REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXPEDIENTE: 20.036.
DEMANDANTE: REINA ISABEL ROJAS SALAZAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.637.349 asistida por el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL BELLORIN CORTEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 192.147, de este domicilio.

DEMANDADO: FLOR DE MARIA AVILEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 781.339.

CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO (Cuestión Previa ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

En fecha 27-03-2.014 fue presentado ante el Juzgado distribuidor ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO incoado por la ciudadana REINA ISABEL ROJAS SALAZAR en contra de la ciudadana FLOR DE MARIA AVILEZ antes identificado en los siguientes términos:
“… en fecha 16 de julio de 1988 inicio una relación concubinaria con el ciudadano EVELIO RAFAEL AVILEZ que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios en los cuales les toco vivir en todos esos años sobre todo el último en el cual vivieron hasta el momento de su muerte el 30/12/2013 fue el siguiente: la Urbanizacion Los Arenales, Calle José Félix Rivas, casa Nro. 20, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar…”

Señala que “de dicha union de hecho estable, no procrearon ningun hijo…”

“Que desde fecha 30/12/2013 terminó su relación de hecho estable con el ciudadano EVELIO RAFAEL AVILEZ”

Previa distribucion correspondio el conocimiento de este asunto a este Tribunal. La demanda es admitida el 07-04-2.014 ordenando la citacion de la ciudadana FLOR DE MARIA AVILEZ para que diera constestacion a la demanda. Se libró edicto.

En fecha 23/04/2014 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación dirigido a la demandada sin firmar por cuanto se negó a firmar.

Mediante auto de fecha 05-05-2.014 se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 20-05-2.014 la secretaria dejó constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 25-06-2014 suscrito por los profesionales del derecho SONIA ESPARRAGOZA y ROGERS MARCANO en su carácter de apoderados de la demandada FLOR DE AVILEZ antes de contestar la demanda opone las cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 1º y 2º del artículo 340 eiusdem, en los siguientes términos:

“… PRIMERO: opongo la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece: articulo 346: dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, oponer las siguientes cuestiones previas: …6º “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”. En efecto ciudadano juez, el artículo 340 en su ordinal 2, establece “El libelo de la demanda deberá expresar:… 2º El Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. Ciudadana juez, a todas luces, la parte demandante no cumplió con lo establecido en esta norma, por cuanto se desprende de su libelo de la demanda, que no señalo el carácter con que actúa la ciudadana: REINA ISABEL ROJAS SALAZAR y de ningún modo, tampoco señalo el carácter que tiene la persona a la cual demanda, específicamente, a la ciudadana FLOR DE MARIA AVILEZ. En tal sentido, en todo el relato que hace la demandante en su libelo, no aparece señalado, por que demanda a la ciudadana FLOR DE MARIA AVILEZ ni el carácter que esta tiene. Aun más, no entendemos, por que la demandante no señaló, el motivo por el cual trae al presente proceso, el nombre de mi representada FLOR DE MARIA AVILEZ ya que por ninguna parte se ve en el libelo, la relación que tiene nuestra representada con la demandante.

SEGUNDO: Opongo la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece: Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla oponer las siguientes cuestiones previas: …6º “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”. En efecto ciudadano juez, el artículo 340 en su ordinal 1º establece: “La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda”. En el referido libelo, se identifica al Tribunal: “JUEZ DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL (DISTRIBUIDOR) DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ”, cuando en verdad el nombre del tribunal es: “JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR”. Encuadrando esta circunstancia en la cuestión previa señalada…”

Mediante auto de fecha 28-01-2.014, se subsanó el error cometido en el auto de admisión.
Mediante auto de fecha 31-10-2014 se ordenó librar nuevamente edicto.
Mediante diligencia de fecha 05-11-2014, se consignó edicto debidamente publicado en el Diario Nueva Prensa de Guayana.
Mediante auto de fecha 05-12-2014 se ordenó elaborar cómputo por secretaria relativo a los días de despacho de la publicación del Edicto.
Que mediante escrito de fecha 10-12-2014 la profesional del derecho ONEIDA OJEDA en su carácter de apoderada de la parte demandante, presenta oposición en los siguientes términos:
“ a todo evento presentó oposición a la cuestión previa alegada por la demandada en fecha 25-06-2014 que riela a los folios (34 y 359 del presente expediente, solicitando que sea declarada Sin Lugar toda vez que la misma fue interpuesta anticipadamente y además se evidencia de autos que no ratificó su solicitud en el lapso legal de los vente (20) días que transcurrió íntegramente desde el 06-11-2014 hasta el 03-12-2014 por cuanto el edicto fue consignado en fecha 04-11-2014. Aunado a ello, es necesario indicar que la cuestión previa invocada es inoficiosa, ya que la ciudadana FLOR DE MARIA AVILEZ y por este no haber procreado hijos ni estar legítimamente casado, viene a ser la heredera directa del De Cujus. Así como también señalo que el escrito libelar esta plenamente identificada mi poderdante, su dirección y que actúa en su carácter de concubina por treinta (30) años del ciudadano fallecido EVELIO RAFAEL AVILEZ cuya relación siempre reconoció la ciudadana FLOR DE MARIA AVILEZ, por tanto es a ella a la que se debe demandar, como en efecto se demando, para que una vez que se demuestre la cualidad de concubina de mi representada el Tribunal declare a su favor la Acción Mero declarativa de Concubinato conforme a la Ley…”

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Para decidir este Tribunal observa:

I
Alega la parte demandada en su escrito de fecha 15-06-2014 en lo atinente a cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem – el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene - lo siguiente:
“… PRIMERO: opongo la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, oponer las siguientes cuestiones previas: …6º “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”. En efecto ciudadano juez, el artículo 340 en su ordinal 2, establece “El libelo de la demanda deberá expresar:… 2º El Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. Ciudadana juez, a todas luces, la parte demandante no cumplió con lo establecido en esta norma, por cuanto se desprende de su libelo de la demanda, que no señaló el carácter con que actúa la ciudadana: REINA ISABEL ROJAS SALAZAR y de ningún modo, tampoco señaló el carácter que tiene la persona a la cual demanda, específicamente, a la ciudadana FLOR DE MARIA AVILEZ. En tal sentido, en todo el relato que hace la demandante en su libelo, no aparece señalado, por que demanda a la ciudadana FLOR DE MARIA AVILEZ ni el carácter que esta tiene. Aun más, no entendemos, por que la demandante no señaló, el motivo por el cual trae al presente proceso, el nombre de mi representada FLOR DE MARIA AVILEZ ya que por ninguna parte se ve en el libelo, la relación que tiene nuestra representada con la demandante (..)”.

En la oportunidad procesal establecida en el artículo 350 del CPC la demandante no subsanó el supuesto defecto existente en el libelo alegado por la parte demandada.

Ahora bien, este Tribunal advierte de la lectura del libelo que la parte actora REINA ISABEL ROJAS SALAZAR se atribuye la cualidad de concubina del De Cujus EVELIO RAFAEL AVILEZ quien dice permaneció en unión estable de hecho con ella desde el día 16/07/1988 hasta el 30/12/2013. Sin embargo, no se observa que la actora haya señalado el carácter con el que demanda a la señora FLOR DE MARIA AVILEZ, por tanto, tiene razón la parte demandada debiendo declarar procedente la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil en relación al ordinal 2º del artículo 340 eiusdem alegada por la parte demandada por no haberse expresado el carácter con el que se demanda a la ciudadana FLOR DE MARIA AVILEZ. En consecuencia, la causa quedará suspendida por virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa aquí analizada por el término de cinco días a contar de la fecha de la presente decisión. Así se decide.-

II
Alega la parte demandada en su escrito de fecha 15-06-2014 en lo atinente a cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1º del artículo 340 eiusdem – La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda - lo siguiente:
SEGUNDO: Opongo la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece: Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla oponer las siguientes cuestiones previas: …6º “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”. En efecto ciudadano juez, el artículo 340 en su ordinal 1º establece: “La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda”. En el referido libelo, se identifica al Tribunal: “JUEZ DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL (DISTRIBUIDOR) DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ”, cuando en verdad el nombre del tribunal es: “JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR”. Encuadrando esta circunstancia en la cuestión previa señalada…”

No se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, en el caso bajo análisis, la parte actora encabeza su libelo de demanda JUEZ DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL obviamente va dirigido a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL el conocimiento de esta causa, cuya causa al ser distribuida correspondió conocer este Tribunal, lo cual es suficiente para cumplir con el requisito de forma del libelo de demanda previsto en el ordinal 1º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, respecto a la oposición de la cuestión previa aquí analizada debe declararse improcedente. Así se decide.-

DECISION
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación al ordinal 2 del artículo 340 eiusdem.
En consecuencia, la causa quedará suspendida hasta que el actor subsane los defectos u omisiones atinentes al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación al ordinal 1º del artículo 340 eiusdem aquí declarada en la forma señalada en el artículo 350 eiusdem, en el término de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de esta decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
La secretaria deja constancia que en esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm). Agregándose al expediente N° 20036. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.