REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
VISTOS:
Con informes.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadano: JOEL MOIESES VILLARROEL MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.959.816 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EFIDENCIO ARGENIS SALAZAR y ORLANDO CEDEÑO BORGES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 195.331 y 89.329 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadana: ZULAI MARGARITA MEDINA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.603.083 y de este domicilio.
JUICIO: DIVORCIO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 43.217-13.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 09 de abril del año 2013, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano: JOEL MOISES VILLARROEL MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.959.816 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EFIDENCIO ARGENIS SALAZAR, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 195.331 y de este domicilio, interpuso formal demanda por Divorcio, en contra de la ciudadana: ZULAI MARGARITA MEDINA QUIJADA, con fundamento en los Artículos 185 del Código Civil, Ordinal 3º.
Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:
• Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano JOEL MOISES VILLARROEL MEDRANO.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOEL MOISES VILLARROEL MEDRANO y ZULAI MARGARITA MEDINA QUIJADA.
Por auto de fecha 15 de abril del año 2.013, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes para que concurrieran ante el Tribunal para el Primer Acto Conciliatorio, a las 10:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la citación de la parte demandada, ciudadana: ZULAI MARGARITA MEDINA QUIJADA, ordenándose librar compulsa del libelo de la demanda con el auto de comparecencia y su entrega al Alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada; asimismo se ordenó la notificación a la Ciudadana Fiscal Octavo de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, librándose la respectiva boleta.-
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2013, compareció ante este Tribunal el ciudadano JOEL MOISES VILLARROEL MEDRANO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EFIDENCIO ARGENIS SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el N° 195.331, consigna los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil para la correspondiente citación de la parte demandada.-
En fecha 08 de mayo de 2012, el Alguacil de este Despacho Judicial, CESAR LEONARDO ESCALONA PEREZ, dejó constancia que el abogado de la parte actora, el ciudadano EFIDENCIO ARGENIS SALAZAR, puso a disposición de él, a partir del día 08/05/2013, lo exigido en la Ley, es decir, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.-
En fecha 26 de julio del 2.013, el Alguacil de este Despacho Judicial, CESAR LEONARDO ESCALONA PEREZ, consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente firmada por la mencionada Fiscal el día 25 / 07 / 2013.-
Por auto de fecha 1º de agosto del año 2013, el Tribunal ordenó librar la correspondiente compulsa a los fines de que se practique la citación de la parte demandada, ciudadana: ZULAI MARGARITA MEDINA QUIJADA. Librándose compulsa.-
En fecha 09 de junio del 2.013, el Alguacil Accidental de este Despacho Judicial, JOSÉ LUIS DONA GASPAR, consignó recibo de citación con su compulsa sin firmar, librada a la ciudadana: ZULAI MARGARITA MEDINA QUIJADA, trasladándose el día 07/08/2013 y le entregue la compulsa de citación de la demanda, en sus manos y la misma se negó a firmar el recibo de citación, manifestándole que la dejaba debidamente “citada”, en la siguiente dirección: Sector Campesino Los Rosos, Vía Autopista Upata, San Félix, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar.-
Por auto de fecha 20 de septiembre del año 2.013, El Tribunal ordenó al Secretario de este Despacho libre BOLETA DE NOTIFICACIÓN en la que le comunique la declaración del Alguacil ante el Juez, debiendo dejar constancia de la persona a quién se le hubiere entregado y de haber cumplido esta actuación, de conformidad con lo dispuesto en la última parte del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre del 2.013, el ciudadano JOEL MOISES VILLARROEL MEDRANO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EFIDENCIO ARGENIS SALAZAR, solicitó se realicen los trámites necesarios para que se efectúe la debida notificación de la parte demandada en la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre del 2.013, el ciudadano JOEL MOISES VILLARROEL MEDRANO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EFIDENCIO ARGENIS SALAZAR, otorga Poder Apud-Acta a los abogados EFIDENCIO ARGENIS SALAZAR y ORLANDO CEDEÑO BORGES, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 195.331 y 89.329 respectivamente y de este domicilio.-
Por auto de fecha 28 de noviembre del año 2013, el Tribunal fijó el séptimo (7ª) día de despacho siguiente al presente auto, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) para que el Secretario Titular de este Despacho Judicial se traslade a fijar la boleta de notificación librada a la demandada, a fin de que dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de enero año 2.014, el Secretario Titular de este Tribunal, Abg. JHONNY CEDEÑO dejó constancia que el día lunes, 20 de enero del año 2.014, le entregó la boleta de notificación librada a la ciudadana: ZULAI MARGARITA MEDINA QUIJADA, en la siguiente dirección: Sector Campesino Los Rosos, Vía Autopista San Félix – Upata – Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el auto de fecha 10 / 01 / 2014 y de conformidad con el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 17 de marzo del 2.014, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para el Primer Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto al cual compareció el ciudadano: JOEL MOISES VILLARROEL MEDRANO, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EFIDENCIO ARGENIS SALAZAR, así mismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ciudadana: ZULAI MARGARITA MEDINA QUIJADA, ni por si ni por intermedio Apoderado alguno. De igual forma el Tribunal dejó constancia que compareció el Abogado WALFREDO JOSÉ MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.-
En fecha 02 de Mayo del 2.014, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para el Segundo Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto, al cual compareció el ciudadano: VILLARROEL MEDRANO JOEL MOISES, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EFIDENCIO ARGENIS SALAZAR. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que no compareció parte demandada, ciudadana: ZULAI MARGARITA MEDINA QUIJADA, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Acto seguido la parte actora insistió en continuar con la demanda de Divorcio, que le tiene incoada a su esposa, ciudadana: ZULAI MARGARITA MEDINA QUIJADA. De igual forma el Tribunal dejó constancia que compareció el Abogado WALFREDO JOSÉ MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en ese mismo acto el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda fijándolo al Quinto (5to) día de despacho siguiente a esta fecha, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).-
En fecha 14 de mayo del 2014, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano: VILLARROEL MEDRANO JOEL MOISES, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SALAZAR EFIDENCIO ARGENIS, e insistió en todas y cada una de las parte de la demanda del juicio de divorcio que le interpusiera en fecha 09/04/2013, contra su cónyuge, hasta su culminación. Asimismo el Tribunal dejó constancia que no compareció el Fiscal Séptimo del Ministerio Público.-
En fecha 28 de mayo del 2014, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora promoviendo pruebas.
Por nota de Secretaria de fecha 09 de junio de 2014, el Secretario de este Despacho Judicial agrega el escrito de pruebas.
Por auto de fecha 18 de junio de 2014, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de contestación, promoción, oposición y admisión de pruebas, dejando constancia que el último de ellos venció el día 18/06/2014. Por auto separado de esta misma fecha el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 18 de junio del 2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijó para la evacuación de la TESTIMONIAL contenida en el CAPITULO III del referido escrito de pruebas, el tercer (3º) día de despacho siguiente en este auto para que comparecieran los ciudadanos: APOLINAR RICHARD PEREZ MIERES, CESAR TOMAS CASTILLO CARREÑO y JIMMY FRANCISCO CASTILLO CARREÑO, a las 9:30 a.m., 10:00 a.m. y 10:30 a.m., a rendir declaración.-
En fecha 26 de junio del 2014, el Tribunal dejó constancia que no comparecieron los testigos APOLINAR RICHARD PEREZ MIERES y CESAR TOMAS CASTILLO CARREÑO, declarándose Desierto el mismo.-
En fecha 26 de junio de 2014, rindió declaración testimonial el ciudadano: JIMMY FRANCISCO CASTILLO CARREÑO.-
Que en fecha 26 de junio del 2014, el ciudadano Abogado en ejercicio EFIDENCIO ARGENIS SALAZAR suficientemente identificado en autos, mediante diligencia, solicitó se fije nueva oportunidad para evacuar al testigo, ciudadano: APOLINAR RICHARD PEREZ MIERES que promovió en su oportunidad.
Por auto de fecha 1º de julio del año 2.014, el Tribunal fijó nueva oportunidad para presentar al ciudadano APOLINAR RICHARD PEREZ MIERES, al tercer (3º) día de despacho siguiente al presente auto a las 9:30 a.m., a rendir su respectiva declaración
En fecha 09 de julio de 2014, rindió declaración testimonial del ciudadano: APOLINAR RICHARD PEREZ MIERES.
Que en fecha 08 de agosto del año 2014, el Abogado en ejercicio EFIDENCIO ARGENIS SALAZAR, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de Informes previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, constante de dos (2) folios útiles, agregándose el mismo en esta misma fecha.-
Por auto de fecha 25 de septiembre del 2014, el Tribunal ordenó realizar por Secretaría el cómputo del lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que el mismo venció el día 22 de septiembre del 2014.-
Por auto de fecha 25 de septiembre del 2014, el Tribunal dejó constancia que el término de los quince (15) días de despacho para que las partes presenten sus Informes, comenzó a computarse a partir del día 23 / 09 / 2014 (Inclusive).-
Por auto de fecha 13 de octubre del 2014, el Tribunal ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los quince (15) días de Despacho correspondiente al lapso de Informes previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, contándose el mismo a partir del 23 / 09 / 2014 (Inclusive), especificado de la siguiente manera: SEPTIEMBRE DEL 2014: 23, 24, 25, 26, 29 Y 30 = 06. Y OCTUBRE DEL 2014: 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10 Y 13 = 09. Total = 15 días de despacho. -
Por auto de fecha 29 de octubre del 2014, el Tribunal ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los ocho (08) días de Despacho correspondiente al lapso de Observación a los Informes previsto en el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, contándose el mismo a partir del 13 / 10 / 2014 (Exclusive), especificado de la siguiente manera: OCTUBRE DEL 2014: 14, 16, 20, 21, 22, 24, 28 Y 29 = 08. Total = 8 días de despacho. E igualmente, el Tribunal dejó constancia que el mismo venció el día 29 / 10 / 2014, encontrándose la presente causa en etapa de sentencia contados a partir del 29 / 10 / 2014 (Exclusive).-
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La demandante en su escrito libelar alega:
Que en fecha 02 de diciembre del año 1.994, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hoy (Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar) con la ciudadana: ZULAI MARGARITA MEDINA QUIJADA, quedando inserto en el acta bajo el Nº 1006, Folio 23 y su vuelto, libro Nº 154, llevados por ese Despacho en el año 1.994, lo cual consta en partida de matrimonio que acompaña.-
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.-
Que una vez establecida su relación conyugal fijaron como domicilio conyugal en la Calle 08, Casa Nº 06, Barrio San Rafael, San Félix, Municipio Caroni del Estado Bolívar.-
Que de un tiempo para acá mi cónyuge ha venido ausentándose del hogar, dejando de cumplir con sus obligaciones matrimoniales, además de proferir insultos y ofensas en su contra, incluso delante de testigos, lo que pone en evidencia la imposibilidad de vivir juntos y mantener la relación conyugal, toda vez que entre ellos se ha perdido el respeto que debe imperar en toda unión conyugal.-
Que existen las obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, el honor y la reputación, a la integridad física y moral entre los esposos, cuando se violan tales derechos, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal: Los excesos, sevicia e injuria grave que viene a estar constituidas por la conducta asumida por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos, que emanan del matrimonio, violación lo suficientemente grave para producir en el animo de cónyuge inocente la vocación necesaria para romper la vida en común obligatoria.
Que de los hechos descritos se enmarcan dentro de la previsiones que contemplan el articulo 185 ordinal 3º del Código Civil vigente, que se refiere a “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN” .-
La parte demandada, no consignó escrito de contestación a la demanda, por lo que a tenor del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.-
Como puede advertirse la parte actora invoca como causal de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”.
Delimitada la controversia, este Tribunal señala que el divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.
La catedrática María Candelaria Domínguez, en su obra “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, expreso lo siguiente:
“el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden pública, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.
En relación específicamente a la causal invocada por el accionante, prevista en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 185. 3 Código Civil: “Son causales únicas de divorcio:
3° Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.
La causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.
De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo in comento, y los define de la siguiente forma:
a) Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
b) La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Y
c) Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luís Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).-
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio. Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Al haber sido rechazado por la demandada a través de su defensor judicial los hechos alegados constitutivos de la causal incoada de divorcio, la carga probatoria corresponde a la parte accionante y así se decide.
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.-
Pasa este Tribunal a analizar las pruebas de autos promovidas por la parte actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en el libelo de la demanda que configuran las causales de divorcio invocada como fundamento de su pretensión.-
En primer lugar y a los fines de probar el vinculo matrimonial consigna Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOEL MOISES VILLARROEL MEDRANO y ZULAI MARGARITA MEDINA QUIJADA, realizado ante el Juzgado Segundo de Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hoy (Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), en fecha 02 de diciembre del año 1994, quedando inserto en el acta bajo el Nº 1006, Folio 23 y su vuelto, libro Nº 154, llevados por ese Despacho en el año 1.994, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar efectivamente el inicio y existencia de la relación conyugal y así se decide expresamente.-
En Segundo lugar promovió como prueba la testimonial de la cual se observa que rindió sus declaraciones ante este Juzgado los ciudadanos: JIMMY FRANCISCO CASTILLO CARREÑO y APOLINAR RICHARD PEREZ MIERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.645.838 y V-15.789.020 respectivamente, de la siguiente manera:
El Testigo: JIMMY FRANCISCO CASTILLO CARREÑO, promovido como testigo de la parte demandante de la siguiente manera “…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al Ciudadano: JOEL MOISES VILLARROEL MEDRANO, e igualmente si conoce a la cónyuge ciudadana: ZULAY MARGARITA MEDINA QUIJADA? CONTESTÓ: “Sí, los conozco“. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ZULAY MARGARITA MEDINA QUIJADA, es la legítima esposa del Ciudadano: JOEL MOISES VILLARROEL MEDRANO? CONTESTÓ: “Sì, lo certifico”. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Ciudadana: ZULAY MARGARITA MEDINA QUIJADA, profiere cotidianamente insultos y ofensas a su cónyuge, Ciudadano: JOEL MOISES VILLARROEL MEDRANO? CONTESTÓ: “Si me consta.…”
El Testigo: APOLINAR RICHARD PEREZ MIERES, promovido como testigo de la parte demandante de la siguiente manera “…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al Ciudadano: JOEL MOISES VILLARROEL MEDRANO, e igualmente si conoce a la cónyuge ciudadana: ZULAY MARGARITA MEDINA QUIJADA? CONTESTÓ: “Sí“. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ZULAY MARGARITA MEDINA QUIJADA, es la legítima esposa del Ciudadano: JOEL MOISES VILLARROEL MEDRANO? CONTESTÓ: “Si, si es su legitima cónyuge”. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Ciudadana: ZULAY MARGARITA MEDINA QUIJADA, profiere cotidianamente insultos y ofensas a su cónyuge, Ciudadano: JOEL MOISES VILLARROEL MEDRANO? CONTESTÓ: “Si, ella ofende bastante porque yo he escuchado, no era a mi y me sentía ofendido.…”
Ahora bien, de las declaraciones, de las ciudadanas: JIMMY FRANCISCO CASTILLO CARREÑO y APOLINAR RICHARD PEREZ MIERES, este Juzgador observa que las prenombradas testigos coincide en sus respuestas primera, segunda y tercera, en afirmar que conocen a los ciudadanos JOEL MOISES VILLARROEL MEDRANO y ZULAI MARGARITA MEDINA QUIJADA; en afirmar que la ciudadana: ZULAI MARGARITA MEDINA QUIJADA, es su legítima esposa, en afirmar que la ciudadana: ZULAI MARGARITA MEDINA QUIJADA, era muy agresiva con el señor Joel Moises, lo ofendía, lo insultaba bastante delante de sus amistades y familiares, observándose que las mismas no se contradicen en sus dichos, por lo que sus dichos le merecen fe y por todo ello este sentenciador le da pleno valor probatorio a las testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto demuestran los hechos supra mencionados y así se decide.-
De las pruebas aportadas a los autos puede evidenciarse claramente la procedencia de la causal invocada por la actora, razón por la cual al haber demostrado el accionante los elementos de su pretensión, como lo es el hecho de “Los Excesos, Sevicia e Injuria Grave que hacen Imposible la Vida en Común” por parte de la demandada de autos, por lo que considera este Tribunal procedente declarar el DIVORCIO en este caso y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO incoada por el ciudadano: JOEL MOISES VILLARROEL MEDRANO, en contra de la ciudadana: ZULAI MARGARITA MEDINA QUIJADA, suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado entre los prenombrados ciudadanos por ante el Juzgado Segundo de Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hoy (Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), en fecha 02 de diciembre del año 1994, quedando inserto en el acta bajo el Nº 1006, Folio 23 y su vuelto, libro Nº 154, llevados por ese Despacho en el año 1.994,y así se decide expresamente.-
Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley por procedimiento Autónomo.-
Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del Articulo 185 del Código Civil.-
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTISÉIS (26) DIAS DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL QUINCE (2.015). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
JSM/jc/*astrid
EXP. Nº 43.217
|