REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Ciudad Guayana, 22 de Enero del año 2015
Años: 204º y 155º-.
EXPEDIENTE Nº 20.241.

Vista la diligencia de fecha 19 de Enero del corriente año, suscrita por el profesional del derecho FRANK LEONARDO SILVA SILVA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.596 en el cual solicita se le expidan copias simples de la contestación de la demanda que cursa inserta en autos y de sus anexos. En consecuencia, se ordena expedir por secretaria copia simple del escrito de contestación de demanda con inserción del presente auto y la diligencia que la solicita, conforme a lo pautado en el articulo 190 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del plazo legalmente establecido para providenciar los escritos de pruebas presentados por las partes de este litigio el Tribunal procede a admitir las que sean legales y pertinentes.



Visto el escrito de fecha 20-01-2015 suscrito por la profesional del derecho LICET MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.910 en representación de la parte demandada SINDICATO INTEGRAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA C.V.G FERROMINERA ORINOCO, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• En relación a las pruebas promovidas en el Capítulo I, primero, segundo, observando que no es manifiestamente impertinente ni ilegal este Juzgado la admite salvo su apreciación en la definitiva.
• En relación a la prueba promovida en el capitulo II, primero, segundo, tercero, observando que no es manifiestamente impertinente ni ilegal este Juzgado la admite salvo su apreciación en la definitiva.
• En cuanto a la prueba promovida en el capitulo III, de los documentos privados, primero, segundo, cuarto y quinto y capitulo IV este juzgado advierte que se trata de copia simple de un documento privado cuya promoción resulta ilegal pues de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil solo pueden ser promovidos en juicio las copias de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos por reconocidos, por tanto, no siendo las copias señaladas en los particulares primero, segundo, cuarto y quinto y capitulo IV de aquella especie resultan inadmisibles las mismas por ilegales. Así se establece.-
• En relación a la prueba promovida en el capitulo V, de la prueba de informes este Juzgado observando que no son ilegales ni manifiestamente impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia se ordena oficiar a la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A departamento de Gerencia de Relaciones Laborales a fin de que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares: a) Si en sus archivos reposa comunicación de fecha 08 de septiembre de 2014 emitida por SILVA SILVA & ASOCIADOS dirigida al ciudadano Presidente de FERROMINERA ORINOCO C.A a los efectos de notificar la renuncia irrevocable de los honorarios profesionales del abogado FRANK SILVA SILVA por redacción, discusión y aprobación de la Convención Colectiva 2014-2016. b) en caso de ser afirmativo solicito remita a este Juzgado copia de la misma. Igualmente para que remita informe sobre los particulares siguientes: a) Si en sus archivos reposa comunicación de fecha 31 de octubre de 2014 signada con el número GERL-0426/14 enviada al ciudadano RUBEN GONZALEZ Secretario general de SINTRAFERROMINERA por asunto REINTEGRO DE DEDUCCION POR HONORARIOS PROFESIONALES del abogado FRANK LEONARDO SILVA SILVA. b) En caso de ser afirmativo solicito remita a este juzgado copia de la misma. Asimismo, para que informe a este Tribunal sobre lo siguiente: a) Si en sus archivos reposa comunicación de fecha 15 de septiembre de 2014 signada contra el número GERL-0376/14 enviada al ciudadano RUBEN GONZALEZ, Secretario General de SINTRAFERROMINERA por asunto HONORARIOS PROFESIONALES ASESOR DE SINTRAFERROMINERA del abogado FRANK LEONARDO SILVA SILVA. b) en caso de ser afirmativo solicito remita a este juzgado copia de la misma. Y a la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A PRESIDENCIA, a fin de que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares: a) Si en sus archivos reposa comunicación de fecha 03 de septiembre de 2014 emitida por el escritorio jurídico SILVA SILVA & ASOCIADOS dirigida al ciudadano Presidente de FERROMINERA DEL ORINOCO C.A quien solicita le sean entregados los honorarios profesionales como asesor de los trabajadores y de Sintraferrominera abogado FRANK LEONARDO SILVA SILVA por redacción, discusión y aprobación de la Convención Colectiva 2014-2016. b) En caso de ser afirmativo solicito remita a este Juzgado Copia de la misma. Ofíciese.
• En relación a la prueba promovida en el capitulo VI, de la prueba testimonial este Juzgado observando que no es manifiestamente impertinente ni ilegal su promoción la admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la presente fecha a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), diez de la mañana (10:00 a.m), diez y treinta de la mañana (10:30 am) y once de la mañana (11:00 a.m) respectivamente para que los ciudadanos ALEXANDER JOSE GUZMAN VERA, EDGAR ALEXANDER ZAMORA AFANADOR, ROGER SALAZAR, JOSE ENRIQUE PEREZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.044.794, 12.598.339, 10.594.338 y 15.569.483 y de este domicilio rindan declaración. Y para el tercer (3er) dia de despacho siguiente a la presente fecha a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), diez de la mañana (10:00 a.m), y diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) y respectivamente para que los ciudadanos ARGENIS ROMERO, HECTOR DELGADO y LUIS ALEXANDER BARROSO VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.940.644, 16.648.113 Y 12.360.280 de este domicilio, rindan declaración.


Por otra parte, visto el escrito de pruebas de fecha 21-01-2.015 suscrito por el profesional del derecho FRANK LEONARDO SILVA SILVA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.596, en su carácter de coapoderado de la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:


CAPITULO PRIMERO

En relación a las pruebas promovidas en el Capítulo primero, de las pruebas documentales, este Juzgado observando que no son ilegales ni manifiestamente impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva.



CAPITULO SEGUNDO

En relación a la prueba promovida en el capitulo segundo, reconocimiento de documento privado. Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

“(…) La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (…)”

En relación a este punto advierte esta sentenciadora que la parte actora está produciendo los documentos privados cuyo reconocimiento pretende, siendo pertinente destacar, que no existe el reconocimiento de documento privado (vía incidental). Tal como lo prevé el artículo 444 eiusdem opuesto el instrumento privado a la contraria parte, deberá aquella desconocerlo o negar la firma, en ese caso, tocará a la parte que lo produjo probar su autenticidad. En el caso concreto, los documentos privados ni fueron desconocidos ni se negó la firma, por tanto, resulta inadmisible la prueba de reconocimiento de los aludidos documentos promovidos por la actora por ilegal. Así se decide.-

CAPITULO TERCERO
En relación a la prueba promovida en el capitulo tercero, de las pruebas documentales, este Juzgado observando que no son ilegales ni manifiestamente impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva.

CAPITULO CUARTO

En relación a la prueba promovida en el capitulo cuarto, de las pruebas documentales, este Juzgado observando que no son ilegales ni manifiestamente impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva.

CAPITULO QUINTO
• En relación a la prueba promovida en el capitulo quinto, de las pruebas documentales, este Juzgado observando que no son ilegales ni manifiestamente impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva.


CAPITULO SEXTO

• En relación a la prueba promovida en el capitulo sexto, de las pruebas documentales, este Juzgado observando que no son ilegales ni manifiestamente impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva.
CAPITULO SEPTIMO y OCTAVO

• En relación a la prueba promovida en el capitulo séptimo y octavo, PRUEBA DE INFORMES este Juzgado observando que no son ilegales ni manifiestamente impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia se ordena oficiar a: la INSPECTORIA NACIONAL DEL TRABAJO ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Ministerio de Trabajo, Torres del Centro Simón Bolívar. Piso 02 a fin de que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares: a) Si en los archivos de la Inspectoria Nacional de Trabajo se encuentra depositado o consignado desde el 06 de Agosto de 2014; un contrato colectivo suscrito entre la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A y el sindicato denominado jurídicamente SINDICATO INTEGRAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA CVG FERROMINERA ORINOCO C.A (SINTRAFERROMINERA), SINDICATO INTEGRAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA CVG FERROMINERA ORINOCO C.A (SINTRAFERROMINERA) que regirá para el periodo 2014-2016. b) Si el contrato colectivo para el periodo 2014-2016 se encuentra suscrito y firmado por el abogado Dr. FRANK LEONARDO SILVA SILVA portador de la cedula de identidad Nro. 9.905.343 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.596 y si el mismo se encuentra firmando todas y cada una de las actas que conforman el referido Contrato Colectivo incluyendo el acta de interposición de proyecto, así como el acta de depósito de la identificada Convención Colectiva o cualquiera otra información que le pueda servir a este Tribunal a los efectos del esclarecimiento de la verdad procesal y de lo que a través de esta prueba se pretende. Y asimismo a la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A, Gerencia General de Personal, para que informe a este Tribunal sobre lo siguiente: a) Si en los archivos de la identificada empresa estatal se encuentra suscrito y depositado ante la Inspectoria Nacional de Trabajo desde el 06 de Agosto de 2014, un contrato colectivo suscrito entre la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A y el sindicato denominado jurídicamente SINDICATO INTEGRAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA CVG FERROMINERA ORINOCO C.A (SINTRAFERROMINERA), SINDICATO INTEGRAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA CVG FERROMINERA ORINOCO C.A (SINTRAFERROMINERA) que regirá para el periodo 2014-2016. b) Si el contrato colectivo para el periodo 2014-2016 se encuentra suscrito y firmado por el abogado Dr. FRANK LEONARDO SILVA SILVA portador de la cedula de identidad Nro. 9.905.343 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.596; en representación y asistencia jurídica del SINDICATO INTEGRAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA CVG FERROMINERA ORINOCO C.A (SINTRAFERROMINERA) que regirá para el periodo 2014-2016; e igualmente si el identificado abogado se encuentra firmando todas y cada una de las Actas de aumento de salario y bonificación especial única que contempla el contrato colectivo. Ofíciese.

CAPITULO NOVENO
• En relación a la prueba promovida en el capitulo NOVENO, de la prueba testimonial este Juzgado observando que no es manifiestamente impertinente ni ilegal su promoción la admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la presente fecha a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), diez de la mañana (10:00 a.m), diez y treinta de la mañana (10:30 am) y once de la mañana (11:00 a.m) respectivamente para que los ciudadanos DARIO ROJAS, JORGE ASCANIO, ALBERTO CONTRERAS Y PILAR JOSE AGUILERA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.473.428, 12.643.033, 5.552.916 Y 3.656.038 y de este domicilio rindan declaración. Para el QUINTO (5to) dia de despacho siguiente a la presente fecha a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), diez de la mañana (10:00 a.m), diez y treinta de la mañana (10:30 am) y once de la mañana (11:00 a.m) respectivamente para que los ciudadanos EBALDO CASTILLO, RAMON ANTONIO PAREIRA LIZARDI, RODOLFO PEREIRA HENRY EVENCIO META, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.859.246, 796.722, 5.881.098 Y 8.917.022 y de este domicilio rindan declaración. Y finalmente, para el Sexto (6to) dia de despacho siguiente a la presente fecha a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), diez de la mañana (10:00 a.m), y diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) y respectivamente para que los ciudadanos RAFAEL RAMON YANEZ GRISEL, OSWALDO JOSE CAPRILES RAMIREZ Y JESUS ARMANDO BRAVO GRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.221.968, 13.191.171 y 16.222.226 de este domicilio, rindan declaración.


CAPITULO NOVENO

• En relación a la prueba de la Exhibición promovida en el Capitulo Noveno en lo atinente a: Acta de Deposito por ante la inspectoría de trabajo de Puerto Ordaz Alfredo Maneiro del proyecto de Convención Colectiva de fecha 15 de Noviembre de 2012. 2.- Acta de aumento de salario de los trabajadores amparados por la Convención Colectiva correspondiente al Período 2014-2016. 3.- Acta de depósito de convención Colectiva levantada en la Inspectoria Nacional de Trabajo en la Ciudad de Caracas, de fecha 06 de agosto de 2014. 4.- Acta de fecha 2014 donde se acordó el Bono único especial concedido a los Trabajadores amparados o no por la Convención Colectiva de trabajo para el periodo 2014-2016 y 5. El Contrato colectivo depositado en fecha 05 de Agosto de 2014 por ante la Inspectoria Nacional de Trabajo en la Ciudad de Caracas, con sello de recibido suscrito entre la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A y el SINDICATO INTEGRAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA CVG FERROMINERA ORINOCO C.A (SINTRAFERROMINERA).
Establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. (…)

Respecto a este punto es pertinente destacar, que los originales de dichos documentos deben estar en la Inspectoría del Trabajo por un lado y otros, en poder de la empresa CVG FERROMINERA, por tanto, no es posible intimar bajo apercibimiento al representante del sindicato, cuando pudieran tener copias de los referidos documentos más no sus originales, por tanto, se declara inadmisible la prueba por ilegal. Así se decide.-

CAPITULO DECIMO
• En relación a la inspección Judicial promovida en el capitulo Décimo, de la Inspección Judicial., este Juzgado las declara Inadmisible ya que el articulo 1.428 del Código Civil señala claramente “…El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales…”. De tal artículo, se infiere que solo puede promoverse dicha prueba para acreditar o hacer constar circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra forma. En el presente caso, se puede acreditar los hechos que se señala en los particulares indicados en capítulos primero y segundo del escrito de prueba de la actora, verbigracia con una prueba de informes, razón por la cual se declara INADMISIBLE por ilegal. Así se decide.-



Por último, respecto al lapso probatorio considerando que el día de hoy 22-01-2015 es el 5 día del aludido lapso y dado la cantidad de testigos promovidos es Tribunal debió fijar oportunidad para el 2º,3º,4,º5, 6 y 7º día, por tanto, es menester prorrogar el lapso probatorio por 10 días de despacho adicionales, contados a partir del día que vence el lapso original probatorio de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

LA JUEZ;

Abg. MARINA ORTÍZ MALAVÉ.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
Mom/GF/*GM.
20.241