REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FH01-X-2010-000026

En fecha 27 de mayo de 2010 fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito continente de la demanda de intimación de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales intentada por los profesionales del derecho José Luis Reyes, Chacín y Oswaldo Antonio González venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nros. 83.605 y 6.291 respectivamente y de este domicilio contra los ciudadanos Teresa De Jesús Núñez de Mosquera, Jaqueline Maria Mosquera Núñez, Teresa De Jesús Mosquera Núñez y Ramón Manuel Mosquera Núñez, todos venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros 784.892, 8.869.427, 8.869.431 y 8.886.711 respectivamente y de este domicilio.

Alegan los actores en su libelo:

Que en fecha 06 de noviembre de 2008 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia en la cual declaró terminada la demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria interpuesta contra sus representados por el ciudadano Juan Rafael Mosquera Marciales, suficientemente identificado en los autos, mediante transacción judicial.

Que desde el mismo momento de concluido el juicio comentado y luego de posesionados de las cuotas de la herencia respectiva los co-herederos por ellos representados, han sido infructuosos sus esfuerzos a los fines que los señalados les cancelen los honorarios profesionales que por ley les corresponden.

Que en razón de lo antes planteado concurren a demandar a los ciudadanos Teresa De Jesús Núñez de Mosquera, Jacqueline Maria Mosquera Núñez, Teresa De Jesús Mosquera Núñez y Ramón Manuel Mosquera Núñez, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal en cancelar la suma de un millón ciento setenta y tres mil doscientos Bolívares con 00/100 (Bs. 1.173.200,00) que corresponde al veinte por ciento (20%) de la suma efectivamente asignada como global de las cuotas hereditarias de sus representados, señalando con su respectivo valor las actuaciones realizadas:


Folio
Actuaciones
Piezas
Valor Bs.

87 al 89
Contestación de la demanda

500.000

93 al 96
Consignación de Poder Judicial

50.000

101
Solicitud Copia Certificada

33.200

114
Notificación Nombramiento de Partidor

20.000

117 Diligencia Conjunta de Partición

40.000
120 al 123 Transacción Judicial

500.000

124 Diligencia Devolución Originales

30.000

Total Intimación
1.173.200


En fecha 11/06/2012 los abogados Mary Carolina Vargas y Víctor Alcides Barrios dieron contestación a la demanda alegando lo siguiente:
Que la demanda la intentan supuestamente los ciudadanos José Luis Reyes Chacín y Oswaldo Antonio González, abogados en ejercicio, debidamente identificados en autos asistidos por el profesional del derecho, abogado Claudio Zamora, y decidieron que supuestamente fue intentada por ellos, ya que el libelo de demanda presentado por ante la U.R.D.D. no estaba firmada por ninguno de los supuestos demandados, sino por el abogado Claudio Zamora quien estampó su firma sobre un sello que fuera colocado al final del escrito libelar, evidentemente asistiendo, sin ostentar la cualidad jurídica para poder intentar la demanda por sí mismo.

Que el escrito libelar que no fuera firmado por los interesados, como lo plasmaron, los ciudadanos José Luis Reyes Chacín y Oswaldo Antonio González, supuestamente proceden en su carácter de apoderados judiciales de los demandados de autos, y ese término de apoderados judiciales aparece en seis (06) oportunidades distintas, lo que representa una concusión, por cuanto cabria preguntarse ¿Los señores mencionados estaban de manera personal, en pleno ejercicio de sus profesiones o como apoderados judiciales de sus mismos demandados? ¿No hay posibilidad de que esta actuación encuadre en las causales de prevaricación? ¿Cómo se pretende demandar a los propios representantes judiciales?

Que la demanda está siendo conocida y procesada a través de una incidencia, contenida en el expediente principal, lo que podría tomarse como una exabrupto jurídico ya que la causa principal de donde deviene según el criterio del juzgador, es una demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria que intentara el ciudadano Juan Rafael Mosquera en contra de sus patrocinados que estaba totalmente terminada.

Que la demanda de intimación de honorarios profesionales debió ser intentada a través de una demanda autónoma y no de manera incidental habiendo transcurrido quinientos sesenta y siete (567) días continuos, entre la fecha de la sentencia y la admisión? ¿Cómo es posible que se pretenda e un juicio que fue declarado terminado por la juez de la causa, catalogarlo o considerarlo en fase de ejecución, como lo hizo el juez de la causa?. Que el Tribunal de la causa no decretó la perención de la instancia por falta de actividad por espacio de un año atendiendo para ello la norma contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De allí que pidamos respetuosamente que si usted considera que la causa estaba en fase de ejecución declare la perención por inactividad por más de un año.

Que al momento de informarse en el expediente el fallecimiento de uno de los supuestos codemandantes, ciudadano Oswaldo González, el tribunal suspendió el proceso hasta tanto los herederos manifestarán su intención de seguir con la causa. Ahora bien, cada uno de los herederos fueron presentándose en el procedimiento, lo cual hacen, consignando PODERES APUD ACTAS al abogado CLAUDIO ZAMORA. Cabe señalar, que en ninguna de las consignaciones de los poderes, los herederos, señalan su intención de continuar con la causa, tal y como había sido ordenado por el tribunal, sino se limitan a conferir poder y atribuciones.

Que al momento de conferir las atribuciones específicamente señalan que se confiere poder para “representar, defender y sostener los derechos en contra de LA SUSCESION MOSQUERA” precisaron con propiedad, que la demanda fue intentada en contra de personas naturales, quienes figuran como litis consorcio pasivo y no contra persona jurídica por lo que con respecto a los ciudadanos Oswaldo Antonio González Johana González y Manuel Oswaldo González, todos herederos del supuesto codemandante Oswaldo Antonio González, el Dr. Claudio Zamora no tiene cualidad de representación.

Que al momento en que el tribunal de la causa tuvo conocimiento del fallecimiento del supuesto codemandante Oswaldo González, debió haber incorporado a los herederos en los actos que se sucedían posterior a la muerte, es decir, debió haberse señalado a los mismos, como codemandantes tanto en las notificaciones y citaciones realizadas por ese tribunal, como en el cartel de notificación publicado en la prensa, y que las citaciones fueron hechas señalando que José Luis Reyes Chacín y Oswaldo Antonio González eran los codemandantes y no los herederos del último de los mencionados, y así fue el alguacil a practicar las citaciones.

Aceptaron por ser cierto que los ciudadanos José Luis Reyes Chacín y Oswaldo Antonio González, fueran apoderados judiciales de los codemandados de autos, en una demanda que por partición de herencia intentará el ciudadano Juan Rafael Mosquera Marciales sustanciando a través del expediente Nº FP02-F-2008-101 que cursó ante el Tribunal Primero Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial , el cual termino por una transacción judicial homologada por ese Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2008 y cuyos honorarios fueron discutidos para el análisis, sustanciación y cierre del expediente y fijados en la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) los cuales fueron cancelados a través del proceso al Dr. José Luis Reyes Chacín, por lo que no había oportunidad de que se intentara gestiones de cobro por algo que ya había sido cancelado en su oportunidad.

Que la causa que originó esta intimación de honorarios profesionales fue terminada por transacción y por ello, no se generan costas por imperativo de ley, salvo pacto en contrario.

Que los montos que pretenden ser intimados y que son objeto de esta demanda de intimación, que repiten e insisten debió ser conocida por un juicio autónomo y no por vía incidental, alcanzan un total de doscientos diecisiete con ochenta y dos por ciento (217,82%) del valor litigado en el juicio principal, lo que representa a todo evento una exageración que viola los más elementales criterios de estimación del trabajo realizado por cualquier profesional del derecho, además de violar todas las normas de carácter procesal referidas a esta materia y las que consagra la USURA, lo cual constituye un delito, perseguible de oficio, pues es norma de orden público.

Que han realizado denuncias de todos los supuestos que a su criterio constituyen fraude procesal, orquestado contra sus representados, a quienes de les pretende encerrar o arrinconar para que cumplan con los deseos malsanos de ciertos profesionales, que en su afán de obtener un enriquecimiento ilícito, utilizan la maquinaria judicial, en espera de obtener satisfacción de sus requerimientos, contando quizás, con la falta de defensa de los codemandados, o buscando una negociación, que a todos luces es improcedente, que las cantidades demandadas por ser tan exageradas, no encuadran dentro e ninguna forma de negociar.

En fecha 22-10-2014 mediante oficio Nº 0810-543 de fecha 17 de octubre del 2014 se recibido en este Juzgado el expediente Nº FH01-X-2010-26 constante de dos (02) piezas cuaderno de intimación de honorarios profesionales y un (01) cuaderno separado de medidas, dos (02) piezas de la causa principal identificada FP02-F-2008-101, un (01) cuaderno de medidas FH02-X-2008-52, y un (01) recurso de apelación FP02-R-2012-294 por inhibición.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La parte actora intima el pago de sus honorarios profesionales a sus propios clientes causados en un juicio por partición de una comunidad hereditaria que terminó por transacción; la cuantía de los honorarios reclamados es de Bs. 1.173.200,00.

En los folios 120 al 131 consta la transacción así como el auto del tribunal que la homologó. Los apoderados de los demandados de autos denunciaron que la reclamación de honorarios debió proponerse de manera autónoma por vía de demandada ante un juez competente por la cuantía. Así lo estableció la decisión de la Sala de Casación Civil número RC00089 del 13 de marzo de 2003, (caso: Antonio Ortiz Chávez vs. Inversiones 1.600 CA).

El Tribunal 1º de Primera Instancia Civil y Mercantil declaró la improcedencia de la denuncia mediante un fallo interlocutorio de fecha…el cual se encuentra en apelación en el Tribunal de Alzada.

También se observa que la demanda se admitió mediante auto de fecha 10 de junio de 2010 concediéndose a los codemandados tan sólo un (1) día para que la contestaran a partir de la última de las citaciones. Esta irregularidad también la denunciaron los apoderados de los demandados en su escrito de contestación que riela en los folios 143 al 152.

También denunciaron la comisión de un fraude procesal porque presuntamente el libelo no fue firmado por los abogados que allí aparecen reclamando el pago de sus honorarios.

Alegaron que después de homologada la transacción hasta la fecha en que fue admitida la demanda de intimación de honorarios transcurrieron 567 días continuos y debió declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Procesal Civil.

Que los herederos del finado Oswaldo Antonio González otorgaron poder al abogado Claudio Zamora para que demandara a una persona jurídica “la Sucesión Mosquera” que no es parte en esta causa en la cual figuran como litisconsortes pasivos personas naturales por cuyo motivo el abogado Claudio Zamora carece de cualidad de representación.

Alegaron que los prenombrados herederos no manifestaron expresamente su voluntad de querer continuar la causa limitándose a conferir poderes apud acta y atribuciones al profesional del derecho Claudio Zamora.

Que en los recibos de citación y los subsiguientes carteles de citación expedidos por el Tribunal a raíz de la muerte de Oswaldo González no se incorporaron los nombres y apellidos de sus herederos, sino que continuó mencionándose como codemandante al finado Oswaldo González lo que configura la violación del debido proceso porque todos debemos saber la identidad de quienes nos demandan.

Para decidir este Tribunal observa:

1.- Respecto del plazo de que disponen los demandados en un juicio de esta naturaleza para dar contestación a la demanda se advierte que ya la Sala Constitucional en un fallo del 26-6-2006 (nº 1263), que ratifica un fallo anterior del año 2002, había dispuesto que al admitir la demanda se debía conceder para contestarla un plazo de 10 días contados a partir de la citación del demandado o de la última de las citaciones si fueren varios los demandados.

No obstante, en el auto de admisión se concedió apenas un (1) día para que los litisconsortes pasivos explanaran sus alegatos y defensas.

A pesar de la drástica reducción del plazo para que los demandados se opusieran a la pretensión inicialmente deducida por los abogados José Reyes Chacín y Oswaldo Antonio González, el juzgador observa que los apoderados de los litisconsortes pasivos tempestivamente presentaron un escrito de contestación con profusas alegaciones sobre un supuesto fraude procesal, vicios en la sustanciación del procedimiento, en la citación de los herederos, opusieron la defensa de improcedencia de costas en materia de transacción y la exagerada tasación de los honorarios reclamados. Es decir, pudieron ejercer plenamente su derecho a alegar en defensa de sus mandatarios lo que conduce a este Juzgador a establecer que no resulta procedente anular los actos de un proceso que lleva mas de cuatro años de sustanciación sólo para que se conceda a los litisconsortes pasivos un nuevo plazo de 10 días para que opongan, previsiblemente, las mismas defensas que ya hicieron valer. Esto configuraría una reposición inútil y una dilación indebida mayor a la que ya ha ocurrido en esta causa. Así se decide.

2.- Se advierte también que el 1º de junio de 2011 se dejó constancia del fallecimiento del codemandante Oswaldo González mediante la consignación de copia certificada del acta de defunción. En ese instrumento se menciona que el finado dejó tres hijos: Johana, Oswaldo y Manuel.

Mediante auto del 6 de junio de 2011 se suspendió la causa hasta que se citara a los herederos del codemandante Oswaldo González.

Manuel Oswaldo González le confirió poder apud acta al abogado Claudio Zamora el 17-11-2011 (folio 65); Oswaldo González hizo lo mismo el 26 de enero de 2012 (folio 68); Johana González confirió poder apud acta al abogado Claudio Zamora el 7 de febrero de 2012. De esta manera se configuró la citación de los herederos conocidos de la parte fallecida.

No consta que se hubiera dado trámite al procedimiento de citación de los herederos desconocidos a pesar de que decisiones de la Sala de Casación Civil exigían el cumplimiento de tal formalidad en protección de los derechos de eventuales herederos interesados que hubieran sido excluidos por no haber sido mencionados en el acta de defunción. De este tenor son las decisiones de la Sala de Casación Civil número 237 del 1/6/2011; nº 23 del 23/1/2012 y nº 104 del 14/2/2012. Sin embargo, la interpretación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil no era pacífica en ese tiempo hasta que la misma Sala de Casación Civil en la decisión Nº 626/2013 resolvió que en todos los casos de muerte de alguna de las partes es obligatoria la citación de los herederos conocidos y desconocidos. Muestra de esta diversidad interpretativa imperante en la época del fallecimiento del codemandante Oswaldo González la encontramos en el fallo de la Sala Constitucional nº 885 del 11 de agosto de 2010 en que estableció que en caso de fallecimiento de una de las partes únicamente es procedente la citación de la herederos conocidos.

Por consiguiente, este sentenciador encuentra que ante las disímiles posiciones imperantes en los años 2010 y 2011 el Tribunal 1º Civil que conocía de la presente causa se atuvo a la posición asumida por la Sala Constitucional en la mencionada decisión nº 885/2010 admitiendo como válida la citación tan solo de los herederos conocidos; en consecuencia, los actos del proceso realizados después que los sucesores de Oswaldo González confirieran poder al abogado Claudio Zamora son válidos y así se decide.

3.- En cuanto a la impugnación de la intervención de los prenombrados herederos por no haber manifestado expresamente su voluntad de continuar la causa, afirman los apoderados de la parte accionada que “en derecho no se presume sino que se debe alegar”; quien aquí decide desestima por manifiestamente infundado dicho argumento. La sola comparecencia de cada uno de los sucesores de Oswaldo González ante el Tribunal para otorgar por separado poderes apud acta al abogado Claudio Zamora es suficiente indicación de su voluntad de que la causa prosiga. De acuerdo con el artículo 152 del CPC el poder puede otorgarse apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, es decir, el hecho de su otorgamiento constituye una expresa manifestación de la voluntad del otorgante de delegar en un profesional del derecho su representación en el juicio para que este prosiga hasta sentencia o hasta que se produzca alguno de los medios autocomposición procesal previstos en el ordenamiento jurídico. Además, conforme a la letra del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil la muerte de la parte suspende el curso de la causa “mientras se cite a los herederos”; no dice la norma que la suspensión perdurará hasta que los herederos manifiesten su voluntad de proseguir el juicio; basta la citación de todos los herederos para que cese la suspensión sin que los citados tengan que expresar su voluntad de que el juicio continúe, pues tal continuación no depende de ellos sino de su citación. Así se establece.

4.- También impugnaron los poderes apud acta alegando que fueron otorgados para “representar, defender y sostener los derechos en contra de La SUCESIÓN MOSQUERA” y que en este juicio los demandados son personas naturales, no una persona jurídica, de lo que concluyen que el abogado Claudio Zamora no tiene la representación de sus mandantes sino para una causa distinta.

Entiende este juzgador que los apoderados de la parte accionada consideran que la “SUCESIÓN MOSQUERA” es una persona jurídica distinta de los ciudadanos Teresa Núñez de Mosquera, Jacqueline Mosquera, Teresa Mosquera y Ramón Mosquera Núñez. Tal concepción de los apoderados de la parte demandada es errónea. La referencia en una causa judicial a la sucesión de tal o cual persona (en nuestro caso la sucesión Mosquera) es una manera de englobar a todos los herederos de una persona fallecida, pero las “sucesiones” carecen de personalidad jurídica. En cambio, la herencia cuando es declarada yacente por la autoridad judicial sí tiene personalidad jurídica para ciertos efectos y la representa un curador (véase artículos 1060 y 1062 del Código Civil). Pero, fuera de este caso el conglomerado de herederos al que usualmente se le da el nombre de sucesión carece de personalidad jurídica; por eso cuando en los poderes apud acta se hizo referencia a la “Sucesión Mosquera”, la cual se insiste no es una persona jurídica sino una simple denominación con la que generalmente se identifica al conjunto de los herederos de una persona que ha fallecido, ha de entenderse que los poderdantes estaban identificados a las personas naturales que figuran en el expediente en calidad de demandados. En efecto, en el artículo 152 claramente se dice que el poder puede otorgarse apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, es decir, que dichos mandatos judiciales por haber sido conferidos en las propias actas del expediente de intimación de honorarios profesionales surte sus efectos para ese juicio concreto lo que comprende a los sujetos activos y pasivos de la relación procesal sin que fuere menester identificarlos uno a uno. Así se decide.

5.- En el inciso sexto de su contestación denuncian que el Tribunal debió incorporar la mención de los herederos de Oswaldo González en los recibos y carteles de citación lo cual no ocurrió porque en las citaciones y carteles continuó señalándose a Oswaldo González como demandante y no a sus sucesores; que esta omisión comporta una violación del derecho a la defensa y al debido proceso “por cuanto todos debemos saber quiénes nos demandan”. En relación con esta denuncia el juzgador constata que en efecto en las actuaciones relativas a citación de los litisconsortes pasivos siempre se indicó que el juicio por intimación de honorarios fue intentado por los abogados José Luis Reyes Chacín y Oswaldo Antonio González. Esta circunstancia no comportó menoscabo al derecho a la defensa de la parte accionada por la evidente razón de que al contestar la demanda demostraron con absoluta certeza su conocimiento de que el codemandante Oswaldo González había fallecido y que, en su lugar, comparecieron sus sucesores conocidos que otorgaron poderes apud acta al abogado Claudio Zamora, instrumentos que fueron impugnados por diversos motivos que ya fueron analizados. La anulación de los carteles de citación y la subsiguiente reposición para que se libren otros en los que se incorpore la identidad de los herederos conocidos sería sin lugar a dudas una reposición carente de utilidad procesal alguna. Así se decide.

6.- En el inciso segundo denunciaron una supuesta prevaricación consistente en que los abogados que intiman sus honorarios se identifican en seis oportunidades en el libelo como apoderados judiciales de las mismas personas contra las cuales pretende el pago de sus honorarios. Con relación a esta denuncia el Tribunal observa que en verdad en el libelo los abogados José Luis Reyes Chacín y Oswaldo Antonio González, asistidos por el abogado Claudio Zamora, dijeron actuar en su carácter de apoderados judiciales de Teresa de Jesús Núñez de Mosquera, Jacqueline María Mosquera, Teresa de Jesús Mosquera Núñez y Ramón Manuel Mosquera Núñez para luego, en el petitorio, concluir demandando por honorarios profesionales precisamente a las mismas personas. Si esto configura o no el delito de prevaricación es asunto que deben dilucidar los órganos de la jurisdicción penal. Excedería los limites de competencia que tiene asignado este Juzgado emitir un pronunciamiento en torno a esta denuncia.

Ahora bien, la demanda por honorarios profesionales la puede incoar el abogado en contra de su cliente en cualquier estado y grado de la causa conforme lo previene la Ley de Abogados. Esta acción la diferencia de la que nace de una condena en costas en la que la parte victoriosa o su abogado debe esperar a que la condena queda firme para incoar su pretensión ante un Tribunal competente por la cuantía. En el asunto que ocupa la atención de este sentenciador se advierte que los abogados demandantes se identificaron como apoderados de Teresa de Jesús Núñez de Mosquera, Jacqueline María Mosquera, Teresa de Jesús Mosquera Núñez y Ramón Manuel Mosquera Núñez, sin que jamás llegaran a decir que incoaban la demanda en representación de tales ciudadanos, sus mandantes en el juicio por partición de una comunidad hereditaria. Al afirmar que actuaban como apoderados estaban indicando su legitimación para incoar la demanda desde luego que los únicos autorizados para reclamar honorarios son los abogados que hubieren actuado en juicio como apoderados o asistentes de alguna de las partes. El artículo 22 de la Ley de Abogados establece que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales que realice… de manera que cuando se trata de actuaciones judiciales el abogado que reclama a su cliente el pago de sus honorarios profesionales puede precisar el tipo de relación que le vincula con el demandado, si una relación de asistencia profesional o una relación de mandato. Esto último fue lo que ocurrió al identificarse los abogados José Luis Reyes Chacín y Oswaldo González como apoderados de los demandados lo que es distinto a que hubieran afirmado que proponían la demandada en nombre y representación de sus clientes en cuyo caso la demanda sería inadmisible porque nadie puede ser parte actora y demandada en una misma relación procesal, contenciosa.

Quien suscribe esta decisión reitera que los profesionales del derecho que reclaman el pago de sus honorarios a sus antiguos clientes no promovieron la demanda en representación de estos, sino que simplemente precisaron que impetraban la demanda por haber actuado en el juicio de partición como apoderados de los señores Teresa de Jesús Núñez de Mosquera, Jacqueline María Mosquera, Teresa de Jesús Mosquera Núñez y Ramón Manuel Mosquera Núñez a quienes reclaman el pago de sus honorarios. En conveniente aprovechar la oportunidad para destacar que en el estado actual de evolución de nuestro derecho constitucional las instituciones procesales están al servicio de la Justicia en el entendido de que el proceso deber dar la razón a quien mejor demuestre tenerla erradicando en la medida de lo posible decisiones judiciales que eludiendo la cuestión de fondo, que es la que verdaderamente interesa a los justiciables y que es la razón de ser de la función jurisdiccional, se limitan a declarar inadmisibilidades o improcedencias con base en tecnicismos no esenciales o valiéndose de ambigüedades o errores no trascendentales de las partes.

Ante dos interpretaciones posibles de alguna cuestión meramente procesal en la cual una de las interpretaciones conduzca a la inadmisibilidad de la demanda o a su declaratoria de improcedencia sin entrar a conocer del fondo y otra que posibilite el examen de los argumentos, defensas y excepciones de la partes y del material probatorio para dar una solución definitiva al conflicto de intereses con fuerza de cosa juzgada es esta última interpretación la que debe escogerse para así evitar la eternización de los litigios y que el proceso se convierta en un torneo entre abogados sobre cuestiones procesales para dilucidar quien sabe más derecho.

En el caso de autos, acoger la tesis de los apoderados de la parte accionada de que los abogados demandantes al afirmar que actuaban como apoderados de las mismas personas que demandan incurren en prevaricación y que por este motivo la demanda debe ser rechazada significaría dar al traste con un litigio que ha perdurado 4 años sin resolverlo porque, al fin y al cabo, los abogados podrían volver a incoar su demanda obviando la mención de que actúan como apoderados de los demandados y de esta manera el conflicto resurgiría innecesariamente. La interpretación que mejor compagina con los fines del proceso es la expuesta en los párrafos precedentes, cual es considerar que los abogados intimantes jamás adujeron que proponían la demanda en nombre de sus propios clientes, sino en su propio nombre, por haber sido apoderados de los accionados en el juicio por partición de una comunidad concubinaria. Esto lo comprendieron los abogados de la defensa al punto que en el capítulo de la contestación titulado “SUPUESTOS DEMANDADOS EN LA DEMANDA” lo confirman cuando exponen que “los supuestos demandantes de autos aseveran en su demanda, que fueron apoderados judiciales de los hoy codemandados de autos”. Con estas expresiones están revelando su conocimiento pleno de que demandantes en este proceso fueron los abogados José Reyes Chacín y Oswaldo González, no sus mandatarios en el juicio de partición de herencia.

Por las razones expuestas se declara improcedente la defensa basada en la pretendida prevaricación de los demandantes.

7.- La parte demandada también adujo que el juicio de partición de herencia terminó por transacción y que en virtud del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil en la transacción no hay lugar a costas y por este motivo es improcedente exigir su pago conforme al artículo 286 del mismo texto legal. Esta defensa es manifiestamente infundada. Costas son las cantidades que la parte totalmente vencida en un proceso debe pagar a la otra por los gastos útiles del juicio que el vencedor hubiera tenido que sufragar (pago de peritos, carteles, edictos, traslado del alguacil o secretario para practicar citaciones o notificaciones) y por los honorarios de los abogados que lo representaron o asistieron en el juicio. Si el proceso termina por transacción no hay lugar a costas y ninguna de las partes tiene que pagarlas a la otra por la sencilla razón de que no hay una parte totalmente vencida en el proceso que es el presupuesto fundamental de la condena en costas en nuestro derecho adjetivo. En el litigo subexamine los demandantes no incoaron una pretensión de cobro de costas procesales a la parte contraria, sino que intimaron el pago de sus honorarios a sus propios clientes. El artículo 277 de la ley procesal impide que una parte, o sus abogados, reclame a la otra los gastos del juicio y los honorarios de abogados, que es lo que se conoce como costas; pero de ninguna manera prohíbe que cada abogado reclame a su propio cliente el pago de sus honorarios.

El que un juicio termine por transacción no significa que los abogados empleados por cada uno de los litigantes tengan que actuar gratuitamente, pues al no haber lugar a costas cada parte debe cancelar a sus propios apoderados o asistentes el importe de sus honorarios.
Por la razón expuesta se rechaza la defensa de la parte accionada fundada en el artículo 277 del Código Procesal Civil.

8.- La denuncia referida a la supuesta perención ocurrida entre la fecha de la homologación de la Transacción y la fecha en que se admitió por vía incidental la demanda de honorarios es infundada. Después de que en una causa se dicta sentencia definitivamente firme entra en estado de ejecución y en esta fase no opera la institución de la perención por la inactividad prolongada de las partes. La perención opera mientras la causa no ha sido sentenciada y se paraliza por cierto periodo. Después que la causa entra en ejecución lo que aplica es la prescripción de la ejecutoria prevista en el artículo 1977 del Código Civil que es de 20 años.

DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL

1.- Al final de su contestación los apoderados de la parte demandada denuncian la comisión de un fraude procesal haciendo referencia a la doctrina de la Sala Constitucional, pero lo que ellos consideran un fraude en realidad se trata de otros vicios que, en su mayoría, ya fueron analizados en este fallo y que no configuran strictu sensu un fraude porque no se trata de maquinaciones o artificios de los demandantes para obtener mediante engaño o artificios un beneficio injusto en contra de los intimados. A los demandantes no se les acusa de haber forjado una inexistente litis porque en la contestación se admite que ellos sí ejercieron la representación de Teresa de Jesús Núñez de Mosquera, Jacqueline María Mosquera, Teresa de Jesús Mosquera Núñez y Ramón Manuel Mosquera Núñez en el juicio de partición de herencia; por otro lado, el cobro excesivo de honorarios que es uno de los vicios denunciados por la defensa se combate mediante el ejercicio del derecho de retasa; el otro vicio denunciado, el trámite de la reclamación de honorarios por vía incidental y no por vía principal, tampoco es una maquinación fraudulenta porque la desviación o subversión del proceso atañe al juez y no a los demandantes; lo mismo ocurre con los otros vicios denunciados por la defensa y que fueron analizados en párrafos anteriores. Los errores u omisiones en la sustanciación de los juicios se remedian mediante peticiones de nulidad que pueden o no aparejar reposiciones o renovaciones de los actos defectuosos (como en el caso de los carteles de citación que no contienen las menciones exigidas en la ley) o solicitando la revocatoria de los autos de mero trámite o mediante el ejercicio del recurso procesal de apelación contra las decisiones no ajustadas a derecho. No toda desviación del proceso es precisamente un fraude ni cualquier supuesto abuso de la parte puede ser combatida mediante la denuncia del dolo, la colusión o la simulación procesales. Pongamos como ejemplo la estimación excesiva del valor de la demanda la cual se combate por vía de la impugnación prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Lo mismo ocurre si el abogado estima abusivamente sus honorarios, con ello no se vale de alguna maquinación o artificio constitutivo de una estafa procesal, pudiendo el demandado valerse del derecho de retasa para poner coto a la pretensión abusiva. Lo que caracteriza al fraude es un actuar bajo engaño, al amparo del ocultamiento, el disfraz, la sorpresa. Nada de esto está presente cuando un abogado exagera su pretensión de honorarios porque en este caso la pretensión es expuesta diáfanamente al demandado, sin ambigüedades, cual está en capacidad de combatirla mediante la retasa.

2.- En los párrafos iniciales de su contestación la defensa adujo un supuesto fraude que consistió en que los señores Oswaldo González y José Luis Reyes no habrían firmado el libelo y que únicamente lo hizo su abogado asistente. Esto no es cierto porque la revisión del libelo revela que en ese instrumento aparecen las firmas de tres personas, es decir, los actores y su abogado asistente. Antes de la demanda aparece un “comprobante de recepción de documento” suscrito por un funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos certificando que el 27 de mayo de 2010 a las 10:10 a.m., se recibió la demanda de intimación de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales en un juicio de partición de herencia y que esa demanda fue presentada por los abogados José Luis Reyes Chacín y Oswaldo Antonio González.

Este comprobante no fue tachado de falso en razón de lo cual sirve de plena prueba de que la demanda de honorarios sí fue presentada por los actores y que la firma que aparece al pie del documento les pertenece.

En cualquier caso, de ser cierto que los demandantes no firmaron el libelo cuando lo presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos tal omisión no comportaría una fraude procesal urdido por el abogado asistente porque en la constancia o comprobante de recepción el funcionario de esa unidad dio fe de que la demanda fue presentada personalmente por los abogados José Luis Reyes Chacín y Oswaldo Antonio González. Este comprobante no fue impugnado. La ausencia de firma entonces no puede atribuirse a un fraude procesal, sino a un olvido o error material insustancial que no puede conducir a la declaratoria de un fraude y a la inadmisibilidad de la demanda porque ello supondría “obrar sin conocimiento del principio de acceso a la Justicia, elevando contra ella (la Justicia) formalismos no esenciales” tal cual lo dispuso la Sala de Casación Civil en una sentencia publicada el 27 de marzo de 2006 correspondiente el expediente 05-348 con motivo de un recurso de casación en que se denunció una omisión de firmas similar a la supuestamente ocurrida en esta causa.

Fraude existiría si los abogados no hubieran concurrido ante la Unidad de Recepción de Documentos, pero su comparecencia claramente denota su voluntad de ejercer la acción de cobro de sus honorarios, la firma estampada en el libelo no puede tener mayor valor que su comparecencia personal al extremo que ante la ausencia de rúbricas se tenga que concluir que el libelo es inadmisible. Es cierto que el artículo 1368 del Código Civil dice que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, pero esta norma se refiere a los instrumentos negociales, por ello la disposición en cuestión está inserta en el Código Civil y no en el Código de Procedimiento Civil. Esto no significa que los documentos procesales no tengan que ser firmados por las partes (aunque llama la atención que el legislador en el artículo 106 de la ley adjetiva exija la firma de las partes en las diligencias mientras que al referirse a los escritos en el artículo 107 solo haga referencia a la necesidad de la firma del Secretario). La diferencia radica en que mientras un documento negocial privado sin firma no existe en el caso de los documentos procesales tal nulidad no puede decretarse automáticamente si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Una sentencia sin la firma del Juez no es que sea nula, sino que no existe jurídicamente por una imposición del artículo 243 eiusdem. Aquí no cabe indagar si el fallo alcanzó o no el fin al cual estaba destinado, simplemente no existe y punto.

En cambio, si es un escrito presentado por alguna de las partes que omitió suscribirlo por alguna razón (olvido, negligencia, incapacidad física) bastará que el Secretario certifique la comparecencia personal de la parte para que se cumpla el cometido del acto que es el ejercicio del derecho de petición.

3.- La otra razón aducida consiste en que la reclamación de honorarios fue sustanciada por vía incidental cuando debió ventilarse por una demanda autónoma ante un tribunal competente por la cuantía. En esto tienen razón las apoderadas de la parte demandada. Si el juicio terminó por una transacción homologada lo procedente es que la pretensión de honorarios se formule mediante una demanda autónoma ante un Juez que tenga competencia por la cuantía. No hacerlo así implica incurrir en una subversión del proceso que conduciría, en principio, a declarar la nulidad de los actos del proceso con la consabida reposición al estado de nueva admisión. Esta solución, sin duda la más fácil para el juez, es, por el contrario, la más injusta para las partes por sus efectos radicales, la nulidad de todos los actos del proceso, y su previsible escasa utilidad en lo sustancial porque seguramente los actores replantearan su pretensión en los mismos términos y la defensa hará valer las mismas defensas. A los ojos de este sentenciador no pareciera congruente con el derecho de acceso a una Justicia eficaz y expedita que se fulmine un proceso en el cual han intervenido 4 jueces (3 de primera instancia y uno de alzada) a lo largo de 4 años, en el cual se han invertido una gran cantidad de horas hombre, sin una sentencia que resuelva la cuestión de mérito. La reposición al estado de admisión si bien sanea la subversión del proceso, reencausándolo para que prosiga según los trámites prefijados por el legislador y la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia tiene un grave inconveniente, cual es que en el caso concreto la regularización del proceso se hace a expensas de la Justicia porque a pesar del largo tiempo transcurrido desde que se admitió la demanda incidentalmente las partes quedarían, por efecto de la reposición, en la misma posición en que se encontraban en junio de 2010.

En este proceso a pesar de haber sido admitido incidentalmente las partes tuvieron las oportunidades de exponer a plenitud sus pretensiones, excepciones y defensas y abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código Procesal Civil para que promovieran pruebas relativas a la causa de honorarios y el supuesto fraude ninguna de ellas hizo uso de tal derecho por lo que no hay una razón seria que justifique reponer la causa para que se ordene la distribución de la demanda y se admita como un juicio autónomo porque con ello sencillamente se estaría dando una nueva oportunidad a las partes para que ejerzan un derecho –el de promover pruebas- al que renunciaron por propia voluntad. Así se decide.

Visto que en la articulación probatoria la parte demandada no promovió prueba alguna del supuesto fraude y colusión procesales y por cuanto los argumentos que sustentan su denuncia se refieren a una supuesta subversión del proceso y a otros vicios que cuentan con mecanismos propios de impugnación se declara IMPROCEDENTE el alegado fraude procesal. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Resueltas las defensas de naturaleza procesal planteadas por la defensa al igual que la denuncia de fraude este sentenciador pasa a decidir la pretensión deducida por los sucesores de los abogados José Luis Reyes Chacín y Oswaldo Antonio González y al efecto observa que en el libelo se reclama el pago de honorarios causados por las siguientes actuaciones: 1) contestación de la demanda de partición; 2) consignación del poder judicial; 3) solicitud de copias certificadas; 4) notificación del nombramiento de partidor; 5) diligencia conjunta de partición; 6) transacción judicial; 7) diligencia pidiendo la devolución de originales.

Estas actuaciones en conjunto fueron valoradas en un millón ciento setenta y tres mil doscientos Bolívares. En la articulación probatoria los demandantes no promovieron prueba alguna. Es cierto que en el expediente principal, el de partición de herencia, que fue remitido a este Tribunal deben constar las actuaciones que supuestamente generaron los honorarios reclamados por los demandantes. Pero tal circunstancia no significa que el juez pueda suplir la inactividad probatoria de las partes consultando las actas del expediente principal para extraer de ellas su convencimiento. La notoriedad judicial sirve para valerse de decisiones dictadas por el mismo tribunal que las dicta o que aparezcan compiladas en libros o registros automatizados o para fundar decisiones en opiniones doctrinarias de estudiosos del derecho o en hechos acontecidos en el propio Juzgado. Pero la notoriedad judicial no puede servir para suplirle a las partes los medios de prueba de sus pretensiones o defensas que de acuerdo con el artículo 506 de la ley procesal civil es una carga que asume quien alega un hecho del que quiere aprovecharse.

Si en un expediente que cursa en el mismo tribunal hay pruebas que apuntalan la pretensión del demandante es su deber promoverlas bien en copias certificadas o mediante una inspección judicial, por ejemplo, para que así esas pruebas se agreguen a la nueva causa a fin que de esa manera la parte contraria pueda ejercer su derecho a impugnarlas proponiendo, por ejemplo, la tacha de falsedad o en el caso de las copias certificadas que trasladen medio de prueba de un proceso a otro pedir la confrontación de tales copias con sus originales el cual es un derecho que le reconoce el artículo 1385 del Código Civil.

No obstante, quien suscribe este fallo considera que las actuaciones por las que los actores, ahora sus herederos, pretenden cobrar honorarios son hechos no controvertidos que están fuera del debate probatorio; en primer lugar, porque la parte accionada no negó que su contraparte hubiera desplegado el concurso de su saber profesional en cada uno de los actos por los cuales pretende cobrar honorarios ya que se limitó a discutir la exagerada estimación de esos estipendios. Reclamar la exagerada estimación de los honorarios y no su improcedencia equivale a admitir que los abogados si participaron en esas actuaciones, pero que su pretensión es excesiva. En segundo lugar, los accionados afirmaron que no deben cantidad alguna a los actores porque el pago reclamado fue pactado en la suma de Bs. 50.000,00 lo cuales ya les fueron entregados. Esta defensa implica una admisión de que los demandantes sí ejercieron su actividad profesional como apoderados de los hoy accionados en el juicio de partición, pues de lo contrario sus antiguos clientes simplemente habrían afirmado que no les asiste el derecho a cobrar honorarios. Otra razón adicional radica en que en la contestación se admite la existencia de las actuaciones que causan los honorarios. Así, en el folio 13 del escrito de contestación (149 de la primera pieza del expediente) la parte accionada reconoce: a) la contestación contenida en dos folios útiles y sus vueltos; b) consignación del poder judicial ante la URDD; c) solicitud de copias certificadas en un folio; d) notificación de nombramiento de partidor que afirman esta agregada en el folio 114 del expediente relativo al juicio por partición de herencia; e) diligencia conjunta de partición, la cual dicen que está agregada en el folio 117 del expediente; f) transacción judicial; g) diligencia de devolución de originales, la cual estaría agregada en el folio 124 del expediente de partición.

Como puede apreciarse, la parte accionada no llegó a rechazar que los demandantes hubieran en verdad actuado en calidad de apoderados en las 7 actuaciones enunciadas en su libelo, simplemente discutió lo exagerado de los estipendios y opuso el pago afirmando que convencionalmente se establecieron en Bs. 50.000,00 que fueron cancelados oportunamente.

La excepción de pago la desecha el juzgador porque en la articulación probatoria la parte accionada no promovió prueba alguna de ese hecho.

El énfasis puesto por la defensa en denunciar la cuantía de los honorarios reclamados por exagerados al punto de calificarlos de usura equivale en un proceso antiformalista como el nuestro a una incuestionable manifestación de voluntad de los intimados de acogerse al derecho de retasa por cuya virtud este Jurisdicente no puede emitir decisión sobre tal aspecto del litigio ya que ello es cuestión que deberá ser abordada por el Tribunal de Retasa. Por esta razón en la dispositiva será declarada con lugar la demanda y una vez quede firme el fallo se dispondrá lo conducente para que se constituya el Tribunal de Retasa. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por cobro de honorarios judiciales incoada por los ciudadanos Johana González, Manuel González, Oswaldo González sucesores de los abogados José Luis Reyes Chacín y Oswaldo Antonio González en contra de Teresa De Jesús Núñez de Mosquera, Jaqueline Maria Mosquera Núñez, Teresa De Jesús Mosquera Núñez y Ramón Manuel Mosquera Núñez.

Se condena a los codemandados a pagar por concepto de honorarios profesiones de abogados por actuaciones judiciales la suma de un millón ciento setenta y tres mil doscientos Bolívares (Bs. 1.173.200,00) los cuales quedan sujetos a revisión por el Tribunal de la retasa una vez quede firme este fallo.

No hay condena en costas debido a que siendo los honorarios un elemento del género costas procesales, su cobro equivale a una ejecución de las costas, ejecución que no puede generar nuevas costas porque lo prohíbe el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de esta decisión por cuanto fue publicada fuera del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los quince días del mes de Enero del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,


Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,


Ab. Soraya A. Charboné P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y dieciocho de la tarde 02:18 p.m.).
La Secretaria,


Ab. Soraya A. Charboné P.
MAC/SACHP/tgsdm
RESOLUCION N° PJ0192015000009