REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
204º Y 155º

RESOLUCION Nº. PJ0192015000014
ASUNTO Nº. FP02-O-2015-000003

ANTECEDENTES

En fecha 14 de enero de 2015 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por la ciudadana MARIA CONCEPCION VEGA LINARES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 42.055.487 y de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho Maribel Maestre, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nº 55.971 y de este mismo domicilio, escrito conteniendo acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2010 por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en la persona del Juez abogado Noel Aguirre Rojas.

Alega la parte accionante en su escrito de amparo:

Actúa en representación y en defensa de sus propios derechos e interpone acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar.

Que por ante el Tribunal a quo existe un juicio de acción reivindicatoria, incoada por Carmelo Rafael Pino Toledo, Felipa Evangelina Lugo viuda de Pino, Luisa Elena pino Lugo, Francia María Pino Lugo, Nieves Maria Pino Lugo, Oscar Daniel Pino Lugo y Morella Josefina Pino Lugo el cual se encuentra bajo la nomenclatura FP02-V-2009-1876.

Que desde hace mas de veinticinco (25) años ocupa con su grupo familiar incluyendo su hijo José Leopoldo Pino Vega, en calidad de arrendataria, una casa de habitación, ubicada en la calle Pichincha Nº 45, sector Angostura, Municipio Heres del Estado Bolívar, construida sobre una extensión de terreno que formó parte de una mayor extensión de terreno, que mide quinientos ochenta y tres metros cuadrados (583 mts2) y las cuales se encuentran alinderada de la siguiente manera: Norte: casa y solar que es o fue de José Lara; Sur: Casa y solar que es o fue de Osbaldo Pino; Este: Casa y solar de Benito Castillón y Oeste: Su frente calle Pichincha.

Dice que a comienzos del mes de octubre de 2014 se presentó a su casa de habitación el abogado Enrique Rodríguez Guillen y éste conversó con su hijo José Leopoldo Pino Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.883.365, donde le manifestó que un Tribunal los iba a desalojar de la casa que habían ocupado como residencia familiar por mas de veinticinco (25) años, porque se había perdido el juicio de acción reivindicatoria tramitado bajo el Nº FP02-V-2009-1976 ante el hoy Tribunal Tercero de Municipio (antes identificado), a cargo del juez Noel Aguirre Rojas, el cual dictó sentencia definitiva el 01 de diciembre de 2010 condenando a entregar y devolver la parcela de terreno y casa de habitación a los accionantes, por lo que fue en octubre de 2014 cuando se enteró de la existencia del mencionado juicio.

Que ante el conocimiento que tuvo de la existencia del juicio, se trasladó junto con su hijo José Leopoldo Pino Vega al Tribunal mencionado.

Arguye que muy a pesar de que el Tribunal por auto de fecha 10 de diciembre del 2010 había suspendido la ejecución de la sentencia, éste dictó otro auto inconstitucional e ilegal en fecha 06 de octubre de 2014, donde acordó continuar con la ejecución forzosa en el referido juicio.

Señala la accionante que ante esa situación agraviante que había tomado el tribunal donde decidió de forma inconstitucional e ilegal de desalojarla de la casa que por mucho tiempo le sirvió y le sigue sirviendo actualmente de habitación.

Dice que a solicitud del abogado de la parte actora decidió junto con su hijo (antes descrito) en contra de su voluntad pactar una transacción judicial para el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2010, conforme al articulo 525 Código de Procedimiento Civil, donde se acordó hacer entrega de la vivienda el día 15 de enero de 2015, dicha transacción la realizaron constreñidos y amenazados ante el inminente desalojo que realizaría el tribunal, por lo que su consentimiento realizado se encuentra viciado, no fue libre y por el contrario bajo presión.

Asimismo, señala la accionante que en el juicio de reivindicación su defensa la ejerció un defensor ad litem que no apeló de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Municipio, omisión que hizo que ese fallo se hiciera ejecutorio.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

1.- La acción de amparo se incoa en contra de una decisión definitivamente firme dictada por un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar; en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia es el órgano jurisdiccional competente para conocer de las supuestas lesiones constitucionales denunciadas conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

2.- La solicitud cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo. Así se decide.

3.- Prima facie la pretensión de amparo no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Particularmente se observa que después de dictada la sentencia definitiva la parte accionada concurrió por primera vez el día 14 de octubre de 2014 para celebrar en ejecución de sentencia una transacción comprometiéndose a entregar el inmueble reinvindicado el 15 de enero de 2015. Desde la fecha de la transacción no ha transcurrido el lapso de caducidad previsto en artículo 6-4 de la Ley de Amparo. En vista que la sentencia quedó definitivamente firme por no haber sido apelada no queda otro mecanismo judicial ordinario que permita a la accionante obtener el restablecimiento de su situación jurídica, supuestamente infringida, que no sea la acción de amparo constitucional con lo cual la causal prevista en el artículo 6-5 eiusdem tampoco se configura en este caso.

4.- El amparo se ejerce en contra de una pretendida lesión de los derechos de acceso a la Justicia y al debido proceso atribuidos a una decisión ejecutoria dictada por el Tribunal Tercero de Municipio. Junto con la solicitud de amparo los accionantes produjeron una copia certificada del expediente FP02-V-2009-001976, llevado por el Tribunal 3º Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres que contiene las actuaciones relativas al juicio por reivindicación de un inmueble en el cual figuran como demandantes Carmelo Rafael Pino Toledo, Felipa Evangelina Lugo, Luisa Elena Pino Lugo, Francia Maria Pino Lugo, Nieves María Pino Lugo, Oscar Daniel Pino Lugo, Morella Josefina Pino Lugo, Nieves Pino de Alvarado, Luz Del Valle viuda de Salettes y Víctor Daniel Pino Toledo y como parte demandada María Concepción Vega Linares.

En el legajo de copias aparece la diligencia del abogado de la parte actora solicitando la expedición de las certificaciones, el auto del Tribunal que la acuerda y la nota de certificación suscrita por la secretaria del Tribunal. Por tanto, la cuestión debatida en este proceso se declara de mero derecho en fuerza de lo cual el juzgador procederá a dictar su decisión definitiva prescindiendo de la audiencia oral y pública porque los recaudos producidos por los accionantes son suficientes para decidir el amparo.

5.- El Tribunal Tercero del Municipio Heres de Estado Bolívar mediante decisión del 1º de diciembre de 2010 declaró con lugar una demanda por reivindicación de una parcela de terreno y la casa de habitación enclavada sobre dicha parcela incoada en contra de María Concepción Vega. El inmueble está ubicado en calle Pichincha, nº 45, sector Angostura, que formó parte de una mayor extensión de terreno de 583 metros cuadrados cuyos linderos son: Norte: casa y solar que es o fue de José Lara; Sur: Casa y solar que es o fue de Osbaldo Pino; Este: Casa y solar de Benito Castillón; Oeste: la calle Pichincha.

La demandada estuvo representada por un defensor judicial, el abogado Juan Carlos Silva.

El 20 de enero de 2011 el Juez 3º de Municipio dictó un auto en que declaró definitivamente firme la sentencia debido a que la parte demandada no apeló.

Este Juzgador considera que dicho auto es lesivo de los derechos constitucionales de la demandada en reivindicación puesto que estando representada por un defensor ad litem era una obligación del defensor interponer el recurso procesal de apelación contra el fallo desfavorable a la demandada, accionante en amparo, para que un tribunal de segundo grado revisara la legalidad del fallo que condenó a la señora María Concepción Vega a restituir a los litisconsortes activos el inmueble descrito en párrafos precedentes. La omisión del defensor dejó en estado de indefensión a la demandada menoscabando el debido proceso constitucional en fuerza de lo cual el restablecimiento de la situación jurídica de la accionante en amparo impone anular el auto del 20 de enero de 2011 así como los actos de ejecución posteriores, en particular la transacción de fecha 14-10-2014 y el auto que le impartió la homologación el 16-10-2014.

Con respecto a la transacción se advierte que este acto podría considerarse como revelador de que la demandada en reivindicación, accionante en amparo, consintió tácitamente que su defensor ad litem no apelara la decisión que la condenó a restituir el inmueble litigioso, lo cual irremisiblemente conduciría a la inadmisibilidad del amparo con fundamento en la causa nº 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. No obstante, se debe tener en cuenta que los actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia que prevé el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil proceden cuando hay un fallo definitivo firme bien porque la parte perdidosa dejó transcurrir los lapsos para interponer cualquiera de los medios de impugnación en contra de la decisión que le es adversa sin interponer alguno de tales recursos o bien porque agotó los recursos infructuosamente. Sin embargo, cuando el demandado no pudo ser citado personalmente y su defensa se encomienda a un funcionario judicial accidental (defensor ad litem) no es admisible que dicho funcionario deje transcurrir el lapso de apelación con el beneplácito del juez porque es un deber del defensor agotar el recurso de apelación sin lo cual la decisión del primera grado de jurisdicción no puede hacerse ejecutoria. Es después que el juez ad quem confirme la decisión condenatoria que se podrán pactar los acuerdos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, no antes.

Un motivo adicional que invalida la transacción radica en que dentro del lapso establecido en la cláusula 2ª para que la demandada María Concepción Vega restituyera a los demandantes el inmueble litigioso, tres (3) meses contados desde la fecha de la transacción (14-10-2014), el Tribunal de municipio debió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13, ordinal 2º, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que ordena informar al Ministerio con competencia en materia de vivienda y habitat para que este órgano del Ejecutivo Nacional dispusiera la provisión de un refugio temporal o una solución habitacional definitiva para la demandada y su grupo familiar. No basta que el proceso de ejecución se suspenda durante el lapso previsto en el artículo 12 del referido Decreto Ley. Para que la norma no resulte fútil es necesario que se comunique la inminente ejecución al Ejecutivo Nacional para que éste reubique al sujeto afectado por la entrega forzada del inmueble en un refugio temporal o le adjudique una solución habitacional definitiva. Sin este acto de comunicación la suspensión del proceso no pasaría de ser una simple suspensión temporal sin utilidad alguna.

En el auto de homologación no consta que se hubiera ordenado la notificación del Ministerio con competencia en materia de vivienda y habitat a los fines previstos en el artículo 13 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas cuyas disposiciones son de estricto orden público e irrenunciables por lo que su infracción no puede ser consentida tácita ni expresamente por la parte agraviada conforme lo prescribe el artículo 6-4 de la Ley Orgánica de Amparo.

En consonancia con los argumentos arriba expuestos la solicitud de tutela será declarada procedente in limine litis. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por María Concepción Vegas Linares, asistida por la abogada Maribel Maestre. En consecuencia, ANULA el auto de fecha 20 de enero de 2011 así como los actos de ejecución posteriores, en particular la transacción de fecha 14-10-2014 y el auto que le impartió la homologación el 16-10-2014. Se ordena la reposición de la causa al estado de que se reabra el lapso de apelación y se notifique al defensor judicial Juan Carlos Silva o bien al profesional que, en sustitución de éste, sea designado para que ejerza la defensa de la señora María Concepción Vega Linares, que deberá interponer el recurso procesal de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal 3º de Municipio Ordinario y Ejecutor del Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar.

No hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal en Ciudad Bolívar a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,


ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-
La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONE.

En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2:30 a.m.) se publicó la presente decisión.
La Secretaria,



ABG. SORAYA CHARBONE

MAC/SC/mares.-