REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
204º Y 155º

RESOLUCION Nº. PJ0192015000016
ASUNTO Nº. FP02-O-2015-000005

ANTECEDENTES

En fecha 14 de enero de 2015 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por la ciudadana MARIA CONCEPCION VEGA LINARES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 42.055.487 y de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho Maribel Maestre, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nº 55.971 y de este mismo domicilio, escrito conteniendo acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 1º de diciembre de 2010 por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en la persona del Juez abogado Noel Aguirre Rojas.

Alega la parte accionante en su escrito de amparo:

Actúa en representación y en defensa de sus propios derechos e interpone acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar.

Que por ante el Tribunal a quo existe un juicio de acción reivindicatoria, incoada por Carmelo Rafael Pino Toledo, Felipa Evangelina Lugo viuda de Pino, Luisa Elena pino Lugo, Francia María Pino Lugo, Nieves Maria Pino Lugo, Oscar Daniel Pino Lugo y Morella Josefina Pino Lugo el cual se encuentra bajo la nomenclatura FP02-V-2009-1976.

Que desde hace mas de veinticinco (25) años ocupa con su grupo familiar incluyendo su hijo José Leopoldo Pino Vega, en calidad de arrendataria, una casa de habitación, ubicada en la calle Pichincha Nº 45, sector Angostura, Municipio Heres del Estado Bolívar, construida sobre una extensión de terreno que formó parte de una mayor extensión de terreno, que mide quinientos ochenta y tres metros cuadrados (583 mts2) y las cuales se encuentran alinderada de la siguiente manera: Norte: casa y solar que es o fue de José Lara; Sur: Casa y solar que es o fue de Osbaldo Pino; Este: Casa y solar de Benito Castillón y Oeste: Su frente calle Pichincha.

Dice que a comienzos del mes de octubre de 2014 se presentó a su casa de habitación el abogado Enrique Rodríguez Guillen y éste conversó con su hijo José Leopoldo Pino Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.883.365, donde le manifestó que un Tribunal los iba a desalojar de la casa que habían ocupado como residencia familiar por mas de veinticinco (25) años, porque se había perdido el juicio de acción reivindicatoria tramitado bajo el Nº FP02-V-2009-1976 ante el hoy Tribunal Tercero de Municipio (antes identificado), a cargo del juez Noel Aguirre Rojas, el cual dictó sentencia definitiva el 01 de diciembre de 2010 condenando a entregar y devolver la parcela de terreno y casa de habitación a los accionantes, por lo que fue en octubre de 2014 cuando se enteró de la existencia del mencionado juicio.

Que ante el conocimiento que tuvo de la existencia del juicio, se trasladó junto con su hijo José Leopoldo Pino Vega al Tribunal mencionado.

Arguye que muy a pesar de que el Tribunal por auto de fecha 10 de diciembre del 2010 había suspendido la ejecución de la sentencia, éste dictó otro auto inconstitucional e ilegal en fecha 06 de octubre de 2014, donde acordó continuar con la ejecución forzosa en el referido juicio.

Señala la accionante que ante esa situación agraviante que había tomado el tribunal donde decidió de forma inconstitucional e ilegal de desalojarla de la casa que por mucho tiempo le sirvió y le sigue sirviendo actualmente de habitación.

Dice que a solicitud del abogado de la parte actora decidió junto con su hijo (antes descrito) en contra de su voluntad pactar una transacción judicial para el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2010, conforme al articulo 525 Código de Procedimiento Civil, donde se acordó hacer entrega de la vivienda el día 15 de enero de 2015, dicha transacción la realizaron constreñidos y amenazados ante el inminente desalojo que realizaría el tribunal, por lo que su consentimiento realizado se encuentra viciado, no fue libre y por el contrario bajo presión.

Asimismo, señala la accionante que en el juicio de reivindicación su defensa la ejerció un defensor ad litem que no apeló de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Municipio, omisión que hizo que ese fallo se hiciera ejecutorio.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

1.- La acción de amparo se incoa en contra de una decisión definitivamente firme dictada por un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar; en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia es el órgano jurisdiccional competente para conocer de las supuestas lesiones constitucionales denunciadas conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales RAZÓN POR LA CUAL ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA POR EL Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito. Así se decide.

2.- La solicitud cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo. Así se decide.

3.- Justo el día de ayer, 19 de enero de 2015, este Tribunal dictó la sentencia nº PJ0192015000014 en la que declaró procedente in limine litis una acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana María Vega Linares contra el mismo Tribunal 3º del Municipio Heres del Estado Bolívar por la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa en que incurrió al dictar la misma decisión definitiva del 1º de diciembre de 2010 en el expediente FP02-V-2009-001976. Esto significa que existe una decisión con fuerza de cosa juzgada que produce la inadmisibilidad de esta nueva pretensión de tutela constitucional con fundamento en la causal nº 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, el amparo se ejerce en contra de una pretendida lesión de los derechos de acceso a la Justicia y al debido proceso atribuidos a una decisión ejecutoria dictada por el Tribunal Tercero de Municipio. Junto con la solicitud de amparo los accionantes produjeron una copia certificada del expediente FP02-V-2009-001976, llevado por el Tribunal 3º Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres que contiene las actuaciones relativas al juicio por reivindicación de un inmueble en el cual figuran como demandantes Carmelo Rafael Pino Toledo, Felipa Evangelina Lugo, Luisa Elena Pino Lugo, Francia Maria Pino Lugo, Nieves María Pino Lugo, Oscar Daniel Pino Lugo, Morella Josefina Pino Lugo, Nieves Pino de Alvarado, Luz Del Valle viuda de Salettes y Víctor Daniel Pino Toledo y como parte demandada María Concepción Vega Linares.

DECISIÓN

En fuerza de las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por María Concepción Vegas Linares, asistida por la abogada Maribel Maestre, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal en Ciudad Bolívar a los veinte días del mes de enero del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,


ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-
La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONE.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se publicó la presente decisión.

La Secretaria,



ABG. SORAYA CHARBONE.-

MAC/SCh