REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veinte de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: FH02-X-2013-000037

El 9 de agosto de 2013 los ciudadanos Granada Jumerced Córdova Madrid y Luis Rafael Blanco Terán interpusieron una demanda de resolución de contrato de promesa bilateral de compraventa en contra de la señora Carlota del Valle Moreno sobre un terreno y una vivienda unifamiliar número 2-A, número catastral 06-02-01-201, del conjunto residencial Santa Clara, avenida principal de Los Próceres, cruce con calle Juan José Landaeta de Las Flores de Agua Salada, parroquia Agua Salada, Municipio Heres del Estado Bolívar.

La demanda se admitió el 25 de octubre del mismo año. Y el 1º de noviembre/2013 se decretó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que fue ejecutada mediante oficio dirigido al Registrador Público.

El 8 de noviembre la parte actora consignó una copia del oficio nº 025-523-13 que demostró a partir de esa fecha la ejecución de la cautela.

Corresponde ahora resolver la incidencia de oposición a la medida cautelar que se abrió ipso iuris al amparo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.




ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

El Tribunal observa que la medida se fundó en los siguientes motivos:

En el caso de autos los demandantes produjeron un ejemplar del contrato de promesa bilateral de compraventa autenticado en una Notaría Pública de esta ciudad en la que presumiblemente la demandada Carlota Del Valle Moreno se comprometió a vender un inmueble de su propiedad en el plazo de 120 días siguientes al otorgamiento por la suma de Bs. 800.000,00 de los cuales en el mismo contrato se establece, aparentemente porque la autenticidad del contrato aún esta por discutirse, que los actores pagaron mediante dos cheques de gerencia Bs. 200.000,00.

Produjeron también una copia simple del documento por medio del cual la demandada adquirió la propiedad del inmueble, el cual fue registrado supuestamente el 7 de agosto de 2007. En ese instrumento se habría constituido una hipoteca para garantizar el pago del préstamo otorgado por una entidad bancaria a la demandada para que pagar el precio del inmueble.

Ambos documentos son suficientes para que de ellos el juzgador extraiga la presunción de que su pretensión aparentemente tendría una probabilidad sería de ser fundada. Así se decide.

En cuanto al fumus periculum in mora el sentenciador observa que en el contrato se pactó un plazo de 120 días para que se perfeccionara la venta del inmueble contados a partir de la autenticación de la opción. El 28 de febrero de 2013 se otorgó el contrato en la Notaría Pública 2ª de Ciudad Bolívar por lo que el mencionado plazo habría vencido presumiblemente el 28 de junio. Esta circunstancia induce a creer, prima facie, que al producirse la extinción de la promesa pudiera persistir el interés de la demandada en vender el inmueble, esta vez a terceros, con lo que, quizá, el bien más idóneo para satisfacer la pretensión de indemnización de daños quedaría fuera del patrimonio de la demandada con la probable frustración de una hipotética ejecución favorable a los demandantes.

De esta manera cree el sentenciador que se encuentra satisfecho el llamado fumus periculum in mora

Después de ejecutada la medida la parte accionada no hizo oposición en el lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil ni promovió prueba alguna en la articulación probatoria que se abrió ope legis. A juicio de este sentenciador las circunstancias que lo movieron a decretar la medida cautelar permanecen inalterables hasta el presente lo que infiere de la inactividad de la demandada en esta incidencia. Al no haber elemento de convicción alguno que demuestre que las razones invocadas para decretar la medida preventiva desaparecieron o que ellas jamás existieron se impone confirmar la prohibición de enajenar y gravar decretada el día 1º de noviembre de 2013. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las razones precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno y la vivienda unifamiliar ahí enclavada, distinguida con el Nº 2-A, número catastral 06-02-01-201, ubicada en el Conjunto Residencial Santa Clara, Avenida Principal de los Próceres, cruce con Juan José Landaeta de las Flores de Agua Salada, Parroquia Agua Salada, Municipio Heres de Ciudad Bolívar, cuyos linderos son Norte: Calle Santa Clara con diez Metros (10 Mts), Sur: Terreno de la Inmobiliaria Zeta con diez Metros (10 Mts),; Este: Casa 1B del Conjunto Residencial Santa Clara con Veinte Metros (20 Mts); y Oeste: Casa 2B del Conjunto Residencial Santa Clara con Veinte Metros (20 Mts), propiedad de la demandada según se evidencia del documento debidamente registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2.007, folios 75 al 79 de fecha 07 de Agosto de 2.007.

Notifíquese a las partes esta decisión que fue dictada fuera del lapso previsto en la Ley.

No hay condena en costas debido a que la parte accionada no hizo oposición ni promovió pruebas en la incidencia por lo que no puede considerarse perdidosa.
El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.-

MAC/SCh.-
RESOLUCIÓN Nº: PJ0192015000015