REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXPEDIENTE N° 20.207.
DEMANDANTE: MALAVE HERNANDEZ ANTONIO JOSE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.372.134 de este domicilio, asistido por la profesional del derecho VICTORIA BRICEÑO inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 125.696.

Apoderados Judiciales: Profesionales del derecho ESTRELLA MORALES, OMAR A. MORALES, OMAR D. MORALES, VICTORIA BRICEÑO Y NARLIBETH WASHINGTON, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.539, 64.040, 36.495, 125.696 Y 132.489 respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad mercantil COOPERATIVA GASTRONOMIA INTERNACIONAL DE GUAYANA, R.L debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 26 de septiembre de 2007 bajo el nro. 18, Tomo 74, folios 148 al 158 de los Libros de registro del referido año 2007 representada por la ciudadana ELIMAR JOSEFINA CHETIN, titular de la cédula de identidad Nro. 11.996.809.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

En fecha 10-10-2.014 se inicio la demanda presentada por el ciudadano MALAVE HERNANDEZ ANTONIO JOSE asistido por la profesional del derecho VICTORIA BRICEÑO por el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (VIA POR INTIMACION) en contra de la sociedad mercantil GASTRONOMIA INTERNACIONAL DE GUAYANA, R.L representada por su presidente ciudadano ELIMAR JOSEFINA CHETIN, en los siguientes términos:

“… Que es beneficiario y tenedor legitimo de un (01) cheque girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0636-78-00000-19842 en el Banco de Venezuela Agencia Puerto Ordaz Unare en fecha 08-09-2013 por la COOPERATIVA GASTRONOMIA INTERNACIONAL DE GUAYANA, R.L distinguido con el nº 43002270 por un Monto de Seiscientos sesenta y cuatro Mil Bolívares (Bs. 644.000,00)…”

“… Que al ser presentado el instrumento cambiario para su cobro, le fue devuelto con una hoja anexa de Devolución de Cheque en el cual se puede leer entre otras cosas lo siguiente DIRIGIRSE AL GIRADOR …”

“… Que en fecha 22 de agosto de 2014 la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz se trasladó y constituyó en la sede del Banco de Venezuela, Agencia de Puerto Ordaz Unare con el objeto de levantar el protesto del cheque señalado, en la cual se pudo dejar constancia de que para la fecha de su emisión posterior presentación y protesto los mismos carecían de fondos para su cancelación…. ”

“… que en virtud de que la COOPERATIVA GASTRONOMIA INTERNACIONAL DE GUAYANA, R.L no ha cumplido con la obligación de pagarle la cantidad de Seiscientos sesenta y cuatro Mil Bolívares (Bs. 644.000,00) contenido en el referido cheque le da derecho como beneficiario ejercer la correspondiente acción cambiaria, a los fines de obtener su pago por la vía judicial…”

Mediante auto de fecha 23-10-2.014 fue admitida la demanda por ante este Tribunal ordenando la Intimación del demandado para que comparezcan a pagar las cantidades demandadas o formule oposición.


ARGUMENTOS DE LA DECISION

Para decidir este Tribunal advierte:
Las acciones cambiarias se pierden por prescripción o por caducidad. La prescripción no es de orden público, no puede ser suplida de oficio por el Juez, la parte a quien interesa debe oponerla al contestar la demanda y es susceptible de interrupción. La caducidad es de orden público, puede ser declarada de oficio y no se interrumpe sino por la proposición de la demanda o por el cumplimiento del acto del cual depende la subsistencia del derecho.

El artículo 461 del Código de Comercio relativo a las letras de cambio, pero que es aplicable al cheque por la remisión que hace el artículo 491 eiusdem, es del siguiente tenor:

Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista:

Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;

(…)

El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.

El autor Juan V Vadell en su obra LA PÉRDIDA DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CHEQUE (VADELL Hermanos editores, 1ª edición, 3ª reimpresión) enseña que: No levantar el protesto, o levantarlo en forma extemporánea, vale decir, después de transcurrido el plazo arriba indicado, trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque.

La caducidad se interrumpe sacando el protesto en tiempo útil. No puede interrumpirse acudiendo a los mecanismos de interrupción de la prescripción, previstos en el Código Civil como pretendieron hacerlo las apoderadas actoras.

El protesto es un documento autentico, normalmente formado por un Notario Público, en que se deja constancia de las razones aducidas por el librado para no pagar el cheque a su vencimiento –o la letra de cambio-. En palabras de Morles Hernández (CURSO DE DERECHO MERCANTIL. TOMO III, UCAB, 1999, 4ª EDICIÓN) el protesto cumple una doble función: probatoria y conservativa. Prueba el deber de diligencia que la ley le atribuye al portador legítimo y acredita el estado en que se encuentra la letra (o el cheque) a su vencimiento. Constituye, además, una conditio iuris, para conservar los derechos cambiarios en su plenitud.

Siguiendo las enseñanzas del autor citado cuando un acto autentico comprueba hechos diferentes a los señalados expresamente por el legislador en materia cambiaria (falta de aceptación o de pago) ese acto auténtico no es un protesto.

El razonamiento anterior viene al caso porque la parte actora acompañó con su demanda protesto de fecha 22/08/2014 por la falta de pago del cheque cuyo cobro pretende en sede judicial y al respecto la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº RC-00606/2003 con claridad meridiana perfiló la doctrina vigente en materia de caducidad de la acción del tenedor del cheque contra el librador. En esa decisión se estableció que (el subrayado pertenece a esta Juzgadora):

“(…) De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

(…)

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide (…)”

Como se ve, la acción que dispone el tenedor del cheque contra el librador o girador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente a su emisión.

Ahora bien, en vista que el cheque debía pagarse el 08/09/2013 fue presentado al cobro el día 10/10/2013 siendo devuelto con una nota diríjase al girador, habiendo sido protestado el día 22/08/2014 ha de concluirse que la acción contra el demandado caducó, extinguiéndose el derecho implícito en el título valor, por tanto, esta demandada no debió admitirse, por lo que forzosamente se debe reponer la causa al estado de admisión de la demanda debiendo declarar nulo el acto de admisión de fecha 23/10/2014 e INADMISIBLE la misma de conformidad con los artículos 14, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REPONE la causa al estado de admisión de la demanda, debiendo declarar nulo el acto de admisión de fecha 23/10/2014 e INADMISIBLE la misma de conformidad con los artículos 14, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Se ordena la notificación de la parte actora
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JDUCIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año 2015. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA Secretaria,

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
NOTA: la secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10 de la mañana (10 am). Líbrese boletas de notificación. Conste.
LA Secretaria,

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ