REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXPEDIENTE Nº: 20.286
PRESUNTO AGRAVIADO: BETZAIDA JEANNIE CARRIEL, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.840.393 representada por el profesional del derecho POLIBIO GUTIERREZ OJEDA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.921.617, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.055 domiciliado en la ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR a cargo del Abg. Ángel Velásquez Sabino.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2014 DICTADA EN LA CAUSA NRO. 3.315 PROFERIDA POR EL JUZGADO DE MUNICIPIO ARRIBA MENCIONADO.
En fecha 16/1/2015 fue presentada acción de Amparo Constitucional por el profesional del derecho POLIBIO GUTIERREZ OJEDA en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana BETZAIDA JEANNIE CARRIEL en contra de la sentencia de fecha 16/10/2014 dictada en la causa nro. 3.315 proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la acción de Desalojo por deterioro y Destrucción del inmueble arrendado incoado por los ciudadanos GLADYS MILLAN DE CAMPOS, MILANY ANDREINA FARES MILLAN Y ALVARO JAIME FARES MILLAN contra la ciudadana BETZAIDA JEANNIE CARRIEL por considerar que lesiona un elemento esencial en los procesos como lo es la prueba consagrada con rango constitucional en el ordinal 1 del articulo 49, y que constituye una violación de las garantías fundamentales consagrados en la carta Magna como el acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.

Señaló el presunto agraviado:
“ En fecha 22 y 28 de noviembre de 2012, los ciudadanos GLADYS DE CAMPOS MILANY ANDREINA FARES MILLAN Y ALJAIME FARES MILLAN,(plenamente) identificadas en las actas del expediente 3.315 consignado en copias certificadas) interponen dos (2) acciones de desalojo por Deterioro y Destrucción de los inmuebles arrendados locales comerciales distinguidos con los números 44-2 y 44-3 respectivamente ubicados en la calle Monagas de la ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar contra la ciudadana BETZAIDA JEANNIE CARRIEL (ya identificada), a través de su apoderado judicial FRANCISCO GONZÁLEZ inscrito ene. INPREABOGADO bajo el Nro. 154.182 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del 2do. Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar causas signadas con los Nros. 19.645 y 19.657.”

“Que en ambas demandas los demandantes invocaron como fundamentos fácticos el menoscabo el deterioro y destrucción de los inmuebles locales comerciales 44-3 y 44-2 cuyo fundamento legal según sus dichos era el literal E del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento inmobiliarios (vigente para la fecha)

“ Que con la clara intención de obtener una medida cautelar de secuestro los demandantes en fecha dos (2) de noviembre del año 2012 procediendo con el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este mismo circuito y circunscripción Judicial del estado Bolívar, a levantar un inspección judicial (extra litem) local 44-3 (zapatería) cursante a los folios 50 al 69 (1ª pieza) en función de los particulares contenidos en la solicitud. “

“Que respecto al local 44-2 (contenido en expediente 19.657) y de igual forma se procedió en fecha dos (2) de noviembre 2012 , con el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este mismo circuito y circunscripción judicial del estado Bolívar, a levantar inspección judicial (extra litem)”.

“Que sobre las bases fácticas de las cuales dejó expresa constancia el Juzgado actuante en la prueba pre-constituida el (a quo) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decretó en ambas causas (19.645 y 19,657), medida cautelar de secuestro en fecha 05 de diciembre del año 2012 (cursante al primer folio del cuaderno de medidas de ambos expedientes (19.645 y 19,657).”

“Que fue comisionado para la ejecución de las medidas cautelares de secuestro el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este mismo circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que efectivamente los ejecutó en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2013”.

“Que no obstante la parte demandada hacer oportuna OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO jamás ninguno de los Tribunales que conocieron de la causa se pronunciaron al respecto, NI SIQUIERA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, LA CUAL OMITE HASTA SU MENCION EN LA NARRATIVA, INCURRIENDO EN EL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, al no pronunciarse antes de dirimir el fondo”


“Que la parte demandada BETZAIDA JEANNINE CARRIEL) en fecha 18 de enero de 2013 por intermedio de su Apoderado judicial POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, se da por citado en ambas causas (19.645 y 19.657) y en fecha 23 de enero de 2013 consigna escrito de contestación de demanda en ambas causas.”


“Que en los términos en que fue planteada la contestación de la demanda, quedó trabada la litis y la parte demandante tenia entonces la carga de probar la DESTRUCCION Y DETERIORO DE LOS INMUEBLES ARRENDADOS, de conformidad con el articulo 506 del Código reprocedimiento Civil.”

“Que en virtud de la recusación que en ambas causas (19.645 y 19.657) planteó la demandada BETZAIDA JEANNIE CARRIEL, a través de su representación judicial (POLIBIO GUTIERREZ OJEDA) las causas son remitidas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”

“Que mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2013 la parte actora cursante a los folios 268 al 269 de la primera pieza promovió en ambas causas las siguientes pruebas:

Capitulo I: de la prueba documental. Documento de propiedad y declaración sucesoral, anexo marcada letra “A” folios 11 al 18; Inspección judicial extra litem anexo marcado letra “B” folios 19 al 68 practicada por el Tribunal de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Acta de Ejecución de medida preventiva de secuestro folios 20 al 47 del cuaderno de medidas; Capitulo II de La Inspección Judicial; De conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil promueve inspección judicial que la parte demandada promovió en ambos expedientes mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2013, promovió las siguientes pruebas: Capitulo I. EL merito favorable de autos consistente en ausencia absoluta de actas procesales probáticas que demuestren la supuesta destrucción del inmueble como la inspección judicial extra litem donde no se evidencia destrucción alguna. Capitulo II. EL documento de adquisición del inmueble por parte de los demandantes, lo que demostraba vetustez de una casa transformada en locales comerciales con un data de veinticinco (25) años. Capitulo III. Registro de información fiscal No. J297309233 correspondiente a la empresa BARBIE BOUTIQUE, C.A., cuya dirección fiscal está ubicada en el Local No. 44-4 de la Calle Monagas de la ciudad de Upata Estado Bolívar cuya socia o propietaria es la ciudadana GLADYS ELENA MILLAN (parte actora en la presente causa) es decir, la demandante tiene su negocio al lado del local No. 44-3 el cual arrienda a la demandada ciudadana JEANNINE CARRIEL y en consecuencia es falso que la parte actora desconociera el estado físico de los inmuebles alquilados”
“Que en razón del planteamiento de la parte demandada en relación a la identidad de las partes idéntico fundamento legal de la acción etc., y con fundamento en el articulo 77 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió en fecha 27 de febrero de 2013 ACUMULAR LAS CAUSAS en un solo expediente bajo el Nro. 43.158-13 cursante a los folios 259 al 260 de la primera pieza”

“Que por decisión de fecha 20 de febrero de 2013 el Juzgado Superior Civil Mercantil de Transito y de Protección de Niños, niñas y adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, declaró Sin Lugar la recusación interna contra la Juez MARINA ORTIZ MALAVE se ordenó evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en fecha 25 de abril de 2013, de manera extemporánea y sin la declaración de un auto expreso del Tribunal de la causa que justificara la necesidad e importancia de evacuar dicha prueba fuera del lapso procesal establecido para tal fin, lo que evidentemente sorprendió en su buena fe a la parte demandada a quien no se le previno de ese acto procesal extraordinario evacuado posteriormente al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas lo que violentó su derecho a ejercer el control Y contradicción de esa prueba, es decir, su derecho a la defensa inherente al derecho de debido proceso”

“Que la INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM no fue ratificada en juicio como era menester, es decir, evacuada en juicio con la participación de la contraparte y sobre los mismos particulares como fue evacuada originalmente, ello con el objeto de otorgarle a la contraparte la oportunidad de cuestionar, hacer observaciones objetar controlar y contradecir una prueba que fue evacuada a espaldas suyas, a la cual tenía el derecho elemental de cuestionar u objetar, sin la ratificación en juicio, la prueba extra litem carece de valor probatico alguno, para ser incorporada válidamente o legítimamente a juicio.”

“Que pese a las declaraciones emanadas del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este mismo circuito y circunscripción judicial, constante de en las inspecciones EXTRA LITEM de fecha 02 de noviembre de 2012, sobre los puntos que contenía la solicitud, posteriormente en fecha 25 de abril de 2013 cuando es practicada la extemporánea inspección judicial y estando los locales comerciales 44-2 y 44-3 bajo la responsabilidad del depositario judicial, se observan daños no contemplados en la inspección judicial extra litem lo que a todas luces nos dice de la acción directa sobre los inmuebles de personas distintas a los demandados”
“…efectivamente de la simple lectura de las actas procesales del auto que expresamente establecía la extemporaneidad de la prueba de inspección judicial practicada la no ratificación en juicio de la prueba pre-constituida cuyos hechos a tratar constituirían la carga de la prueba de la parte actora, mediante lo cual debía probar la DESTRUCCION DE LOS INMUEBLES ARRENDADOS y no obstante la inexistencia de pruebas en los términos planteados, los absurdos y errados “razonamientos” del juez agraviante, lo llevaron a calificar tales pruebas como legítimamente incorporadas y en consecuencia otorgarles de forma arbitraria valor probatorio que jamás tuvieron, esto ciudadano juez atañe directamente al ámbito constitucional del cual han sido revestidas las pruebas por nuestro constituyente en el ordinal 1ª del articulo 48 lo que se traduce en la violación del Debido Proceso, en tanto la fundamentación de la sentencia denunciada, se basa en pruebas legitimas por inconstitucionales, evacuadas a espaldas de la demandada, y violando lapsos procesales en los términos que han sido explanados a través del presente escrito de Amparo Constitucional”.

“Por todas las razones de hecho y derecho aquí explanadas y ante la violación flagrante de los derechos fundamentales denunciados pido a este Tribunal constitucional, que a los fines de restablecer las garantías constitucionales vulnerados declare: PRIMERO: Con lugar la acción de Amparo Constitucional intentada; SEGUNDO: Declare la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa contenida del expediente 3315-13 que por desalojo por deterioro y destrucción de los inmuebles 44-2 y 44-3 ubicados en la calle Monagas de la ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar dictada en fecha 16 de octubre del año 2014 en tanto la misma fue dictada actuando con abuso de poder fuera de competencia incurriendo en desconocimiento de derecho y error inexcusable al afirmar falsamente que la prueba de inspección judicial había sido incorporada validamente al proceso, habiendo suficientes pruebas en las actas procesales de la ilegitimidad de la misma, violando asi derechos consagrados en la Constitución Nacional como precedentemente se determinaron; TERCERO: Que en consecuencia de la declaratoria con lugar de los petitorios PRIMERO Y SEGUNDO, se proceda a restablecer las garantías y derechos constitucionales de la agraviada, ordenando la restitución de los locales comerciales 44-2 y 44-3 de la Calle Monagas de la Ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar a la arrendataria BETZAIDA JEANNINE CARRIEL parte agraviada y accionante en Amparo Judicial”



COMPETENCIA
Primeramente debe esta sentenciadora determinar si es competente para conocer de la pretensión de tutela constitucional interpuesta por el profesional del Derecho POLIBIO GUTIERREZ OJEDA en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana BETZAIDA JEANNIE CARRIEL, para lo cual advierte que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo adelante Ley de Amparo) atribuye competencia para el conocimiento de los amparos contra actuaciones judiciales a un tribunal superior del que emitió el pronunciamiento. Siendo el presunto agraviante un Juez de Municipio y a pesar de que la Sala de Casación Civil ha interpretado la Resolución No. 2009-0006 de la Sala Plena dictaminado que son los Juzgados Superiores de cada Circuito Judicial los que deben conocer en alzada de las apelaciones incoadas contra decisiones de los jueces de municipio, la Sala Constitucional para el caso específico de las acciones de amparo constitucional ha establecido que cuando la lesión de un derecho o garantía constitucional se imputa a un juez de municipio el Tribunal superior al que alude el artículo 4 de la Ley de Amparo es el juzgado de primera instancia civil de lo localidad. Así lo dictaminó en la sentencia Nº 470 del 21 de Mayo de 2010, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Constitucional es el superior al que alude el artículo 4 de la Ley de Amparo, por cuya virtud actuando en sede constitucional, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho POLIBIO GUTIERREZ OJEDA en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BETZAIDA JEANNIE CARRIEL en contra de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2014 dictada en la causa nro. 3.315 proferida por el Juzgado 1° de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la acción de Desalojo por supuesto deterioro y Destrucción de inmuebles arrendado incoada por los ciudadanos GLADYS MILLAN DE CAMPOS, MILANY ANDREINA FARES MILLAN y ALVARO JAIME FARES MILLAN contra la ciudadana BETZAIDA JEANNIE CARRIEL, por considerar que lesiona un elemento esencial en los procesos como lo es el derecho a la prueba consagrada con rango constitucional en el ordinal 1 del articulo 49, y que constituye una violación de las garantías fundamentales consagrados en la carta Magna como el acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ADMISIBILIDAD
Por cuanto están cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y prima facie la solicitud no se encuentra enmarcada en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 ejusdem, por tanto, admite la presente acción de amparo constitucional. Este Juzgado en cuanto al procedimiento a aplicar acoge el fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000 (caso José Amado Mejía).

Ahora bien, de la lectura del escrito presentado en esta instancia revela que la parte accionante en amparo denuncia la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso afirmando que el Juez del Municipio Caroní valoró en la sentencia denunciada de fecha 16/10/2014 dictada en la causa No. 3.315 por DESALOJO pruebas según señala ilegítimas por inconstitucionales. Dice que la prueba de inspección judicial evacuada en fecha 25/04/2013 y las inspecciones judicial extra litem evacuada en fecha 02/11/2012 por un Tribunal de Municipio sobre los locales comerciales 44-2 y 44-3 suficientemente identificados en la narrativa de esta decisión son ilegitimas, evacuadas a espalda de la demandada, por un lado porque la primera fuera evacuada fuera del lapso de evacuación de pruebas y las segundas porque no fueron ratificadas en juicio. Además denuncia que en la decisión definitiva no se hace mención a la incidencia abierta por virtud de la oposición a la medida que realizara la presunta agraviada.

Ahora bien, este tribunal advierte que la materia debatida en el juicio principal son dos acciones (acumuladas) por DESALOJO de los locales comerciales signados con los Nos. 44-2 y 44-3 por supuesto deterioro y destrucción de los inmuebles arrendados supra identificados ubicados en la calle Monagas de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar incoada por los ciudadanos GLADYS MILLAN DE CAMPOS, MILANY FARES MILLAN y ALVARO FARES MILLAN contra la presunta agraviada.

Respecto a la denuncia por supuesta vulneración de derechos constitucionales en que incurrió el juez de Municipio por haber valorado en la sentencia denunciada la prueba de inspección judicial evacuada en fecha 25/04/2013 fuera del lapso probatorio. Esta juzgadora quiere acotar, que la inspección judicial una vez admitida es de aquellos medios de prueba que pueden recibirse fuera del lapso probatorio. En lo concerniente a este punto la Sala Constitucional en su fallo No. 175 del 8-03-2005 ha puntualizado:
“(..) También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella (…) A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio. (…)El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.

Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.

Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas. (…)”.

Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.. (…)”

De la lectura del fallo Constitucional supra transcrito se infiere con meridiana claridad que la inspección judicial al igual que la experticia pueden ser evacuadas fuera de lapso probatorio, por tanto, una vez revisado las copias certificadas acompañadas al libelo se observa que la prueba de inspección judicial fue admitida en el Tribunal 1º de Primera Instancia el día 21/03/2013, no obstante, en el supuesto que se haya recibido o evacuado fuera del lapso probatorio previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno, vicia de inconstitucionalidad la prueba o causa vulneración de derechos constitucionales a la accionante pues tal como lo puntualizó el fallo arriba referido la inspección judicial es de aquella que puede ser recibida fuera del lapso probatorio pues la misma se va ejecutar cuando las ocupaciones del Tribunal lo permitan, siempre que la provea el Tribunal dentro del lapso probatorio. Así se establece.-

En cuanto al criterio de valoración que dio el juez a la inspección judicial analizada la Sala Constitucional verbigracia en su fallo No. 1834 del 9/08/2002 reiteró el criterio sobre la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, en los siguientes términos:
“(…) Al respecto, debe este alto Tribunal precisar una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.
En este contexto, esta Sala se ha pronunciado en sentencia del 19 de septiembre de 2000 (Caso: Ferro Aluminio C.A), mediante la cual estableció:
“El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales”.

Asimismo, en el fallo No. 112 de fecha 20 de Febrero de 2008 la Sala Constitucional puntualizó:

“(…) Ahora bien, esta Sala ha dicho, en repetidas oportunidades, que en casos como el de autos, en los que se denuncia la violación a un derecho constitucional por errores de juzgamiento, específicamente la falta de valoración de una prueba, el modo que se utilizó para la apreciación de esa prueba o la conclusión a la que llega el Juez con base en su análisis, luego de que efectuó su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica, no puede ser, en principio, objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus actos decisorios a la Constitución y a las leyes. En el asunto de autos, la quejosa pretende la revisión de un acto jurisdiccional que le es adverso, para lo cual criticó el sistema de valoración de las pruebas que empleó el supuesto agraviante en su fallo para la solución de la controversia que fue sometida a su consideración. Así pues, la demandante propone, a través del amparo, que se anule el acto de juzgamiento del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró sin lugar la demanda que, por desalojo, incoó la ciudadana Anicia Cohinta Becerra de Manrique contra los ciudadanos María Leonor Suárez Granados y Misael Suárez Granados. (…)


Asimismo, la Sala Constitucional verbigracia en los fallos Nos. 1242/2005; 1082/2006; 2053/2007 estableció: la valoración que dan los jueces a las pruebas, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se les convertiría en una especie de tercera instancia; salvo las excepciones a esta regla general, en los supuestos en los cuales: i) el tratamiento que se le hubiere dado a una prueba implique un abuso de derecho; ii) la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria; o, iii) cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, puesto que, en estos casos se vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva (…)”. En consecuencia, la valoración que dio el Juez a la prueba de inspección judicial de fecha 25/04/2013 tampoco puede ser materia de amparo pues la valoración que dan los jueces a las pruebas es una cuestión de legalidad ordinaria no sometido acción de amparo ni a revisión constitucional. Así se establece.-

Por otra parte, respecto a la denuncia por supuesta vulneración de derechos constitucionales en que incurrió el juez de Municipio por haber valorado en la sentencia de fecha 16/10/2014 dictada en la causa No. 3.315 por DESALOJO la prueba de inspección judicial solicitada extra proceso y que según señala no fue ratificada en juicio. Esta juzgadora quiere acotar, que no es cierto lo alegado por el apoderado judicial de la presunta agraviada, la inspección judicial extra litem (v. SCC No. 221/2013) no amerita ser ratificada en el juicio en el que se hace valer para que surta sus efectos probatorios, en todo caso, por el principio de la comunidad de la prueba el juez debe valorar todas las pruebas incorporadas a las actas procesales pues de lo contrario pudiera incurrir en silencio de prueba. Reiterando lo señalado ut supra en cuanto a la valoración que dan los jueces a las pruebas es una cuestión de legalidad ordinaria no sometido acción de amparo ni a revisión constitucional, por tanto, no siendo inconstitucionalidad la prueba o no habiendo vulneración de derechos constitucionales a la accionante se desestima la denuncia aquí analizada. Así se establece.-

Por último, respecto a la falta de pronunciamiento en lo atinente a la incidencia de oposición a la medida efectuada por la presunta agraviada. Esta jueza constitucional estima que no existen violaciones de orden constitucional en la sentencia denunciado respecto a este punto pues no debió pronunciarse el Juez de Municipio en esa sentencia respecto a la oposición formulada. La incidencia de oposición se tramite en cuaderno separado y es allí donde debió dictarse la decisión que resolviera la oposición formulada por la presunta agraviada. Sin embargo, estando firme la decisión de fecha 16/10/2014 lo que prosigue a instancia de parte es la ejecución de la sentencia. En tal sentido, resulta absolutamente inoficioso que se resuelva la incidencia por aquello que lo accesorio (incidencia) sigue la suerte de lo principal, pues al haberse declarado con lugar la demanda la naturaleza cautelar de la medida perdió vigencia transformando en ejecutiva y, es por lo que esta jueza constitucional concluye en armonía con la doctrina constitucional señalado a lo largo de esta decisión siendo evidente que no existe vulneración ni al derecho a la defensa ni al debido proceso de la accionante resulta inoficioso y contrario a los principios de economía y celeridad procesal ordenar la sustanciación del procedimiento ya en la definitiva deberá declararse sin lugar. En consecuencia, con base en la doctrina reiterada por la Sala Constitucional en su fallo Nº 785/2003 debe declararse improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional. Así se decide.-
DECISION
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la señora BETZAIDA JEANNIE CARRIEL representada por el profesional del derecho POLIBIO GUTIERREZ OJEDA contra la sentencia proferida por el Juzgado 1º de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a cargo del Abg. Ángel Velásquez Sabino en fecha 16/10/2014 dictada en la causa No. 3.315. Así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas. Así igualmente se decide.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veintiuno (21) días del mes de Enero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARINA ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA,
ABOG. GIOVANNA FERNANDEZ

En esta misma fecha de hoy dos de la tarde (2:00 pm) se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ