable al materializarse sobre un falso supuesto y sin sustentación probatoria alguna y además colide con la sentencia emitida en fecha posterior por el juzgado superior estadal de la jurisdicción contenciosa administrativa y su ejecución lesionaría derechos estadal”.-
Consignado junto al escrito lo siguiente:
1. Copia certificada de sentencia de fecha 16 de junio 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal De La Jurisdicción Contencioso Administrativa Del Estado Bolívar.-
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicita se libre comisión al tribunal del Municipio Tumeremo del Estado Bolívar, a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada.-
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2014, el Tribunal abre una articulación probatoria de ocho días en la presente causa.-
Mediante auto de fecha 31 de julio d e2014, el Tribunal ordena la notificación de las partes de la articulación probatoria abierta en la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2014, el alguacil consigna boleta libradas a las partes previamente firmadas.-
Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2014, la parte actora expone su argumento respecto a la articulación abierta en la presente causa.-
Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2014, la parte actora expone su argumento respecto a la articulación abierta en la presente causa.-
Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2014, la parte demandada promueve prueba a la articulación abierta en la presente causa.-
Mediante auto de fecha 14 de agosto del 2014, el tribunal admite las pruebas de la parte demandada.-
Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2014, la parte actora promueve prueba a la articulación abierta en la presente causa.-
Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2014, la parte demandada, solicita la invalidación de la sentencia dictada por el Superior Civil de este Circuito.-
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2014, la parte actora da contestación a la invalidación presentada.-
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2014, el Tribunal previo cómputo de los ocho días del lapso de la incidencia, deja constancia por auto separado de esa misma fecha que las pruebas promovidas por la parte actora se tienen por admitidas.-
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2014, el Tribunal se declara incompetente para conocer del recurso de invalidación propuesto por las demandadas.-


III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

III.I ARGUMENTO DE LA PARTE QUERELLADA SOBRE LA INCIDENCIA.-
La parte querellada se opone a la ejecución de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en fecha 01 de julio 2013, de la forma siguiente:
“(…) Estamos frente a una sentencia INEJECUTABLE, por un lado el contenido de la decisión del juzgado Superior Civil que declara con lugar la restitución de la posesión al ciudadano ROGER RENE ZAMORA, y ante otra decisión posterior emanada recientemente por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece en forma definitiva que la posesión de la franja de terrenos reclamada por Roger Rene Zamora es propiedad y posesión de la familia Hernández, al ser la mismas arrendataria de vieja data con la Alcaldía del tantas veces nombrado Municipio Sifontes y donde esta construida su vivienda de habitación.-
(…)
Finalmente indico al Tribunal que la sentencia declarada con lugar, que ordena la restitución de la posesión de mis coferentes al ciudadano Roger Rene Zamora es INEJECUTABLE al materializarse sobre un falso supuesto y sin sustentación probatoria alguna y además colinde con la sentencia emitida en fecha posterior por el juzgado superior estadal de la jurisdicción contenciosa administrativa y ejercicio lesionaría derechos constitucionales de mis mandantes.”



III.II ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLANTE SOBRE LA INCIDENCIA.-
La representación judicial de la parte querellante expone lo que textualmente se transcribe:
“(…) 1. Ciudadano juez, mi representado ha venido poseyendo de forma pública y pacifica la porción de terreno constante de un área de treinta y seis metros cuadrados con dos centímetros cuadrados (36,02 Mts2), propiedad del concejo municipal del municipio sifontes del estado bolívar, con sede en la población de Tumeremo, los cuales se encuentran adheridos en el lindero sur de la parcela de terreno ubicada en la calle El Dorado de la población de Tumeremo, Estado Bolívar, que mide por su frente diecinueve metros de frente y por el fondo cuarenta metros con cuarenta centímetros, arrojando una superficie total de setecientos setenta y tres metros cuadrados con tres centímetros, (773,3 Mts2) todo lo cual fue propiedad del concejo Municipal del Municipio Sifontes, del Estado Bolívar (…) , en fecha 20 de noviembre de 2000, mediante sesión numero 43 del concejo municipal del municipio sifontes, aprobó arrendar al ciudadano Roger Zamora, un área de setecientos setenta y tres metros cuadrados con tres centímetros (773,3 Mts2) el cual quedo ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, con sede en la población de Guasipati, bajo el numero 46, protocolo primero, tomo II, primer trimestre del año 2001, posteriormente en fecha 08 de febrero de 2007, previa desafectacion de la condición de ejido por órgano del concejo municipal del municipio sifontes numero 048-2006 del 24 de octubre de 2006, el municipio vendió al ciudadano Roger Zamora Castellano, la cantidad de setecientos treinta y siente metros cuadrados con veintiocho centímetros (737,28 Mts2) el cual quedo protocolizado el día 08 de febrero del 2007, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el numero 07, del folio 36 al folio 39, protocolo primero, tomo VI, primer trimestre del 2007, quedando en arriendo municipal la cantidad restante de treinta y seis metros cuadrados con dos centímetros (36,02 Mts2), objeto de la presente acción la cual esta pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecidos en el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil. (…) De tal manera ciudadano Juez, es claro que las demandadas, no pueden oponerse a la ejecución de la sentencia dictada por el tribunal de alzada de esta misma circunscripción judicial, en vista que dicha sentencia quedo definitivamente firme, y ello a pesar de haber anunciado recurso de casación no fue formalizado en su debida oportunidad tal como consta en los autos por las co demandadas. 2. consta de escrito de informe presentado por el sindico municipal del municipio sifontes de la población de Tumeremo estado bolívar, según consta de resolución 15/2014, presentado ante el tribunal superior estadal del segundo circuito de la jurisdicción contencioso administrativa del estado bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de marzo del 20114, donde expresa en el folio 167 al 187 lo siguiente: que reconoce en contenido y firma del documento de fecha 24 de noviembre de 2000, con el municipio sifontes del estado bolívar, un contrato de arrendamiento sobre una parcela de terreno ubicado en el sector denominado calle El Dorado de la población de Tumeremo, Estado Bolívar, que mide por su frente 19 metros y por su fondo cuarenta metros con setenta centímetros arrojando una superficie total de setecientos setenta y tres metros cuadrados como tres centímetros (773,3 Mts2)…… manifiesta y reconoce que el municipio sifontes realizo una venta de 737,28 Mts2 (…).- Además en los citados documentos promoveré en la etapa probatoria escrito de informe presentado por el sindico municipal del municipio sifontes por ante el juzgado superior de la jurisdicción contenciosa del estado bolívar, donde reconoció que luego de vencido el contrato de arrendamiento suscrito entre la alcaldía del municipio sifontes y el ciudadano roger Zamora, recibió el pago por la dirección de hacienda municipal del municipio sifontes por adelantado el arriendo del lote de terreno de los treinta y seis metros cuadrados con cero dos centímetros (36,02 Mts2) por sesenta (60) años a partir de la venta del lote mayor hecho por el municipio sifontes al ciudadano roger Zamora. (…).- De tal manera ciudadano juez que mi representado, si tiene arrendado la identificada área de terreno constante de 36,02 metros cuadrados, de propiedad del municipio sifontes con sede en la población de Tumeremo, por lo que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, como lo estableció el juzgado superior civil y mercantil del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar. Es de destacar, que en la presente causa donde están haciendo oposición a la ejecución de la sentencia, dictada por la alzada de esta misma circunscripción judicial del Estado Bolívar, sobre la restitución de los 36,02 metros cuadrados en cuestión, se trata de un juicio de interdicto restitutorio por despojo de la posesión donde las partes intervinientes son: parte actora: roger Zamora y parte demandada: luisa Hernández y envida Hernández. Expediente 43.044, y el otro juicio donde las partes alegan la existencia de una sentencia definitiva, se trata del ejercicio de un recurso contenciosos administrativo de nulidad contra las resoluciones números 104-2011 y las resolución 098-2011 donde las partes son las siguiente: parte actora: roger Zamora, parte demandada: alcaldía del municipio sifontes. De esta manera se trata de acciones distintas, en cuanto a las partes, en cuanto al objeto y en cuanto a la causa, por lo que pretender impedir la ejecución de la sentencia en el juicio restitutorio por despojo de la posesión por parte de las ciudadanas luisa Hernández y eneida Hernández es improcedente. Razones y motivos por los cuales solicito se ordene la ejecución de la sentencia dictada por la alzada de esta misma circunscripción judicial del estado bolívar y en consecuencia se comisione al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se le ordene restituir a mi representado ciudadano Roger Rene Zamora, las 36,02 Mts 2 … ” (Negrillas de este Tribunal).-

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA.-

La parte querellada en su lapso probatorio promueve lo siguiente:

DOCUMENTALES
1. Sentencia emitida por el Juzgado Superior Estadal Jurisdicción Contenciosa Administrativa del Estado Bolívar, de fecha 16 de junio de 2014.-
2. Copia Certificada de las resoluciones números 104-2011 y 098-2011 emanadas de la alcaldía del Municipio Sifontes.-
3. Copia Certificada de dos contratos celebrados entre la Alcaldía del Municipio Sifontes con la parte demandada.-
4. Copia Certificada de la opinión emitida por el Fiscal Décimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa tributaría.-

La parte querellante en su lapso probatorio de la incidencia promueve lo siguiente:
DOCUMENTALES
1. Documento de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS Y EL CONCEJO DEL MUNICIPIO AUTONOMO SIFONTES DEL ESTADO BOLIVAR.-
2. Documento público de compraventa suscrito entre el Concejo Municipal del Municipio Sifontes, y el ciudadano Roger Rene Zamora Castellanos, mediante acuerdo número 039-2006, de fecha 23 de octubre del año 2006.-
3. Recibos de pagos de cánones de arrendamientos, expedidos por la Alcaldía del Municipio Sifontes de la Población de Tumeremo, Estado Bolívar, referente a los (36,02), metros cuadrados dados en arrendamiento al ciudadano Roger Rene Zamora Castellano, y que se encuentra adheridos a la parcela de terreno vendido por el referido concejo Municipal.-
4. Inspección Ocular signada con el número S-6737-011, evacuada por ante el Juzgado del Municipio Sifontes del Estado Bolívar.-
5. Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
6. Documento relativo a la Prueba de Informes Promovida solicitada al Registrador Subalterno del Municipio Sifontes, con sede en la población de Guasipati, Estado Bolívar.-
7. Inspección Ocular, realizada por el Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Guasipati.-
8. Documento privado invocando la comunidad de la Prueba, documento privado suscrito entre la Junta Comunal del Municipio Tumeremo, del Distrito Roscio, Estado Bolívar, para la época y la ciudadana Luisa AméricaHernández, de fecha 28 de mayo del año 1.953.-
9. Sentencia Definitivamente Firme Dictada por el Tribunal de Alzada (Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
10. Sentencia dictada por el Tribunal Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 16 de junio del 2014.-
11. Diligencia de fecha 18 de junio del 2014, la cual riela al folio del 78 al 82 ambos inclusive, De la pieza Tercera del Cuaderno Principal del expediente 43044.-
12. Inspección Ocular practicada por el Juzgado del Municipio Sifontes, de la población de Tumeremo.-
13. Copias certificadas expedidas por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 23 de julio del 2014.-
14. Documento relativo al permiso de construcción sobre el lote de terreno de propiedad privada y municipal ubicado en la Calle El Dorado.-


V
ARGUMENTO PARA DECIDIR.-

El eje central de la presente incidencia es sobre la oposición ejercida por la parte querellada a la ejecución de la sentencia dictada por el juzgado de alzada de esta jurisdicción judicial, alegando dicha parte en su escrito de oposición expresamente lo siguiente:
“(…) Estamos frente a una sentencia INEJECUTABLE, por un lado el contenido de la decisión del juzgado Superior Civil que declara con lugar la restitución de la posesión al ciudadano ROGER RENE ZAMORA, y ante otra decisión posterior emanada recientemente por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece en forma definitiva que la posesión de la franja de terrenos reclamada por Roger Rene Zamora es propiedad y posesión de la familia Hernández, al ser la mismas arrendataria de vieja data con la Alcaldía del tantas veces nombrado Municipio Sifontes y donde esta construida su vivienda de habitación.-
(…)
Finalmente indico al Tribunal que la sentencia declarada con lugar, que ordena la restitución de la posesión de mis coferentes al ciudadano Roger Rene Zamora es INEJECUTABLE al materializarse sobre un falso supuesto y sin sustentación probatoria alguna y además colinde con la sentencia emitida en fecha posterior por el juzgado superior estadal de la jurisdicción contenciosa administrativa y ejercicio lesionaría derechos constitucionales de mis mandantes.”

Es de señalar, que una vez dictada en fecha 01 de julio del 2013, el fallo por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declarara en su dispositiva lo siguiente:
“CON LUGAR la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION, incoada por el ciudadano ROGER RENE ZAMORA CASTELLANO en contra de las ciudadanas LUISA AMERICA HERNANDEZ LOZANO y ENEIDA JOSEFINA HERNANDEZ, quedando así revocada la sentencia de fecha 13 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, se condena a la parte querellada ciudadanas LUISA AMERICA HERNANDEZ LOZANO y ENEIDA JOSEFINA HERNANDEZ, ambas partes supra supra identificadas, el lote de terreno despojado, EXACTAMENTE SOBRE EL LIMITE DE LA MEDIDA QUE CON EXACTITUD SE DENUNCIO Y OBJETO DE ESTA QUERELLA, CUYA EXTENSION HA QUEDADO ACLARADA UT SUPRA, CONSTANTE DE UN AREA DE TREINTA Y SEIS METROS CON DOS CENTIMETROS (SIC…) “(36,02 m) m2” UBICADO EN EL LIBDERO EN EL LINDERO SUR DE LA PARCELA DE TERRENO UBICADO EN LA CALLE EL DORADO ENTRE CALLES PAEZ Y SUCRE DE LA POBLACION DE TUMEREMO DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLIVAR, CON LOS SIGUIENTES LINDEROS: NORTE: CON EL HOTEL LEOCAR; SUR: CASA Y SOLAR QUE ES O FUE DE EFRAIN TORRES; ESTE: CALLE EL DORADO QUE ES SU FRENTE; Y OESTE: CON RESTAURANTE EL SECRETO DE LA CREMA; ampliamente identificado en la narrativa de este fallo, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.- Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, inserta al folio 131 de la pieza 2 este expediente en su condición de co-apoderado judicial del querellante ciudadano Roger Rene Zamora Castellano.-

Que se evidencia de autos -folio 369 de la segunda pieza principal- la notificación de la parte querellada de la referida sentencia, posteriormente presentando diligencia de fecha 06 de agosto de 2013, mediante la cual ejerció recurso de casación contra la referida sentencia, siendo admitido por el juzgado de alzada en fecha 19/09/2013, constatándose de autos que tal recurso fue declarado Perecido en fecha 27/03/2014.

Es categórico nuestro ordenamiento jurídico así como la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, que existen dos vías a las cuales se acude, cuando alguna de las partes no esta de acuerdo con la decisión del juez de la causa. La primera de estas vías es la apelación que será escuchada ante el juez superior, pudiendo intentar también el recurso de casación si es procedente de conformidad con lo establecido por el articulo 312 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda es el juicio de tercería que podrá proponer el tercero opositor cuando este no haya optado por la vía de apelación. En consecuencia, se considera que existiendo dos vías procesales ordinarias contempladas por el legislador en el articulo 546 del código de procedimiento civil, como son la apelación y el juicio de tercería por las cuales puede la parte hacer valer y proteger sus derechos constitucionales, optar por la vía del amparo constitucional antes de agotar las vías ordinarias; señalado esto, es claro y evidente de autos que la representación judicial de la parte querellada, en su oportunidad legal ejerció el recurso de casación, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo admitido mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2013, y remitido mediante oficio Nro. 13-359, a la presidenta y demás magistrados de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarando la sala de casación civil, en fecha 27/03/2014, perecido el recurso anunciado contra la referida sentencia, -folio del 16 al 21 de la tercera principal- ejerciendo así la querellante los recursos necesarios en contra de la sentencia de segunda instancia antes dictada, remitiendo la sala de casación mediante oficio numero 14-506 de fecha 21/05/2014, las actuaciones del presente expediente recibidas por este tribunal en fecha 06/06/2014, y solicitando la parte querellante mediante diligencia de fecha 01/07/2014, la ejecución de la sentencia de segunda instancia.-
En este sentido, debe señalarse que la referida cautela se debe a que las infracciones ocurridas en sede ordinaria no son susceptibles de tutela constitucional, si ellas han sido tramitadas y decididas por jueces competentes conforme a la ley, aunque su trámite y decisión hayan sido erróneos, pues las vicisitudes del proceso, aun siendo nocivas para las partes afectadas por el error, son susceptibles de impugnación en las respectivas instancias, y la solución proferida sobre ellos es garantía de que sus derechos han sido considerados. La tesis de la res iudicata, en cuanto verdad procesal, plantea, por razones de seguridad jurídica, la exigencia de que la justicia ordinaria ponga punto final a la controversia, incluso al precio de que la solución no sea conforme con la verdad fáctica. La seguridad jurídica, valor tan fundamental como la justicia, requiere solución definitiva del litigio y, cuando ello ocurre, la decisión no es sólo válida sino también normativamente verdadera (Vid. sentencias Nº 828 del 27 de julio de 2000, caso: Segucorp C.A., y otros; Nº 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), y Nº 1.826 del 8 de agosto de 2002, caso: Microsoft Corporation).

En el marco interpretativo, esta Sala advierte que en el presente caso, en el fallo del 01 de julio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, realizó un extenso análisis luego que planteara la controversia y para decidir observo lo siguiente:
“Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa previo a ello lo siguiente:

Destaca este sentenciador que en el caso de autos, las querelladas de autos, ciudadana LUISA AMERICA HERNANDEZ LOZANO y ENEIDA JOSEFINA HERNANDEZ, supra identificadas, en fecha 04/10/2012 quedaron emplazadas para dar contestación a la querella intentada en su contra por el ciudadano ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS, según se colige de las boletas firmadas por éstas ciudadanas el 03/10/2012, consignadas a los folios 99 al 104, inclusive, y su vuelto, siendo esta última fecha inclusive, cuando el tribunal de la causa, recibe la comisión contentiva de dicha boletas, ordenando el 04/10/2012 agregarla en autos – folio 105 de la pieza 1 - debiendo por tanto, además computarse, tal como se desprende del auto de admisión inserto a los folios 82 y 83 de la pieza 1 de este expediente, los dos (2) días de término de distancia concedidos; que, aunado al cómputo efectuado al Vuelto del folio 131, de fecha 11/10/2012 a instancia del A-quo – folio 131 – se colige que el día dos (2) en que debió tener lugar la contestación de la demanda de autos, lo fue el 09/10/2012, inclusive, tal como se desprende del citado cómputo, fecha en la cual no consta en autos, alguna actuación de la parte querellada en autos que haga presumir que se trata de sus excepciones. Y de acuerdo al segundo cómputo efectuado por Secretaría inserto al folio 147, se interpreta que el lapso probatorio de los diez (10) días dispuestos en el Art. 701 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr a partir de fecha 10/10/2012 al 24/10/2012, ambas fechas inclusive, así lo certifica la ciudadana Secretaria del A-quo, al vuelto del folio 147 de la pieza 1, lapso en el cual solo promovió pruebas la parte querellante, cuyo escrito de promoción de pruebas presentó el 10/10/2012, tal como consta al folio 107 al 130, inclusive de la pieza 1; destacando además este sentenciador que luego de fenecido este lapso, la causa continuó su curso conforme al procedimiento pautado en el Art. 701 del Código Adjetivo Civil, regulado por la sentencia Nº 0131 – reiterada - de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/05/2001, con Ponencia del Magistrado DR. Carlos Oberto Vélez, dictada en el Exp. Nº 00-0202, hasta proferir el fallo que hoy se examina.
DEL SEÑALAMIENTO UT SUPRA, SE CONCLUYE, QUE EN LA PRESENTE CAUSA LAS QUERELLADAS FUERON CITADAS CON TODAS LAS GARANTÍAS PROCESALES, QUIENES NO ACUDIERON EN SU OPORTUNIDAD A LA CITA DEL TRIBUNAL A DAR CONTESTACION A LA QUERELLA Y ASÍ SE DECIDE.
DESTACANDOSE QUE EL JUEZ DE LA PRIMERA INSTANCIA APLICO EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR, SEÑALADO JURISPRUDENCIALMENTE POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL UT SUPRA, EN ATENCIÓN A UNA SANA Y RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CONFORME AL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y A ESE RESPECTO, ESTE JUZGADOR DEBE EXPONER LO SIGUIENTE:
En materia interdictal existe un procedimiento legalmente establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. La Sala de Casación Civil en sentencias números 132/2001 y 46/2004 señaló que el procedimiento interdictal que establece este artículo, es incompatible con las normas constitucionales que establecen el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que impide a los justiciables el ejercicio del contradictorio, lo jurídicamente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procesal, conforme al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esa jurisdicción considera más idóneo para lograr la protección del derecho a la defensa en los juicios interdictales, mediante el contradictorio.
DE LO PRECEDENTEMENTE EXPUESTO ESTE SENTENCIADOR NO PUEDE CENSURAR AL QUERELLADO SI NO CONTESTA AL DIA DOS, SOLO IMPONE UNA SANCIÓN DE NO PROBAR NADA QUE TE FAVOREZCA, LA CONFESIÓN FICTA QUE ES UNA SANCIÓN Y COMO TODA SANCIÓN ES DE DERECHO ESTRICTO, QUE TIENE QUE ESTAR ESTABLECIDA EN LA LEY PARA PODERLA APLICAR, NO OBSTANTE A ELLO, EL ARTÍCULO 701 QUE CONTIENE LEGALMENTE EL PROCEDIMIENTO INTERDICTAL, NO LA CONTEMPLA RESULTANDO ILÓGICO QUE POR UNA FICCIÓN JURISPRUDENCIAL SE LE SANCIONE AL QUERELLADO POR NO CONTESTAR LA DEMANDA, SIENDO DESATINADO, QUE POR UN LADO LA SALA DE CASACIÓN CIVIL SEÑALE QUE SE LE DEBE DAR UNA OPORTUNIDAD AL QUERELLADO RESPETÁNDOLE SU DERECHO AL CONTRADICTORIO Y POR OTRO LADO SE INTERPRETA COMO UNA CARGA ESE CONTRADICTORIO, SIENDO UNA FACULTAD A FAVOR DEL QUERELLADO.
Todo lo precedentemente señalado a juicio de este sentenciador, lo lleva a concluir que la parte querellada no quedaba con la carga de contestar la demanda, sino facultado para contestarla, y como no lo hizo, no existe sanción.
Además, en este orden de ideas y en vista de la advertencia que la parte demandada no contestó la demanda, la interrogante a dilucidar en materia interdictal ¿quien prueba?; es decir, ¿en quien recae la carga de probar?
Según el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece que el interesado demostrará con pruebas, a) la ocurrencia del despojo; b) que es poseedor del bien mueble o inmueble; c) que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho y d) que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo. Siendo así en sintonía con lo expuesto precedentemente, es concluyente para quien suscribe este fallo, que la carga de la prueba entendida como quien deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria, recae en manos del querellante; por supuesto, el querellado puede verter en autos las pruebas que creyere necesarias, sin que los efectos de la falta de prueba pueda serle adverso. La inactividad probatoria en materia interdictal no perjudica al accionado, a criterio de este juzgador.
Diferente es, en materia ordinaria, (ex artículo 1354 del Código Civil); en un sentido estrictamente procesal, se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino en imperativo del propio interés de cada parte. ( Pág. 180 C.P.C., Patrick J. Baudin L.).
TODO LO EXPUESTO HACE DEDUCIR, QUE EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, NO SE VERIFICARON LOS EXTREMOS LEGALES CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA QUE OPERARA LA CONFESIÓN FICTA, TOMANDO EN CUENTA QUE LA PARTE DEMANDADA TRAJO AL CASO EN ESTUDIO, INSTRUMENTALES PARA SU VERIFICACION Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, este sentenciador al efecto observa:
La demanda que encabeza este expediente trata de una querella interdictal de restitución por despojo a la posesión, por lo que considera este Juzgador propicio, destacar lo dispuesto en el artículo 771 del Código Civil, que define la posesión en los siguientes términos:
“La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”
Nos enseña el civilista Gert Kumerow, (1969) en su obra ‘Bienes y Derechos Reales’. Universidad Central de Venezuela, (pp. 139), que la posesión no es en consecuencia y en principio un hecho simple, sino un hecho jurídico al cual enlaza el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status, al margen de que se conforme o no un derecho subyacente y la posibilidad de que combinado al transcurso del tiempo devenga en derecho definitivo sobre la cosa.
La doctrina jurisprudencial mas calificada nos dice que conforme al artículo 771, la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa y ejerce el derecho en nuestro nombre, y es legítima cuando se configura dentro de las previsiones indicadas en el artículo 772, es decir, que debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. De modo que la posesión esta afirmada por condiciones de hecho, que dentro del medio social deben respetarse, para interés de la sociedad a la que se vincula. La violación de esa posesión hace funcionar de inmediato la fuerza de Ley por el ejercicio de la acción Interdictal a fin de restaurar el orden transgredido por la violación.
La cosa que vincula a su tenedor, puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa al hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Entonces, son relaciones de hecho, las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan a lo petitorio. De allí, que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario.
El interdicto es un juicio posesorio, sumario que da la Ley, de carácter extraordinario, de trámite sencillo y breve, en donde se decide sobre la posesión de una cosa, y es por ello que se requiere que el querellante esté en posesión de las cosas sobre las cuales versa el proceso; tal acción la consagra la Ley, para la defensa de la posesión y que garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente.
Aunque el querellante no tenga la posesión legítima de la cosa, al menos necesita acreditar en autos el tener la posesión de la misma, distinta de la posesión legítima y que es tipificada con la existencia de los siguientes elementos: corpus y el animus. El primero, (corpus) constituido por la realización de actos materiales de tenencia, ejercidos por el querellante o por medio de otra persona que la detenta o la tiene en su nombre; el segundo, (animus) constituido por la intención de poseerla, sino con ánimo de dueño o propietario, sí al menos con el ánimo de retenerla por mayor o menor tiempo, en base de cualquier título o derecho por lo que sin la concurrencia del corpus y del animus no puede hablarse jurídicamente de posesión sino de mera detención ocasional de la cosa, hecho no tutelado, ni amparado, ni consentido por el régimen legal.
El artículo 783 del Código Civil vigente, dispone lo que a continuación se transcribe:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”.
En atención a la norma citada el autor José Desiderio Gómez Mora, en su obra ‘Interdictos Posesorios’. Pág. 28, señala que son requisitos específicos del interdicto de despojo los siguientes: a) se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; b) Basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y c) Ampara la posesión de toda clase de bienes: muebles o inmuebles, derechos reales o personales.
El referido autor apunta además que la simple expresión “despojo”, sin más calificativos, lleva envuelta en todo caso, la idea de violencia, entendida ésta en el sentido romano, de actos realizados sin su consentimiento o clandestinos. En efecto, si los actos perturbatorios o de despojo se realizan con el consentimiento del poseedor, dejan de ser arbitrarios y por ende, no pueden servir de fundamento a las acciones interdictales.
La acción posesoria por restitución, que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que ésta sea o no legítima, porque el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es lícito al particular tomarse la justicia por su mano” provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias. La jurisprudencia ha estado siempre conforme a establecer que para que prospere la acción de reintegración, no basta probar haber estado en posesión sino que es necesario probar que la posesión ha durado hasta el momento del despojo sufrido, o sea, hasta el momento actual, que es lo que se requiere para que pueda prosperar la acción de reintegración como el primer requisito requerido por el Art. 783. JTR 19-9-57. V. VI. T. I. Pág. 847 s. (Nerio Perera Planas. Código Civil Venezolano, Ediciones Magon, Caracas, 1992. Pág.417).
Aplicado este marco teórico al caso sub examine pasa entonces este sentenciador al examen de las pruebas vertidas en autos y a ese efecto se obtiene:
• A los folios 30 y 31, documento contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre el Municipio Sifontes y el ciudadano ROGER RENE ZAMORA., sobre una superficie de terreno de 773,6 Mts2; protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Roscio del Edo. Bolívar, bajo el Nº 46, protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del 2001.
En relación a este medio de prueba se observa que se trata de un documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Roscio del Edo. Bolívar, bajo el Nº 46, protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del 2001, donde el (Sic...) Concejo del Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar, otorga en (sic...) “arrendamiento simple” al ciudadano ROGER RENE ZAMOA CASTELLANOS, supra identificado, con el carácter de arrendatario, (Sic...) “...una parcela de terreno que le fuera solicitada el 20-11-2000; ...SEGUNDA: ...ubicado en el sector ...Calle El Dorado, de esta población de Tumeremo y mide Diecinueve Metros (19 Mts) y por su fondo Cuarenta Metros con setenta metros (40,70 mts)y dentro de los siguientes linderos, NORTE: Con Hotel ...SUR: Casa y Solar de Efraín Torres, ESTE: Calle El Dorado y OESTE: Con restaurante el Secreto de la Crema. (...).”; dicho documento por constituir un documento público, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuya documental se infiere que el actor posee el inmueble descrito en su demanda, desde el año 2000 y, así se establece.
• Marcado “B”, documento de compra venta de fecha 08/02/2007, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito del Estado Bolívar, bajo el Nº 07, del Folio 36 al 39, Protocolo Primero, Tomo VI, Primer Trimestre del año 2007; folios 32 al 38, inclusive.
Esta instrumental, al igual que la anterior se valora de conforme a lo dispuesto en los Arts. 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo que en fecha 08/02/2007, la ciudadana MARLENE COROMOTO VARGAS DE RIVAS, en sus funciones de Alcaldesa del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, da en venta, al ciudadano ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS, identificado ut supra, un lote de terreno propiedad municipal, ubicado en la Calle El Dorado, entre Calle Páez y Sucre, de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Edo. Bolívar, Nro. Catastral 3822, alinderado así: NORTE: Hotel Leocar, SUR: Casa y solar que es o fue de Efraín Torres; ESTE: Calle El Dorado, que es su frente; y OESTE: Restaurante El Secreto de la Crema; sin embargo EL MISMO COMPROMETE EL DERECHO DE PROPIEDAD DEL BIEN SUPRA CITADO, Y ELLO NO ES LA CUESTIÓN A DEBATIR EN EL CASO SUB EXAMINE, SINO LO POSESIÓN, y así se decide.
• Inspección judicial de fecha 30/09/2011, signada con el Nro. S-6737-11, folios 39 al 71, inclusive.
Con relación a esta prueba se obtiene que la Inspección Judicial se realizó en fecha 05 de octubre de 2011, tal como consta a los folios 44 y 45 de la pieza 1 este expediente, y de la misma se dejó constancia que se constituyó en la Calle El Dorado, Sector Central, frente a la Zapataria Piel de Angel, entre Hotel Leocar y Frutería H. Rueda, de la población de Tumeremo, Municipio Autónomo Sifontes del Edo. Bolívar, con la presencia del querellante, ciudadano ROGER ZAMORA, supra identificado; dejando constancia además que existe un área de terreno separado con dos láminas al lindero Sur del inmueble, escombros de cemento, estructuras de cabillas y cemento; también dejó constancia de la existencia que el lote de terreno colindante con el inmueble objeto de la inspección, existen escombros de cemento, estructuras de cabillas y de cemento enterradas en el suelo; dejó constancia sobre un inmueble en construcción distribuido por locales comerciales, de los cuales, cuatro no se encuentran terminados hacia el lindero Sur, así como también, dejó sentado, que se observa sin terminar el lindero Sur y separado de un lote de terreno por unas láminas de zinc. Asimismo dejó constancia el Tribunal, que el inmueble inspeccionado, se encuentra en construcción de dos plantas, siendo que en la planta superior existen columnas armadas, materiales de construcción y personas realizando actividades de construcción; lo cual es avalado con fotos consignadas por el Experto designado al efecto por el Tribunal, insertas a los folios 51 al 70, inclusive de la pieza 1 de este expediente; dicha inspección se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; demostrativo a este sentenciador de la construcción que se adelanta en el inmueble descrito por el actor en su demanda, y confirma además la posesión alegada por él, así se establece.
• Marcado “D”, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial con sede en Puerto Ordaz, de fecha 29/08/2012; folios 74 al 80, inclusive.
El referido justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, cursante del folio 74 al 80, inclusive, el cual fue ratificado por ante el juzgado de la causa, Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, como así consta a los folios 139 al 141, inclusive de la pieza 1 de este expediente, en atención a dicha formalidad, de traer a la causa a los testigos que actuaron en la conformación del mismo, debe proceder esta Alzada, a asimilarlo como documento público a tenor de lo dispuesto en el Art.1.359 del Código Civil, y lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Jusiticia en Sentencia Nº 1329, dictada en el Exp. 03-2994, de fecha 22/06/2.005; en caso contrario, que los testigos no ratifiquen, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieran llevar al juzgador a una conclusión conforme al Art. 510 del Código de Procedimiento Civil. En cuenta de ello, se obtiene de las declaraciones rendidas por los testigos CRISALIDA ENRIQUEZ, MARISOL CARREÑO y RAMON ISIDRO GONZALEZ DIAZ, a los folios 75 al 30, inclusive de la pieza 1 de este expediente, que éstos ciudadanos declaran conocer al querellante de autos, ciudadano ROGER RENE ZAMORA; a quien le atribuye, la tenencia de varios locales comerciales construidos en la calle principal de Tumeremo o calle el Dorado, con los linderos indicados, donde ha estado de forma pacifica, pública y como dueño, totalmente construido con paredes de bloques, cabillas y concreto; que en relación al terreno sobre el cual están construidos los señalados locales comerciales existe error en cuanto a la cantidad del terreno que, según los dichos de los testigos, le fue arrendado y luego vendida al querellante; así como también declararon que en fecha 30/09/2011, en horas de la mañana, ocurrió que en la Calle El Dorado, por el lindero Sur, donde se encuentran los locales comerciales ut supra, que una señora junto a su hija, de nombre Luisa Hernández y Eneida Hernández, en compañía de otras personas, ordenaron que tumbaran y levantaran la cerca, y tal medio probatorio demostrativo a este juzgador del despojo que manifiesta el actor en su demanda; y así se decide.
Asimismo la parte querellante, junto a su escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 107 al 130, inclusive de la pieza 1 de este expediente, ratificó y promovió además de las analizadas ut supra, las siguientes instrumentales, que también acompañó a su escrito contentivo de la demanda:
• Recibos de pagos, marcados 1 y 2, y recibo de solvencia marcado con el Nº 3, inserto a los folios 2 y 3 de la pieza 1 de este expediente.
En relación a estas instrumentales, los mismos constituyen documentos administrativos que poseen valor conforme a lo dispuesto en el Art. 1.363 del Código Civil en concordancia con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, y al entrar a su análisis demuestran la posesión del actor sobre el descrito bien inmueble identificado en el libelo de la demanda, y conllevan a esclarecer la posesión del aludido bien aquí analizado, sobre la procedencia o no de la pretensión del actor, y así se decide.
• Resultas de la prueba de Informes inserta al folio 125 de la pieza 1, proveniente del Registro Público del Municipio Roscio del Edo. Bolívar.
En relación a esta prueba de informes proveniente del Registrador Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, mediante Oficio Nº 301-086-12, de fecha 22/10/2012 – folio 145 de la pieza 1 – se comunica que existe un contrato de arrendamiento registrado en esa Oficina pública bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 2001, donde figuran como partes (Sic...) “...El Concejo del Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar, representado por los Ciudadanos: Carlos Chancellor Ferrer y la Abogada Oneida Hidalgo de Sifontes, Alcalde y Síndico Procurador Municipal, debidamente autorizados por la Cámara Edilicia y en calidad de Arrendador y el ciudadano Zamora Castellanos Roger Rene, ...titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.128.663, en calidad de Arrendatario, siendo Registrado dicho documento en fecha Veintidós de Febrero del Dos Mil Dos (22-02-2.002).”. De igual manera se extrae de ésta prueba, que el señalado funcionario público informa que hasta la fecha de tal comunicación, no existe ni existió alguna nota marginal o acción judicial por parte del propietario o arrendador contra su arrendatario para realizar resolución contractual entre el Municipio Sifontes y el ciudadano ROGER R. ZAMORA CASTELLANO; a todo lo cual, se le atribuye valor probatorio por ajustarse a la previsión de lo dispuesto en el Art. 433 del Código de Procedimiento Civil, que al igual que otras pruebas ya analizadas, aportan certeza a este juzgador sobre la posesión que dice el actor tener desde el año 2000 sobre el inmueble suficientemente identificado en su libelo de demanda y, así se decide.
A las demás instrumentales promovidas por el querellante junto a su escrito pruebas inserto a los folios 107 al 130, inclusive de la pieza 1 de este expediente, suficientemente identificadas ut supra, las mismas ya han sido analizadas, por lo que, este tribunal da aquí por reproducidas el mismo análisis y valor probatorio realizado precedentemente, para evitar repeticiones tediosas y el desgaste jurisdiccional, y así se decide.
En cuanto a las instrumentales vertidas por la parte querellada en autos:
• Respecto a las instrumentales consignadas por la parte querellada junto a su escrito de fecha 10/12/2012, que cursa a los folios 2 al 13, inclusive de la pieza 2, correspondiente a copia certificada de actuaciones del Expediente contentivo del Recurso de Nulidad Nº FP11-G-2012-000045, que cursa por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, interpuesto por el querellante de autos, ciudadano ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIFONTES, que cursa a los - folios 16 al 88, inclusive de la pieza 2 – que a continuación se detallan:
• Marcado “A”, Instrumento poder que acredita la representación a los abogados GUILLERMO ANTONIO CORDERO GOMEZ y NELSON CARPIO MUÑOZ, supra identificados; folios 16 y 17 de la pieza 2.
• Marcado “B”, certificación de comunicación fechada 14/12/2009, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Sifontes del Edo. Bolívar; folios 19 y 20.
• Marcado “C”, cursa escrito presentado por el abogado CALOS CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.894, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROGER RENE ZAMORA, contentivo de la reforma a la demanda presentada el 16/04/2012, de (Sic...) “Nulidad por Razones de Ilegalidad e Inconstitucionalidad en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 104-2011, dictada por el Alcalde del Municipio General Domingo A. Sifontes del Estado Bolívar, en fecha 14 de octubre de 2011, publicada en la Gaceta Municipal Nº Año XXI Nº 1.597, de fecha 17 de octubre de 2011, y notificada en fecha 19 de octubre de 20011, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 098-2011, dictada por el Alcalde del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, en fecha 8 de septiembre de 2011, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Autónomo “General Domingo A. Sifontes” Nº XXI Nº 1.557, de fecha 9 de septiembre de 2011,...”, cuya nulidad también demanda mediante el aludido escrito; folios 21 al 109, inclusive de la pieza 2.
• Marcado “C”, e inserto a los folios 77 al 79, inclusive de la pieza 2, cursa copia de la (Sic...) “GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO “GENERAL DOMINGO A. SIFONTES”, fechada 14/0/2011, que contiene publicación de la (Sic...) “RESOLUCION. 104/2011 (...) SOBRE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE RECONSIDERACION....”.
• Marcado “B”, e inserto a loa folios 80 al 84, inclusive, copia de la (Sic...) “GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO “GENERAL DOMINGO A. SIFONTES”, fechada 09/09/2011 que contiene publicación de la (Sic...) “RESOLUCION Nº 098-2011 DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIFONTES: SOBRE LA POTESTAD CORRECTIVA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN LA CONFIGURACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.”.
• Auto de fecha 20/09/2012, mediante el cual, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de este Circuito y Circunscripción Judicial admite la reforma a la demanda de NULIDAD, presentada por el abogado CARLOS CARRASCO, descrita ut supra; folios 85 y 86 de la pieza 2 de este expediente.
Para el análisis y valoración de esta prueba promovida por la parte querellada, se hace necesario que este juzgador en atención al principio de la comunidad de la prueba, deba adminicular las actuaciones del identificado Exp., conjuntamente con la actuación promovida por la parte actora en esta instancia superior, inserta del folio 154 al 163, de la pieza 2, referida a la SENTENCIA PRONUNCIADA EL 09-05-2012 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el citado expediente contentivo del Recurso de Nulidad, incoado por el querellante de autos, de la nomenclatura Nº FP11-G-2012-000045; y tal promoción corrobora la afirmación del actor, que efectivamente existe dicha causa, en la cual, el citado tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa decretó medida cautelar que suspende los efectos de las Resoluciones Nros. 104/2011 y 098/2011, dictadas en fechas: 14/09/2011 y 08/09/2011, respectivamente, emitidos por la Dirección de Catastro del Municipio General Domingo Sifontes del Edo. Bolívar, cuyas resoluciones son del tenor siguiente: (Sic...) “PRIMERO: ...la nulidad de los croquis de avance para solicitud de arrendamiento previo emitidos por la Dirección de catastro Municipal el veintiocho (28) de septiembre de 2009 y el nueve (09) de diciembre de 2009, improcedente la venta del terreno solicitado por el mencionado ciudadano y ordenó a la referida Dirección la corrección de las medidas para la renovación de los contratos de arrendamiento de las ciudadanas Luisa Hernández y Envida Hernández hasta donde finaliza el lote de terreno propiedad del demandante, mientras dure el presente juicio.”; todo lo cual se relaciona con la alegada diferencia de terreno que manifiesta el querellante su posesión y disposición de comprar, objeto de debate por parte de las querelladas de autos, siendo objeto de valoración por estar enmarcadas dentro de los denominados documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los Arts. 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, que igualmente demuestran que efectivamente el ciudadano ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS, supra identificado, resulta ser el poseedor del inmueble en disputa en esta causa y, así se decide.
• Se observa además, que la representación judicial de la parte querellada mediante escrito de fecha 17/01/2013 – folio 103 de la pieza 2 - precisamente cuando la causa se encontraba diferida para dictarse la respectiva decisión, según se desprende del auto inserto al folio 101, consigna instrumental inserta al folio 103, manifestando, que el mismo constituye prueba que (Sic...) “LA JUNTA COMUNAL DEL MUNICIPIO TUMEREMO, DISTRITO ROSCIO...” emitió documento que le reconoce a sus representadas desde el año 1.953, la condición de ocupantes del terreno objeto de esta acción, además de la adjudicación gratuita del mismo.
Al análisis y valoración de esta instrumental se obtiene que la misma se trata de un documento de los denominados administrativos a que hace alusión el Art. 1.363 del Código Civil, destacándose que SU PROMOCIÓN RESULTA EXTEMPORÁNEA, cuya consignación coincide con el lapso para sentenciar la causa, aunando a ello, ya había sido diferida el 15/01/2013, y su consignación ocurre el 17/01/2013, tomando en cuenta que la oportunidad primigenia para que el juzgado de la primera instancia dictara sentencia, feneció el 14/01/2012, tal como hace ver el mencionado tribunal en su actuación inserta al folio 101. Subrayando además, que tal promoción fue objeto de impugnación por la parte querellante mediante escrito de fecha 29/01/2013, inserto a los folios 104 al 107, inclusive de la pieza 2, debiendo recordar este juzgador al impugnante del aludido medio probatorio, que su actuación o medio de defensa, además de resultar genérico, de ser procedente, debe en todo caso seguir con el procedimiento dispuesto para la tacha de documentos, el cual se encuentra regulado en los Arts. 438 al 443 eiusdem, pues en caso como el aquí plasmado, corresponde a la parte que impugna el documento probar la falsedad del mismo; es así, que por razones de extemporaneidad resulta improcedente su valoración, y así se decide.
En cuanto a las documentales consignadas por el querellante en esta instancia superior, además de la que ya ha sido analizada conjuntamente con la documental consignada por la parte querellada ut supra, se extrae:
• Gaceta Municipal Nro. 1.189, de fecha 04/12/2010, expedida por el Municipio Autónomo General Domingo A. Sifontes, cursante a los folios
Conforme a lo dispuesto en el Art. 432 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador le confiere valor probatorio a éste medio probatorio inserto al folio 170, por ser demostrativo a la señalada fecha 04-12-2010, de la (Sic...) “...ilegitimidad del Desempeño y de la permanencia en el ejercicio de las funciones de Alcaldesa Suplente que ha venido realizando la ciudadana CARMEN CEDEÑO DE CHANCELLOR,...” y (Sic...) “...la Ausencia Absoluta, como efectivamente se designa, al ciudadano concejal EDGAR CABRERA, identificado con la cédula número 7595.835 para que asuma formalmente el cargo y ejerza las funciones de Alcalde del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, a partir de la fecha de la publicación del presente acuerdo en Gaceta Municipal,...”; hechos que en relación al caso en estudio no aportan ningún elemento o juicio de valor, como es que la pretensión del actor comporta la apariencia del buen derecho y así se decide.
Analizado como ha sido el material probatorio vertido en autos, se obtiene en primer lugar que la parte querellante acompañó a su libelo de demanda documento que riela a los folios 30 y 31 de la pieza 1 de este expediente, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Roscio del Edo. Bolívar, bajo el Nº 46, protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del 2001, del cual se desprende que la Alcaldía del Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar, en fecha 22 de febrero de 2001, dio en arrendamiento una superficie de terreno de 773,3 Mts2, ubicado en el Sector Calle El Dorado de la población de Tumeremo del Estado Bolívar, que tal como se evidencia en dicho documento el mismo expresa, que ello fue solicitado el 20/11/2000, siendo sus medidas (Sic...) “...Diecinueve Metros (19 Mts) y por su fondo Cuarenta Metros con setenta metros (40,70 mts)y dentro de los siguientes linderos, NORTE: Con Hotel ...SUR: Casa y Solar de Efraín Torres, ESTE: Calle El Dorado y OESTE: Con restaurante el Secreto de la Crema...”, supra analizado, de lo cual se obtiene, sin prejuzgar sobre la validez o no del citado instrumento, que su contenido delatada la afirmación del querellante de autos en su libelo, cuando manifiesta que la posesión que ha mantenido sobre la identificada parcela de terreno data desde hace doce años, lo que hace deducir que su animo de poseedor data desde el año 2000, tal como así lo señala; aunado a ello, debe destacarse de la inteligencia del señalado documento, que dicha parcela de terreno consta de una extensión de SETECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (773, 3 M2), que aún, cuando expresamente no lo señala este medio de prueba, ello se concluye al realizar una operación matemática a las medidas allí señaladas, al multiplicar el (Sic...) “frente” del citado terreno (Sic...) por su “fondo”, obteniendo como resultado, que dicha parcela de terreno consta de una medida de 773,3 M2, coincidiendo ambas consideraciones, que se está en presencia del lote de terreno, sobre el cual argumenta el actor de autos, por una parte que le fue despojado la cantidad de 773,3 M2, y luego manifiesta, que fue la cantidad de (Sic...) “Treinta y Seis metros con dos centímetros (36,02 Mts), solo que ésta última medida forma parte del total del citado terreno, antes señalada - 773,3 M2 - lo que hace establecer que se está en presencia de una acción vinculada a la posesión denunciada por el querellante de autos, y así se establece. Hecho que aunando al justificativo testigos inserto a los folios 74 al 80, inclusive, ratificado a los folios folios 139 al 141, también supra valorado, confirma la ocurrencia del despojo por parte de las querelladas de autos en el citado lote terreno, lo cual se obtiene precisamente de la respuesta rendidas por los testigos a la PREGUNTA CINCO, al resultar contestes en que en fecha 30/09/2011, en horas de la mañana, ocurrió que en la Calle El Dorado, por el lindero Sur, donde se encuentran los locales comerciales ut supra, que una señora junto a su hija, de nombre Luisa Hernández y Eneida Hernández, en compañía de otras personas, ordenaron que tumbaran y levantaran la cerca del identificado inmueble, a lo que se adiciona que ello ocurrió dentro del área de terreno supra alinderado, del cual manifiesta el actor ha sido perturbado. Por lo que, tales instrumentales vienen a ser demostrativas a este juzgador, que el ciudadano ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS, suficientemente identificado ut supra, estando en posesión del inmueble arrendado, fue despojado del mismo por las ciudadanas LUISA AMERICA HERNANDEZ LOZANO y ENEIDA JOSEFINA HERNANDEZ en fecha 30 de septiembre de 2011, siendo incoada su pretensión en fecha 17 de septiembre de 2012, tal como se evidencia del justificativo de testigos supra analizado y así se decide.
Como corolario de todo lo antes expuestos, este sentenciador forzosamente pasa a declarar con lugar la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION incoada por el ciudadano ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS en contra de las ciudadanas LUISA AMERICA HERNANDEZ LOZANO y ENEIDA JOSEFINA HERNANDEZ, y con lugar la apelación de fecha 15 de febrero de 2013, ejercida por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS PERRONI BLANCO, inserta al folio 131 de la pieza 2 este expediente, quedando revocada la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Como consecuencia se ordena a las ciudadanas LUISA AMERICA HERNANDEZ LOZANO y ENEIDA JOSEFINA HERNANDEZ, a restituir al ciudadano ROGER RENE ZAMORA ZATELLANOS, ambas partes supra identificadas, EL LOTE DE TERRENO DESPOJADO AL ACTOR, EXACTAMENTE SOBRE EL LÍMITE DE LA MEDIDA QUE CON EXACTITUD SE DENUNCIÓ, Y OBJETO DE ESTA QUERELLA, CUYA EXTENSIÓN HA QUEDADO ACLARADA UT SUPRA, CUYA EXTENSIÓN HA QUEDADO ACLARADA UT SUPRA, CONSTANTE DE UN AREA DE TREINTA Y SEIS METROS CON DOS CENTÍMETROS (Sic...) “(36,02 m),m2” UBICADO EN EL LINDERO SUR DE LA PARCELA DE TERRENO UBICADA EN LA CALLE EL DORADO ENTRE CALLES PAEZ Y SUCRE DE LA POBLACIÓN DE TUMEREMO DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLÍVAR, CON LOS SIGUIENTES LINDEROS: NORTE: CON EL HOTEL LEOCAR; SUR: CASA Y SOLAR QUE ES O FUE DE EFRAÍN TORRES; ESTE: CALLE EL DORADO QUE ES SU FRENTE; Y OESTE: CON RESTAURANTE EL SECRETO DE LA CREMA; y así expresamente se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION incoada por el ciudadano ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS en contra de las ciudadanas LUISA AMERICA HERNANDEZ LOZANO y ENEIDA JOSEFINA HERNANDEZ, quedando así REVOCADA la sentencia de fecha 13 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, se condena a la parte querellada ciudadanas LUISA AMERICA HERNANDEZ LOZANO y ENEIDA JOSEFINA HERNANDEZ, a RESTITUIR al ciudadano ROGER RENE ZAMORA ZATELLANOS, ambas partes supra identificadas, EL LOTE DE TERRENO DESPOJADO, EXACTAMENTE SOBRE EL LÍMITE DE LA MEDIDA QUE CON EXACTITUD SE DENUNCIÓ, Y OBJETO DE ESTA QUERELLA, CUYA EXTENSIÓN HA QUEDADO ACLARADA UT SUPRA, CONSTANTE DE UN AREA DE TREINTA Y SEIS METROS CON DOS CENTÍMETROS (Sic...) “(36,02 m),m2” UBICADO EN EL LINDERO SUR DE LA PARCELA DE TERRENO UBICADA EN LA CALLE EL DORADO ENTRE CALLES PAEZ Y SUCRE DE LA POBLACIÓN DE TUMEREMO DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLÍVAR, CON LOS SIGUIENTES LINDEROS: NORTE: CON EL HOTEL LEOCAR; SUR: CASA Y SOLAR QUE ES O FUE DE EFRAÍN TORRES; ESTE: CALLE EL DORADO QUE ES SU FRENTE; Y OESTE: CON RESTAURANTE EL SECRETO DE LA CREMA; ampliamente identificado en la narrativa de este fallo, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, inserta al folio 131 de la pieza 2 este expediente, en su condición de co-apoderado judicial del querellante ciudadano ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS.”
De ello resulta, que en la jurisdicción ordinaria, al ser una carga fundamental del actor, la justificación de la posesión del objeto de la demanda de querella interdictal de restitución por despojo, correspondía ineludiblemente al juzgado, realizar un análisis a la posesión, y desposesion del cual alega el actor sobre el inmueble identificado en autos, correspondía correlativamente al juez la obligación de ponderar sobre la base de los elementos de convicción que cursaban en autos, inclusive y especialmente, efectuar tal análisis en relación a los documentos presentados en autos, para así determinar a cuál de las partes en el juicio correspondía recaer la posesión de tal inmueble, objeto de desposesion tal y como quedó asentado y valorado en la referida sentencia antes trascrita. La conclusión que se obtiene de todo ello, es que al haberse valorado el material probatorio que produjo la parte demandante, el Juzgado de Alzada dictó fallo en la presente causa en segunda instancia la cual valora integralmente las pruebas que cursaban en el expediente, las cuales conforme al principio de la comunidad de la prueba pueden ser libremente apreciadas y valoradas por el órgano judicial sin importar si aprovechan o no a quien las produjo, lo que hizo procedente el derecho alegado por el demandante, a obtener una decisión de fondo sobre la controversia planteada, fundada en el Derecho aplicable al caso y en lo alegado y probado en autos, todo ello articulado sobre criterios de justicia y razonabilidad que aseguran la tutela efectiva a las personas involucradas, sin causar indefensión ni producir discriminaciones violatorias de la Constitución.
Adicionalmente, el derecho a la ejecución de los fallos judiciales es uno de los atributos esenciales del derecho a la tutela judicial garantizado por el Artículo 68 de la Constitución. Dicho en otros palabras, el derecho a la ejecución de las sentencias forma parte del “contenido esencial” –del “núcleo duro”- del derecho fundamental a la tutela judicial y, consecuentemente, ese derecho a la ejecución no puede ser alterado, desvirtuado o desnaturalizado por la regulación que de él haga el Legislador, pues, reiteramos, dada su condición de derecho fundamental, constituye barrera infranqueable incluso para la Ley.

Es imperativo traer a colación la doctrina que rigen la institución de la ejecución; la sentencia ejecutoria, sentencia definitivamente firme y fallo ejecutado. El fallo ejecutado, es aquel que ha sido cumplido por virtud de la ejecución judicial efectuada en acatamiento a lo ordenado por el dispositivo y con apego al procedimiento legal presupone el cierre del juicio y la imposibilidad de interrumpir en el mismo como tercero interviniente -por haber ejecutado la sentencia- según expresa el artículo 376 relativo a tercerías en etapa de ejecución.
La sentencia definitivamente firme, es aquella calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión. La sentencia ejecutoriada, es la que tiene la certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el Juez de Primera Instancia que ordena su ejecución, según prescribe el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil –cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de la parte interesada, podrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijara un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya trascurrido íntegramente dicho lapso sin que hubiese cumplido voluntariamente la sentencia-. Ante esa ejecución, la parte perdidosa tiene la oportunidad de cumplir su dispositivo voluntariamente en el lapso concedido por el juez de la ejecución.-
Respecto a las pruebas aportadas por la parte querellada como lo es: Sentencia emitida por el Juzgado Superior Estadal Jurisdicción Contenciosa Administrativa del Estado Bolívar, de fecha 16 de junio de 2014; 2. Copia Certificada de las resoluciones números 104-2011 y 098-2011 emanadas de la alcaldía del Municipio Sifontes; 3. Copia Certificada de dos contratos celebrados entre la Alcaldía del Municipio Sifontes con la parte demandada; 4. Copia Certificada de la opinión emitida por el Fiscal Décimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa tributaría; documentos que fueron promovidos como prueba en el juicio principal y valorados suficientemente en la Sentencia de marras, por lo que mal puede este Juzgador entrar a conocer y valorar lo ya decidido en la Sentencia dictada por la alzada, no entra a valorarlos en la presente incidencia donde se discute sobre la procedencia o no de la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, sobre el identificado inmueble, aunado a que de la sentencia dictada por el órgano contencioso administrativo a la fecha del presente fallo no se evidencia de autos que la misma se encuentre definitivamente firme mal puede quien aquí suscribe otorgar valor probatorio a dicha sentencia.- ASI SE DECIDE.-
Esencialmente a todo lo supra señalado, y encontrando que la sentencia hoy objeto de ejecución se encuentra en la categoría “definitivamente firme” y agotadas las vías o recursos ordinarios necesarios en contra del referido fallo, es deber de este Juzgador hacer valer y cumplir fielmente lo decidido por el Juzgado de alzada, aunado a que la misma se encuentra ajustada a derecho la cual además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, dado que, desde esta perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal concluye que en el presente Juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO no hay obstáculo alguno para seguirse llevando a cabo los actos de ejecución,.- Y ASI SE DECIDE.
Es en fundamento a las consideraciones anteriores este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN de Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 01 de Julio del 2013, conociendo en Apelación, que ordena a la parte perdidosa ciudadanas LUISA AMERICA HERNANDEZ LOZANO y ENEIDA JOSEFINA HERNANDEZ, a RESTITUIR al ciudadano ROGER RENE ZAMORA ZATELLANOS, ambas partes supra identificadas, EL LOTE DE TERRENO DESPOJADO, EXACTAMENTE SOBRE EL LÍMITE DE LA MEDIDA QUE CON EXACTITUD SE DENUNCIÓ, Y OBJETO DE ESTA QUERELLA, CUYA EXTENSIÓN HA QUEDADO ACLARADA UT SUPRA, CONSTANTE DE UN AREA DE TREINTA Y SEIS METROS CON DOS CENTÍMETROS (Sic...) “(36,02 m),m2” UBICADO EN EL LINDERO SUR DE LA PARCELA DE TERRENO UBICADA EN LA CALLE EL DORADO ENTRE CALLES PAEZ Y SUCRE DE LA POBLACIÓN DE TUMEREMO DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLÍVAR, CON LOS SIGUIENTES LINDEROS: NORTE: CON EL HOTEL LEOCAR; SUR: CASA Y SOLAR QUE ES O FUE DE EFRAÍN TORRES; ESTE: CALLE EL DORADO QUE ES SU FRENTE; Y OESTE: CON RESTAURANTE EL SECRETO DE LA CREMA; ampliamente identificado en la narrativa de este fallo; de conformidad con el articulo 524 del Código de procedimiento Civil, se ordena a las ciudadanas LUISA AMERICA HERNANDEZ LOZANO y ENEIDA JOSEFINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.923.140 y V- 11.637.040, respectivamente, para que dentro del lapso de cinco (05) días, una vez firme la presente decisión RESTITUYA al ciudadano ROGER RENE ZAMORA ZATELLANOS, ambas partes supra identificadas, EL LOTE DE TERRENO DESPOJADO, EXACTAMENTE SOBRE EL LÍMITE DE LA MEDIDA QUE CON EXACTITUD SE DENUNCIÓ, Y OBJETO DE ESTA QUERELLA, CUYA EXTENSIÓN HA QUEDADO ACLARADA UT SUPRA, CONSTANTE DE UN AREA DE TREINTA Y SEIS METROS CON DOS CENTÍMETROS (Sic...) “(36,02 m),m2” UBICADO EN EL LINDERO SUR DE LA PARCELA DE TERRENO UBICADA EN LA CALLE EL DORADO ENTRE CALLES PAEZ Y SUCRE DE LA POBLACIÓN DE TUMEREMO DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLÍVAR, CON LOS SIGUIENTES LINDEROS: NORTE: CON EL HOTEL LEOCAR; SUR: CASA Y SOLAR QUE ES O FUE DE EFRAÍN TORRES; ESTE: CALLE EL DORADO QUE ES SU FRENTE; Y OESTE: CON RESTAURANTE EL SECRETO DE LA CREMA; ampliamente identificado en la narrativa de este fallo.-
Por cuanto el presente pronunciamiento no se realizó en su oportunidad legal se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que la parte querellada se encuentra domiciliada en la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, se ordena comisionar al Juzgado Ordinario de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la notificación de la parte querellada a quien se le concede dos (02) días como termino de la distancia. Líbrese oficio y despacho de notificación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPECHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTISÉIS (26) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCA Y 155 DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE PUBLICO Y REGISTRO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 P.M.)
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO










JSM/jc/a.r
EXP. Nº 43.044