REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ANTECEDENTES

El día 11/10/2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por este Tribunal en la misma fecha demanda por divorcio intentada por la ciudadana Marìa del Rosario Espinoza de Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.046.880 domiciliada en la calle Brion casa Nº 04 del sector Jusepa I Caicara del Orinoco Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, asistida por la ciudadana Rosa Carolina Flores Brito, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 164.879 contra el ciudadano Carlos Rafael Flores Soublett, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.275.909 domiciliado en el barrio la antena del Municipio San Diego de Cabrutica, estado Anzoátegui.-

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que el día 22/09/1987 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Carlos Rafael Flores Soublett, antes mencionado e identificado, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo General Manuel Cedeño.

Expresó que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización la Teja I vereda 03 casa Nº 14 de la población de Caicara del Orinoco Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar donde permanecieron e hicieron vida en común como pareja.
Que de la unión conyugal no procrearon hijos debido a que ya cada uno tenìa los propios.

Indicó que durante la referida unión vivieron en la más completa armonía y respeto mutuo, hasta el 17 de junio del 2008, cuando su cónyuge sin causa alguna o motivo aparente decidió por cuenta propia salirse de la casa porque le había descubierto en San Diego de Cabrutica estado Anzoátegui donde trabajaba que tenìa una familia con dos hijos.

Que demanda por divorcio al ciudadano Carlos Rafael Flores Soublett, fundamentada en lo dispuesto en la causal primera y tercera del artículo 185 del Código Civil.

El día 17/10/2012 fue admitida la demanda dándole entrada en el libro de causas correspondiente; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.

El día 29/11/2012 el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.

En fecha 27 de abril del 2013, se recibió comisión debidamente cumplida donde se logró la citación personal del demandado.

Los días 12/05/2014 y 27/06/2014, se llevaron a cabo los actos conciliatorios.

El día 04/07/2014 tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio.

Abierto el lapso probatorio las partes promovieron las que consideró pertinentes. En tal sentido, la parte accionante: a) reprodujo el mérito favorable de autos a favor de su defendida. b) testimoniales de los ciudadanos Leobaldo Rafael Leal Rodríguez y Marìa Marlene Barrios. Admitidas las pruebas en fecha 11/08/2014 las mismas fueros evacuadas.

Vencido el lapso probatorio, la parte actora presentó el escrito de informes correspondiente.
ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, la demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria la parte accionante reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos a su favor, produciendo como prueba documental el acta de matrimonio, copias de las cédulas de identidad de ambos y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Leobaldo Rafael Leal Rodríguez y Marìa Marlene Barrios.

El día 14/08/2014 el ciudadano Leobaldo Rafael Leal Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de 61 años, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-4.799.286 y domiciliado en Caicara del Orinoco, Urbanización Teja II, vereda 4, casa Nº 02, Estado Bolívar, declaró: que conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Maria del Rosario Espinoza de Flores y Carlos Rafael Flores Soublett, que conoce desde hace aproximadamente 18 años a esta familia, que no procrearon hijos, que le consta que el ciudadano Carlos Rafael Flores abandonó a su esposa Marìa, que es vecino de ella y ha conocido de esta situación.-


En la misma fecha, 14/08/2014, la ciudadana Marìa Marlene Barrios, venezolana, de 57 años de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-6.021.503 y domiciliada en Caicara del Orinoco, sector Rómulo Gallegos, frente al Terminal de pasajero, calle principal s/n, declaró: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Rafael Flores Saoublett y Marìa del Rosario Espinoza de Flores, que los conoce desde aproximadamente 15 años, que no procrearon hijos pero que ella criò 3 hijos de su primera familia, que él la abandonó y la dejó con 3 hijos de él de su anterior familia, que la conoce de muchos años y conoce la situación.

El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de los testigos en virtud de lo cual estima que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. ASÍ SE DECLARA.

La salida intempestiva del demandado sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una trasgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo más o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramírez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).

Aplicando la doctrina de Casación al caso subexamine este Tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que el ciudadano Carlos Rafael Flores Soublett, al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales consideraciones llevan a la juzgadora a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por divorcio incoada por la ciudadana Marìa del Rosario Espinosa de Flores contra el ciudadano Carlos Rafael Flores Soublett. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal entre Marìa del Rosario Espinosa de Flores y Carlos Rafael Flores Soublett.-

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de enero de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abg. Manuel A. Cortes B.-
La Secretaria,


Abg. Soraya Charbonè.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:oo a.m).-
La Secretaria,


Abg. Soraya Charbonè.-
MACB/SCH/Àngela
RESOLUCION Nº. PJ0192015000006
ASUNTO: FP02-V-2012-001411