REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

DEMANDANTE: Sociedad de comercio TROY, C.A inscrita en el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz el 20/07/2004 bajo el No. 8, tomo 31 A Pro representada por el profesional del derecho ERISTER VAZQUEZ VAZQUEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 48.280.
DEMANDADO: Sociedad de comercio CORPORACION ALISA, C.A inscrita en el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz bajo el No. 29, Tomo 1-A REGMERPRIBO en fecha 08/01/2010 representada por su presidente EFRAIN GILBERTO PRIETO CABRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.728.760, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: BASSAN SOUKI y MARYORI ROA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.677 y 80.827
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía intimación)
En fecha 02-08-2013 el profesional del derecho ERISTER VASQUEZ VASQUEZ actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio TROY, C.A propone demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía intimación) contra la sociedad de comercio CORPORACION ALISA, C.A. Correspondiéndole a este Tribunal por sorteo el conocimiento de esta causa, asignándole el No. 19.850.
Alega la parte actora:
“(…) Que TROY, C.A es beneficiaria de un cheque signado en el No. 00031982 de la cuenta corriente No. 0108-0093-58-0100042638 librado en la Ciudad de Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado Bolívar el 26/07/2013 contra el BANCO PROVINCIAL por un monto de Catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00). Este cheque se presentó al cobro el día 02/08/2013 en la taquilla del banco siendo devuelto por girar sobre fondos no disponibles en la cuenta antes identificada. Dice que para acreditar la falta de pago levantó protesto el día 02/08/2013 ante Notaría Pública 2ª de Puerto Ordaz dejándose constancia de la falta de fondos para cubrir el monto del referido cheque. Señala que el librador no ha pagado el monto adeudado por capital e intereses del referido cheque ni los gatos del protesto por la cantidad de Bs. 1391,00, por tal razón habiendo escogido el procedimiento por intimación pretende el pago de la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000); los intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por cieno (5%) anual desde la fecha del protesto, esto es, desde el 02/08/2013 hasta el día de la cancelación del capital adeudado; la indexación monetaria (…)”

El 12/08/2013 se admitió la demanda y se intimó a la parte demandada para que pagara las cantidades demandadas o hiciera oposición de conformidad con los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04/10/2013 los profesionales del derecho BASSAN SOUKI y MARYORI ROA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.677 y 80.827 respectivamente se dan por intimados en nombre de la parte demandada y se opone al decreto de intimación el 07/10/2013.
En fecha 18/10/2013 el apoderado judicial de la parte actora impugna el poder consignado en fecha 04/10/2013 y poder apud acta de fecha 16/10/2013.
En fecha 30/10/2013 los profesionales del derecho BASSAN SOUKI, DANIEL CIFERRI Y MARYORI ROA presentan escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“(…) Admite que en fecha 28/07/2013 la demandada emitió en Puerto Ordaz un cheque identificado con el No. 00031982 por la cantidad de Bs, 14.000.000 el cual fue girado contra la cuenta corriente de su poderdante identificada con el No. 01080093580100042638 en el BANCO PROVINCIAL. Que el cheque fue emitido a favor de la actora. Por otra parte, negaron que su representada adeude cantidad alguna a la empresa demandante. Dice que la demandada no le pagó con el cheque consignado como instrumento fundamental de la demanda sino en dos partes. Dice que en fecha 02/08/2013 le hizo entrega de un cheque por la cantidad de Bs. 10.000.000 identificada con el No. 00031995 girado contra la cuenta corriente de la cual es titular identificada con el número 0108009358010004263 en el Banco Provincial, el cual no pudo ser pagado en esa fecha por no tener los fondos suficientes para cubrirlo, razón por el cual el 15/08/2013 por el cual a fin de solventar el inconvenientes, con la hoy actora, por intermedio de la sociedad mercantil OBA MIX, S.A de conformidad con el artículo 1283 del Código Civil, le pago a dicha sociedad mediante un cheque de gerencia de la entidad bancaria BANESCO identificada con el No. 00010363, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,00) como se evidencia del anexo D-1 sustituyendolo así el cheque emitido en fecha 02 de agosto de 2013 y pagado efectivamente, más del 70% de la deuda que tenía con dicha sociedad, abono este que fue aceptado y no objetado por la parte actora, quien manifestó reservarse el cheque inicialmente otorgado de Bs. 14.000.000,00 hasta que nuestra poderdante diese cumplimiento total del saldo restante.
Posteriormente con solventar totalmente la deuda que tenía la hoy actora, en fecha 10/09/2013 por intermedio de la sociedad mercantil OBA MIX, S.A de conformidad con el artículo 1283 del Código Civil le pagó a dicha sociedad mercantil el saldo restante de la obligación que poseía con TROY, C.A mediante cheque de gerencia de la entidad financiera BANESCO por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) identificado con el No. 00010413 como se evidencia de anexo 02, pago que fue aceptado y no objetado por la parte actora, con lo nuestra poderdante dio cumplimiento total a la obligación que poseía frente a dicha sociedad. (…) nuestra poderdante CORPORACION ALISA, C.A le pagó a la sociedad mercantil TROY, C.A la totalidad de la obligación que poseía frente a dicha sociedad, esto es la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 14.000.00,00). Negaron que adeuden capital, intereses, corrección monetaria ni costas procesales. (..)”
En fecha 22/11/2013 la parte demandada presentó escrito de pruebas.
En fecha 22/11/2013 la tercero interviniente sociedad mercantil TOBA, S.A presentó escrito de pruebas.
En fecha 22/11/2013 la tercero interviniente sociedad mercantil OBA MIX, S.A presentó escrito de pruebas.
En fecha 22/11/2013 la parte actora promovió pruebas.
En fecha 03/12/2013 se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Asimismo, se le concedió a la parte accionada 5 días a fin de que subsanará los defectos denunciados por la actora en su escrito de fecha 18/10/2013.
En fecha 23/07/2014 se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha para que las pares presentaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 25/11/2014 las partes presentaron sus escritos de informes.

ARGUMENTOS DE LA DECISION
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia el Tribunal pasa hacerlo previo a la siguiente consideración:
PUNTO PREVIO
El argumento fáctico de la parte actora respecto a la impugnación de los poderes producidos por la parte demandada es que no se advierte que el apoderado general ALBERTO OBADIA BELLOSO tenga facultad para darse por intimado o citado en nombre de la demandada y que por esa razón, no tenían tales facultades los apoderados judiciales a quienes se les sustituye el poder. Ahora bien, resulta que el día 16/10/2013 comparece el representante legal estatutario de la empresa demandada EFRAIN GILBERTO PRIETO CABRERA ratificando tanto el contenido como la sustitución del poder parcialmente efectuado, así como señalando que son válidas todas las actuaciones realizadas en nombre de la empresa CORPORACION ALISA, C.A por los profesionales del derecho BASSAN SOUKI y MARYORI ROA, dicha ratificación o forma de subsanación no fue objetada por la parte actora, por tanto, quedó convalidada. Es pertinente acotar además, que el día 03/12/2013 se le concedió a la parte demandada un plazo de cinco (5) días de despacho para que subsanará los posibles vicios cometidos en el otorgamiento de los poderes referidos por la actora, habiendo presentado el día 12/12/2013 diligencia donde ratifica tanto el contenido como la sustitución del poder parcialmente efectuado, así como señala que son ciertas y válidas todas las actuaciones realizadas en nombre de la empresa CORPORACION ALISA, C.A que cursan en el presente expediente. Asimismo, procedió en nombre de su representada CORPORACION ALISA a otorgar poder apud acta a los profesionales del derecho JAIME ALBERTO OBADIA; BASSAM SOUKI, DANIEL CIFERRI LAMAS, MARYORI ROA, CLAUDIO CIFERRI y ALINA CASANOVA; Produce el acta constitutiva de la demandada donde se advierte que el ciudadano EFRAIN GILBERTO PRIETO CABRERA es el presidente y representante legal estatutario de la demandada durante el período 2010-2015, por tanto, siendo que esa forma de subsanación no fue objetada por la parte actora y siendo que esas documentales son, a juicio de esta sentenciadora, elementos probatorios idóneos de conformidad con el artículo 212 y sig. del Código de Comercio que avalan que el ciudadano EFRAIN GILBERTO PRIETO CABRERA fue designado como presidente de la empresa demandada por 6 años, es decir, por el período comprendido desde el año 2010 hasta el año 2015, teniendo como presidente facultades para otorgar poderes en juicio, se declara improcedente la impugnación a los poderes efectuada por la parte actora. Así se decide.-
Resuelto lo anterior se pasa el Tribunal a pronunciar sobre el mérito de la controversia en los siguientes términos:
La parte actora pretende el cobro de un cheque número 00031982 por Bs. 14.000.000,00 librados contra una cuenta corriente del Banco Provincial a nombre de la demandada Corporación Alisa CA., cuenta número 0108-0093-58-0100042638 emitido el día 26/07/2013. Asimismo, el pago de los intereses moratorios al 5% anual y la cantidad que resulte de indexar la suma valor del cheque.
Al contestar la demanda la accionada admitió haber emitido el título valor por la suma indicada en el libelo, pero se excepcionó afirmando que la deuda cambiaria fue pagada en dos cuotas. Una primera cuota pagada mediante un cheque de gerencia número 00010363 por Bs. 10.000.000,00 del Banco BANESCO librado por la sociedad de comercio OBA MIX SA el 2/08/ 2013 y un segundo pago efectuado el 10/09/2013 por OBA MIX CA mediante cheque de gerencia número 00010413 por Bs. 4.000.000,00. Como consecuencia de lo anterior los apoderados judiciales de la demandada rechazaron que su defendida tenga que pagar suma alguna ni intereses moratorios o indexación monetaria.
En el lapso probatorio la demandada promovió las copias fotostáticas de los cheques de gerencia emitidos por la sociedad de comercio OBA MIX CA. Promovió, asimismo, la prueba de informes a la entidad bancaria BANESCO con el objeto de comprobar la emisión de las referidas instrumentales, sus respectivos montos y el nombre del beneficiario.
Durante el lapso probatorio intervino en calidad de tercero coadyuvante la sociedad de comercio TOBA SA y produjo una copia fotostática de un cheque de gerencia por Bs. 1.000.000 a la orden del abogado Erister Vásquez. Promovió también informes a BANESCO para comprobar la emisión del cheque a nombre del apoderado actor, su monto y sí fue pagado el instrumento en cuestión entre otros hechos.
Con la misma finalidad promovió la prueba de inspección judicial en la agencia BANESCO ubicada en el Centro Comercial Guayana Mall. En el lapso probatorio también intervino la sociedad de comercio OBA MIX CA representada por Alberto Obadía Belloso en calidad de tercero coadyuvante de Corporación Alisa SA. En esa oportunidad produjo copias fotostáticas de unos cheques de gerencia por Bs. 10.000.000 y Bs. 4.000.000 librados a la orden de la demandante, contra una cuenta de BANESCO número 0134-0355-41-3551040938. Para acreditar la autenticidad de esos pagos promovió la prueba de informes a BANESCO y una prueba de inspección judicial en la agencia de esa entidad ubicada en la planta baja del Centro Comercial Guayana Mall en Puerto Ordaz.
El apoderado actor en un escrito que cursa en el folio 136 produjo el cheque 00031995 de la cuenta corriente 0108-0093-58-0100042638 del Banco Provincial del 2-8-2013 y un protesto para demostrar la falsedad de lo aseverado por la demandada de que con ese efecto de comercio pagó la obligación asumida mediante el cheque 00031982. Con la misma finalidad promovió informes al Banco Provincial.
En esta causa no son hecho controvertidos los siguientes:
1.- Que la demandada Corporación Alisa SA., libró un cheque número 00031982 por Bs. 14.000.000,00 librados contra una cuenta corriente del Banco Provincial a nombre de la demandada Corporación Alisa CA., cuenta número 0108-0093-58-0100042638, título valor emitido el día 26 de julio de 2013. Así fue afirmado en el libelo y admitido en la contestación.
2.- Tampoco está controvertido que el mencionado efecto de comercio no fue pagado por carecer de fondos suficientes.
3.- La compañía demandada adujo que para pagar la deuda cambiaria no satisfecha emitió otro cheque número 00031995 contra la cuenta corriente del Banco Provincial a nombre de Corporación Alisa CA., cuenta número 0108-0093-58-0100042638, el cual tampoco fue pagado por la misma razón, la carencia de fondos suficientes. Por consiguiente, la prueba de ese hecho mediante la presentación del protesto y los informes al Banco Provincial, promovidos por la pare actora no son admisibles conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil en virtud que ese hecho no lo discute la demandada y, por esta razón, quedó fuera del debate probatorio.
La sociedad de comercio accionada alegó que un tercero, una compañía anónima –OBA MIX SA.,- pagó la deuda cambiaria mediante la emisión de dos cheques de gerencia de la entidad financiera BANESCO. Esta excepción se basa en un supuesto admitido en nuestro ordenamiento jurídico; en concreto, el artículo 1283 del Código Civil autoriza el pago por toda persona que tenga interés, inclusive por terceros no interesados que obren en nombre y en descargo del deudor (como gestores de negocio, por ejemplo) o que obrando en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor, pues si lo hiciera la deuda no se extinguiría, sino que se produciría una novación por cambio de acreedor.
Dice el artículo 1283 eiusdem: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”.
De la lectura del artículo comentado se advierten tres hipótesis respecto de la legitimación para efectuar el pago de una obligación:
1.- Que el pago lo efectúe todo interesado, por ejemplo el deudor mismo o un fiador o el tercero dador de la cosa hipotecada.
2.- Que el pago lo realice un tercero no interesado que obre en nombre y descargo del deudor, caso del gestor de un negocio ajeno.
3.- Que el tercero no interesado pague en su propio nombre sin subrogarse en los derechos del acreedor lo que sucede si el tercero procede con fines de hacer una liberalidad en beneficio del deudor.
Cuando el pago lo hace un tercero puede intervenir en el proceso en que se demanda el pago de la acreencia ya satisfecha por él, en calidad de tercero adhesivo simple, pues tiene interés en evitar la acción de cobro de la obligación ya extinguida. En el Código de Comercio no se prevé una prohibición de que terceros ajenos a la relación cambiaria efectúen el pago, por el contrario, en materia de letras de cambio se consagra la posibilidad de que terceros paguen en favor de un firmante (artículo 463 del CCo). Ese pago puede ser hecho en cualquier forma, entrega de dinero efectivo, transferencias electrónicas, depósitos en cuentas, o mediante la entrega de otros títulos valores típicos o atípicos como el cheque de gerencia. En principio, solo el dinero tiene efectos liberatorios legales, pero nada obsta que el acreedor acepte, como es usual, que su acreencia se extinga por otros mecanismos como ocurre usualmente con la entrega de cheques de gerencia o las transferencias electrónicas.
En sus informes el apoderado actor afirma que entre su representada y la intimada hubo múltiples obligaciones en prueba de lo cual pretendió ofrecer él otro instrumento cambiario, cheque número 00031995 contra la cuenta corriente del Banco Provincial, pero tal medio probatorio es impertinente porque la demandada no afirmó haber pagado la obligación intimada con ese otro documento negociable. Por el contrario, de manera expresa admitió que ese otro cheque fue igualmente devuelto por insuficiencia de fondos en cuyo caso el título valor es también inadmisible por ilegal dado que la emisión del cheque
00031995 del Banco Provincial y su posterior devolución por falta de fondos disponibles es un hecho admitido que no puede ser objeto de prueba. Estima esta sentenciadora que ninguna trascendencia tiene la pluralidad de negocios que supuestamente relacionaron a las partes de este conflicto ya que no existe el riesgo de confusión en los pagos de uno y otro negocio desde luego que la defensa de la demandada se basó en que un tercero, no ella, fue quien intervino para pagar el cheque número 00031982 por Bs. 14.000.000,00.
En sus informes el apoderado actor aduce que en el supuesto negado de que su representada hubiera recibido los cheques de gerencia de manos de OBA MIX CA., no se produjo novación por virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Código de Comercio y, como consecuencia de la no novación, la obligación nacida del cheque 00031982 subsiste. Esa es una defensa que parte de una interpretación acomodaticia del artículo 121 del Código de Comercio. Lo que el encabezamiento de esa norma dispone es que cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución de un contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación. Tal es el caso de las ventas de cosas muebles con reserva de dominio en que en ejecución del contrato se estipula la emisión de letras de cambio para garantizar el pago de las cuotas. En este ejemplo la emisión de documentos negociables se presume hecha con fines de garantía y no produce la extinción de la obligación garantizada, esto es, el precio de las cosas muebles o inmuebles.
En el caso de autos no se dan las condiciones del artículo 121 del Código de Comercio básicamente porque por virtud del artículo 1166 del Código de Comercio los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a terceros de manera que la entrega de unos cheques de gerencia por la empresa OBA MIX SA., a la demandante no puede afirmarse que se haya hecho en ejecución del contrato o de un pacto accesorio, es decir, en ejecución de la relación subyacente que dio origen a la emisión del cheque cuyo cobro pretende la actora, relación fundamental que su apoderado siquiera menciona en sus informes.
De manera que si el tercero entregó a la demandante tales cheques de gerencia con fines de pagar la deuda de la empresa Corporación Alisa SA., y se comprueba que esos cheques fueron cobrados el efecto inmediato es que con el cobro se extinguió la obligación cambiaria representada en el cheque número 00031982 así como la nacida en favor de los cheques entregados pro soluto. En efecto, ninguna norma de nuestro ordenamiento jurídico impide que un cheque sea pagado por el deudor o un tercero mediante la entrega de otro título valor similar en cuyo caso el pago se perfecciona si el deudor comprueba que éste último instrumento fue pagado por el librado. Mientras el nuevo título valor entregado con fines de pago no ha sido cobrado ciertamente no se produce novación y la precedente relación cambiaria permanece vigente. Pero una vez que los cheques librados en pago de la primigenia relación cambiaria han sido cobrados la obligación se extingue. La tesis de la defensa conduce a un exabrupto jurídico cual es que si una persona libra un cheque que no es pagado por el librado y luego el deudor o un tercero para solventar la situación libran otro cheque que sí es pagado de todas maneras el acreedor podría, so pretexto de la abstracción de los títulos valores, intentar judicialmente el cobro del primer cheque lo que es contrario a la buena fe y a la lógica.
En este proceso no llegó a discutirse que la sociedad mercantil OBA MIX CA fuese deudor de la actora (1314-1 Código Civil) o que la empresa OBA MIX CA hubiera consentido en sustituir a la demandada Corporación Alisa como deudora de la actora Troy, C.A con la aprobación de ésta. De manera que, la entrega y posterior cobro de los cheques números 00010363 y 00010413 emitidos por la primera de las compañías mencionadas produjo la inmediata extinción de la obligación asumida por la demandada.
También alega el apoderado actor en su escrito de informes que su representada jamás recibió los cheques de gerencia de OBA MIX CA., para pagar el título valor en litigio. Este argumento será analizado al valorar la prueba de informes promovida por el tercero adhesivo. Afirma también que el principio general es que “cada quien ha de cumplir con sus propias obligaciones”. Luego dice que el pago puede hacerlo un tercero interesado, pero en la contestación la intimada no alegó algún interés de la empresa OBA MIX.
En relación con estos alegatos esta juzgadora advierte que el afirmado principio general de que cada quien debe cumplir sus propias obligaciones admite excepciones como las contempladas en el artículo 1283 del Código Civil que prevé precisamente la posibilidad de que terceros con o sin interés cumplan la obligación asumida por el deudor. El otro argumento referido a que el pago puede hacerlo un tercero interesado es parcialmente valedero desde luego que la simple lectura del artículo 1283 revela que un tercero que no sea interesado puede ejecutar la obligación del deudor en dos casos: 1) que obre en nombre y descargo del deudor, verbigracia como gestor de negocios, lo cual ciertamente no fue alegado por la intimada; 2) que el tercero obre en su propio nombre y NO se subrogue en los derechos del acreedor.
Estima esta sentenciadora que la hipótesis No. 2 fue la que ocurrió, pues la demandada afirmó que la sociedad de comercio OBA MIX SA., pagó la obligación nacida del cheque número 00031982 mediante la entrega de dos cheques de gerencias por Bs. 10.000.000 y Bs. 4.000.000, respectivamente, individualizados con los números 00010363 y 00010413. Resulta que el apoderado actor en su escrito de observaciones a los informes de la parte contraria textualmente afirma que “OBA MIX no entregó cheques en nombre y descargo de Corporación Alisa, tampoco se subrogó en los derechos de TROY…y en el expediente no hay ni una sola prueba de que estos cheques de OBA MIX se hayan entregado para pagar deudas de Corporación Alisa”. Como se verá más adelante sí hay pruebas incontestables de que el tercero adhesivo entregó dos cheques de gerencia por una suma total de Bs. 14.000.000,00 a la sociedad mercantil TROY CA., y que esos cheques fueron cobrados por la demandante. Si como afirma el apoderado actor el tercero (OBA MIX CA.,) no obró en nombre y descargó de la intimada, pero tampoco se subrogó en los derechos de la acreedora cambiaria es obvio entonces que obró dicho tercero en su propio nombre y sin subrogarse en los derechos de TROY CA., lo que configura la segunda hipótesis contemplada por el artículo 1283 del Código Civil: El pago puede ser hecho (…) y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor. Conforme a lo anterior, el pago hecho por la sociedad de comercio OBA MIX SA, de resultar comprobado, lo que se resolverá mas adelante, sí tiene efectos liberatorios. Así se establece.-
En sus informes el apoderado actor justifica su pretensión alegando que si su adversaria hubiese pagado tendría el efecto cambiario en su poder. El Tribunal concuerda en que ciertamente la tenencia del título valor es la mejor prueba de la liberación o, en su defecto, la exhibición del recibo expedido por su acreedor. Pero, esas no son las únicas pruebas de que puede valerse el deudor. La redacción de los artículos 458 y 459 del Código de Comercio al establecer que el obligado “puede” exigir la entrega de la letra de cambio con el protesto y una cuenta cancelada claramente permite que el deudor demuestre su liberación con cualquier otro medio de prueba de los previstos en el artículo 124 del Código de Comercio. Por tanto, los informes provenientes de una institución financiera son indudablemente idóneos para comprobar el pago de un cheque.
También alega que cuando un tercero paga la deuda de otro se está ante la figura conocida como pago por delegación y que en el caso de autos no se dan los elementos de esa figura previstos en el artículo 1317 del Código Civil. Este alegato es falso. El pago que hace un tercero tiene efectos liberatorios plenos conforme al artículo 1283 del Código Civil y no puede confundirse con el negocio jurídico previsto en el artículo 1317 eiusdem. La delegación por cambio de deudor es un contrato mediante el cual el deudor originario conviene con otra persona que lo sustituya en tal condición, es decir, que acepte convertirse en deudor de cierta obligación. Esta sustitución no produce efectos extintivos de la obligación porque para ello es menester que el acreedor la acepte manifestando expresamente que libera al deudor originario. En la delegación no hay pago lo que existe es una simple sustitución del deudor. Si el pago se produce entonces la obligación se extingue y punto sin que quepa indagar si el acreedor aceptó la sustitución o no para tal indagación sería estéril.
Esta Juzgadora advierte que la delegación no es un hecho que hubiera sido alegado en la demanda o en la contestación por lo que los alegatos de la demandante sobre la improcedencia de esa figura son intrascendentes porque la delegación es ajena al tema litigioso. Lo que ocurre, puntualiza la sentenciadora, es que cuando un tercero paga la deuda de otro la obligación se extingue independientemente de la causa por la que el tercero pagó, simple liberalidad, por haber asumido la condición de deudor por virtud de un pacto de delegación, etc., salvo que el tercero al pagar se subrogue en los derechos del acreedor.
De admitirse el alegato de que la empresa OBA MIX pagó unas cantidades a la demandante, que dicho pago fue aprovechado por ella y que, sin embargo, subsiste su acreencia en contra de la empresa Corporación Alisa SA., se estaría consagrando un enriquecimiento sin causa en favor de la actora.
En este punto, el Tribunal observa que en el folio 215 cursa una comunicación de la entidad financiera BANESCO de fecha 13/02/2014 en respuesta a la prueba de informes cursada por este despacho en la que, en síntesis, se da cuenta que los cheques de gerencia números 00010363 por Bs. 10.000.000 y el número 00010413 por Bs. 4.000.000,00 fueron emitidos a nombre de la sociedad de comercio TROY CA., contra cuentas corrientes de la empresa OBA MIX CA., y que ambos fueron hechos efectivos mediante depósitos en cuentas de otra institución financiera. Estos informes provenientes de una institución sometida a rigurosos controles del Estado Venezolano, el más importante el que realiza la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, refuerza la credibilidad de la información aportada por la entidad informante por cuyo motivo los reputa esta sentenciadora fidedignos y hacen plena fe del pago del cheque cuyo cobro pretendió la demandante y la consiguiente extinción de la acreencia. Si el apoderado actor consideraba que dicho pago no se efectuó o que la tercero OBA MIX CA., pagó una deuda propia, no la de la empresa Corporación Alisa, pudo ofrecer pruebas – y no lo hizo – para demostrar que la emisión de los cheques de gerencia obedeció a una obligación propia entre el tercero y la actora sociedad de comercio TROY CA. No es lógico que un tercero se presente en un juicio afirmando que pagó unas cuantiosas sumas para extinguir la obligación contraída por la demandada y que la acreedora demandante omita por completo probar que ese pago es falso o que si en verdad se hizo fue para extinguir otra obligación distinta y no la demandada. Por las razones expuestas en el dispositivo de este fallo será declarada sin lugar la demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentada por la sociedad de comercio TROY, C.A contra la sociedad de comercio CORPORACION ALISA, C.A. Se condena en costas a la demandante.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm) Agregándose al expediente N° 19850. Conste.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ